Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0022/08 del 22 de octubre del 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 22/10/2008
Num. Resolución: 0022/08
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de octubre de 2008, emitido ante la solicitud del Consejero de Deportes, sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por E. P. P., en calidad de Presidente del Club Deportivo A.Conclusión: Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión.Tesauro: Error de hecho. Inexistencia
Error de hecho
Documentos nuevos de valor esencial
Contestacion
1
Dictamen nº: 22/08
Consulta: Consejero de Deportes
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 22.10.08
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de
octubre de 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2008 tuvo entrada en este Consejo
Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo sobre recurso extraordinario
de revisión, remitido por el Consejero de Deportes. Admitida a trámite con
esa misma fecha, se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con
el número 210/08, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del
dictamen, tal como dispone el artículo 34, apartado 1 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.
Correspondió su ponencia a la Sección IV, por razón de la materia, en
virtud de lo establecido en el apartado primero, punto 1 de la Resolución
del Presidente del Consejo Consultivo nº 2/2008, en la que se determina
el orden, composición y competencia de las Secciones.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
siguiente documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se
considero suficiente:
1. Escrito de 31 de agosto de 2006 (registro de entrada 1 de
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septiembre) por el que E. P. P., en nombre y representación del Club
Deportivo A interpone recurso de alzada ante el Consejero de Cultura y
Deportes de la Comunidad de Madrid por entender desestimado el recurso
de apelación interpuesto, por el citado Club ante el Comité de Apelación
de la Federación Madrileña de Pesca y Casting contra las bases generales
por la que se regirán los selectivos de ascenso de 2ª y 1ª división de casting
2006. (folios 1 a 7).
2. Orden del Consejero de Cultura y Deportes de 19 de diciembre de
2006, por el que se resuelve el citado recurso, inadmitiéndolo por falta de
competencia, notificándose al recurrente el 21 de diciembre de 2006
(folios 85 a 89).
3. Escrito de 20 de abril de 2007 por el que E. P. P. interpone recurso
extraordinario de revisión frente a la resolución del Consejero de Cultura y
Deportes de 19 de diciembre de 2006, por entender que no se ajusta a
derecho y que provoca indefensión. Fundamenta su impugnación en el art.
118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
(LRJ-PAC) considerando que el Consejero de Cultura y Deportes es el
órgano competente para conocer del recurso de alzada inadmitido, que la
Federación Madrileña de Pesca y Casting carece de Reglamento de
Competición de Casting, que no ha seguido en las bases impugnadas
entonces el Reglamento de la Federación Española de Casting y que se
vulneran los principios de igualdad y no discriminación en el ámbito
deportivo (folios 95 a 98).
4. Propuesta de resolución elaborada por la Consejería de Deportes de
31 de julio de 2007 en la que previo examen de la competencia,
legitimación y representación del recurrente, acuerda admitir el recurso al
invocar como causa del mismo la prevista en el Art. 118.2 LRJ-PAC y
desestimándolo en cuanto al fondo del asunto al considerar que el debate
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sobre la competencia del Consejero de Cultura y Deportes es una cuestión
jurídica y no un error de hecho sin que puedan tenerse en cuenta las demás
alegaciones que debían haberse alegado en el recurso ordinario, pues lo
contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 13.1.f).3º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de
diciembre (LRCC), y a solicitud del Consejero de Deportes, en virtud del
artículo 14.1 de la citada Ley y del artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de
10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, habiendo sido evacuado el
dictamen dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- Está legitimado para recabar dictamen del Consejo
Consultivo el Consejero de Deportes, por mor de lo dispuesto en el ya
citado artículo 13.1.f) 3de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano
consultivo autonómico, el cual establece que: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre (?) 3.º Recursos
extraordinarios de revisión?.
TERCERA.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su artículo 118, regula el recurso
extraordinario de revisión contra los actos administrativos firmes, si se
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hubiera incurrido al dictarlos en error de hecho que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente, en el plazo de cuatro años, o si
aparecen o se aportan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, en tres meses.
El recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional que procede
exclusivamente en una serie de supuestos legalmente tasados, que deben ser
objeto de interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía de
impugnación de actos administrativos firmes o, en su caso, de sustituto
fáctico de recursos ordinarios no admitidos por la ley.
En el presente caso el recurso de revisión debe ceñirse a la comprobación
de la existencia de un error de hecho en el acto impugnado, esto es, la
Orden del Consejero de Cultura y Deportes nº 2653/06, de 19 de
diciembre, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado por E. P.
P., por falta de competencia. Dicho error habría de evidenciarse de los
propios documentos incorporados al expediente.
Es claro que el contenido del acto impugnado -la inadmisión a trámite de
un recurso de alzada previo- no presenta ningún error de apreciación que se
ponga de manifiesto al contrastarse con los demás documentos
incorporados al expediente. La disconformidad del recurrente con el
criterio inspirador de la decisión de inadmisión se basa en una cuestión
jurídica como es la competencia, respecto de la que mantiene una
discrepancia con la Administración, pero que no responde a error alguno
de la resolución impugnada. Por tanto, su pretensión no tiene cabida en el
ámbito restringido del excepcional recurso de revisión, de modo que las
alegaciones que formula no pueden hallar encaje en ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de noviembre de 2007
(dictada en el recurso de casación 2302/2003) declara que ?el recurso
extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se
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encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la
impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error
de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección
de 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 4919/2002), "que el
error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las
normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".
O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de
casación nº 4714/2002), que "En cuanto al cumplimiento del requisito
primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para
que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse
demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente
fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este
caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".
Por lo que se refiere a las demás cuestiones alegadas en el recurso
extraordinario de revisión: nulidad de las Bases Generales por las que se
rigen los selectivos de ascenso a 2ª y 1ª división de Casting en la
Federación Madrileña por no sujetarse a la normativa de la Federación
Nacional reguladora de las competiciones y vulneración de los derechos de
igualdad y no discriminación, debe señalarse que estas cuestiones no
encajan en ninguno de los supuestos previstos en el art. 118 LRJ-PAC,
debiendo tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha
16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento
jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma
Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000,
fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario
de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación
estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -
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impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los
recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la
vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad
jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos
administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos
ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los
contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos
específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de
otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los
recurrentes en este tipo de recursos».
En suma y por lo que se refiere estrictamente al objeto de la presente
consulta, no se advierte que la Resolución impugnada sea contraria a
Derecho debido a error evidenciado de los propios documentos
incorporados al expediente, por lo que procede desestimar el recurso
extraordinario de revisión formulado por el interesado.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión presentado por
E. P. P., en calidad de Presidente del Club Deportivo A.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 22 de octubre de 2008
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