Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0014/24 del 11 de enero de 2024
Resoluciones
Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2024

Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0014/24 del 11 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 37 min

Tiempo de lectura: 37 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 11/01/2024

Num. Resolución: 0014/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? y D. ??, (en adelante, ?los reclamantes?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del retraso en la tramitación de los procedimientos para el otorgamiento de licencia de obras para la construcción de vivienda en la finca de su propiedad sita en la calle A, de Madrid.

Tesauro: Urbanismo

Licencias urbanísticas

Demora de la Administración

Daño efectivo. Inexistencia

Daño no acreditado

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de

enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración

Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

en el asunto promovido por Dña. ?? y D. ??, (en adelante, ?los

reclamantes?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños y perjuicios derivados del retraso en la tramitación de los

procedimientos para el otorgamiento de licencia de obras para la

construcción de vivienda en la finca de su propiedad sita en la calle A,

de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2022, un abogado

debidamente apoderado por las personas indicadas en el

encabezamiento formula reclamación de responsabilidad patrimonial

con motivo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la

demora del Ayuntamiento de Madrid en tramitar la consulta

urbanística, la aprobación del Plan Especial y la posterior concesión de

licencia de obras de nueva planta en la parcela propiedad de los

reclamantes sita en el distrito de Ciudad Lineal.

Dictamen n.º: 14/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 11.01.24

2/19

En concreto, refieren que, con relación a dicha parcela, y con la

intención de promover sobre ella la futura construcción de una vivienda

unifamiliar en la que fijar su domicilio, el 16 de febrero de 2016

presentaron una consulta urbanística especial ante el Ayuntamiento de

Madrid, que obtuvo respuesta mediante la Resolución del concejal

presidente del Distrito de Ciudad Lineal de 21 de octubre de 2016, y en

la que se indicaba que conforme a la normativa en vigor, se admitirían

obras de nueva planta en la parcela, previa la tramitación de un Plan

Especial en el que se complementaran las condiciones de edificación

necesarias y uso. Consideran que se ha producido una dilación de 6

meses y siete días en tanto que el artículo 14.5 de la Ordenanza

Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre

de 2004, prevé un plazo máximo de cuarenta días para la emisión de

las respuestas.

En cuanto al procedimiento para la aprobación del Plan Especial

exigido, a tenor de la respuesta dada a la consulta, el 22 de febrero de

2017 se formuló una propuesta de la que el 27 de febrero de 2017 se

dio traslado desde el Departamento de Ordenación, a la Subdirección

General de Planeamiento Urbanístico, para el estudio y determinación

de las condiciones urbanísticas de aplicación en dicha parcela. La

emisión del informe de la Subdirección General de Planeamiento

Urbanístico se demoró hasta el 28 de septiembre de 2017, y en él se

concluyeron las determinaciones y parámetros para tener en cuenta en

el plan especial y se determinó la documentación adicional que la

propiedad habría de aportar. Mediante resolución de 13 de abril de

2018, el Departamento de Planeamiento requirió a la propiedad para

que aportara determinada documentación adicional, verificándose ello

mediante sendas instancias presentadas los días 18 de abril de 2018 y

22 de mayo de 2018, aportándose posteriormente documentación

adicional mediante instancia presentada el 6 de julio de 2018. Tras todo

ello, en una nueva resolución de 12 de julio de 2018, se requirió a la

propiedad la aportación de un estudio económico de la valoración y

3/19

financiación, así como la sostenibilidad del plan especial, verificándose

ello mediante instancia presentada el 6 de septiembre de 2018.

Finalmente, la aprobación definitiva del plan especial se produjo

mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de julio de 2019,

publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de

agosto de 2019.

Entienden los reclamantes que en la tramitación del Plan Especial

se ha producido una dilación de 1 año, 11 meses y 7 días al superarse

el plazo de seis meses previsto en el artículo 63.3.b de la Ley del Suelo

de la Comunidad de Madrid, aun deduciendo los periodos en el que el

procedimiento se suspendió al haberse requerido documentación

adicional.

