Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0016/24 del 18 de enero de 2024
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Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0016/24 del 18 de enero de 2024

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 18/01/2024

Num. Resolución: 0016/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación, Ciencia y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el ?proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la provisión del profesorado del Programa de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid?.

Tesauro: Potestad reglamentaria

Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales

Memoria del análisis de impacto normativo

Educación

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18

de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el

vicepresidente, consejero de Educación, Ciencia y Universidades al

amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la

que se somete a dictamen el ?proyecto de decreto del Consejo de

Gobierno, por el que se regula la provisión del profesorado del Programa

de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el

registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen

preceptivo, formulada por consejero de Educación, Ciencia y

Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el

encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 705/23, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Dictamen n.º: 16/24

Consulta: Consejero de Educación, Ciencia y

Universidades

Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación: 18.01.24

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Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión

del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 18 de

enero de 2024.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica

Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene por objeto

regular la provisión del profesorado destinado a impartir el Programa

de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte

dispositiva integrada por cinco artículos y una parte final con una

disposición transitoria y cuatro disposiciones finales, con arreglo al

siguiente esquema:

El artículo 1 define el objeto de la norma y su ámbito de

aplicación.

El artículo 2 referido al profesorado del Programa de Excelencia en

Bachillerato.

El artículo 3 regula el profesorado en la opción de centros de

excelencia.

El artículo 4 sobre el profesorado en la opción de aulas de

excelencia.

El artículo 5 relativo a la permanencia del profesorado de

bachillerato de excelencia.

3/34

La disposición transitoria única se dedica al profesorado

designado con anterioridad a la entrada en vigor del proyecto de

decreto.

La disposición final primera modifica el Decreto 63/2012, del

Consejo de Gobierno por el que se regula el Programa de Excelencia en

Bachillerato en institutos de Educación Secundaria de la Comunidad

de Madrid (en adelante, Decreto 63/2012).

La disposición final segunda modifica la Orden 11995/2012, de 21

de diciembre, de organización funcionamiento e incorporación al

programa de Excelencia en Bachillerato en institutos de Educación

Secundaria de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden

11995/12).

La disposición final tercera habilita al titular de la consejería

competente en materia de Educación para dictar las disposiciones que

sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en el

decreto.

La disposición final cuarta señala que el decreto entrará en vigor el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid. En su último inciso, también establece su aplicación, para

la designación de profesorado de bachillerato de excelencia, para el

curso 2024-2025 y siguientes.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de

los siguientes documentos:

1.- Texto del proyecto de decreto en su primera versión y Memoria

del Análisis de Impacto Normativo de fecha 16 de diciembre de 2022,

4/34

elaborada por el director general de Educación Secundaria, Formación

Profesional y Régimen Especial (documento nº 1 del expediente).

2.- Informe de observaciones al texto inicial, de la Secretaria

General Técnica de la entonces Vicepresidencia, Consejería de

Educación y Universidades de 11 de enero de 2023 (documento nº 2 del

expediente).

3.- Texto del proyecto de decreto y Memoria del Análisis de

Impacto Normativo de 7 de febrero de 2023, elaborada por el director

general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen

Especial (documento nº 3 del expediente).

4.- Informe 9/2023, de Coordinación y Calidad Normativa, de la

Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Presidencia,

Justicia e Interior, de 1 de marzo de 2023 (documento nº 4 del

expediente).

5.- Dictamen 11/2023, de la Comisión Permanente del Consejo

Escolar de la Comunidad de Madrid, de 16 de marzo de 2023 así como

voto particular conjunto emitido por dos consejeras representantes de

Comisiones Obreras el 20 de marzo de 2023 (documento nº 5 del

expediente).

6.- Observaciones formuladas al proyecto normativo por la

Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y

Empleo e informes sin observaciones al proyecto normativo de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

Vivienda y Agricultura; la Secretaría General Técnica de la Consejería

Administración Local y Digitalización; la Secretaría General Técnica de

la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; la Secretaría General

Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social; la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e

Interior; la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y la

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Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras (documento nº 6 del expediente).

7.- Informe del director general de Presupuestos de la Consejería

de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de febrero de 2023 (documento

nº 7 del expediente).

8.- Informe de la directora general de Función Pública de la

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 23 de diciembre de

2022, (documento nº 8 del expediente).

9.- Informe del director general de Recursos Humanos de la

entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de

20 de enero de 2023 (documento nº 9 del expediente).

10.-Informe de la directora general de Recursos Humanos de la

Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 1 de febrero de 2023

(documento nº 10 del expediente).

11.- Acta de la reunión celebrada el 19 de junio de 2023 de la

Mesa Técnica de la Sectorial de Personal Docente no Universitario de la

Comunidad de Madrid (documento nº 11 del expediente).

