Dictamen de Comisión Jurí...e del 2008

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09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0020/08 del 22 de octubre del 2008

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 22/10/2008

Num. Resolución: 0020/08


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de octubre de 2008, emitido ante la solicitud formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Tres Cantos, sobre revisión de oficio de actas de ocupación y pago levantadas en fechas 10, 15 y 21 de noviembre de 2006 en expediente expropiatorio.Conclusión: La revisión de oficio iniciada es improcedente por cuanto no se refiere a ningún acto administrativo.

Tesauro: Actos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido

Procedimiento administrativo. Iniciación

Procedimiento administrativo

Nulidad

Justiprecio

Interés legítimo

Expropiación forzosa

Competencia. Atribución

Actos revisables

Contestacion

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Dictamen nº: 20/08

Consulta: Ayuntamiento de Tres Cantos

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 22.10.08

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de

octubre de 2008, sobre solicitud formulada por el Excmo. Ayuntamiento

de Tres Cantos, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 2.º de la Ley 6/2007, de 21 de

diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, sobre revisión de oficio de actas de ocupación y pago levantadas en

fechas 10, 15 y 21 de noviembre de 2006 en expediente expropiatorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el

registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo en

relación con el expediente de revisión de oficio instado del Ayuntamiento

de Tres Cantos por la sociedad A respecto de las actas de ocupación y pago

levantadas en las fechas señaladas, en el expediente expropiatorio tramitado

en relación con la mitad indivisa de la finca registral inscrita en el Registro

de la Propiedad número 1 de Colmenar Viejo número aaa,

Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a

dar entrada con el número 121/08, iniciándose el cómputo del plazo para

la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34 apartado 1 de

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Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,

aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.

Correspondió su ponencia a la Sección I, por razón de la materia, en

virtud de lo establecido en el apartado primero de la Resolución del

Presidente del Consejo Consultivo nº 2/2008 en la que se determina el

orden, composición y competencia de las Secciones.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de

interés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:

Por escrito registrado el 21 de noviembre de 2007 por la sociedad A se

solicita del Ayuntamiento de Tres Cantos la revisión de oficio de las actas

de ocupación y pago en el procedimiento de expropiación forzosa

levantadas los días 10, 15 y 21 de noviembre de 2006 respecto, en su

conjunto, del 50% de la finca registral aaa de Colmenar Viejo, en que actuó

como beneficiaria de la expropiación la sociedad A, siendo órgano

expropiante el Ayuntamiento.

De la nota simple del Registro de la Propiedad, resulta que la finca en

cuestión fue adquirida en 1995 por mitad y pro indiviso a favor de la

sociedad B y A.M.D. (casado con A.M.L.D.J.), por título de compra, este

último con carácter ganancial.

El 21 de noviembre de 2000 se inscribe, como consecuencia de autos de

Juicio Ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos bajo el

número 507/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar

Viejo, la adjudicación de la mitad pro indiviso de la finca correspondiente a

B, a favor de C.

El 1 de agosto de 2001 se toma anotación preventiva de demanda de los

autos núm. 386/00 de Juicio de retracto de comuneros, tramitados ante el

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, a instancia de

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A.M.D. y A.M.L.D.J., ?solicitando se dicte sentencia declarando que la

parte demandante tiene derecho a retraer la mitad indivisa de la finca,

propiedad de la sociedad demandada, según la anterior inscripción?.

La mitad de la finca correspondiente a C, en virtud de escritura otorgada

el 31 de octubre de 2000 ?que tiene acceso al Registro el 24 de agosto de

2002, con posterioridad, por tanto, a la anotación preventiva de demanda-,

es transmitida por título de compra y en los siguientes porcentajes a favor

de:

- A.A.E., que adquiere un 10 por 100.

- P.F.S., que adquiere un 10 por 100.

- F.J.A.R., casado con M.M.S.S., que adquiere para su sociedad de

gananciales un 60 por 100.