Finalmente, en relación con el procedimiento para la obtención de

la licencia de obras fue solicitada el 10 de febrero de 2020, sin que

dentro del plazo de diez días que se contempla en los artículos 45 y 46

de la ordenanza se formulara requerimiento alguno, el expediente fue

resuelto el 29 de noviembre de 2021, por lo que estiman que el

procedimiento experimentó una dilación indebida de 1 año, 4 meses y 2

días, descontando el periodo de suspensión de los procedimientos

administrativos como consecuencia de la declaración del estado de

alarma por COVID.

A tenor de los retrasos en la tramitación de los referidos

procedimientos y la concesión finalmente de la licencia urbanística para

la construcción de su vivienda le ha causado unos perjuicios

económicos consistentes en el abono de 73.914,84 euros, en concepto

de rentas del contrato de arrendamiento de su vivienda, y un

incremento en los costes de construcción por importe de 107.610,16

euros. Añaden los reclamantes que al momento de la reclamación no

han podido obtener financiación para la construcción, lo que imputan a

la dilación en la obtención de la licencia y precisa que, si finalmente no

4/19

consiguieran esa financiación, el perjuicio por el mayor coste de las

obras se vería sustituido por las sumas invertidas en la tramitación de

los expedientes administrativos y por la pérdida patrimonial que se

objetivaría por la imposibilidad de materializar la vivienda proyectada.

Al escrito se acompaña, además del poder notarial, el título de

propiedad de la finca, documentación relativa a los expedientes

administrativos referidos y documental relativa a los daños por los que

reclama.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC), y se requirió a la reclamante para la

subsanación y mejora de su escrito, lo que los reclamantes

cumplimentaron por escrito y documentación adjunta presentada el día

11 de enero de 2023.

El órgano instructor solicitó informes a la Junta de Distrito de

Ciudad Lineal y a la Dirección General de Planeamiento, que fueron

emitidos y acompañados de los siguientes expedientes:

- 116/2014/00252, referente a la consulta urbanística especial

planteada el 2 de enero de 2014 por AVALMADRID SGR en relación a

dos parcelas sitas en las calles A y B y 116/2014/02368, relativo al

recurso de reposición deducido contra la resolución dictada en el

anterior.

- 116/2014/01216, referente a la consulta urbanística especial

planteada el 13 de marzo de 2014 por los reclamantes respecto de las

parcelas sitas en la calle A y B y 116/2014/02965, relativo al recurso

de reposición contra la resolución dictada en el anterior.

5/19

- 116/2016/01044, relativo a la consulta urbanística especial

planteada el 16 de febrero de 2016 por el reclamante respecto de la

calle A.

- 711/2011/01991, relativo a la modificación puntual del PGOU de

1997 relativa a la normativa que regula los ámbitos de suelo sometidos

a la norma zonal 3. Volumetría específica, producida por Acuerdo de 10

de mayo de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

- 711/2017/04397, relativo a la aprobación del Plan Parcial para

la construcción de una vivienda unifamiliar con despacho profesional

en la calle A.

- 116/2020/00627, relativo a la licencia de obras de nueva planta

para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle A, solicitada

el 10 de febrero de 2020 por los reclamantes.

Concedido trámite de audiencia, los interesados presentaron

escrito con fecha 15 de mayo de 2023, alegando que los informes

emitidos se han limitado a aportar copia de los expedientes

administrativos referidos en su escrito de reclamación y a hacer una

breve descripción cronológica de ellos, pero sin justificar la

extraordinaria dilación que tales expedientes sufrieron en su

tramitación. Dan por reproducido su escrito de reclamación y solicitan

que se dicte resolución estimatoria de la misma.

A la vista de las alegaciones, el órgano instructor solicito informes

complementarios, siendo evacuados el 11 de julio de 2023 por la Junta

de Distrito de Ciudad Lineal y el 28 de julio de 2023 por la Dirección

General de Planeamiento.

6/19

Otorgado nuevo trámite de audiencia, el 13 de septiembre de 2023

los reclamantes presentaron, a través de su representante, escrito de

alegaciones en el que vienen a reproducir la reclamación inicial.

Finalmente, el 18 de septiembre se formula por el órgano

instructor propuesta de resolución desestimatoria.

TERCERO.- El 15 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 638/23 y su ponencia

correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos

Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora en la sesión celebrada el 11 de enero de 2024.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

artículo 18.3.c) del ROFCJA.