12.- Informe de impacto en materia de Familia, Infancia y

Adolescencia de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de

la Natalidad de 21 de febrero de 2023 (documento nº 12 del

expediente).

13.- Informe de impacto por razón de orientación sexual, identidad

y expresión de género de la directora general de Igualdad de 16 de

febrero de 2023 (documento nº 13 del expediente).

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14.- Informe de impacto por razón de género de la directora

general de igualdad de 16 de febrero de 2023 (documento nº 14 del

expediente).

15.- Nueva versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis

de Impacto Normativo, elaborada por la directora general de Educación

Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de 26 de julio

de 2023 (documento nº 15 del expediente).

16.- Resolución del director general de Educación Secundaria,

Formación Profesional y Régimen Especial por la que se somete al

trámite de información pública el proyecto de decreto, de la directora

general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen

Especial de 21 de julio de 2023 (documento nº 16 del expediente).

17.- Alegaciones presentadas por dos ciudadanos (documentos nº

17 y 18 del expediente).

18.- Nueva versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis

de Impacto Normativo, elaborada por la directora general de Educación

Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de 20 de

septiembre de 2023 (documentos nº 19 y 20 del expediente).

19.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Educación, Ciencia y Universidades de 2 de octubre de 2023

(documento nº 21 del expediente).

20.- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación

Ciencia y Universidades, con la conformidad del abogado general de la

Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2023 (documento nº 22 del

expediente).

21.- Última versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis

de Impacto Normativo, elaborada por la directora general de Educación

7/34

Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de 12 de

diciembre de 2023 (documentos nº 23 y 24 del expediente).

22.- Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno

sobre el acuerdo adoptado en la reunión de 20 de diciembre de 2023,

relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 25

del expediente).

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de

acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que

dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la

Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de

reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en

ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero

de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de

conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo,

en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 1807/2016), recogiendo

su doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009,

(recurso 992/2007) y de 19 de marzo de 2007 (recurso 1738/2002)

afirma que «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de

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Estado, o en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la

Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguirlos llamados

?reglamentos ejecutivos? de los ?reglamentos organizativos?.

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional

denominaba ?Reglamentos de ley? y se caracterizan, en primer lugar, por

dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que,

sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica

deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos

esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de

establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo

lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma

legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia,

no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3

LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos,

entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor

literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a

seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los

Reglamentos independientes que -extra legem- establecen normas

organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia

Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de

octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec.

61/2003).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer

consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la

distribución de competencias y organización de los servicios, de las

potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de

2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los

derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra

manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002,

Rec. 666/1996).

9/34

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec.

5345/2009, precisa lo siguiente: ?sobre la condición de Reglamento

ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del

Consejo de Estado se han observado algunas divergencias

jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una

concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos

que de forma total o parcial ?completan, desarrollan, pormenorizan,

aplican o complementan? una o varias leyes, entendidas éstas como

normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo

contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también,

en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones

legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían,

por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado,

únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna

modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o

praeter legem y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad

doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los

Reglamentos de necesidad?».

Según lo expuesto, y desde un punto de vista material, el proyecto

que pretende aprobarse se dicta en ejecución de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), que establece,

en su disposición adicional sexta, las bases del régimen estatutario de

la función pública docente, y determina, en su apartado dos que ?las

Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el

marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas

básicas a que se hace referencia en el apartado anterior?.

Así pues, podemos afirmar que la propuesta normativa contiene

un reglamento ejecutivo de acuerdo con lo indicado por el Tribunal

Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso 171/2012): ?se

entiende por reglamentos dictados en ejecución de ley no solo aquellos

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que desarrollan una Ley determinada, sino también los que den lugar a

cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una ley?.

Además, esta concepción más amplia del carácter ejecutivo de los

reglamentos y, por ende, su sometimiento al dictamen de los órganos

consultivos superiores, determina una mayor garantía de legalidad y

seguridad jurídica, vinculada a la importancia material de la

disposición.

En ese sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la

importancia del Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano

consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de

elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala

de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero

de 2017 (recurso de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018

(recurso de casación nº 3805/2015). La última de las sentencias citada

destaca la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la

potestad reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano

informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que

esta ?se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a

desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre

interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo

de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se

centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del

ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter

esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen

previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y

garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.

También, el Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21

de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de

las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la

potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en

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la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso

3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009

o 12 de diciembre de 2007): ?La intervención del Consejo de Estado no

se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una

garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho

del ejercicio de la potestad reglamentaria?».

A tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA, corresponde

al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, dictaminar sobre la

disposición reglamentaria proyectada.

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- Habilitación legal y título competencial.

La regulación proyectada afecta a las materias de Educación y

Función Pública.

