Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0022/19 del 24 de enero del 2019
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 24/01/2019
Num. Resolución: 0022/19
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24 de enero de 2019, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por PROMOCIONES PARQUE ORGAZ, S.L. (en adelante, ?la reclamante? o ?la arrendadora?), sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de las resoluciones de la gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, de 11 de julio de 2014 y de 26 de septiembre de 2014, por las que se declaró la ineficacia de la declaración responsable instada por IDEAL 9000, S.L. (en lo sucesivo, ?la arrendataria?), que fueron anuladas en vía judicial.Tesauro: Relación de causalidad. Inexistencia
Margen de tolerancia
Daño no acreditado
Daño acreditado
Anulación de actos en vía jurisdiccional
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 24
de enero de 2019, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de
Madrid a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y
portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por PROMOCIONES
PARQUE ORGAZ, S.L. (en adelante, ?la reclamante? o ?la
arrendadora?), sobre indemnización de los daños y perjuicios
derivados de las resoluciones de la gerente de la Agencia de Gestión
de Licencias de Actividades, de 11 de julio de 2014 y de 26 de
septiembre de 2014, por las que se declaró la ineficacia de la
declaración responsable instada por IDEAL 9000, S.L. (en lo sucesivo,
?la arrendataria?), que fueron anuladas en vía judicial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de octubre de 2017 se presentó una solicitud
indemnizatoria, presentada en nombre de la entidad reclamante por
un letrado apoderado, por la que reclamaba al Ayuntamiento de
Madrid 9.015.000 ?, por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia del impago de las rentas del contrato de arrendamiento
de fecha 1 de febrero de 2014, firmado con IDEAL 9000, S.L., a
Dictamen nº: 22/19
Consulta: Alcaldesa de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 24.01.19
2/23
consecuencia de la resolución de la gerente de la Agencia de
Actividades de fecha 11 de julio de 2014, que declaró la ineficacia de
la declaración responsable presentada por IDEAL 9000, S.L., para la
implantación de la actividad de café-espectáculo en el local sito en la
calle Diego Ayllon num.16 (nº 12 en el Censo de Actividades
municipal), y ordenó el cese y clausura de la actividad, resolución
que fue revocada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de fecha 19 de octubre de 2016.
El escrito relataba la suscripción del contrato de arrendamiento
y aludía a la declaración responsable presentada por Ideal 9000 el 21
de mayo de 2014 para el ejercicio de la actividad de café-espectáculo,
que fue informada favorablemente por la entidad colaboradora
urbanística Engloba.
Daba cuenta de la interposición de un recurso de reposición
contra la resolución de 11 de julio de 2014 en el que se hizo valer la
quiebra del principio ?favor libertatis?, del recurso contenciosoadministrativo
interpuesto contra su desestimación y de la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre
de 2016, que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3, de 20 de octubre de 2015.
Asimismo, señalaba que el impago de las rentas había dado
lugar a una demanda por desahucio que concluyó con el Decreto de 8
de enero de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, por el
que se recuperó la posesión del inmueble y que, ante la imposibilidad
de conseguir un nuevo arrendatario, se vio obligada la empresa a
vender el inmueble el 10 de septiembre de 2015 para poder hacer
frente al pago de un préstamo garantizado con el inmueble.
La indemnización solicitada -9.015.000 ?- resultaba de la suma
que hubiera debido percibir la reclamante como arrendadora desde
septiembre de 2014 y hasta cumplir los 15 años que duraba el
3/23
contrato de arrendamiento (18.000 ? mensuales hasta enero de 2015
y 51.000 ? mensuales desde febrero de 2015) en concepto de alquiler.