7/19

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

Los reclamantes ostentan legitimación activa, al tratarse de los

propietarios de la finca respecto a la que tramitaron los procedimientos

para la obtención de licencia de construcción de una vivienda y, por

tanto, se vieron presuntamente perjudicados por las dilaciones en esa

tramitación.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Madrid en tanto administración que tramitó los procedimientos en

como titular de la competencia de planeamiento, gestión, ejecución y

disciplina urbanística, ex artículo 25.2.a) de Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial

que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el

ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a

reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, el daño derivado del eventual retraso en

la tramitación de los procedimientos conducentes a obtener la licencia

concluyen al momento de su otorgamiento, que fue el 29 de noviembre

8/19

de 2021, por lo que la reclamación formulada el 17 de noviembre del

año posterior resulta sin duda formulada en plazo.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado a los departamentos competentes

el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe,

se ha cumplido con el trámite de audiencia a la reclamante, que

presentó alegaciones, según se refiere en los antecedentes.

Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho

a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP,

completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya

citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se

precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

9/19

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma

que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo

causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y

el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las

lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber

jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la

Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en

meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

10/19

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar

la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

En la reclamación que nos ocupa se precisan como daños los

costes de arrendamiento por la falta de disponibilidad temporal de

vivienda habitual y los mayores costes de construcción ante la elevación

de los precios que se ha producido. Sin embargo, se hace mención

también por los reclamantes que, a la fecha de la presentación de su

reclamación no se había podido obtener financiación para la

construcción de la vivienda, y que, de no poderse finalmente abordar la

edificación por esa ausencia de recursos económicos, los conceptos y

cuantías por los que se reclaman serían diferentes.

Sobre este último aspecto, cabe reseñar que, si bien a

requerimiento del ayuntamiento para la aprobación del Plan Especial

los reclamantes manifestaron que contaban con recursos económicos

para hacer frente a las obras, es lo cierto que trascurrido casi un año

desde el otorgamiento de la licencia hasta la formulación de su

reclamación carecían de medios económicos para afrontar la

construcción autorizada. Asimismo, en los informes de la Junta de

distrito de Ciudad Lineal se hace constar que no se han iniciado las

obras y en las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia

tampoco se precisa ninguna novedad sobre la obtención de

financiación. En consecuencia, nos encontramos con el hecho de que

concedida la licencia el 29 de noviembre de 2021, a la fecha de emisión

de este dictamen no hay constancia de que las obras se hayan iniciado,

siendo la causa de ello, según se infiere de la propia manifestación de

los reclamantes, la ausencia de medios económicos para afrontarla.

En este estado de situación, y dado el tiempo trascurrido para

obtener la financiación necesaria, parece poco viable que se lleve por los

solicitantes la construcción autorizada, o al menos, es evidente que los

11/19

daños por los que reclamaron no son reales y efectivos. Como señalan

en su escrito de reclamación, la ausencia de financiación, si pudiese ser

atribuida al retraso en la tramitación de los procedimientos, podría

hipotéticamente justificar el reclamar los gastos de tramitación, pero en

ningún caso los mayores costes de construcción. Estamos, por tanto,

ante una falta de concreción de los daños que se reclaman.

En todo caso, resulta ineludible determinar si, como se sostiene

por los reclamantes, la falta de financiación es atribuible al proceder del

Ayuntamiento de Madrid en la tramitación de los diferentes

procedimientos conducentes a la obtención de la licencia.

En la reclamación se manifiesta que la ausencia de financiación

está motivada por el incremento de los tipos de interés y por la edad de

los reclamantes, 71 y 75 años. Respecto al primer aspecto planteado, si

atendemos al Euribor de diciembre de 2021, es decir en el mes posterior

al otorgamiento de la licencia, este se situaba en ? 0,5 %, el más bajo en

toda su serie histórica según los datos publicados por el Banco de

España; y en el primer trimestre de 2022, si bien empezó a subir, se

encontraba en niveles inferiores o similares a 2018 y 2019. Por tanto,

ninguna relación puede apreciarse entre el retraso en la obtención de la

licencia urbanística y un incremento de los tipos de interés, muy al

contrario, de haber solicitado un préstamo hipotecario en diciembre de

2021, este hubiera sido mucho más ventajoso que en años anteriores.