Por lo que respecta a la Educación, se trata de una materia sobre

la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la

Constitución Española, ostenta competencia exclusiva de legislación

básica, pudiendo las comunidades autónomas, dentro del marco de

dicha legislación, adoptar su normativa de ejecución y desarrollo.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016,

de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de

Educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros

sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera ?al Estado

corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo

relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que

su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española)

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?correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus

competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución

que sean necesarias?.

En el ejercicio de esa competencia exclusiva legislativa en la

materia, el Estado aprobó la ya citada LOE; parcialmente modificada

por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que establece en su

artículo 76 que ?corresponde a las Administraciones educativas adoptar

las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas

capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.

Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como

programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas

necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus

capacidades?.

La LOE dedica a la etapa de Bachillerato los artículos 32 a 38,

desarrollados en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se

establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

Por lo que respecta a los funcionarios públicos docentes, la LOE

en la disposición adicional sexta establece las bases del régimen

estatutario de los funcionarios públicos docentes, atribuyendo, en su

apartado segundo, a las comunidades autónomas la competencia para

ordenar en su territorio la función pública docente respetando las

normas básicas estatales, mientras que en la disposición adicional

séptima se refiere a la ordenación de la función pública docente y a las

funciones de los cuerpos docentes. En materia de función pública, el

artículo 149.1.18 de la Constitución Española atribuye al Estado la

competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario

de sus funcionarios ?que, en todo caso, garantizarán a los

administrados un tratamiento común ante ellas?.

Sobre la distribución competencial en la materia se ha

pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina

13/34

puede resumirse en lo expresado en su Sentencia de 3 de noviembre de

2016 (recurso 4530/12) cuando dispone que ?al Estado le corresponde

el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los

funcionarios de las Administraciones públicas y a la Comunidad

Autónoma... el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de dicho

régimen estatutario en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la

Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales

radicadas en su ámbito territorial?.

En el ejercicio de sus competencias, el Estado aprobó el texto

refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en

adelante, TREBEP), que en su artículo 2.3 establece que ?el personal

docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por

la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades

autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo

previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo

el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84?, el artículo 81.1 prevé que

?cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de

sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a

la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad

voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen

sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas

de efectivos?, y según dispone la disposición final segunda: ?Las

previsiones de esta ley son de aplicación a todas las comunidades

autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia

de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en

materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los

respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución?.

Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de

octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal

14/34

entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la

LOE y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los

mismos, se expresa con el siguiente tenor literal:

?1. El concurso es el procedimiento normal de provisión de las

plazas o puestos vacantes dependientes de las Administraciones

educativas, a cubrir por el personal docente.

El personal funcionario docente que obtenga una plaza o puesto por

concurso, deberá permanecer en ella un mínimo de dos años desde

la toma de posesión de la misma, para poder participar en

sucesivos concursos de provisión de plazas o puestos.

2. De conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional

sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,

durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos

de ámbito estatal, las Administraciones educativas podrán

desarrollar procedimientos de provisión referidos al ámbito

territorial cuya gestión les corresponda, destinados a la cobertura

de sus plazas o puestos, todo ello sin perjuicio de que en cualquier

momento puedan realizar procesos de redistribución o de

recolocación del profesorado dependiente de las mismas?.

La norma proyectada se dicta, conforme a lo hasta aquí expuesto,

al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de Madrid en

materia de Función Pública (artículo 27.2 de su Estatuto de

Autonomía), y en particular a la competencia que en materia del

personal docente contempla el artículo 2.3 del TRLEBEP. Y ello sin

perjuicio de las competencias que en materia de Educación le confiere

el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, según el cual: ?corresponde a

la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y

ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,

modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del

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artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades

que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de

la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía?.

Al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de

Madrid en materia de función pública, se aprobó la Ley 1/1986, de 10

de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (en

adelante, Ley 1/1986) y en virtud de las competencias que tiene

atribuidas en materia de educación, ha aprobado el Decreto 64/2022,

de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la

Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato (en

adelante Decreto 64/2022).

Y en la específica materia que nos ocupa, el Decreto 63/2012, de 7

de junio, del Consejo de Gobierno, regula el Programa de Excelencia en

Bachillerato en institutos de Educación Secundaria de la Comunidad

de Madrid (en adelante, Decreto 63/2012), decreto desarrollado en la

Orden 11995/2012, de 21 de diciembre, de organización,

funcionamiento e incorporación al Programa de Excelencia en

Bachillerato en institutos de Educación Secundaria de la Comunidad

de Madrid.

La interpretación sistemática de los artículos 27.2 y 29 del

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y la Ley 1/1986,

permiten afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene

suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título

competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de

Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y

ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no

reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de

16/34

conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de

13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de

Madrid (en delante, Ley 1/1983).