Acompañaba diversa documentación entre la que se encontraba
el poder de representación del letrado que interpuso la reclamación
en nombre de la reclamante; el contrato de arrendamiento de 1 de
febrero de 2014 suscrito con un tercero; su cesión a IDEAL 9000 el
19 de mayo de 2014; la declaración responsable de 21 de mayo de
2014 presentada por esta para obras de acondicionamiento de un
local con una superficie de 138,48 m²; el certificado de conformidad
de la entidad colaborado urbanística Engloba Servicios Urbanísticos,
S.L. y el informe favorable que emitió; la resolución de 11 de julio de
2014 sobre la ineficacia de la declaración responsable y la
imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad; el recurso
de reposición y su desestimación por resolución de 26 de septiembre
de 2014; la resolución de 30 de julio de 2014 por la que se ordenaba
la clausura y cierre inmediato de la actividad de café-espectáculo al
carecer de la preceptiva licencia o declaración responsable que
permitiese su funcionamiento; la propuesta de resolución de precinto
de actividades, de fecha 11 de agosto de 2014, al comprobarse que la
actividad continuaba desarrollándose; la sentencia de 20 de octubre
de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Madrid, que desestimó el recurso presentado contra la declaración de
ineficacia de la declaración responsable (de 11 de julio de 2014,
aunque la sentencia consigna la fecha de 23 de julio, que es la fecha
de la notificación); la Sentencia de 19 de octubre de 2016 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó la sentencia del
Juzgado; el Decreto de 8 de enero de 2015 por el que el Juzgado de 1ª
Instancia nº 47 de Madrid acordó la resolución del contrato de
arrendamiento entre la reclamante e IDEAL 9000; la documentación
justificativa del préstamo hipotecario; y la escritura de venta del
4/23
inmueble de la calle Ayllon nº 16 de 10 de septiembre de 2015 por la
que la arrendadora vendía el inmueble a otra empresa.
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los
siguientes hechos:
1. En relación con la titularidad del inmueble conviene señalar
que la reclamante era propietaria del inmueble situado en la calle
Ayllón nº 16. El 1 de febrero de 2014 celebró un contrato de
arrendamiento con un tercero por el que le arrendaba el edificio (con
una superficie total construida de 2.376 m²) destinado a hotel. En ese
momento se entregaba el restaurante existente en el edificio a la
espera de poder poner a disposición todo el inmueble, fijando como
fecha límite el 1 de septiembre de 2014, fecha en que comenzaría el
cómputo de 15 años de duración del contrato y la obligación de
abono de la renta, pactada en 18.000 ? mensuales los cinco primeros
meses, 51.000 ? hasta febrero de 2016 y actualizándose después la
renta según el IPC.
El contrato de arrendamiento se cedió a IDEAL 9.000 el 19 de
mayo de 2014.
Mediante Decreto de 8 de enero de 2015, el Juzgado de 1ª
Instancia nº 47 de Madrid acordó la resolución del contrato de
arrendamiento entre la reclamante e IDEAL 9000 por impago de la
renta.
El 10 de septiembre de 2015 la arrendadora vendió el inmueble
a otra empresa y parte del precio se empleó en abonar el préstamo
hipotecario con el que estaba gravado el inmueble.
2. En relación con el expediente de 220/2014/07458:
5/23
El 21 de mayo de 2014 la nueva arrendataria (IDEAL 9.000)
presentó una declaración responsable en relación con las obras de
acondicionamiento del local destinado hasta entonces a restaurante
del inmueble (superficie de 138,48 m²) y que quería convertir en caféespectáculo
: la declaración responsable fue informada
favorablemente por la entidad colaboradora urbanística Engloba
Servicios, Urbanísticos, que emitió certificado de conformidad el 30
de mayo de 2014.
Mediante informe técnico de 4 de julio de 2014 la Agencia de
Gestión de Licencias de Actividades señaló que según el artículo
8.7.9.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación
Urbana de Madrid de 1997 (en adelante, PGOUM 1997), el
incremento con cuerpos de edificación en planta baja en parcelas con
fachada a determinadas calles (entre las que estaba una colindante al
inmueble) habría de destinarse al uso terciario de comercio y oficina
o a uso industrial sin que fuese admisible implantar allí la actividad
de café-espectáculo, dado que el uso terciario espectáculo (uso
terciario recreativo en su categoría II) no podía incluirse en los usos
ampliados por el Acuerdo 343 de la Comisión Técnica de Seguimiento
del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (en
adelante, PGOUM 1997), referidos a establecimiento para el consumo
comidas y de bebidas.