Respecto a la edad de los reclamantes, una mayor celeridad en la

concesión de la licencia en dos o tres años, escasa repercusión hubiera

tenido en sus recursos económicos o en la obtención de la necesaria

financiación, al haber ambos superado claramente la edad de jubilación

y, por tanto, tener muy limitado el acceso al crédito si carecían de

garantías suficientes.

12/19

Lo expuesto evidencia que, la falta de financiación necesaria para

la construcción de la vivienda es ajena a cualquier dilación en la

tramitación de los procedimientos, lo que nos debe llevar a excluir la

necesaria relación de causalidad entre la imposibilidad material de

realizar las obras autorizadas en la licencia y la actuación de la

administración municipal. De hecho, la falta de recursos económicos

para la realización de las obras, frente a lo que se afirmó en la

tramitación del Plan Especial, constituye la causa directa y eficiente

para los daños que se alegan en la reclamación, como son la falta de

disponibilidad de vivienda o los gastos devenidos inútiles de tramitación

de la licencia.

En todo caso, y aun excluyéndose cualquier nexo causal entre la

actuación del servicio público y los daños que se dicen sufridos, es

necesario recordar que no todo retraso en la tramitación de un

procedimiento conlleva per se el nacimiento de la responsabilidad

patrimonial. Para que exista la necesaria antijuridicidad de los daños es

preciso que la dilación sea manifiesta e injustificada. En concreto, en

relación con la responsabilidad por la demora en la concesión de

licencias, el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Suelo y

Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015,

de 30 de octubre establece que da ?lugar en todo caso a derecho de

indemnización? la ?anulación de los títulos administrativos habilitantes

de obras y actividades, así como la demora injustificada en su

otorgamiento? -apartado d)-. Así pues, no toda demora en el

otorgamiento de una licencia da derecho a compensación, sino solo

aquellas dilaciones que aparezcan como injustificadas, como

incardinables en un funcionamiento anormal del servicio público. La

jurisprudencia viene razonando [por todas, Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2019 (Rec.

1023/2017)] que «el simple transcurso del plazo legalmente establecido

para la resolución y notificación administrativa no es suficiente para el

surgimiento de la responsabilidad administrativa. Sólo nos

13/19

encontraremos ante un supuesto de funcionamiento anormal de los

servicios públicos, aquí Administración urbanística, cuando la demora

sea ?injustificada?, como se encarga de matizar el citado artículo 35.d)

TRLS de 2008». Así, la referida sentencia razona que el retraso en la

concesión de la licencia urbanística no tendrá consecuencias, por

ejemplo, en aquellos casos en que el plazo legal para el dictado de la

resolución sea suspendido para la realización de distintos trámites o

para la subsanación de defectos de la propia solicitud, o cuando sea

causa de la actuación del propio administrado (Vid. Sentencia del

Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011). También se ha considerado

justificado el retraso en aquellos supuestos en que la demora es

consecuencia de una dificultad objetiva de la aplicación de la normativa

urbanística; supuesto este último analizado, entre otras, en la

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006 (Rec.

3347/2002).

En el caso concreto que nos ocupa, debemos atender a los

distintos expedientes y a los informes de los servicios intervinientes

para determinar si los plazos de resolución pueden entenderse

razonables o, por el contrario, estamos ante una pasividad injustificada

susceptibles de causar un daño antijurídico.