Por otro lado, el rango normativo -Decreto del Consejo de

Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

50.2 de la citada Ley 1/1983.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento

de elaboración de disposiciones administrativas de carácter

general.

En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la

elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el

Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que

se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las

disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de

Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).

También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley

10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la

Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de

participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones

de carácter general.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del

Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de

inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales

ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de

procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional

de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los

artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130,

17/34

132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133,

salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4,

son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos

del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del

Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa,

contempla la elaboración de un plan plurianual para toda la

legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta y

publicarse en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas

normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse

adecuadamente en la MAIN.

El proyecto de decreto que venimos analizando no figuraba en el

plan normativo para la XII legislatura, aprobado por Acuerdo del

Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, dada

la fecha de inicio de su tramitación.

Tampoco se ha incluido el proyecto de decreto que se analiza,

entre la normativa a aprobar a iniciativa de la Consejería de Educación,

Ciencia y Universidades, en el plan normativo para la XIII legislatura

aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de

diciembre de 2023, y aunque la Memoria justifica la necesidad de

aprobación de la norma, al tratarse de una iniciativa reglamentaria en

tramitación a la fecha de aprobación de dicho plan, debería haber sido

comunicada su inclusión en el citado plan normativo.

La Memoria justifica la necesidad de la aprobación de la norma

respecto a la no inclusión del proyecto en el plan normativo para la XII

legislatura es, cuanto menos, contradictoria al señalar que el proyecto

de decreto ?atiende a la necesidad de garantizar un cauce adecuado

para la designación del profesorado del PEB, con la suficiente claridad

jurídica para todos los interesados, de modo que su aplazamiento para

18/34

ulteriores planes normativos puede ser una dilación indebida. Aún no ha

sido aprobado y publicado el Plan Normativo de la XIII legislatura?, sin

embargo, el plan normativo para la XIII legislatura aprobado

recientemente por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de

20 de diciembre de 2023, tampoco incluye el proyecto de decreto que

venimos analizando entre la normativa a aprobar a iniciativa de la

Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, aunque se trata de

una iniciativa reglamentaria en tramitación a la fecha de aprobación de

dicho plan y por tanto podría haber sido comunicada para su inclusión

en el mismo.

Respecto a la evaluación ex post de la norma la Memoria se limita

a señalar que el proyecto normativo ?no lo requiere?. Sin embargo, como

hemos señalado entre otros, en nuestro Dictamen 677/22, de 25 de

octubre, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano

promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el

cumplimiento de los objetivos no exime del deber de recoger una

motivación de su exclusión, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la

norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede

suministrar una información muy relevante de futuro máxime cuando

estamos ante una disposición normativa de relevancia en la asignación

de profesorado para la docencia del Programa de Excelencia en

Bachillerato de la Comunidad de Madrid, lo que exige que en la

redacción definitiva de la Memoria se justifique adecuadamente la

ausencia de la evaluación ex post.

2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del

Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración

del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través

del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los

sujetos potencialmente afectados por la futura norma.

19/34

La Memoria explica que la norma proyectada no ha sido sometida

al trámite de consulta pública: porque ?el caso del presente proyecto de

decreto es el de una norma de organización de parte del personal

docente de la Administración autonómica?; porque no tiene impacto

significativo en la actividad económica; porque tampoco impone

obligaciones relevantes a los destinatarios, que son los centros y aulas

de excelencia y porque regula un aspecto parcial del Programa de

Excelencia en Bachillerato, lo que permite prescindir del trámite de

consulta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4.c), d) y e) del

Decreto 52/2021 y el artículo 60.4 de la LTPCM.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de

Educación, Ciencia y Universidades, que ostenta las competencias en

la materia conforme lo establecido en el Decreto 38/2023, de 23 de

junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se

establece el número y denominación de las consejerías de la

Comunidad de Madrid En concreto, se ha promovido por la Dirección

General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen

Especial, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 11 del

Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el

que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de

Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del

Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.

Se observa que se han elaborado cinco memorias a lo largo del

procedimiento, firmadas por la directora general de Educación

Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, la última

fechada el 12 de diciembre de 2023. De esta manera, como tiene

señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la

Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa

reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el

20/34

inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de

manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades

significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de

tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas

(artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión

definitiva.

Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que

contempla la oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de

la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También

realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico

de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de

competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene

una referencia al impacto económico y presupuestario para destacar el

nulo impacto en esta materia porque ?los centros concernidos disponen

ya de efectivos para estas enseñanzas en sus plantillas orgánicas?, y no

incrementa, ni disminuye el coste de profesorado en las enseñanzas de

excelencia. En cuanto a las cargas administrativas, la Memoria refiere

que ?no hay, toda vez que todos los destinatarios de la norma que se

tramita son empleados públicos?.