Tras la tramitación del expediente municipal 220/2014/07458,
por resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 11
de julio de 2014 se declaró la ineficacia de la declaración responsable
de presentada el 21 de mayo de 2014 por no cumplir los requisitos
exigibles y adolecer de deficiencias de carácter esencial, siendo
inviable urbanísticamente la actuación pretendida como
consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el art. 8.7.9.2
de las Normas Urbanísticas del PGOUM 1997 y se advirtió de la
6/23
imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad y la obligación
de restituir el orden jurídico infringido.
El 30 de julio de 2014, se decretó el cese de la actividad de café -
espectáculo. Dicho cese se fundamentaba en la resolución de la
ineficacia de la declaración responsable, decretada el 11 de julio de
2014. Esta resolución fue confirmada por la resolución de 26 de
septiembre de 2014 que recayó en el recurso de reposición
presentado contra la misma.
El 4 de agosto la Policía comprobó que la actividad de caférestaurante
seguía ejerciéndose en el local y se decretó la clausura
del mismo mediante resolución de 11 de agosto de 2014.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el 20 de octubre
de 2015, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n° 3 de Madrid (PO 458/2014), que lo desestimó y
confirmó la resolución administrativa recurrida porque no era
admisible la implantación de actividad de café-espectáculo al ocupar
el cuerpo de edificación de planta baja complementario a la
edificación principal ya que, según el artículo 8.7.9.2 de las Normas
Urbanísticas del PGOUM de 1997, el incremento con cuerpos de
edificación en planta baja en parcelas con fachada a ciertas calles
(entre las que se incluye la calle Asura), habría de ?destinarse al uso
terciario en su clase de comercio y oficina o a industrial, los cuales
fueron ampliados con el de terciario recreativo en su categoría ii)
Establecimiento para el consumo de comida y bebidas, por Acuerdo nº
343 de la Comisión de Seguimiento del PLAN General de Ordenación
Urbana?, sin poder destinarse al uso recreativo terciario en su
categoría de café-espectáculo.
Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid mediante su Sentencia de 19 de octubre de 2016,
que apreció una contradicción en cuanto a los usos admisibles en el
7/23
artículo 8.7.9.2 de las NNUU POGOUM 1997 (párrafo primero en
relación con la letra d), por lo que aplicó el principio interpretativo
?favor libertatis? y consideró que en los usos terciarios admisibles
previstos en dicho artículo estaban comprendidos los del artículo
7.6.1.2.d)ii) -los usos terciarios recreativos, establecimiento para
consumo de bebidas y comidas- del Acuerdo 343 de la Comisión
Técnica de Seguimiento del PGOUM.
3. En fecha 20 de agosto de 2014, IDEAL 9000 S.L, presentó una
declaración responsable para el ejercicio de la actividad de
restaurante en el mismo local objeto del presente informe. La
comprobación de dicha declaración responsable, se tramitó en el
expediente municipal 500/2014/07378.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se aportó el certificado final
de obra e instalaciones y la demás documentación preceptiva para
ejercer. De acuerdo a lo establecido en el artículo 39.5 de la
Ordenanza de Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de
Madrid, de 28 de febrero de 2014, el derecho a ejercer la actividad de
restaurante se produce desde el día 18 de octubre de 2014, y dura
hasta la actualidad, toda vez que no se ha decretado la pérdida de
efectos de dicha declaración responsable.
TERCERO.- A causa de la reclamación planteada se ha
instruido un procedimiento de responsabilidad patrimonial de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.1 y 67 de la Ley
39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Los aspectos a destacar en su tramitación son los siguientes:
Recibida la reclamación y acordado el inicio del expediente de
responsabilidad patrimonial, se dio traslado al interesado y se solicitó
8/23
informe a la Subdirección General de Actividades Económicas que lo
emitió el 22 de abril de 2018.