- Sociedad D, que adquiere un 10 por 100 y

- Sociedad E, que adquiere un 10 por 100.

F.J.A.R., casado con M.M.S.S., vende por sí y en nombre y

representación de su esposa, por medio de escritura otorgada el 3 de mayo

de 2001, el 60 por 100 de la citada mitad indivisa (correspondiente al 30

por 100 del total) de la finca a las siguientes sociedades:

- Sociedad F, que adquiere un 12,50 por 100 de la finca aaa.

- Sociedad G, que adquiere un 2,50 por 100 de la misma finca.

En consecuencia, el 15 por 100 de la finca registral de continua

referencia se inscribe en el Registro el 3 de octubre de 2002 a favor de las

sociedades F y G, con posterioridad a la fecha de la anotación preventiva de

demanda.

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En la misma fecha -3 de octubre de 2002- tiene acceso al Registro la

transmisión realizada por título de compra por F.J.A.R. y M.M.S.S., en

virtud de escritura otorgada el 4 de mayo de 2001, del 60 por 100 que

ostentan respecto de la mitad indivisa de la finca (30 por 100 del total), a

favor de las sociedades siguientes, que adquieren el 5 por 100 del total en

la proporción de un 2,5 por 100 cada una:

- F y

- H.

Esta transmisión, al igual que la anterior, tiene acceso al Registro de la

Propiedad con posterioridad a la anotación preventiva de demanda.

El 2,5 por 100 del total de la finca, adquirido en virtud de escritura de

4 de mayo de 2001, por la sociedad F, es vendido a través de escritura de

23 de mayo de 2001 a favor de H, practicándose el correspondiente

asiento el 3 de octubre de 2002.

La misma sociedad F, transmite por escritura de 9 de octubre de 2001,

la participación indivisa del 12,5 por 100 del total de la finca que ostenta,

a favor de R.P.R., teniendo acceso al Registro esta transmisión también el 3

de octubre de 2002.

A su vez, en virtud de escritura de 13 de junio de 2001, se transmite la

participación indivisa del 7,5 por 100 de la finca (equivalente al 3,75 por

100 del total) correspondiente a la sociedad de gananciales de F.J.A.R. y

M.M.S.S., a favor de la sociedad I, inscribiéndose esta transmisión con

fecha 7 de enero de 2003.

En esta misma fecha -7 de enero de 2003- tiene acceso al Registro la

transmisión realizada por medio de escritura pública de fecha 10 de

diciembre de 2002, otorgada por F.J.A.R. y su esposa a favor de la

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sociedad E, del porcentaje correspondiente al 1,25 por 100 del total de la

finca.

Por otra parte, también el 7 de enero de 2003 se lleva al Registro la

transmisión realizada por medio de escritura pública de fecha 21 de

noviembre de 2002, del 10 por 100 del total de la finca que ostentan

A.A.E. y P.F.S. a favor de la sociedad J.

Asimismo, el grupo D, transmite por medio de escritura de 26 de

noviembre de 2002 el 5 por 100 que ostenta del total de la finca, a favor

también de J, practicándose el asiento reflejando esta transmisión el 13 de

enero de 2003.

Por último, también en esta fecha (13 de enero de 2003), se inscribe en

el Registro de Colmenar Viejo, la transmisión del porcentaje equivalente al

3,75 por 100 del total de la finca de que era titular por compra la sociedad

I, a favor de la misma J, que lo adquiere en virtud de escritura de fecha 26

de noviembre de 2002.

La mitad pro indiviso de la finca registral inscrita a nombre de A.M.D. y

su esposa A.M.L.D.J. es transmitida por compraventa en virtud de

escritura otorgada el 23 de julio de 2004 a favor de la sociedad K,

inscribiéndose esta transmisión en el Registro el 11 de agosto de 2005.