La Memoria contempla también los llamados impactos sociales

[artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021] por razón de género, en la infancia

y adolescencia, en la familia e igualdad. Se incluye la mención al

impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se

exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª

de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias

Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de

modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Sobre el particular la Memoria indica que, se ha recabado el informe el

21/34

informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la

Natalidad, según el cual el proyecto normativo carece de impacto en

este ámbito.

Consta asimismo el examen del impacto por razón de género y el

de orientación sexual, identidad o expresión de género, en

cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las leyes

2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e

Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y

3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la

Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la

Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la

Memoria se remite al informe de la directora general de Igualdad que

aprecia un impacto positivo en dicho ámbito. Por lo que se refiere al

impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de

género, la Memoria refleja el impacto nulo en este ámbito, por remisión

al informe de la Dirección General de Igualdad.

También describe la Memoria los trámites seguidos en la

elaboración de la norma. Se constata que se recogen las observaciones

que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en

que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con

su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del

Decreto 52/2021.

5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto

52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los

informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la

Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia,

Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto Decreto

208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se

22/34

establece la estructura orgánica de la entonces Consejería de Familia,

Juventud y Política Social (actual, Decreto 241/2023, de 20 de

septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la

estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos

Sociales).

Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de

abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de

este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente

celebrada el 16 de marzo de 2023, en el que no se contemplan

observaciones materiales o de contenido, sino observaciones

ortográficas, erratas y sugerencias de mejora de la redacción, que

según la Memoria han sido atendidas cuando no colisionan con el

informe de coordinación y calidad normativa o resulten no pertinentes

tras los cambios introducidos por efecto de otros informes. Además, se

formuló un voto particular conjunto por las consejeras representantes

de CC.OO.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y

el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de

Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la

Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe

de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica

de la citada consejería (actual, Decreto 229/2023, de 6 de septiembre,

por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de

Presidencia, Justicia y Administración Local).

De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo

4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios

emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de

los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan

carácter meramente organizativo. Por ello, el 20 de octubre de 2023 se

23/34

emitió el informe por el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación,

Ciencia y Universidades, con el conforme del abogado general de la

Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones al proyecto,

ninguna de ellas de carácter esencial, algunas de las cuales se han

atendido, según resulta de la Memoria y, en otro caso, se ha ofrecido la

correspondiente justificación al efecto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de

funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,

aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del

Decreto 52/2021, se ha evacuado informe con observaciones por la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y

Empleo. El resto de secretarias generales técnicas de las consejerías de

la Comunidad de Madrid han remitido informes en los que manifiestan

que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.

El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos

normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica

de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este

procedimiento al que se han unido dos informes de la Secretaría

General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la

norma. Un primer informe de 11 de enero de 2023 en el que se recogen

consideraciones al contenido del proyecto normativo y de la Memoria y

un segundo informe de legalidad de 2 de octubre de 2023.

Se ha recabado también el informe favorable de la Dirección

General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda

y Empleo; el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos

de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y el informe de la

Dirección General de Recursos Humanos de la entonces

Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.

24/34

De igual modo, se ha incorporado el Acta de 19 de junio de 2023

de la Mesa Técnica de la Sectorial de personal docente no universitario

de la Comunidad de Madrid.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato

previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, alude a la

sustanciación de los trámites de audiencia e información pública. Esta

obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.

Consta en el expediente que, por Resolución de 2 de febrero de

2023 del director general de Educación Secundaria, Formación

Profesional y Régimen Especial, se sometió ?al trámite de audiencia e

información pública? el proyecto de decreto, mediante la publicación en

el Portal de Transparencia de la página web institucional de la

Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de

alegaciones de 15 días hábiles. Una vez practicado el referido trámite,

se han recibido alegaciones de dos ciudadanos.

En este punto debemos recordar también que la intervención del

Consejo Escolar a la que antes se hizo referencia, materialmente se

encuentra en directa relación con los trámites de audiencia e

información pública, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo

3.5 de la Ley 12/1999, en el mismo están representados todos los

sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de

alumnos, alumnos, personal de administración y servicios,

organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la norma

proyectada viene a regular la provisión del profesorado que imparta el

Programa de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid

regulado en el Decreto 63/2012, programa que tiene como finalidad

propia proporcionar a los alumnos que cursen el Bachillerato una

25/34

preparación más profunda y especializada en las distintas materias,

aunando planteamientos metodológicos de gran rigor científico y crítico

con un alto nivel de exigencia (artículo 3.1), está destinado a los

alumnos que finalicen la Educación Secundaria Obligatoria con un

buen expediente académico y que deseen cursar el Bachillerato con un

alto nivel de exigencia (artículo 2.1) y puede implantarse a través de

dos modalidades: los centros de excelencia, centros docentes dedicados

preferentemente a la impartición de las enseñanzas de Bachillerato con

las características del Programa de Excelencia, y las aulas de

excelencia en los institutos de Educación Secundaria.

