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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0016/24 del 18 de enero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 18/01/2024
Num. Resolución: 0016/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación, Ciencia y Universidades al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el ?proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regula la provisión del profesorado del Programa de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid?.Tesauro: Potestad reglamentaria
Procedimiento administrativo. Elaboración de disposiciones generales
Memoria del análisis de impacto normativo
Educación
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18
de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el
vicepresidente, consejero de Educación, Ciencia y Universidades al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la
que se somete a dictamen el ?proyecto de decreto del Consejo de
Gobierno, por el que se regula la provisión del profesorado del Programa
de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el
registro de este órgano consultivo, una solicitud de dictamen
preceptivo, formulada por consejero de Educación, Ciencia y
Universidades sobre el proyecto de decreto citado en el
encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 705/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Dictamen n.º: 16/24
Consulta: Consejero de Educación, Ciencia y
Universidades
Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación: 18.01.24
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Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión
del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 18 de
enero de 2024.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica
Asesora, según se explicita en la parte expositiva, tiene por objeto
regular la provisión del profesorado destinado a impartir el Programa
de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid.
La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte
dispositiva integrada por cinco artículos y una parte final con una
disposición transitoria y cuatro disposiciones finales, con arreglo al
siguiente esquema:
El artículo 1 define el objeto de la norma y su ámbito de
aplicación.
El artículo 2 referido al profesorado del Programa de Excelencia en
Bachillerato.
El artículo 3 regula el profesorado en la opción de centros de
excelencia.
El artículo 4 sobre el profesorado en la opción de aulas de
excelencia.
El artículo 5 relativo a la permanencia del profesorado de
bachillerato de excelencia.
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La disposición transitoria única se dedica al profesorado
designado con anterioridad a la entrada en vigor del proyecto de
decreto.
La disposición final primera modifica el Decreto 63/2012, del
Consejo de Gobierno por el que se regula el Programa de Excelencia en
Bachillerato en institutos de Educación Secundaria de la Comunidad
de Madrid (en adelante, Decreto 63/2012).
La disposición final segunda modifica la Orden 11995/2012, de 21
de diciembre, de organización funcionamiento e incorporación al
programa de Excelencia en Bachillerato en institutos de Educación
Secundaria de la Comunidad de Madrid (en adelante, Orden
11995/12).
La disposición final tercera habilita al titular de la consejería
competente en materia de Educación para dictar las disposiciones que
sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en el
decreto.
La disposición final cuarta señala que el decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid. En su último inciso, también establece su aplicación, para
la designación de profesorado de bachillerato de excelencia, para el
curso 2024-2025 y siguientes.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora consta de
los siguientes documentos:
1.- Texto del proyecto de decreto en su primera versión y Memoria
del Análisis de Impacto Normativo de fecha 16 de diciembre de 2022,
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elaborada por el director general de Educación Secundaria, Formación
Profesional y Régimen Especial (documento nº 1 del expediente).
2.- Informe de observaciones al texto inicial, de la Secretaria
General Técnica de la entonces Vicepresidencia, Consejería de
Educación y Universidades de 11 de enero de 2023 (documento nº 2 del
expediente).
3.- Texto del proyecto de decreto y Memoria del Análisis de
Impacto Normativo de 7 de febrero de 2023, elaborada por el director
general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial (documento nº 3 del expediente).
4.- Informe 9/2023, de Coordinación y Calidad Normativa, de la
Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Presidencia,
Justicia e Interior, de 1 de marzo de 2023 (documento nº 4 del
expediente).
5.- Dictamen 11/2023, de la Comisión Permanente del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid, de 16 de marzo de 2023 así como
voto particular conjunto emitido por dos consejeras representantes de
Comisiones Obreras el 20 de marzo de 2023 (documento nº 5 del
expediente).
6.- Observaciones formuladas al proyecto normativo por la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo e informes sin observaciones al proyecto normativo de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Agricultura; la Secretaría General Técnica de la Consejería
Administración Local y Digitalización; la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social; la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior; la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y la
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Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras (documento nº 6 del expediente).
7.- Informe del director general de Presupuestos de la Consejería
de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de febrero de 2023 (documento
nº 7 del expediente).
8.- Informe de la directora general de Función Pública de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 23 de diciembre de
2022, (documento nº 8 del expediente).
9.- Informe del director general de Recursos Humanos de la
entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de
20 de enero de 2023 (documento nº 9 del expediente).
10.-Informe de la directora general de Recursos Humanos de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 1 de febrero de 2023
(documento nº 10 del expediente).
11.- Acta de la reunión celebrada el 19 de junio de 2023 de la
Mesa Técnica de la Sectorial de Personal Docente no Universitario de la
Comunidad de Madrid (documento nº 11 del expediente).
12.- Informe de impacto en materia de Familia, Infancia y
Adolescencia de la directora general de Infancia, Familia y Fomento de
la Natalidad de 21 de febrero de 2023 (documento nº 12 del
expediente).
13.- Informe de impacto por razón de orientación sexual, identidad
y expresión de género de la directora general de Igualdad de 16 de
febrero de 2023 (documento nº 13 del expediente).