Finalmente, el día 13 de enero de 2006 tiene acceso al Registro el

último negocio jurídico afectante a la finca aaa de Colmenar Viejo de

continua referencia: la mitad indivisa de la finca adquirida por la sociedad

K, es transmitida por séptimas partes indivisas, en escritura pública

otorgada el 5 de septiembre de 2005 a las siguientes sociedades:

- Sociedad L,

- Sociedad M,

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- Sociedad N

- Sociedad Ñ

- Sociedad O

- Sociedad P y

- Sociedad Q

A adquirió por expropiación, según justiprecio señalado de mutuo

acuerdo, y en virtud de las actas de pago y ocupación de 10, 15 y 21 de

noviembre de 2.006 que son objeto de revisión de oficio, los derechos de

que en esa fecha eran titulares las personas y sociedades anteriores en

relación con la finca registral aaa de Colmenar Viejo. La expropiación no se

entendió, en las actas de pago y ocupación de cuya revisión se trata, con los

titulares de la anotación preventiva de demanda A.M.D. y A.M.L.D.J..

Sin embargo, y a resultas de la transmisión realizada por estos últimos el

23 de julio de 2004 de la mitad indivisa que ostentaban originariamente

sobre la finca a favor de la sociedad K, y la ulterior transmisión de ésta el

5 de septiembre de 2005 por séptimas partes pro indivisas a favor de las

sociedades L, M, N, Ñ, O, P, y Q, A adquirió la totalidad de sus derechos

sobre aquella mitad pro indiviso en virtud de expropiación con justiprecio

fijado de común acuerdo, mediante actas de pago y ocupación levantadas el

31 de enero de 2007.

TERCERO.- El 13 de junio de 2007 el Registrador de la Propiedad nº

2 de Colmenar Viejo (documento nº 19 de los acompañados al escrito de

A solicitando la revisión de oficio), deniega la inscripción de las actas de

pago y ocupación objeto de revisión sobre la base de que el expediente

expropiatorio no se había entendido con los titulares de la anotación

preventiva de demanda, A.M.D. y A.M.L.D.J., basándose en que se trataba

de un defecto insubsanable. Aunque debieron existir intentos no reflejados

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por escrito de la gestión de la inscripción, lo que se refleja en las

comunicaciones habidas entre la sociedad A y los expropiados (documentos

22 a 31 del escrito de inicio del procedimiento).

Ante semejante imposibilidad de continuar el procedimiento, y sin

interponer un recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, la

sociedad A y Ayuntamiento optan por repetir el procedimiento

expropiatorio a partir de la notificación de la aprobación del expediente de

tasación conjunta, respecto de la porción del 50 por 100 de la finca que se

entiende con A.M.D. y A.M.L.D.J., además de quienes habían sido ya

objeto de expropiación según actas de 10, 15 y 21 de noviembre de 2006.

Este expediente culmina con el acta de ocupación y depósito de justiprecio

de 19 de junio de 2007, depositándose en el Tesoro a disposición del

Ayuntamiento de Tres Cantos la cantidad de 1.933.440,00 euros, para

pago a quien acredite tener mejor derecho.

CUARTO.- Por el Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos se declaró

admisible la petición de revisión de la sociedad A y se acordó recabar

dictamen del Consejo de Estado en el Pleno de la Corporación celebrado el

29 de noviembre de 2007, que se publicó y notificó para alegaciones a

todos los posibles interesados, lo que culminaría con su notificación edictal

en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 3 de marzo de 2008,

sin que conste haberse formulado alegaciones.

Por el Alcalde de Tres Cantos se eleva a la Comunidad por escrito de 10

de junio de 2008 la solicitud de dictamen, que es remitida a este Consejo

Consultivo por Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de

15 de septiembre de 2008, que tuvo entrada el 19 de septiembre.