Por lo que respecta al profesorado que imparta el Programa de

Excelencia en Bachillerato, es el artículo 6 de la Orden 11995/2012 el

que establece en su apartado 1 que ?dedicarán, en horario vespertino, al

menos, tres horas a la semana, a dirigir los proyectos de investigación y

a cuantas actividades se hayan programado por el equipo docente para

profundizar en la formación de los alumnos, sin que ello suponga que la

jornada exceda de la legalmente establecida?, en su apartado 2 (que

queda sin contenido en el proyecto de decreto) se establecen los

requisitos que debe cumplir el profesorado para ejercer la docencia en

el Programa de Excelencia en el Bachillerato ?catedráticos o profesores

de Enseñanza Secundaria de la correspondiente especialidad docente

que designe el director del centro, cuya decisión a este respecto deberá

responder a criterios objetivos en relación con el fin que se persigue? y

según dispone el apartado 3,?los profesores que impartan el Programa

de Excelencia percibirán un complemento de productividad por su

especial dedicación?.

Además, para el curso académico 2023-24, se han dictado

Instrucciones de la Dirección General de Educación Secundaria,

Formación Profesional y Régimen Especial sobre organización y

26/34

desarrollo del Programa de Excelencia en Bachillerato en institutos de

Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid.

Así pues, cabe destacar que el Programa de Excelencia en

Bachillerato se encuentra regulado en dos disposiciones normativas de

rango reglamentario, el Decreto 63/2012 (que se modifica en el

proyecto de decreto) y la Orden 11995/2012, así como en instrucciones

para el curso académico 2023/2024, dispersión normativa, que hace

más difícil la comprensión de la norma a sus destinatarios y que

debería evitarse, tal y como señalara el Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid en su Dictamen 68/2015, de 25 de febrero, ?no

solo en aplicación de una buena técnica normativa, sino también en aras

del superior principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo

9.3 de la Constitución?.

Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma

proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente

considerar alguna cuestión de carácter jurídico.

El proyecto, como ya hemos adelantado, consta de una parte

expositiva, una parte dispositiva integrada por cinco artículos, y una

parte final integrada por una disposición transitoria única y cuatro

disposiciones finales.

La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido

que le es propio a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de

Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las

Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). De

esa manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes

normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en

cuyo ejercicio se dicta, una vez acogidas las recomendaciones

formuladas por la Abogacía General.

27/34

Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la

adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad,

eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y

transparencia.

De igual modo, la parte expositiva del proyecto contempla la

referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma,

haciendo mención, en línea con el criterio mantenido en otras

ocasiones por esta Comisión Jurídica Asesora, a los trámites más

relevantes, entre los que se encuentran: el dictamen del Consejo

Escolar, el parecer de la Mesa técnica sectorial de personal docente no

universitario y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de

Madrid.

Respecto a la formula promulgatoria, se observa que no se recoge

de manera adecuada, tal y como dispone el artículo 22.3 del ROFCJA,

por lo que deberá expresar: ?oída/de acuerdo con la Comisión Jurídica

Asesora?.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el artículo 1 del

proyecto, bajo la rúbrica ?objeto y ámbito de aplicación? determina que

la norma viene a regular la provisión de puestos docentes para el

Programa de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid

concretando en su apartado 2 su ámbito de aplicación que alcanza a

las dos opciones de implantación del Programa de Excelencia en

Bachillerato: los centros de excelencia y aulas de excelencia,

adecuándose así a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Decreto 63/2012.

El artículo 2 relativo al ?profesorado del Programa de Excelencia en

Bachillerato? en su apartado 1 viene a establecer los requisitos que

debe cumplir el profesorado para ejercer la docencia en el Programa de

Excelencia en el Bachillerato, mientras que en su apartado 2 precisa

que el profesorado estará especialmente cualificado en conocimientos

28/34

científicos y capacidad investigadora para a continuación relacionar los

méritos que habrán de ser valorados en los procesos de provisión de

profesorado con ?prioridad? (?los de carácter académico y de

investigación?) y los que se valorarán en particular con carácter de

mínimos ?el título de doctor, las publicaciones científicas y la experiencia

investigadora?, añadiendo en el último inciso que también se valorará

?la pertenencia al cuerpo de catedráticos y la experiencia en docencia en

el Programa o en programas o cursos impartidos de similares

características?.

En relación con lo dispuesto en el apartado 2, la enumeración de

los méritos debería ser cerrada y exhaustiva, sin formulas abiertas y

especificar si la ?docencia en el Programa?, se refiere al Programa de

Excelencia.