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14.- Informe de impacto por razón de género de la directora
general de igualdad de 16 de febrero de 2023 (documento nº 14 del
expediente).
15.- Nueva versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis
de Impacto Normativo, elaborada por la directora general de Educación
Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de 26 de julio
de 2023 (documento nº 15 del expediente).
16.- Resolución del director general de Educación Secundaria,
Formación Profesional y Régimen Especial por la que se somete al
trámite de información pública el proyecto de decreto, de la directora
general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial de 21 de julio de 2023 (documento nº 16 del expediente).
17.- Alegaciones presentadas por dos ciudadanos (documentos nº
17 y 18 del expediente).
18.- Nueva versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis
de Impacto Normativo, elaborada por la directora general de Educación
Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de 20 de
septiembre de 2023 (documentos nº 19 y 20 del expediente).
19.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades de 2 de octubre de 2023
(documento nº 21 del expediente).
20.- Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación
Ciencia y Universidades, con la conformidad del abogado general de la
Comunidad de Madrid, de 20 de octubre de 2023 (documento nº 22 del
expediente).
21.- Última versión del proyecto de decreto y Memoria del Análisis
de Impacto Normativo, elaborada por la directora general de Educación
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Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial de 12 de
diciembre de 2023 (documentos nº 23 y 24 del expediente).
22.- Certificado de la secretaria general del Consejo de Gobierno
sobre el acuerdo adoptado en la reunión de 20 de diciembre de 2023,
relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 25
del expediente).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de
acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que
dispone que ?la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la
Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: [?] c) Proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en
ejecución de las leyes, y sus modificaciones?; y a solicitud del consejero
de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de
conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
Sobre el concepto de reglamento ejecutivo, el Tribunal Supremo,
en su Sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 1807/2016), recogiendo
su doctrina anterior expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2009,
(recurso 992/2007) y de 19 de marzo de 2007 (recurso 1738/2002)
afirma que «para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de
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Estado, o en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la
Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguirlos llamados
?reglamentos ejecutivos? de los ?reglamentos organizativos?.
Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional
denominaba ?Reglamentos de ley? y se caracterizan, en primer lugar, por
dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que,
sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica
deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos
esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de
establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo
lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma
legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia,
no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3
LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos,
entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor
literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a
seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los
Reglamentos independientes que -extra legem- establecen normas
organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia
Administración (SSTS de 13 de octubre de 2005, Rec. 68/2003, de 11 de
octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec.
61/2003).
Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer
consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la
distribución de competencias y organización de los servicios, de las
potestades expresamente reconocidas en la Ley (STS de 6 de abril de
2004, Rec. 4004/2001), sin perjuicio de que pueda afectar a los
derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra
manera en la estructura administrativa (STS de 27 de mayo de 2002,
Rec. 666/1996).
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En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec.
5345/2009, precisa lo siguiente: ?sobre la condición de Reglamento
ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del
Consejo de Estado se han observado algunas divergencias
jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una
concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos
que de forma total o parcial ?completan, desarrollan, pormenorizan,
aplican o complementan? una o varias leyes, entendidas éstas como
normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo
contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también,
en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones
legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían,
por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado,
únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna
modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o
praeter legem y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad
doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los
Reglamentos de necesidad?».
Según lo expuesto, y desde un punto de vista material, el proyecto
que pretende aprobarse se dicta en ejecución de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), que establece,
en su disposición adicional sexta, las bases del régimen estatutario de
la función pública docente, y determina, en su apartado dos que ?las
Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el
marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas
básicas a que se hace referencia en el apartado anterior?.
Así pues, podemos afirmar que la propuesta normativa contiene
un reglamento ejecutivo de acuerdo con lo indicado por el Tribunal
Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso 171/2012): ?se
entiende por reglamentos dictados en ejecución de ley no solo aquellos
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que desarrollan una Ley determinada, sino también los que den lugar a
cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una ley?.
Además, esta concepción más amplia del carácter ejecutivo de los
reglamentos y, por ende, su sometimiento al dictamen de los órganos
consultivos superiores, determina una mayor garantía de legalidad y
seguridad jurídica, vinculada a la importancia material de la
disposición.
En ese sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la
importancia del Dictamen del Consejo de Estado, o del órgano
consultivo autonómico que corresponda, en el procedimiento de
elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así las sentencias de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero
de 2017 (recurso de casación nº 1397/2015) y 22 de mayo de 2018
(recurso de casación nº 3805/2015). La última de las sentencias citada
destaca la importancia de la función consultiva en el ejercicio de la
potestad reglamentaria, poniendo en valor la independencia del órgano
informante respecto del propio gobierno en esa función y declara que
esta ?se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a
desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre
interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo
de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se
centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del
ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter
esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen
previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y
garantía de la sumisión del reglamento a la Ley?.