Respecto a la consulta urbanística formulada el 16 de febrero de

2016 y que fue respondida el 21 de octubre de ese mismo año, el

informe de la Dirección General de Planeamiento emitido con fecha 28

de julio de 2023, se hace constar que la modificación puntual del Plan

general de Ordenación Urbana de Madrid para la modificación del

capítulo 8.3 de las Normas Urbanísticas, relativo a las condiciones

particulares de la Norma Zonal 3, ?Volumetría Específica?, aprobado por

Acuerdo de 20 de mayo de 2016 de la Consejería de Medio Ambiente,

Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de

Madrid produjo indudables efectos en la situación urbanística de la

14/19

parcela de la calle A, al exponerse lo siguiente: ?Con carácter previo a la

aprobación de la MPG de 2016, la parcela de referencia no podía ser

edificada. Con respecto a esa inviabilidad urbanística, constan

antecedentes que ponen de manifiesto que el interesado tramitó dos

consultas urbanísticas en expedientes 116/2006/02470 y

116/2014/01216, que fueron resueltas mediante informes de los

servicios técnicos del Distrito de Ciudad Lineal de 3 de mayo de 2007 y

21 de abril de 2014, respectivamente. Igualmente, cabe destacar en

relación con la inviabilidad urbanística de la construcción de una

vivienda en la parcela referida, el Acuerdo n° 297 de la Comisión de

Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid,

adoptado en Sesión de 19 de diciembre de 2006, en el cual se expresaba

que: "En la parcela libre de edificación de la calle A, con vuelta a calle B,

regulada por el grado 1° de la Norma Zonal 3 (volumetría específica) cabe

la autorización de obras de sustitución, si se acredita documentalmente

que dicha parcela soportaba una edificación conforme al planeamiento

regulador.

Como no pudo localizarse en los archivos municipales, ni la licencia

de construcción ni la de demolición u orden de ejecución que la

amparase, la parcela no podía acreditar su pretensión de ser

considerada como una parcela edificada susceptible de obras de

sustitución. Esta situación se resuelve tras la aprobación de la MPG de

2016. Como la parcela situada en la c/ A, estaba vacante de edificación

y no estaba calificada para ningún uso dotacional, ni sujeta a ninguna

protección de Patrimonio, se viabilizó al amparo de la nueva normativa de

2016 la implantación de un uso residencial en la misma, previa

tramitación de un Plan Especial. Efectivamente, ya con base en la

redacción modificada de la Norma Zonal 3, el interesado formuló nueva

consulta urbanística que fue tramitada en el expediente

116/2016/01044, e informada por los servicios técnicos del Distrito de

Ciudad Lineal con fecha 21 de octubre de 2016. En esta consulta se

15/19

acreditó la viabilidad de la edificación de la parcela al amparo del

artículo 8.3.5-3. b) iii)?.

Así, aun habiéndose superado el plazo de cuarenta días para

contestar previsto en la Ordenanza Municipal de Tramitación de

Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004, es lo cierto que

durante la tramitación se aprobó la modificación del Plan General de

Ordenación Urbana de Madrid por el Gobierno de la Comunidad de

Madrid con fecha 10 de mayo de 2016, lo que podía incidir claramente

en la situación urbanística de la parcela a la que se refería la consulta,

lo que hacía razonable la dilación en la emisión de la respuesta a su

consulta. Por tanto, si bien hubiera sido exigible una anterior

contestación a la consulta, en ningún caso la demora sería de más de

seis meses como se sostiene por los reclamantes.

Contestada la consulta y señalándose que la parcela resultaba

susceptible de ser edificada en la forma y requisitos previstos en el

apartado 3. b) iii del artículo 8.3.5 de las Normas Urbanísticas del

PGOUM, según el cual sería precisa la tramitación de un Plan Especial

para completar las condiciones de edificación necesarias para

materializar la edificabilidad y uso asignados por el planeamiento

antecedente, los interesados, ahora reclamantes, no instaron el nuevo

procedimiento hasta cuatro meses después, en concreto el 22 de febrero

de 2017. Una vez presentado, y tras ser objeto de un informe técnico,

previo estudio de los antecedentes del planeamiento y del Planeamiento

vigente, se concluyó cuáles eran las determinaciones y parámetros a

tener en cuenta para el Plan Especial y se puso de manifiesto al

interesado la posibilidad de presentar una nueva propuesta de Plan

Especial conteniendo las determinaciones oportunas y de aplicación,

considerando el entorno inmediato de la parcela cuya edificación estará

adosada a los linderos existentes, conformando la esquina entre las

calles de B y A como remate a esta zona del barrio, indicando asimismo

16/19

en un Anexo cuál era la documentación requerida para un Plan

Especial y un plano de alineación. En las determinaciones y parámetros

a tener en cuenta para el Plan Especial pueden apreciarse una

edificabilidad y una ocupación distintas a las contempladas en la

propuesta plantada por el interesado. Este informe se notificó al

interesado con fecha 23 de octubre de 2017, que el 2 de febrero de

2018, presentó una nueva propuesta de plan especial pero no será

hasta el 18 de abril de 2018 cuando se incorporan la evaluación

ambiental estratégica simplificada, impacto de género y estudio de

movilidad, que venían especificados como necesarios en el informe

previo notificado a los interesados.