Igualmente, el apartado 4 de la norma proyectada debería dotarse

de mayor claridad y precisión respecto a los procedimientos en virtud

de los cuales se tramitarán las sustituciones de profesorado del

Programa de Excelencia.

El artículo 3 dedicado al ?profesorado en la opción de centros de

excelencia? en su apartado 2 dispone que los puestos docentes

necesarios para atender el Programa de Excelencia en Bachillerato se

proveerán mediante concurso de méritos, lo que se adecua a lo

dispuesto en el artículos 78.1., 79.1 y 81.1 del TREBEP y artículo 49.1

de la Ley 1/1986, según el cual ?los puestos de trabajo adscritos a

funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso como sistema

normal o el de libre designación como sistema excepcional (?)?.

En el mismo apartado se establece que el desempeño de los

puestos docentes necesarios para atender el Programa de Excelencia en

Bachillerato, en los centros de excelencia, tendrá carácter provisional.

Esta previsión que ha sido objeto de crítica en el trámite de información

pública, se justifica en la Memoria cuando señala ?el decreto que se

29/34

tramita supone que, para un adecuado cumplimiento de la finalidad del

PEB, es conveniente detectar y seleccionar, entre el profesorado

funcionario, el que presente mejor perfil científico, académico e

investigador. Asimismo, es concorde con la finalidad del PEB el que el

profesorado de centros y aulas de excelencia lo sea de manera

provisional. De este modo, todo el profesorado puede participar en el PEB

cuando destaque en el campo científico de su especialidad. Habida

cuenta, por otro lado, de la constante variación y progreso de los

conocimientos ?de las ciencias y de las artes, así como de las técnicas

digitales y de comunicación-, importa garantizar para el PEB en lo

posible, un profesorado preocupado por la continua actualización de su

especialidad y por la autosuperación?.

Respecto al apartado 3, último inciso, el desempeño voluntario del

puesto docente encuentra justificación en la Memoria al señalar que

?todo el profesorado puede participar en el PEB cuando destaque en el

campo científico de su especialidad?, si bien, deberá dotarse de mayor

claridad y precisar las salvedades y normativa.

El artículo 4 se refiere al ?profesorado en la opción de aulas de

excelencia?. En su apartado 1, a diferencia de lo señalado respecto al

profesorado en centros de excelencia, será el director del centro dotado

con aula de excelencia el que designará, entre el profesorado

funcionario con destino definitivo en el centro, al profesorado que

impartirá las materias del Programa de Excelencia y a tenor de lo

dispuesto en su apartado 2, si no pudiera completarse así la

designación, se dotará del profesorado necesario mediante un concurso

de méritos.

Y es que, tal y como recoge la Memoria ?hay que tener en cuenta

que las condiciones de funcionamiento de los centros de excelencia y de

las aulas de excelencia, a los efectos de asignación de profesorado, son

diferentes. En el caso de las aulas de excelencia, al encontrarse

30/34

encuadradas en centros que imparten enseñanzas ajenas al PEB,

disponen de plantilla propia de profesorado, mientras que, en el caso de

los centros de excelencia, su plantilla se define específicamente por su

docencia del PEB?.

En el apartado l también se establece que el director designará al

profesorado conforme a ?los criterios? establecidos en el artículo 2, lo

que deberá corregirse, puesto que dicho artículo se refiere a ?méritos?,

reiterándose al respecto la observación formulada en el artículo 2.

El artículo 5 del proyecto bajo la rúbrica ?permanencia del

profesorado de bachillerato de excelencia?, y cuya redacción ha de

acomodarse a la del artículo 2 del proyecto sustituyéndose la expresión

?profesorado de bachillerato de excelencia? por la de ?profesorado del

Programa de Excelencia en Bachillerato?, establece, con una redacción

mejorable, que la duración de la designación de profesorado será por

un periodo de tres cursos académicos, con posibilidad de prórroga por

periodos de tres cursos (que debería decir por un periodo de tres

cursos) y un máximo de seis, respetando así la disposición adicional

sexta apartado 6 de la LOE, cuando establece que los funcionarios

docentes que obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en

la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos

concursos de provisión de puestos de trabajo, sin embargo la excepción

que el proyecto acoge en el apartado 3 para el profesorado de aulas de

excelencia con destino definitivo en el centro, exige una justificación en

la Memoria.

El apartado 4 del precepto que nos ocupa debería suprimirse por

la obviedad y carácter superfluo de su contenido.

Respecto a la parte final del proyecto normativo, la disposición

transitoria única posibilita la continuidad del profesorado designado

para impartir docencia en el Programa con anterioridad a la entrada en

vigor del proyecto de decreto, por un curso académico más,

31/34

transcurrido el cual, podrá solicitar la prórroga prevista en el artículo

5.2 del proyecto, lo que se justifica en la Memoria ?para no perjudicar

las expectativas ?que pueden ser derechos adquiriros- que dicho

profesorado pueda tener? y ?para que la entrada en vigor del presente

decreto no signifique un reinicio ex novo del PEB?.