También, el Consejo de Estado en su Dictamen 1282/2022, de 21
de julio, ha recordado la relevancia de su dictamen en la elaboración de
las normas reglamentarias, destacando «su función preventiva de la
potestad reglamentaria para conseguir su ajuste a la ley y al Derecho en
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la forma descrita, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2004 (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso
3992/2001) luego reiterada en otras posteriores (así 21 de abril de 2009
o 12 de diciembre de 2007): ?La intervención del Consejo de Estado no
se queda, por tanto, en un mero formalismo, sino que actúa como una
garantía preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a Derecho
del ejercicio de la potestad reglamentaria?».
A tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA, corresponde
al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, dictaminar sobre la
disposición reglamentaria proyectada.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario
establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- Habilitación legal y título competencial.
La regulación proyectada afecta a las materias de Educación y
Función Pública.
Por lo que respecta a la Educación, se trata de una materia sobre
la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la
Constitución Española, ostenta competencia exclusiva de legislación
básica, pudiendo las comunidades autónomas, dentro del marco de
dicha legislación, adoptar su normativa de ejecución y desarrollo.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016,
de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de
Educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros
sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera ?al Estado
corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo
relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que
su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española)
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?correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus
competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución
que sean necesarias?.
En el ejercicio de esa competencia exclusiva legislativa en la
materia, el Estado aprobó la ya citada LOE; parcialmente modificada
por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que establece en su
artículo 76 que ?corresponde a las Administraciones educativas adoptar
las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas
capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.
Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como
programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas
necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus
capacidades?.
La LOE dedica a la etapa de Bachillerato los artículos 32 a 38,
desarrollados en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se
establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.
Por lo que respecta a los funcionarios públicos docentes, la LOE
en la disposición adicional sexta establece las bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos docentes, atribuyendo, en su
apartado segundo, a las comunidades autónomas la competencia para
ordenar en su territorio la función pública docente respetando las
normas básicas estatales, mientras que en la disposición adicional
séptima se refiere a la ordenación de la función pública docente y a las
funciones de los cuerpos docentes. En materia de función pública, el
artículo 149.1.18 de la Constitución Española atribuye al Estado la
competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario
de sus funcionarios ?que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas?.
Sobre la distribución competencial en la materia se ha
pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina
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puede resumirse en lo expresado en su Sentencia de 3 de noviembre de
2016 (recurso 4530/12) cuando dispone que ?al Estado le corresponde
el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los
funcionarios de las Administraciones públicas y a la Comunidad
Autónoma... el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de dicho
régimen estatutario en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la
Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales
radicadas en su ámbito territorial?.
En el ejercicio de sus competencias, el Estado aprobó el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en
adelante, TREBEP), que en su artículo 2.3 establece que ?el personal
docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por
la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades
autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo
previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo
el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84?, el artículo 81.1 prevé que
?cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de
sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a
la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad
voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen
sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas
de efectivos?, y según dispone la disposición final segunda: ?Las
previsiones de esta ley son de aplicación a todas las comunidades
autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia
de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en
materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los
respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución?.
Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de
octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal
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entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la
LOE y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los
mismos, se expresa con el siguiente tenor literal:
?1. El concurso es el procedimiento normal de provisión de las
plazas o puestos vacantes dependientes de las Administraciones
educativas, a cubrir por el personal docente.
El personal funcionario docente que obtenga una plaza o puesto por
concurso, deberá permanecer en ella un mínimo de dos años desde
la toma de posesión de la misma, para poder participar en
sucesivos concursos de provisión de plazas o puestos.
2. De conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional
sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos
de ámbito estatal, las Administraciones educativas podrán
desarrollar procedimientos de provisión referidos al ámbito
territorial cuya gestión les corresponda, destinados a la cobertura
de sus plazas o puestos, todo ello sin perjuicio de que en cualquier
momento puedan realizar procesos de redistribución o de
recolocación del profesorado dependiente de las mismas?.
La norma proyectada se dicta, conforme a lo hasta aquí expuesto,
al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de Madrid en
materia de Función Pública (artículo 27.2 de su Estatuto de
Autonomía), y en particular a la competencia que en materia del
personal docente contempla el artículo 2.3 del TRLEBEP. Y ello sin
perjuicio de las competencias que en materia de Educación le confiere
el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, según el cual: ?corresponde a
la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del
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artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades
que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de
la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía?.
Al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad de
Madrid en materia de función pública, se aprobó la Ley 1/1986, de 10
de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (en
adelante, Ley 1/1986) y en virtud de las competencias que tiene
atribuidas en materia de educación, ha aprobado el Decreto 64/2022,
de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la
Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato (en
adelante Decreto 64/2022).
Y en la específica materia que nos ocupa, el Decreto 63/2012, de 7
de junio, del Consejo de Gobierno, regula el Programa de Excelencia en
Bachillerato en institutos de Educación Secundaria de la Comunidad
de Madrid (en adelante, Decreto 63/2012), decreto desarrollado en la
Orden 11995/2012, de 21 de diciembre, de organización,
funcionamiento e incorporación al Programa de Excelencia en
Bachillerato en institutos de Educación Secundaria de la Comunidad
de Madrid.
La interpretación sistemática de los artículos 27.2 y 29 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y la Ley 1/1986,
permiten afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene
suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título
competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y
ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ?en materias no
reservadas en este estatuto a la Asamblea? y a nivel infraestatutario, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid (en delante, Ley 1/1983).