En el informe se ponía de manifiesto la interpretación que del
artículo 8.7.9.2 de las Normas Urbanísticas del PGOUM 1997 hacía
la Comisión Técnica de Seguimiento del PGOUM, que era el órgano
competente encargado de su interpretación, en cuanto a los usos
permitidos en la calle cuestionada. Para ello se tuvieron en cuenta el
acuerdo 225 (que en 2005 no incluía uso terciario recreativo en la
zona) y el acuerdo 343 de 2011 (que incluía el uso terciario recreativo
para consumo de bebidas y comidas pero no para espectáculos).
Ambos acuerdos no incluían el uso terciario recreativo de
espectáculos, por lo que la actividad de café-espectáculo no era
admisible en el local en cuestión.
En relación con la indemnización solicitada, el informe llamaba
la atención sobre el hecho de que el no poder ejercer la actividad de
café-espectáculo en el local de planta baja de 138 m2 (pero sí la de
restaurante), no podía justificar que no se pudiera ejercer la actividad
de hostelería respecto la totalidad del edificio de 2.376 m². Afirmaba
que el Ayuntamiento no era responsable de que el arrendatario no
pagara las rentas del alquiler y que la cantidad solicitada como
indemnización en concepto de renta era desproporcionada según los
precios de mercado de la zona. Además había que tener en cuenta
que la renta mensual de 51.000 ? venía referida al arrendamiento de
la totalidad del inmueble y no a la superficie del local afectado por la
resolución de 11 de julio de 2014 (138,48 m²). Además, señalaba que
el artículo 34.2 de la ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), establece que la
indemnización debía calcularse con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación
forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las
valoraciones predominantes en el mercado, y no por lo que hubieran
9/23
señalado las partes en un contrato privado de arrendamiento. Y, en
último término, la indemnización no podría calcularse en función de
las rentas que se esperaban percibir del contrato de arrendamiento
ya que la arrendadora había vendido el inmueble el 10 de septiembre
de 2015.
En definitiva, concluía que si el daño se cifraba en las rentas
dejadas de percibir solo habría de hacerse frente a las
correspondientes desde el 30 de julio de 2014, (cierre de actividad del
café-espectáculo) y el 18 de octubre de 2014 en que se comenzó a
ejercer la actividad de restaurante, y referida solo a las que hubieran
correspondido al local y no a todo el edificio.
Abierto el periodo de prueba, se admitió la documentación ya
aportada por la empresa reclamante y se le requirió para que
declarase que no había sido indemnizada como consecuencia del
daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas;
que se indicase si por estos mismos hechos se seguían otras
reclamaciones civiles, penales o administrativas -y, en su caso, debía
remitir copias-; que aportara copia de la demanda de desahucio por
falta de pago y reclamación de rentas, así como copia del despacho de
ejecución de la deuda, las cantidades percibidas en la ejecución o la
declaración de que no había pedido el despacho de ejecución.
La empresa negó que hubiese recibido una indemnización por
los conceptos por los que se estaba reclamando, informó que no
había pedido despacho de ejecución por la constancia de la falta de
capacidad económica de IDEAL 9000 y acompañaba la
documentación requerida. Mediante la demanda de desahucio se
reclamaba a IDEAL 9000 la cantidad de 67.161,65 en concepto de
rentas no abonadas (correspondientes a septiembre, octubre y
noviembre de 2014) y gastos de suministro de gas, más 21.780 ?
mensuales desde la presentación de la demanda hasta la entrega
10/23
efectiva del inmueble. Entre la documentación que acompañó
constaba también el acta de lanzamiento, del 12 de marzo de 2015.
Conferido trámite de audiencia, la reclamante solicitó la
continuación de la tramitación del procedimiento mediante la
solicitud del dictamen a esta Comisión.
Por último, se formuló propuesta de resolución el 7 de
noviembre de 2018 en la que desestimaba la reclamación por no
haberse acreditado la relación de causalidad ni la antijuridicidad del
daño.
CUARTO.- La alcaldesa de Madrid (actuando por su delegación
el coordinador general de la Alcaldía), a través del vicepresidente,
consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, de conformidad con
el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, formuló
consulta preceptiva por trámite ordinario que tuvo entrada en el
registro de esta Comisión Jurídica Asesora el 5 de diciembre de 2018.