La disposición final primera modifica el Decreto 63/2012 para

añadir un apartado 3 al artículo 2 referido a la incorporación al

Programa de Excelencia en Bachillerato de alumnos que realicen el

curso equivalente a cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en un

sistema educativo extranjero y no puedan presentarse a las pruebas de

los premios extraordinarios de Educación Secundaria Obligatoria de la

Comunidad de Madrid.

En opinión de esta Comisión no parece razonable que el Decreto

63/2012, establezca en el apartado 2 que ?en caso de no haber podido

concurrir a las citadas pruebas, se deberá acreditar haber obtenido en

las materias de Lengua Castellana y Literatura, primera Lengua

Extranjera, Ciencias Sociales, Geografía e Historia y Matemáticas de

cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria una nota media igual o

superior a 8? y para los alumnos que realicen el curso equivalente a

cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en un sistema educativo

extranjero y no puedan presentarse a las citadas pruebas se exija

?presentar el certificado de los estudios realizados (?) y, en su caso, la

nota media correspondiente, para su valoración?.

La Memoria no aporta justificación alguna al respecto, ni aclara si

a estos alumnos se les aplicará la nota media igual o superior a 8 que

se exige a los alumnos que no han realizado cuarto de Educación

Secundaria Obligatoria en un sistema educativo extranjero, lo que no

se compadece con el principio de igualdad, favorece la discriminación y

genera inseguridad jurídica.

32/34

Esta consideración jurídica es esencial.

En coherencia con la modificación que introduce el proyecto de

decreto en la disposición final primera, la disposición final segunda

viene a modificar el apartado 1 del artículo 3 de la Orden 11995/2012.

Además deja sin contenido el apartado 2 del artículo 6 de la misma,

como consecuencia de la regulación que acoge el proyecto normativo en

los artículos 3 y 4.

La disposición final tercera contiene una habilitación para que el

titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe

cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo

de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo

establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,

del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que

atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la

esfera de sus atribuciones.

Conviene recordar, en relación con las mencionadas

habilitaciones, que, tal y como se indicó en nuestro Dictamen 163/21,

de 13 de abril «la potestad reglamentaria originaria corresponde al

Consejo de Gobierno, lo que no significa que sea exclusiva y que por

tanto no pueda ser conferida válidamente a otros órganos diferentes [así,

entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1988, de 4 de

febrero ?(...) es de rechazar el argumento según el cual la potestad

reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste

pueda a su vez conferirla válidamente a otros órganos diferentes, toda

vez que la potestad reglamentaria, por ser originaria (art. 97 C. E.), no

excluye la posibilidad de delegaciones singulares (...)?] y en consecuencia

que se pueda habilitar al consejero para su desarrollo y aplicación.

Ahora bien, dicha habilitación no puede implicar un abandono de

competencias propias, lo que obliga a indagar si el desarrollo

33/34

reglamentario por el Consejo de Gobierno ha sido suficiente al alcanzar

un mínimo razonable de regulación».

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de

técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005, ello no obstante

hemos de efectuar algunas observaciones, sin perjuicio de algunas

otras que se han formulado en la consideración anterior.

Debe revisarse el uso de mayúsculas y minúsculas. Así, se aprecia

una utilización incorrecta de la minúscula al usar los sustantivos

?bachillerato? y ?educación secundaria? que debe figurar en mayúscula.

Además, en la parte expositiva, conforme a los criterios de uso de

las mayúsculas en los textos legislativos, debe ser objeto de revisión la

referencia a la consejería o al consejero que debe figurar en minúscula,

si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia de su

competencia.

De acuerdo con la Directriz 72, la cita del Estatuto de Autonomía

de la Comunidad de Madrid en la parte expositiva puede citarse de

forma abreviada con su denominación propia, sin necesidad de incluir

la referencia a la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero.

Asimismo, en la parte expositiva debe tenerse en cuenta que la

primera cita de una norma debe hacerse completa, pudiendo abreviarse

en las demás ocasiones, según la directriz 80.

Finalmente, también en la parte expositiva, conviene revisar el

párrafo que hace referencia al principio de eficiencia que dice ?este

decreto ni implica carga administrativa alguna y ni afecta al uso de los

recursos públicos?, pues lo correcto es decir ?este decreto no implica

carga administrativa alguna ni afecta al uso de los recursos públicos.?

34/34

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo

del presente dictamen, alguna de ellas de carácter esencial, procede

someter al Consejo de Gobierno el proyecto de decreto por el que se

regula la provisión del profesorado del Programa de Excelencia en

Bachillerato de la Comunidad de Madrid.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 18 de enero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 16/24

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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