Por otro lado, el rango normativo -Decreto del Consejo de
Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
50.2 de la citada Ley 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento
de elaboración de disposiciones administrativas de carácter
general.
En la Comunidad de Madrid, el procedimiento aplicable para la
elaboración de normas reglamentarias se encuentra regulado en el
Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que
se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las
disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de
Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).
También habrá de tenerse en cuenta el artículo 60 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), que regula el derecho de
participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones
de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC), si bien debe destacarse, que la Sentencia del
Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de
inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales
ciertas previsiones de la LPAC, y en particular, por lo que en materia de
procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional
de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) los
artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130,
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132 y 133 de la LPAC, así como que el artículo 132 y el artículo 133,
salvo el inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado 4,
son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos
del fundamento jurídico 7 c) de la sentencia.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del
Decreto 52/2021, en relación con la planificación normativa,
contempla la elaboración de un plan plurianual para toda la
legislatura, que habrá de aprobarse durante el primer año de esta y
publicarse en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas
normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse
adecuadamente en la MAIN.
El proyecto de decreto que venimos analizando no figuraba en el
plan normativo para la XII legislatura, aprobado por Acuerdo del
Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2021, dada
la fecha de inicio de su tramitación.
Tampoco se ha incluido el proyecto de decreto que se analiza,
entre la normativa a aprobar a iniciativa de la Consejería de Educación,
Ciencia y Universidades, en el plan normativo para la XIII legislatura
aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de
diciembre de 2023, y aunque la Memoria justifica la necesidad de
aprobación de la norma, al tratarse de una iniciativa reglamentaria en
tramitación a la fecha de aprobación de dicho plan, debería haber sido
comunicada su inclusión en el citado plan normativo.
La Memoria justifica la necesidad de la aprobación de la norma
respecto a la no inclusión del proyecto en el plan normativo para la XII
legislatura es, cuanto menos, contradictoria al señalar que el proyecto
de decreto ?atiende a la necesidad de garantizar un cauce adecuado
para la designación del profesorado del PEB, con la suficiente claridad
jurídica para todos los interesados, de modo que su aplazamiento para
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ulteriores planes normativos puede ser una dilación indebida. Aún no ha
sido aprobado y publicado el Plan Normativo de la XIII legislatura?, sin
embargo, el plan normativo para la XIII legislatura aprobado
recientemente por Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de
20 de diciembre de 2023, tampoco incluye el proyecto de decreto que
venimos analizando entre la normativa a aprobar a iniciativa de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, aunque se trata de
una iniciativa reglamentaria en tramitación a la fecha de aprobación de
dicho plan y por tanto podría haber sido comunicada para su inclusión
en el mismo.
Respecto a la evaluación ex post de la norma la Memoria se limita
a señalar que el proyecto normativo ?no lo requiere?. Sin embargo, como
hemos señalado entre otros, en nuestro Dictamen 677/22, de 25 de
octubre, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano
promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el
cumplimiento de los objetivos no exime del deber de recoger una
motivación de su exclusión, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la
norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede
suministrar una información muy relevante de futuro máxime cuando
estamos ante una disposición normativa de relevancia en la asignación
de profesorado para la docencia del Programa de Excelencia en
Bachillerato de la Comunidad de Madrid, lo que exige que en la
redacción definitiva de la Memoria se justifique adecuadamente la
ausencia de la evaluación ex post.
2.- Igualmente, el artículo 60 de la LTPCM y el artículo 4.2.a) del
Decreto 52/2021 establecen que, con carácter previo a la elaboración
del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través
del espacio web habilitado para ello para recabar la opinión de los
sujetos potencialmente afectados por la futura norma.
19/34
La Memoria explica que la norma proyectada no ha sido sometida
al trámite de consulta pública: porque ?el caso del presente proyecto de
decreto es el de una norma de organización de parte del personal
docente de la Administración autonómica?; porque no tiene impacto
significativo en la actividad económica; porque tampoco impone
obligaciones relevantes a los destinatarios, que son los centros y aulas
de excelencia y porque regula un aspecto parcial del Programa de
Excelencia en Bachillerato, lo que permite prescindir del trámite de
consulta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4.c), d) y e) del
Decreto 52/2021 y el artículo 60.4 de la LTPCM.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades, que ostenta las competencias en
la materia conforme lo establecido en el Decreto 38/2023, de 23 de
junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se
establece el número y denominación de las consejerías de la
Comunidad de Madrid En concreto, se ha promovido por la Dirección
General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen
Especial, conforme a las competencias que le atribuye el artículo 11 del
Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece la estructura orgánica de la citada consejería.
4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de
Impacto Normativo, se adecua a lo establecido en el artículo 6 del
Decreto 52/2021, en su versión de Memoria Ejecutiva.
Se observa que se han elaborado cinco memorias a lo largo del
procedimiento, firmadas por la directora general de Educación
Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, la última
fechada el 12 de diciembre de 2023. De esta manera, como tiene
señalado esta Comisión Jurídica Asesora, cabe considerar que la
Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa
reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el
20/34
inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de
manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades
significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de
tramitación, en especial, la descripción de la tramitación y consultas
(artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión
definitiva.