Al expediente remitido se le asignó el nº 553/18.
Su estudio, por reparto de asuntos, correspondió a la letrada
vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado, que firmó la oportuna
propuesta de dictamen y fue deliberada y aprobada por unanimidad
en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 24 de enero
de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se
consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
11/23
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo
5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación
de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y
a solicitud de un órgano legitimado para ello según el artículo 18.3.c)
del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el
Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, con las
particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su
regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley LRJSP, cuyo
capítulo IV del Libro preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La entidad reclamante ostenta legitimación activa para promover
el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del 32.1
de la LRJSP, al ser la persona que ha sufrido el daño que se imputa
al funcionamiento del servicio público municipal. En su nombre
presentó la reclamación un abogado, que acreditó su representación
mediante la aportación de la escritura pública de apoderamiento.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid,
que es la Administración Pública que ha dictado la resolución cuya
anulación judicial ha dado pie al escrito de reclamación patrimonial y
que ostenta las competencias de Urbanismo en cuanto al
12/23
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, según lo
dispuesto en el artículo 25.2,a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción que tenía
en el momento de los hechos.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial motivadas por la anulación de actos o
disposiciones administrativas por la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, ?el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse
notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva?,
conforme establece el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPAC.
De acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, debe
fijarse el día inicial del plazo en la notificación de la sentencia al
reclamante o cuando este conoce su contenido si no ha sido parte en
el proceso. Según la documentación aportada, la notificación de la
sentencia de 19 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid se produjo el 26 de octubre de 2016, por lo que la
reclamación formulada el 24 de octubre de 2017 se encuentra
presentada dentro del plazo legalmente establecido.
En materia de procedimiento se han observado los trámites
legales y reglamentarios, marcados en la LPAC. En concreto, y tal
como previene el artículo 81.1 de la LPAC, se ha recabado informe del
servicio a cuyo funcionamiento se atribuye el daño causado, la
Subdirección General de Actividades Económicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LPAC se
confirió el oportuno trámite de audiencia a la mercantil reclamante. Y
se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución tal y
como preceptúa el artículo 88 de la LPAC, propuesta remitida, junto
con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la
emisión del preceptivo dictamen.
13/23
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española y garantiza
el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos
por la ley. Esta previsión ha sido desarrollada por la LRJSP en su
Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la
concurrencia de varios requisitos, conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LRSP:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el
funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida
por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño, debiendo entenderse, tal y como señala la Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (rec. núm.
1777/2016) ?que no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto
o norma causante del daño, sino de su falta de justificación conforme
al ordenamiento jurídico, en cuanto imponga o no al perjudicado esa
14/23
carga patrimonial singular de soportarlo. Es decir, la antijuridicidad no
aparece vinculada al aspecto subjetivo del actuar antijurídico, sino al
objetivo de la ilegalidad del perjuicio, pero entendido en el sentido de
que no exista un deber jurídico del perjudicado de soportarlo por la
existencia de una causa de justificación en quien lo ocasiona, es decir,
la Administración?.
En este caso, el presupuesto determinante de la exigencia de la
responsabilidad patrimonial de la Administración consiste en la
anulación en sede judicial de la resolución de la gerente de la Agencia
de Actividades que declaró la ineficacia de la declaración responsable
presentada por IDEAL 9000, S.L., para la implantación de
determinada actividad en un local, lo que, según la entidad
reclamante, supuso el cese y clausura de la actividad.
Dicha exigencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración tiene su fundamento, pues, en el artículo 32.1 de la
LPAC, el cual, y en lo que aquí interesa, se expresa así:
?La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional
contencioso administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la
indemnización?.
Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid.
sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2008), el derecho al
resarcimiento económico no es una derivación directa de la
declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. En
efecto, dice la misma sentencia, ?el artículo 142.4 de la Ley 30/1992
no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo
excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho
a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los
requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley?.