A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes

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CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid y a solicitud del Alcalde de Tres Cantos, cursada a

través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en virtud del

artículo 14.3 de la citada Ley (?3. Las solicitudes de dictamen de las

entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se

cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la

Administración local?), en relación con el artículo 32.3 del Decreto

26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico

del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

El Ayuntamiento de Tres Cantos está legitimado para recabar dictamen

del Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo

13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo

autonómico, donde se establece que: ?1. El Consejo Consultivo deberá ser

consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?)

f) Expedientes tramitados por (?) las entidades locales (?) sobre (?)

2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos

en las leyes?.

Por remisión, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP), establece que: ?Las Administraciones

públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de

interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,

declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan

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puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión

de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano

consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter

vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al

Consejo de Estado ?u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma?, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de

los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por las entidades

locales de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007.

Que es posible revisar de oficio el acto administrativo cuya nulidad se

denuncia por la sociedad A, es cuestión incontrovertida. Son objeto de

revisión, en efecto, las actas de ocupación y pago levantadas en fechas 10

de noviembre de 2006 (sociedades H y G), 15 de noviembre de 2006

(sociedad J, R.P.R. y sociedad E,) y 21 de noviembre de 2006 (F.J.A.R. y

M.M.S.S.), respecto de la porción indivisa que a cada uno de ellos

correspondía sobre la finca registral aaa de Colmenar Viejo.

Se trata de auténticos actos administrativos, que han puesto fin a la vía

administrativa o que no han sido recurridos en tiempo y forma, por lo que

han devenido en actos firmes y consentidos, siendo por tanto posible su

combate a través del recurso extremo a la revisión de oficio ex artículo

102.1 de la LRJAP. El Tribunal Supremo (vid. entre las más recientes, la

STS de 10 de noviembre de 2004, Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección 3ª; o la STS de 23 de abril de 2008, de la misma Sala y Sección)

ha señalado que las actas de ocupación y pago en un procedimiento de

expropiación forzosa no tienen el carácter de actos de trámite, de donde se

colige su impugnabilidad autónoma dentro de dicho procedimiento

expropiatorio. De esta argumentación de nuestro Alto Tribunal, se deduce

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que al no ser actos de trámite, sino constituir auténticos actos que deciden

la cuestión de fondo afectada en el procedimiento, es posible impugnarlos

en vía administrativa a través del procedimiento de revisión de oficio.

SEGUNDA.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la

revisión de oficio de unos actos administrativos, instada a petición de

interesado. La cualidad de interesado, en efecto, concurre en la sociedad A

por cuanto, como se hace constar en las actas que se recurren, es la

beneficiaria de la expropiación, en su condición de concesionaria de la

gestión y ejecución urbanística, por el sistema de expropiación, de los

terrenos comprendidos en el Sector y Área de Reparto de Suelo

Urbanizable Sectorizado denominado bbb en virtud de adjudicación

efectuada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión del día 27 de

enero de 2005 y de Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Tres

Cantos y la citada mercantil el 18 de febrero de 2005, aprobado también

en sesión plenaria del Ayuntamiento de 15 de abril del mismo año.

La condición legal de beneficiario se da en la sociedad A dado que es ?

en términos del artículo 3 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26

de abril de 1957, REF- quien representa ?el interés público o social para

cuya realización está autorizado a instar de la Administración

expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria?, debiendo a tal efecto

?justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su

cualidad de beneficiario? (cfr. artículo 5.1 del REF), aparte de que esta

condición le ha sido reconocida expresamente por la Administración

expropiante en virtud del Convenio señalado supra, y el Acuerdo del Pleno

municipal de 27 de enero de 2005, realizando la adjudicación a su favor.

El resto de interesados en sentido amplio son todos aquéllos que

pudieran ostentar algún derecho sobre la finca en cuestión, a todos los

cuales se les ha notificado por vía edictal la iniciación del procedimiento de

revisión de oficio, a efectos de no conculcar su derecho de defensa, como

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prescriben con carácter general el artículo 105 c) de la Constitución

Española de 1978 y el artículo 84 de la LRJAP.