Centrando nuestro análisis en la última Memoria, se observa que
contempla la oportunidad de la propuesta y los fines y los objetivos de
la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También
realiza un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico
de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de
competencias.
Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, contiene
una referencia al impacto económico y presupuestario para destacar el
nulo impacto en esta materia porque ?los centros concernidos disponen
ya de efectivos para estas enseñanzas en sus plantillas orgánicas?, y no
incrementa, ni disminuye el coste de profesorado en las enseñanzas de
excelencia. En cuanto a las cargas administrativas, la Memoria refiere
que ?no hay, toda vez que todos los destinatarios de la norma que se
tramita son empleados públicos?.
La Memoria contempla también los llamados impactos sociales
[artículo 6.1.e) del Decreto 52/2021] por razón de género, en la infancia
y adolescencia, en la familia e igualdad. Se incluye la mención al
impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se
exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª
de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Sobre el particular la Memoria indica que, se ha recabado el informe el
21/34
informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la
Natalidad, según el cual el proyecto normativo carece de impacto en
este ámbito.
Consta asimismo el examen del impacto por razón de género y el
de orientación sexual, identidad o expresión de género, en
cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las leyes
2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e
Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y
3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la
Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la
Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género la
Memoria se remite al informe de la directora general de Igualdad que
aprecia un impacto positivo en dicho ámbito. Por lo que se refiere al
impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de
género, la Memoria refleja el impacto nulo en este ámbito, por remisión
al informe de la Dirección General de Igualdad.
También describe la Memoria los trámites seguidos en la
elaboración de la norma. Se constata que se recogen las observaciones
que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en
que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con
su correspondiente motivación, tal y como exige el artículo 6.1 f) del
Decreto 52/2021.
5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Decreto
52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los
informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la
Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia,
Familia y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto Decreto
208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
22/34
establece la estructura orgánica de la entonces Consejería de Familia,
Juventud y Política Social (actual, Decreto 241/2023, de 20 de
septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales).
Asimismo, a tenor del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de
abril, de creación del Consejo Escolar se ha recabado el dictamen de
este órgano, evacuado en la reunión de la Comisión Permanente
celebrada el 16 de marzo de 2023, en el que no se contemplan
observaciones materiales o de contenido, sino observaciones
ortográficas, erratas y sugerencias de mejora de la redacción, que
según la Memoria han sido atendidas cuando no colisionan con el
informe de coordinación y calidad normativa o resulten no pertinentes
tras los cambios introducidos por efecto de otros informes. Además, se
formuló un voto particular conjunto por las consejeras representantes
de CC.OO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y
el artículo 26.1.f) del Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecía la estructura orgánica de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se ha emitido el informe
de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica
de la citada consejería (actual, Decreto 229/2023, de 6 de septiembre,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local).
De otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo
4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios
emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de
los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan
carácter meramente organizativo. Por ello, el 20 de octubre de 2023 se
23/34
emitió el informe por el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación,
Ciencia y Universidades, con el conforme del abogado general de la
Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones al proyecto,
ninguna de ellas de carácter esencial, algunas de las cuales se han
atendido, según resulta de la Memoria y, en otro caso, se ha ofrecido la
correspondiente justificación al efecto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de
funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones,
aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre y el artículo 4.3 del
Decreto 52/2021, se ha evacuado informe con observaciones por la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo. El resto de secretarias generales técnicas de las consejerías de
la Comunidad de Madrid han remitido informes en los que manifiestan
que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto.
El artículo 8.5 del Decreto 52/2021, señala que los proyectos
normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica
de la consejería proponente, lo que se ha cumplimentado en este
procedimiento al que se han unido dos informes de la Secretaría
General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la
norma. Un primer informe de 11 de enero de 2023 en el que se recogen
consideraciones al contenido del proyecto normativo y de la Memoria y
un segundo informe de legalidad de 2 de octubre de 2023.
Se ha recabado también el informe favorable de la Dirección
General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda
y Empleo; el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos
de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y el informe de la
Dirección General de Recursos Humanos de la entonces
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades.
24/34
De igual modo, se ha incorporado el Acta de 19 de junio de 2023
de la Mesa Técnica de la Sectorial de personal docente no universitario
de la Comunidad de Madrid.
6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato
previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, alude a la
sustanciación de los trámites de audiencia e información pública. Esta
obligación aparece recogida también en el artículo 16.b) de la LTPCM.
Consta en el expediente que, por Resolución de 2 de febrero de
2023 del director general de Educación Secundaria, Formación
Profesional y Régimen Especial, se sometió ?al trámite de audiencia e
información pública? el proyecto de decreto, mediante la publicación en
el Portal de Transparencia de la página web institucional de la
Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de
alegaciones de 15 días hábiles. Una vez practicado el referido trámite,
se han recibido alegaciones de dos ciudadanos.
