Dictamen de Comisión Jurí...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0022/08 del 22 de octubre del 2008

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 22/10/2008

Num. Resolución: 0022/08


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de octubre de 2008, emitido ante la solicitud del Consejero de Deportes, sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por E. P. P., en calidad de Presidente del Club Deportivo A.Conclusión: Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión.

Tesauro: Error de hecho. Inexistencia

Error de hecho

Documentos nuevos de valor esencial

Contestacion

1

Dictamen nº: 22/08

Consulta: Consejero de Deportes

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 22.10.08

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de

octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2008 tuvo entrada en este Consejo

Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo sobre recurso extraordinario

de revisión, remitido por el Consejero de Deportes. Admitida a trámite con

esa misma fecha, se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con

el número 210/08, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del

dictamen, tal como dispone el artículo 34, apartado 1 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado

por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.

Correspondió su ponencia a la Sección IV, por razón de la materia, en

virtud de lo establecido en el apartado primero, punto 1 de la Resolución

del Presidente del Consejo Consultivo nº 2/2008, en la que se determina

el orden, composición y competencia de las Secciones.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

siguiente documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se

considero suficiente:

1. Escrito de 31 de agosto de 2006 (registro de entrada 1 de

2

septiembre) por el que E. P. P., en nombre y representación del Club

Deportivo A interpone recurso de alzada ante el Consejero de Cultura y

Deportes de la Comunidad de Madrid por entender desestimado el recurso

de apelación interpuesto, por el citado Club ante el Comité de Apelación

de la Federación Madrileña de Pesca y Casting contra las bases generales

por la que se regirán los selectivos de ascenso de 2ª y 1ª división de casting

2006. (folios 1 a 7).

2. Orden del Consejero de Cultura y Deportes de 19 de diciembre de

2006, por el que se resuelve el citado recurso, inadmitiéndolo por falta de

competencia, notificándose al recurrente el 21 de diciembre de 2006

(folios 85 a 89).

3. Escrito de 20 de abril de 2007 por el que E. P. P. interpone recurso

extraordinario de revisión frente a la resolución del Consejero de Cultura y

Deportes de 19 de diciembre de 2006, por entender que no se ajusta a

derecho y que provoca indefensión. Fundamenta su impugnación en el art.

118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común

(LRJ-PAC) considerando que el Consejero de Cultura y Deportes es el

órgano competente para conocer del recurso de alzada inadmitido, que la

Federación Madrileña de Pesca y Casting carece de Reglamento de

Competición de Casting, que no ha seguido en las bases impugnadas

entonces el Reglamento de la Federación Española de Casting y que se

vulneran los principios de igualdad y no discriminación en el ámbito

deportivo (folios 95 a 98).

4. Propuesta de resolución elaborada por la Consejería de Deportes de

31 de julio de 2007 en la que previo examen de la competencia,

legitimación y representación del recurrente, acuerda admitir el recurso al

invocar como causa del mismo la prevista en el Art. 118.2 LRJ-PAC y

desestimándolo en cuanto al fondo del asunto al considerar que el debate

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sobre la competencia del Consejero de Cultura y Deportes es una cuestión

jurídica y no un error de hecho sin que puedan tenerse en cuenta las demás

alegaciones que debían haberse alegado en el recurso ordinario, pues lo

contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 13.1.f).3º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de

diciembre (LRCC), y a solicitud del Consejero de Deportes, en virtud del

artículo 14.1 de la citada Ley y del artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de

10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, habiendo sido evacuado el

dictamen dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.

SEGUNDA.- Está legitimado para recabar dictamen del Consejo

Consultivo el Consejero de Deportes, por mor de lo dispuesto en el ya

citado artículo 13.1.f) 3de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano

consultivo autonómico, el cual establece que: ?1. El Consejo Consultivo

deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes

asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,

las entidades locales y las universidades públicas sobre (?) 3.º Recursos

extraordinarios de revisión?.

TERCERA.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en su artículo 118, regula el recurso

extraordinario de revisión contra los actos administrativos firmes, si se

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hubiera incurrido al dictarlos en error de hecho que resulte de los propios

documentos incorporados al expediente, en el plazo de cuatro años, o si

aparecen o se aportan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, en tres meses.

El recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional que procede

exclusivamente en una serie de supuestos legalmente tasados, que deben ser

objeto de interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía de

impugnación de actos administrativos firmes o, en su caso, de sustituto

fáctico de recursos ordinarios no admitidos por la ley.

En el presente caso el recurso de revisión debe ceñirse a la comprobación

de la existencia de un error de hecho en el acto impugnado, esto es, la

Orden del Consejero de Cultura y Deportes nº 2653/06, de 19 de

diciembre, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado por E. P.

P., por falta de competencia. Dicho error habría de evidenciarse de los

propios documentos incorporados al expediente.

Es claro que el contenido del acto impugnado -la inadmisión a trámite de

un recurso de alzada previo- no presenta ningún error de apreciación que se

ponga de manifiesto al contrastarse con los demás documentos

incorporados al expediente. La disconformidad del recurrente con el

criterio inspirador de la decisión de inadmisión se basa en una cuestión

jurídica como es la competencia, respecto de la que mantiene una

discrepancia con la Administración, pero que no responde a error alguno

de la resolución impugnada. Por tanto, su pretensión no tiene cabida en el

ámbito restringido del excepcional recurso de revisión, de modo que las

alegaciones que formula no pueden hallar encaje en ninguno de los

supuestos establecidos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de noviembre de 2007

(dictada en el recurso de casación 2302/2003) declara que ?el recurso

extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se

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encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la

impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error

de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección

de 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 4919/2002), "que el

error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las

normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de

casación nº 4714/2002), que "En cuanto al cumplimiento del requisito

primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para

que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse

demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente

fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este

caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

Por lo que se refiere a las demás cuestiones alegadas en el recurso

extraordinario de revisión: nulidad de las Bases Generales por las que se

rigen los selectivos de ascenso a 2ª y 1ª división de Casting en la

Federación Madrileña por no sujetarse a la normativa de la Federación

Nacional reguladora de las competiciones y vulneración de los derechos de

igualdad y no discriminación, debe señalarse que estas cuestiones no

encajan en ninguno de los supuestos previstos en el art. 118 LRJ-PAC,

debiendo tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha

16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento

jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma

Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000,

fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario

de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación

estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -

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impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los

recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la

vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad

jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos

administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos

ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los

contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos

específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de

otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los

recurrentes en este tipo de recursos».

En suma y por lo que se refiere estrictamente al objeto de la presente

consulta, no se advierte que la Resolución impugnada sea contraria a

Derecho debido a error evidenciado de los propios documentos

incorporados al expediente, por lo que procede desestimar el recurso

extraordinario de revisión formulado por el interesado.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión presentado por

E. P. P., en calidad de Presidente del Club Deportivo A.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 22 de octubre de 2008

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