Por otra parte, el artículo 102.5 de la LRJAP dispone que si el

procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá

entender desestimada la petición por silencio administrativo, si no se

resuelve en el plazo de tres meses.

En este caso, iniciado el procedimiento el 21 de noviembre de 2007 a

instancias de la sociedad A, pudo haberse entendido desestimada la

solicitud de revisión por silencio, aunque dicho plazo de tres meses para

resolver hubiera estado suspendido como consecuencia de haberse recabado

dictamen del Órgano Consultivo, según el artículo 42.5.c) de la LRJAP

(en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) que establece

que: ?El transcurso del plazo máximo legal para resolver un

procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (?) c)

Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del

contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta

Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá

comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente

deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá

exceder en ningún caso de tres meses?.

Aquí, los edictos para notificar a los posibles interesados la solicitud de

dictamen del Órgano Consultivo se insertaron en el Boletín Oficial de la

Comunidad de Madrid el 3 de marzo de 2008, lo que determina que haya

transcurrido ya el plazo máximo de tres meses de suspensión desde el

anuncio de la petición a los interesados hasta la emisión del dictamen por el

Órgano Consultivo, si bien, y al no constar haberse interpuesto recurso

jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud, existe la

obligación de resolver, conforme al artículo 42.1 de la misma LRJAP, y en

consecuencia de emisión de dictamen por este Consejo Consultivo.

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TERCERA.- El artículo 102.1 de la LRJAP permite la revisión de

oficio de los actos administrativos que incurran en alguna de las causas de

nulidad que se relacionan en el artículo 62.1 de la misma Ley.

Pero en la revisión de oficio lo que se revisa son actos administrativos, no

negocios entre particulares. En el caso de las actas de ocupación y pago, la

intervención de la Administración expropiante se limita a los efectos del

artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de

1954 (LEF) ?desarrollado en los artículos 55.2 y 60 a 62 del REF- en

que se establece que:

?El acta de ocupación, que se extenderá a continuación de la del pago,

acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en

el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o

tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la

cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que

estuviere afectada la cosa expropiada.

El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación

del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales

efectos.

Los expresados documentos serán títulos de inmatriculación en el

Registro de la Propiedad?.

Aquí el acto administrativo que se quiere revisar ?el acta de ocupación

y pago- tiene por objeto constatar los hechos que en el acta se reflejan, pero

sin que dicha constatación suponga verificación o comprobación de la

realidad de los datos allí consignados o del contenido de los derechos de los

asistentes. La intervención municipal se limita a otorgar fehaciencia a un

documento, que por esa razón es adquiere el rango de documento público,

con todas las consecuencias que lleva aparejadas. Por ello, el único acto

administrativo que existe es el del Alcalde o su delegado de constancia de

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los hechos que percibe, otorgando legitimidad al acta, y no es éste el acto al

que se refiere la revisión de oficio acordada. Y es una cuestión a dilucidar

ante la Jurisdicción Ordinaria si los expropiantes podían o no transmitir el

derecho de que decían eran titulares y el contenido de su derecho.

La omisión de los titulares de la anotación preventiva que, a juicio de la

sociedad A, vicia los actos dictados de nulidad radical, ex artículo 62.1

apartados a) y e) de la LRJAP, se debe o a que no estaban incluidos en la

relación del artículo 199 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU),

aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, o a que no se les

notificó la aprobación del expediente de tasación conjunta del artículo

202.7 del mismo Reglamento. Estos vicios serían, en su caso, defectos

subsanables del procedimiento según el artículo 199.5 del RGU, que, de

ser apreciados, determinarían la necesidad de dar nuevo trámite de

audiencia a los interesados inicialmente excluidos.