En este punto debemos recordar también que la intervención del
Consejo Escolar a la que antes se hizo referencia, materialmente se
encuentra en directa relación con los trámites de audiencia e
información pública, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo
3.5 de la Ley 12/1999, en el mismo están representados todos los
sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de
alumnos, alumnos, personal de administración y servicios,
organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la norma
proyectada viene a regular la provisión del profesorado que imparta el
Programa de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid
regulado en el Decreto 63/2012, programa que tiene como finalidad
propia proporcionar a los alumnos que cursen el Bachillerato una
25/34
preparación más profunda y especializada en las distintas materias,
aunando planteamientos metodológicos de gran rigor científico y crítico
con un alto nivel de exigencia (artículo 3.1), está destinado a los
alumnos que finalicen la Educación Secundaria Obligatoria con un
buen expediente académico y que deseen cursar el Bachillerato con un
alto nivel de exigencia (artículo 2.1) y puede implantarse a través de
dos modalidades: los centros de excelencia, centros docentes dedicados
preferentemente a la impartición de las enseñanzas de Bachillerato con
las características del Programa de Excelencia, y las aulas de
excelencia en los institutos de Educación Secundaria.
Por lo que respecta al profesorado que imparta el Programa de
Excelencia en Bachillerato, es el artículo 6 de la Orden 11995/2012 el
que establece en su apartado 1 que ?dedicarán, en horario vespertino, al
menos, tres horas a la semana, a dirigir los proyectos de investigación y
a cuantas actividades se hayan programado por el equipo docente para
profundizar en la formación de los alumnos, sin que ello suponga que la
jornada exceda de la legalmente establecida?, en su apartado 2 (que
queda sin contenido en el proyecto de decreto) se establecen los
requisitos que debe cumplir el profesorado para ejercer la docencia en
el Programa de Excelencia en el Bachillerato ?catedráticos o profesores
de Enseñanza Secundaria de la correspondiente especialidad docente
que designe el director del centro, cuya decisión a este respecto deberá
responder a criterios objetivos en relación con el fin que se persigue? y
según dispone el apartado 3,?los profesores que impartan el Programa
de Excelencia percibirán un complemento de productividad por su
especial dedicación?.
Además, para el curso académico 2023-24, se han dictado
Instrucciones de la Dirección General de Educación Secundaria,
Formación Profesional y Régimen Especial sobre organización y
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desarrollo del Programa de Excelencia en Bachillerato en institutos de
Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid.
Así pues, cabe destacar que el Programa de Excelencia en
Bachillerato se encuentra regulado en dos disposiciones normativas de
rango reglamentario, el Decreto 63/2012 (que se modifica en el
proyecto de decreto) y la Orden 11995/2012, así como en instrucciones
para el curso académico 2023/2024, dispersión normativa, que hace
más difícil la comprensión de la norma a sus destinatarios y que
debería evitarse, tal y como señalara el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid en su Dictamen 68/2015, de 25 de febrero, ?no
solo en aplicación de una buena técnica normativa, sino también en aras
del superior principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo
9.3 de la Constitución?.
Procede, a continuación, analizar el contenido de la norma
proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente
considerar alguna cuestión de carácter jurídico.
El proyecto, como ya hemos adelantado, consta de una parte
expositiva, una parte dispositiva integrada por cinco artículos, y una
parte final integrada por una disposición transitoria única y cuatro
disposiciones finales.
La parte expositiva cumple, con carácter general, con el contenido
que le es propio a tenor de la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las
Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). De
esa manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes
normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en
cuyo ejercicio se dicta, una vez acogidas las recomendaciones
formuladas por la Abogacía General.
27/34
Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la
adecuación de la nueva regulación a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica y
transparencia.
De igual modo, la parte expositiva del proyecto contempla la
referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma,
haciendo mención, en línea con el criterio mantenido en otras
ocasiones por esta Comisión Jurídica Asesora, a los trámites más
relevantes, entre los que se encuentran: el dictamen del Consejo
Escolar, el parecer de la Mesa técnica sectorial de personal docente no
universitario y el informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de
Madrid.
Respecto a la formula promulgatoria, se observa que no se recoge
de manera adecuada, tal y como dispone el artículo 22.3 del ROFCJA,
por lo que deberá expresar: ?oída/de acuerdo con la Comisión Jurídica
Asesora?.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el artículo 1 del
proyecto, bajo la rúbrica ?objeto y ámbito de aplicación? determina que
la norma viene a regular la provisión de puestos docentes para el
Programa de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de Madrid
concretando en su apartado 2 su ámbito de aplicación que alcanza a
las dos opciones de implantación del Programa de Excelencia en
Bachillerato: los centros de excelencia y aulas de excelencia,
adecuándose así a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Decreto 63/2012.
El artículo 2 relativo al ?profesorado del Programa de Excelencia en
Bachillerato? en su apartado 1 viene a establecer los requisitos que
debe cumplir el profesorado para ejercer la docencia en el Programa de
Excelencia en el Bachillerato, mientras que en su apartado 2 precisa
que el profesorado estará especialmente cualificado en conocimientos
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científicos y capacidad investigadora para a continuación relacionar los
méritos que habrán de ser valorados en los procesos de provisión de
profesorado con ?prioridad? (?los de carácter académico y de
investigación?) y los que se valorarán en particular con carácter de
mínimos ?el título de doctor, las publicaciones científicas y la experiencia
investigadora?, añadiendo en el último inciso que también se valorará
?la pertenencia al cuerpo de catedráticos y la experiencia en docencia en
el Programa o en programas o cursos impartidos de similares
características?.