15/23
Más recientemente, la Sentencia de 21 de marzo de 2018 del
Tribunal Supremo (recurso 5006/2016), ha declarado que ?en el caso
específico de esta responsabilidad fundada en el artículo 142.4 de la
LRJPAC, su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la
anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los
requisitos exigidos a tal efecto por dicha ley: daño efectivo,
individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el
actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica
en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de
soportar el resultado lesivo?.
CUARTA.- Del análisis de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial, lo primero que hay que determinar es si
existe un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, pero
ha de partirse de la consideración de que la carga de la prueba de los
presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria
recae sobre quien la reclama. Según reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que se recoge en la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso
658/2015), ?la prueba de la relación de causalidad entre la actuación
administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido
de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que
proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa
prueba no se produce?.
La entidad reclamante alega que la resolución de la gerente de la
Agencia de Actividades que acordó la ineficacia de la declaración
responsable presentada por IDEAL 9000, S.L. para la implantación
de determinada actividad en un local adoptada por la resolución que
declaró, y ordenó el cese y clausura de la actividad supuso que dicha
empresa no pudiera llevar a cabo la actividad proyectada e
imposibilitó la viabilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre
16/23
ambas, lo que propició que no fuesen abonadas las rentas pactadas.
El daño lo cifra la reclamante, por tanto, en los 9.015.000 ? que
hubiera debido percibir en concepto de rentas por el alquiler del
inmueble de su propiedad durante 15 años a IDEAL 9000.
Ciertamente, el impago de unas rentas de alquiler constituye un
daño efectivo en cuanto la evidente pérdida de ingresos que ello debió
suponer para la entidad reclamante. No obstante, sin entrar a valorar
exhaustivamente la cuantificación del daño alegado, sí conviene
precisar que no está justificada la desmesurada cantidad solicitada,
no solo por resultar desproporcionada a los precios de mercado de la
zona según afirma el informe técnico del expediente administrativo,
sino también porque, en el juicio de desahucio, a la arrendataria le
reclamó solo 67.161,65 en concepto de rentas no abonadas
(septiembre, octubre y noviembre de 2014) y gastos de suministro de
gas, más 21.780 ? mensuales desde la presentación de la demanda
hasta la entrega efectiva del inmueble.
Además, hay que tener en cuenta otros factores. Por un lado,
pese a la declaración de ineficacia, lo cierto es que el local afectado
por dicha declaración estuvo funcionando hasta el 11 de agosto de
2014, fecha en la que se ordenó la clausura de la actividad después
de comprobar que, pese a la orden de cese, la actividad seguía
desarrollándose en el local. Y presentada nueva declaración
responsable el 20 de agosto de 2014 para el ejercicio de la actividad
de restaurante y tras las obras correspondientes, pudo nuevamente
ejercer la nueva actividad desde el 18 de octubre de 2014.
Por otro lado, tampoco está justificado que se solicite la renta
pactada para la totalidad del edificio (con una superficie total
construida de 2.376 m²) destinado a hotel, cuando la ineficacia de la
declaración de 21 de mayo de 2014 solo afectaba a 138,48 m² que se
destinaron a la actividad de café-espectáculo. Además, el contrato de
17/23
arrendamiento fue resuelto por impago de la renta mediante Decreto
de 8 de enero de 2015, el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid y
el 10 de septiembre de 2015 la arrendadora vendió el inmueble a otra
empresa.
Sentadas las bases para el cálculo del daño, no vamos a entrar a
concretarlo sin antes examinar si concurren los demás requisitos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal.
QUINTA.- Acreditado el daño en estos términos, no parece que
ese daño sea imputable al Ayuntamiento de Madrid, por lo que
faltaría el requisito de la relación causal entre el daño alegado y el
funcionamiento del servicio público. Como ya hemos visto, requisito
necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial de la
Administración es que el daño se haya producido de forma directa,
inmediata y exclusiva, lo que no concurre en este caso.