Consta también que, el 12 de julio de 2018 se emite un nuevo

requerimiento, en orden a que el interesado aportase un análisis de

viabilidad económico-financiera y no será hasta el 6 de septiembre de

2018 cuando se aporta un estudio económico y financiero. En base a

toda la documentación, por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 31 de

octubre de 2018, se admitió a trámite y se aprobó inicialmente el Plan

Parcial. Posteriormente, el 24 de enero de 2019 se solicitó a la

Comunidad de Madrid el preceptivo informe ambiental siendo emitido el

9 de abril de ese mismo año. Finalmente, con fecha 29 de julio de 2019

se aprobó el Plan Especial, lo que supone que se habría superado en

casi tres meses el plazo de seis fijados en el artículo 63.3 b) de la Ley

del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio, pero en

ningún caso en un año y once meses como se sostiene, en tanto que el

plazo debe computarse, según establece ese precepto, desde la

aprobación inicial hasta la aprobación definitiva.

Estamos, por tanto, ante una dilación de escasa entidad, en parte

imputable a la aprobación del impacto ambiental por otra

administración.

17/19

Resta por analizar la tramitación de la licencia, que los interesados

presentaron el 10 de febrero de 2020, es decir, trascurridos más de seis

meses desde la aprobación del Plan Especial. En este último

procedimiento, coincidente con la suspensión de la tramitación por la

declaración del estado de alarma por el COVID, el 7 de julio de 2020,

tras el correspondiente informe de 25 de junio de 2020, se realizó un

requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud, requiriéndose al

interesado para que aportase la declaración de haber colocado cartel

anunciando la solicitud de licencia y las características de las obras,

completase el proyecto técnico con una serie de documentos, aportase

la licencia de parcelación correspondiente a la agrupación de las

parcelas correspondientes al n.º bb de la calle B y el n.º aa de la calle A

de acuerdo con el apartado 12.6 del Anexo I B de la OMTLU, adjuntase

una serie de documentación en caso de que la actuación comportara la

ocupación de la vía pública y para que presentase documento

justificativo de haber constituido la fianza legalmente exigida. Dicho

requerimiento consta notificado el 9 de julio de 2020 pero no será

debidamente cumplimentado en su totalidad hasta el 24 de mayo de

2021.

Seguidamente y examinada la documentación técnica que se

acompañaba a la solicitud de la licencia, se observaron 20 deficiencias

en cuanto al proyecto, presentándose diversos escritos, siendo el último

que subsana las deficiencias de 18 de noviembre de 2021. Finalmente,

se resolvió el procedimiento mediante concesión de la licencia por

Decreto de 29 de noviembre de 2021.

Por tanto, se aprecia que la dilación del procedimiento de

otorgamiento de la licencia está motivada, al margen de por la

declaración del estado de alarma y las circunstancias extraordinarias

concurrentes que llevaron consigo, como fue la acumulación de asuntos

en tramitación en todas las administraciones, en una falta de diligencia

18/19

en los propios interesados tanto en la documentación aportada como en

su subsanación.

Así, de todo lo expuesto cabe concluir que estamos ante tres

procedimientos diferentes, que debían ser instados por los propios

interesados y que lo hicieron con importantes dilaciones en los tres

casos. A ello se une las deficiencias en la documentación exigida que

motivó distintos requerimientos de subsanación, que tampoco fueron

cumplimentados con premura, así como circunstancias ajenas a la

propia administración tramitadora, como fueron la aprobación de la

modificación del Plan General en el ínterin de la tramitación de la

consulta, la necesidad de informes preceptivos de otra Administración

en la aprobación del Plan Especial y la incidencia de la pandemia por

COVID en la concesión de la licencia. Todo ello hace que, más allá de

pequeños retrasos de mínima relevancia, no se aprecie en la tramitación

de los diferentes procedimientos una dilación excesiva e injustificada

imputable al ayuntamiento, siendo así que el proceder de los propios

reclamantes ha tenido una mayor incidencia en la tardanza en

resolverse los procedimientos y, por ende, en los hipotéticos daños que

se hubieran podido derivar, como los aducidos incrementos de costes de

construcción o aumento de tipos de interés.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada, al no apreciarse daño antijurídico atribuible al servicio

público municipal.

19/19

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 11 de enero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 14/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información