En relación con lo dispuesto en el apartado 2, la enumeración de
los méritos debería ser cerrada y exhaustiva, sin formulas abiertas y
especificar si la ?docencia en el Programa?, se refiere al Programa de
Excelencia.
Igualmente, el apartado 4 de la norma proyectada debería dotarse
de mayor claridad y precisión respecto a los procedimientos en virtud
de los cuales se tramitarán las sustituciones de profesorado del
Programa de Excelencia.
El artículo 3 dedicado al ?profesorado en la opción de centros de
excelencia? en su apartado 2 dispone que los puestos docentes
necesarios para atender el Programa de Excelencia en Bachillerato se
proveerán mediante concurso de méritos, lo que se adecua a lo
dispuesto en el artículos 78.1., 79.1 y 81.1 del TREBEP y artículo 49.1
de la Ley 1/1986, según el cual ?los puestos de trabajo adscritos a
funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso como sistema
normal o el de libre designación como sistema excepcional (?)?.
En el mismo apartado se establece que el desempeño de los
puestos docentes necesarios para atender el Programa de Excelencia en
Bachillerato, en los centros de excelencia, tendrá carácter provisional.
Esta previsión que ha sido objeto de crítica en el trámite de información
pública, se justifica en la Memoria cuando señala ?el decreto que se
29/34
tramita supone que, para un adecuado cumplimiento de la finalidad del
PEB, es conveniente detectar y seleccionar, entre el profesorado
funcionario, el que presente mejor perfil científico, académico e
investigador. Asimismo, es concorde con la finalidad del PEB el que el
profesorado de centros y aulas de excelencia lo sea de manera
provisional. De este modo, todo el profesorado puede participar en el PEB
cuando destaque en el campo científico de su especialidad. Habida
cuenta, por otro lado, de la constante variación y progreso de los
conocimientos ?de las ciencias y de las artes, así como de las técnicas
digitales y de comunicación-, importa garantizar para el PEB en lo
posible, un profesorado preocupado por la continua actualización de su
especialidad y por la autosuperación?.
Respecto al apartado 3, último inciso, el desempeño voluntario del
puesto docente encuentra justificación en la Memoria al señalar que
?todo el profesorado puede participar en el PEB cuando destaque en el
campo científico de su especialidad?, si bien, deberá dotarse de mayor
claridad y precisar las salvedades y normativa.
El artículo 4 se refiere al ?profesorado en la opción de aulas de
excelencia?. En su apartado 1, a diferencia de lo señalado respecto al
profesorado en centros de excelencia, será el director del centro dotado
con aula de excelencia el que designará, entre el profesorado
funcionario con destino definitivo en el centro, al profesorado que
impartirá las materias del Programa de Excelencia y a tenor de lo
dispuesto en su apartado 2, si no pudiera completarse así la
designación, se dotará del profesorado necesario mediante un concurso
de méritos.
Y es que, tal y como recoge la Memoria ?hay que tener en cuenta
que las condiciones de funcionamiento de los centros de excelencia y de
las aulas de excelencia, a los efectos de asignación de profesorado, son
diferentes. En el caso de las aulas de excelencia, al encontrarse
30/34
encuadradas en centros que imparten enseñanzas ajenas al PEB,
disponen de plantilla propia de profesorado, mientras que, en el caso de
los centros de excelencia, su plantilla se define específicamente por su
docencia del PEB?.
En el apartado l también se establece que el director designará al
profesorado conforme a ?los criterios? establecidos en el artículo 2, lo
que deberá corregirse, puesto que dicho artículo se refiere a ?méritos?,
reiterándose al respecto la observación formulada en el artículo 2.
El artículo 5 del proyecto bajo la rúbrica ?permanencia del
profesorado de bachillerato de excelencia?, y cuya redacción ha de
acomodarse a la del artículo 2 del proyecto sustituyéndose la expresión
?profesorado de bachillerato de excelencia? por la de ?profesorado del
Programa de Excelencia en Bachillerato?, establece, con una redacción
mejorable, que la duración de la designación de profesorado será por
un periodo de tres cursos académicos, con posibilidad de prórroga por
periodos de tres cursos (que debería decir por un periodo de tres
cursos) y un máximo de seis, respetando así la disposición adicional
sexta apartado 6 de la LOE, cuando establece que los funcionarios
docentes que obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en
la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos
concursos de provisión de puestos de trabajo, sin embargo la excepción
que el proyecto acoge en el apartado 3 para el profesorado de aulas de
excelencia con destino definitivo en el centro, exige una justificación en
la Memoria.
El apartado 4 del precepto que nos ocupa debería suprimirse por
la obviedad y carácter superfluo de su contenido.