Y es que no puede imputarse a la Administración municipal el
daño proveniente del impago de unas rentas que correspondía
abonarlas a un tercero, IDEAL 9000. Aunque la Agencia de
Actividades declarase la ineficacia de la declaración presentada por
IDEAL 9000 para la actividad de café-restaurante, esa ineficacia
afectaba solo a una parte del edificio. Además, no le impidió a la
arrendataria ejercer dicha actividad durante un tiempo en ese local
aunque la recondujese luego a la actividad de restaurante, sin que
pueda derivarse la responsabilidad municipal del incumplimiento de
sus obligaciones por parte de IDEAL 9000 para con la reclamante.
Esa falta de nexo entre la declaración de ineficacia realizada por
el Ayuntamiento y el daño alegado por la reclamante se evidencia en
el hecho de que, en la impugnación de aquella, no tuvo parte la
reclamante, que ni intervino en vía administrativa ni en vía judicial, a
18/23
la que no fue llamada, como tampoco lo fue el Ayuntamiento en el
procedimiento de desahucio, al tratarse de un asunto entre
particulares.
De esta forma no existe un enlace directo e inmediato entre la
actuación administrativa y el daño (sentencia del Tribunal Supremo
de 3 de junio de 2002 (recurso 927/1998) de tal forma que la
Administración ? Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de
2002 (recurso 1677/1998) ?sólo responde de los daños
verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios,
no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la
organización o actividad administrativa?.
También, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de
10 de junio de 2002 de 9 de mayo de 2000 (rec. 1965/1996) declara
que la Administración quedaría exonerada, a pesar de que su
responsabilidad patrimonial sea objetiva, "cuando es la conducta del
perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido
aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público?.
SEXTA.- A mayor abundamiento, tampoco concurre el requisito
de la antijuridicidad del daño. A este respecto conviene recordar que
el artículo 34.1 de la LRJSP dispone claramente que ?sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la
Ley?. Es decir, para que concurriese el requisito de la lesión a efectos
de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, sería preciso que no existiesen
causas de justificación que legitimasen como tal el perjuicio de que se
tratase, como sucede cuando concurre un título jurídico que
determina o impone inexcusablemente ese perjuicio. Así, resulta que
la lesión no sería antijurídica cuando el particular estuviese obligado
19/23
a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación
administrativa.
La reclamante ejercita su acción al haberse anulado en sede
judicial la resolución de la gerente de la Agencia de Actividades que
acordó la ineficacia de la declaración responsable presentada por
IDEAL 9000, S.L. para la implantación de determinada actividad en
parte de un local que había arrendado, y considera que esa anulación
judicial denota la ilegalidad del acto administrativo anulado, acto del
que deriva los daños que reclama.
En relación a actos administrativos anulados por sentencia, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (recurso
2040/2014) con cita de la Sentencia de 28 de marzo de 2014 de la
misma sala, señala que ?tratándose de la responsabilidad patrimonial
como consecuencia de la anulación de un acto o resolución
administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto
sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma,
entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-
99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la
antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de
soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en
unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el
ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos
jurídicos indeterminados".
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
junio de 2018 (núm. rec: 2006/2016) ha insistido en dicho
argumento: ?cuando la Administración adopta una decisión razonable
y razonada, no existe la obligación de indemnizar porque, como se
afirma en la sentencia de instancia, existe el deber jurídico de los
ciudadanos a soportar el daño ocasionado?.
20/23
Surge así la conocida doctrina llamada del margen de tolerancia
en la actuación de la Administración de tal modo que, para valorar la
antijuridicidad del daño causado, no bastaría con la concurrencia de
la anulación de la resolución administrativa sino que sería precisa la
concurrencia de una actuación pública fuera de cauces razonables.
Resulta relevante tener en cuenta en este caso que el juzgador
de instancia corroboró la corrección de la actuación de la
Administración en la imposición de la sanción, siendo precisamente
esa disparidad de criterios entre la primera y la segunda instancia
reveladora de que la Administración no actuó irrazonablemente.
En este sentido se manifestó el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid en sus dictámenes 299/10, de 22 de
septiembre y 504/12 de 12 de septiembre, con cita de las Sentencias
del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1986,
manifestando esta última:
?Sin perjuicio de admitir como la jurisprudencia citada, que toda
denegación de una solicitud ocasiona siempre alguna clase de
perjuicios al interesado, siendo susceptible por tanto de configurar
el resultado dañoso en abstracto, no cabe por el contrario apreciar
la antijuridicidad en la lesión, por la simple anulación del acuerdo
adoptado en vía administrativa, cuando la sutileza de la
ilegalidad, solo haya podido decantarse en la más alta instancia
jurisprudencial, dato por sí solo, revelador de la necesidad de
descartar el carácter manifiesto de la torpeza de criterio
denegatorio mantenido por la Administración local?.
Esta doctrina también ha sido acogida por esta Comisión
Jurídica Asesora (así, los Dictámenes 103/16, de 19 de mayo;
291/18, de 28 de junio, y 556/18, de 20 de diciembre, entre otros).
21/23
En este sentido, también la Sentencia del Tribunal Supremo de
27 de septiembre de 2017 (rec. núm. 1777/2016), con cita de la
Sentencia de 17 de febrero de 2015 (recurso de casación 2335/2012)
consideró que, en tanto en cuanto la actividad administrativa se
ejercitase dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los
criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a
los aspectos reglados que pudieran concurrir, no concurriría el
carácter antijurídico de la lesión:
?Ello es así porque el derecho de los particulares a que la
Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos
en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la
norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para
cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun
cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes
que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado
de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se
efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría
incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el
actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la
legalidad de sus resoluciones?.
Por tanto, que la resolución que declaró la ineficacia de la
declaración responsable de 24 de mayo de 2014 haya sido anulada
por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de
octubre de 2016, aplicando la doctrina del margen de razonabilidad,
determina que el eventual daño derivado del acto anulado en dicho
proceso judicial no sea antijurídico, pues no significa que la
Administración actuara irrazonablemente en el dictado del acto.
No solo existía un previo pronunciamiento judicial que había
confirmado y avalado la interpretación del Ayuntamiento, sino que el
propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid advertía de la
22/23
contradicción existente en la normativa sobre los usos admisibles en
el cuerpo de la edificación, concretamente en el artículo 8.7.9.2 de las
Normas Urbanísticas que, si comenzaba aludiendo como usos
permitidos solo al uso terciario en su clase de comercio y oficina o a
uso industrial, en el apartado d) de ese mismo artículo, permitía los
usos terciarios sin limitación, y aducía asimismo el acuerdo 343 de la
Comisión Técnica de Seguimiento cuando interpretó que los usos
previstos en el artículo 7.6.1.2.d) ii) ?terciario, recreativo,
establecimiento para consumo de bebidas y comidas- debían
considerarse incluidos en el artículo 8.7.9.2 de las Normas
Urbanísticas porque ?de aplicarse de forma literal lo dispuesto en el
párrafo primero (que limita los usos admisibles al terciario en su clase
de comercio y oficina o a uso industrial) resultaría inaceptable la
interpretación por dicha Comisión Técnica ofrecida de que en tales
cuerpos de edificación resulta admisible los usos previstos en el
artículo 7.6.1.2.d) ii), que chocaría frontalmente con la literalidad del
precepto?.
Del hecho de que tales preceptos hayan tenido que ser objeto de
interpretación por la Comisión Técnica de Urbanismo, y que no solo
la Administración municipal sino también el tribunal de instancia
hayan considerado excluida de ese uso la actividad de caférestaurante
[que podría incluirse en la definición del artículo
7.6.2.1,d.i)], dan cuenta de la dificultad que entrañaba su aplicación
y supone que, considerando la doctrina del margen de tolerancia,
haya de concluirse que, en este caso, la Administración actuó dentro
de márgenes razonables, por lo que no se aprecia la responsabilidad
patrimonial instada por la falta de concurrencia de la antijuridicidad,
como elemento necesario para que surja la misma.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
23/23
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación por responsabilidad
patrimonial presentada al no concurrir los necesarios requisitos de la
relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio
público, ni el de la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 24 de enero de 2019
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 22/19
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2836.png)
Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Editorial Colex, S.L.
49.95€
47.45€
+ Información
![Desahucios. Paso a Paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7679.jpg)
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información