Ahora bien, si lo que se pretende es disminuir las cantidades acordadas

de mutuo acuerdo en el trámite de fijación del justiprecio, ante la

equivocación respecto al contenido efectivo de los derechos dominicales de

los expropiados, lo procedente sería revisar el acuerdo de delimitación del

polígono de expropiación o acuerdo de necesidad de ocupación aludidos en

los artículos 199.4 RGU y 20.1 LEF, no pretendiéndose la revisión de

estos actos en este procedimiento.

Según la sociedad A, las actas de ocupación y pago de cuya revisión se

trata, en cuanto no se entendieron con los titulares de la anotación

preventiva de demanda A.M.D. y A.M.L.D.J., que no fueron citados en el

procedimiento expropiatorio, siendo así que debían haberlo sido a tenor del

artículo 4.2 de la LEF, incurren en las causas de nulidad radical del

artículo 62.1 a) (por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional) y e) (por haberse dictado prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido). Sin embargo,

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tales vicios de nulidad absoluta no son atribuibles a los actos que se quiere

ahora revisar, sino a actos anteriores del mismo procedimiento

expropiatorio, que pudieron ser impugnados autónomamente y no lo

fueron.

Además, cabe señalar que si bien la sociedad A ostenta la condición de

?interesado? en el procedimiento de revisión de oficio, por cuanto es

beneficiario de la expropiación, carece, en cuanto al fondo de la pretensión

que se deduce a través de este procedimiento, de verdadero ?interés

legítimo?. En efecto, no es titular de interés legítimo, porque dicho interés,

por una parte, reside en el perjudicado por el acto en relación con el vicio

invocado, y en este caso, siguiendo la misma argumentación empleada por

la sociedad A, sólo tendrían tal condición los titulares de la anotación,

omitidos en el procedimiento, y no la sociedad A; y por otra parte, porque

como beneficiaria que es, tenía parte activa en el procedimiento

expropiatorio, en su preparación e impulso, y por tanto debía haber tenido

conocimiento de la existencia de la anotación de demanda en el Registro,

no pudiendo alegar ahora un vicio que sólo a ella es achacable.

Caso distinto es que el acto objeto de impugnación fuera el de

delimitación de la causa expropiandi o del contenido concreto de la

expropiación, lo que no acontece en el presente caso.

Como se desprende del escrito del Registrador de la Propiedad de

Colmenar Viejo nº 2 de 13 de junio de 2007, no fue posible que las actas

de ocupación y pago que ahora se pretende revisar tuvieran acceso al

Registro, al considerarse como defecto insubsanable la no citación en el

procedimiento de los titulares de la anotación preventiva de demanda, lo

que podría haber dado lugar a que, en su caso, las actas fueran tenidas

como actos de contenido imposible (cfr. artículo 62.1.c) de la LRJAP),

como consecuencia del acto previo de delimitación de la expropiación, y

que, en tal caso, A invocase su condición de perjudicado o interesado. Sin

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embargo, como seguidamente se verá, tampoco, de haberse pretendido la

revisión del acto de delimitación de la expropiación, éste sería de contenido

imposible.

CUARTA.- Tampoco, no concurre en este caso ningún supuesto de

nulidad de pleno derecho.

Para proceder a la revisión de oficio, el acto debe incurrir en nulidad de

pleno derecho, por alguno de los supuestos enumerados en el artículo 62.1

LRJPAC. Como se ha visto, las causas de nulidad esgrimidas por la

sociedad A ?las señaladas en los apartados a) y e)- no son apreciables, al no

haberse irrogado indefensión a los titulares de la anotación de demanda

como consecuencia de las actas de ocupación y pago, sino, en su caso, a

resultas de actos anteriores del procedimiento que no son ahora objeto de

impugnación.

En efecto, los adquirentes en escritura anterior a la constancia de la

anotación preventiva no gozan de la protección del artículo 34 de la Ley

Hipotecaria, al ser la inscripción de su derecho posterior a la anotación,

dado que, según el artículo 70 de la misma Ley, ?Cuando la anotación

preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo,

surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación?, por lo que siempre

tendrá prioridad el anotante a los efectos del artículo 1.473 del Código

Civil (CC), que atribuye la propiedad de la cosa inmueble ?entre dos

adquirentes de buena fe- al que primero haya inscrito su adquisición en el

Registro.

A pesar de lo anterior, el procedimiento expropiatorio pudo haberse

dirigido siempre contra los titulares de la anotación preventiva de

demanda, cifrándose el contenido económico de su derecho en la diferencia

entre el precio de compraventa que se retrae y el justiprecio, que en cuanto

litigioso sería objeto de consignación (cfr. artículo 1176 del CC); y,

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además, porque nada impide que la expropiación se entienda por separado

con cada titular de bien o derecho expropiable.

A mayor abundamiento, el derecho de retracto de comuneros, que

origina la anotación preventiva de demanda, requiere para su ejercicio la

cotitularidad de la finca de la que otra porción pro indiviso se enajena

(Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de febrero de

1.981 y 24 de enero de 1.986), ya que, en caso contrario, perdería su

finalidad el retracto, que no es otra que tender a la unidad de la titularidad.

Por ello, iniciado el juicio de retracto y transmitido el derecho de

cotitularidad en cuya función se ejerció el retracto, el derecho a retraer

sigue la titularidad pro indiviso que se transmite como elemento accesorio e

inseparable de la cuota transmitida, en aplicación del principio de que la

obligación de dar una cosa comprende la de dar todos sus accesorios,

aunque no se hubieren mencionado (cfr. artículo 1.097 del CC).

En nuestro caso, el derecho a retraer de que eran titulares A.M.D. y

A.M.L.D.J., debió entenderse transmitido junto con su derecho sobre la

finca a favor de la sociedad K, quien posteriormente lo enajenó por

séptimas partes indivisas (1/14 del total) a favor de las sociedades L, M,

N, Ñ, O, P, y Q, con lo que, asimismo, les transmitió el derecho a retraer

que llevaba ínsito la cosa.

Adquiridos los derechos de los anteriores por la sociedad A a virtud de

expropiación forzosa por mutuo acuerdo (que comprende el objeto de la

expropiación y todos sus accesorios, según el artículo 26 del REF; vid. en

este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.007,

recurso 5613/04) según el acta de 31 de enero de 2.007, resulta, en fin,

que el derecho en virtud del cual se practicó la anotación preventiva de

demanda pertenece ahora a la sociedad A. Por lo que, en suma, el acto de

delimitación de la expropiación sí que tiene un contenido posible.

17

En principio, sí estarían afectados de nulidad los actos posteriores del

procedimiento expropiatorio, de 13 de junio de notificación del acuerdo

expropiatorio, y el acta consiguiente de 19 de junio, por cuanto alteran la

relación de afectados del acuerdo de delimitación y proyecto de

expropiación y no otorgan trámite de alegaciones, de acuerdo con los

artículos 199 a 203 del RGU. Sin embargo, éstos no son los actos cuya

revisión se ha instado a través del procedimiento de revisión de oficio que

se examina.

QUINTA.- En definitiva, siendo la sociedad A la titular de los derechos

de los expropiados y de la anotación preventiva de demanda ?para el caso

que existiera sentencia favorable, lo que no consta- procedería, si lo pide,

que se le entregase en su totalidad la cantidad depositada en virtud del acta

de 19 de junio de 2007.

Asimismo, y en la medida que no ha lugar a la revisión de oficio por no

solicitarse respecto de ningún acto administrativo, sin perjuicio de todas las

consideraciones realizadas en el cuerpo de este dictamen, procedería que se

dejaran sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas.

A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

La revisión de oficio iniciada es improcedente por cuanto no se refiere a

ningún acto administrativo.

El presente dictamen es vinculante.

18

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá, dando

cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de

conformidad con lo establecido en el articulo 3. 7 del Decreto 26/2008, de

10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo.

Madrid, 22 de octubre de 2008

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