Respecto a la parte final del proyecto normativo, la disposición
transitoria única posibilita la continuidad del profesorado designado
para impartir docencia en el Programa con anterioridad a la entrada en
vigor del proyecto de decreto, por un curso académico más,
31/34
transcurrido el cual, podrá solicitar la prórroga prevista en el artículo
5.2 del proyecto, lo que se justifica en la Memoria ?para no perjudicar
las expectativas ?que pueden ser derechos adquiriros- que dicho
profesorado pueda tener? y ?para que la entrada en vigor del presente
decreto no signifique un reinicio ex novo del PEB?.
La disposición final primera modifica el Decreto 63/2012 para
añadir un apartado 3 al artículo 2 referido a la incorporación al
Programa de Excelencia en Bachillerato de alumnos que realicen el
curso equivalente a cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en un
sistema educativo extranjero y no puedan presentarse a las pruebas de
los premios extraordinarios de Educación Secundaria Obligatoria de la
Comunidad de Madrid.
En opinión de esta Comisión no parece razonable que el Decreto
63/2012, establezca en el apartado 2 que ?en caso de no haber podido
concurrir a las citadas pruebas, se deberá acreditar haber obtenido en
las materias de Lengua Castellana y Literatura, primera Lengua
Extranjera, Ciencias Sociales, Geografía e Historia y Matemáticas de
cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria una nota media igual o
superior a 8? y para los alumnos que realicen el curso equivalente a
cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en un sistema educativo
extranjero y no puedan presentarse a las citadas pruebas se exija
?presentar el certificado de los estudios realizados (?) y, en su caso, la
nota media correspondiente, para su valoración?.
La Memoria no aporta justificación alguna al respecto, ni aclara si
a estos alumnos se les aplicará la nota media igual o superior a 8 que
se exige a los alumnos que no han realizado cuarto de Educación
Secundaria Obligatoria en un sistema educativo extranjero, lo que no
se compadece con el principio de igualdad, favorece la discriminación y
genera inseguridad jurídica.
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Esta consideración jurídica es esencial.
En coherencia con la modificación que introduce el proyecto de
decreto en la disposición final primera, la disposición final segunda
viene a modificar el apartado 1 del artículo 3 de la Orden 11995/2012.
Además deja sin contenido el apartado 2 del artículo 6 de la misma,
como consecuencia de la regulación que acoge el proyecto normativo en
los artículos 3 y 4.
La disposición final tercera contiene una habilitación para que el
titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo
establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que
atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la
esfera de sus atribuciones.
Conviene recordar, en relación con las mencionadas
habilitaciones, que, tal y como se indicó en nuestro Dictamen 163/21,
de 13 de abril «la potestad reglamentaria originaria corresponde al
Consejo de Gobierno, lo que no significa que sea exclusiva y que por
tanto no pueda ser conferida válidamente a otros órganos diferentes [así,
entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1988, de 4 de
febrero ?(...) es de rechazar el argumento según el cual la potestad
reglamentaria corresponde exclusivamente al Gobierno, sin que éste
pueda a su vez conferirla válidamente a otros órganos diferentes, toda
vez que la potestad reglamentaria, por ser originaria (art. 97 C. E.), no
excluye la posibilidad de delegaciones singulares (...)?] y en consecuencia
que se pueda habilitar al consejero para su desarrollo y aplicación.
Ahora bien, dicha habilitación no puede implicar un abandono de
competencias propias, lo que obliga a indagar si el desarrollo
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reglamentario por el Consejo de Gobierno ha sido suficiente al alcanzar
un mínimo razonable de regulación».
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de
técnica normativa aprobadas por el Acuerdo de 2005, ello no obstante
hemos de efectuar algunas observaciones, sin perjuicio de algunas
otras que se han formulado en la consideración anterior.
Debe revisarse el uso de mayúsculas y minúsculas. Así, se aprecia
una utilización incorrecta de la minúscula al usar los sustantivos
?bachillerato? y ?educación secundaria? que debe figurar en mayúscula.
Además, en la parte expositiva, conforme a los criterios de uso de
las mayúsculas en los textos legislativos, debe ser objeto de revisión la
referencia a la consejería o al consejero que debe figurar en minúscula,
si bien debe expresarse con inicial mayúscula la materia de su
competencia.
De acuerdo con la Directriz 72, la cita del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid en la parte expositiva puede citarse de
forma abreviada con su denominación propia, sin necesidad de incluir
la referencia a la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero.
Asimismo, en la parte expositiva debe tenerse en cuenta que la
primera cita de una norma debe hacerse completa, pudiendo abreviarse
en las demás ocasiones, según la directriz 80.
Finalmente, también en la parte expositiva, conviene revisar el
párrafo que hace referencia al principio de eficiencia que dice ?este
decreto ni implica carga administrativa alguna y ni afecta al uso de los
recursos públicos?, pues lo correcto es decir ?este decreto no implica
carga administrativa alguna ni afecta al uso de los recursos públicos.?
34/34
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo
del presente dictamen, alguna de ellas de carácter esencial, procede
someter al Consejo de Gobierno el proyecto de decreto por el que se
regula la provisión del profesorado del Programa de Excelencia en
Bachillerato de la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 18 de enero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 16/24
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades
C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid