Dictamen de Comisión Jurí...o del 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0013/13 del 16 de enero del 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 16/01/2013

Num. Resolución: 0013/13


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.M.I. sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta, que sufrió cuando circulaba por la calle Diego de León.

Tesauro: Relación de causalidad

Prueba. Atestado

Legitimación pasiva

Daño. Valoración

Antijuridicidad del daño

Accidentes de circulación

Contestacion

1

Dictamen nº 13/13

Consulta Alcaldesa de Madrid

Asunto Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 16.01.13

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de

enero de 2013, sobre la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid

(por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a

través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al

amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el

asunto promovido por J.M.I. (en adelante ?el reclamante?) sobre reclamación

de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y

perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta,

que sufrió cuando circulaba por la calle Diego de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El 13 de julio de 2011 tuvo entrada a través del registro

del Ministerio de Economía y Hacienda, reclamación de responsabilidad

patrimonial del interesado en relación con los daños y perjuicios derivados

de un accidente de motocicleta, sufrido el 12 de abril de 2011, cuando

circulaba a la altura de los números 8-10 de la calle Diego de León, sentido

subida hacia la calle Príncipe de Vergara.

En su escrito, el reclamante expresa que el accidente ocurrió como

consecuencia de ?la existencia en la calzada de una placa metálica que

estaba defectuosa existiendo un desnivel, la rueda de mi motocicleta se

introdujo en el desnivel lo que provocó inexorablemente mi caída.?

2

Indica que fue asistido en el lugar por la Policía Municipal , la cual

levantó el acta correspondiente y que, posteriormente, acudió al Hospital

Universitario de La Princesa donde fue diagnosticado de cervicalgia

postraumática, posible fractura de cabeza de radio de brazo derecho y

policontusiones, que finalmente fue confirmada. Como consecuencia de las

lesiones permaneció en situación de baja laboral desde el 12 de abril hasta el

3 de mayo de 2011, lo que le ha impedido desarrollar su actividad laboral

como autónomo.

Manifiesta, además, que la motocicleta con la que circulaba ha sufrido

daños.

Solicita una indemnización por importe que, inicialmente, no determina,

si bien, en contestación a posterior requerimiento, concreta la misma en

veintinueve mil ciento ochenta y seis euros con cinco céntimos (29.186,05

?).

Acompaña a su escrito, poder general para pleitos, informes de la Policía

Municipal, diversas fotografías del lugar del accidente, diversos informes

médicos, y partes de baja y alta médica, y gastos de reparación de la moto.

SEGUNDO.- A causa de la ref erida reclamación se ha instruido

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a

destacar en su tramitación, los siguientes:

Con fecha 2 de septiembre de 2011, se practica requerimiento al

interesado a fin de aportar declaración sucinta en la que se manifestase no

haber sido indemnizado por los mismos hechos, fotocopia simple del

permiso de circulación del vehículo perjudicado, estimación de las cuantías

en que valora los daños personales y materiales.

Con fecha 23 de septiembre de 2011, el reclamante presenta escrito por

el que solicita una ampliación del plazo para aportar la documentación

3

requerida. El requerimiento de documentación se reitera mediante escrito

notificado el 14 de diciembre de 2011.

En su cumplimiento, el reclamante presenta escrito el 21 de diciembre

siguiente, por el que aporta la documentación requerida, y en el que estima

la cuantía de la indemnización solicitada en los precitados 29.186,05 euros.

El instructor solicitó informe de l Departamento de Conservación y

Renovación de Vías Públicas. En el mismo, de fecha 1 de marzo de 2012

(pág. 69), se refleja que ?el elemento no es de conservación municipal. La

conservación y mantenimiento corresponde a la compañía titular del

servicio, Canal de Isabel 11?, igualmente añade que el desperfecto es de

suponer que existía, así como se había trasladado la incidencia al Canal de

Isabel II

Con fecha 20 de abril de 2012, se confirió trámite de audiencia al Canal

de Isabel II, como titular de la tapa de registro cuyo estado pudiera haber

sido la causa de la caída, el cual, en uso de dicho trámite, presenta el 11 de

mayo siguiente escrito de alegaciones.

En el mismo manifiesta no tener constancia de que haya desaparecido

ninguna tapa de las existentes en la calle Diego de León, ni de que ninguna

de las mismas se hubiese fracturado, ocasionando el accidente que refiere el

reclamante. Acompaña al escrito, informe detallado de incidencia de fecha 1

de marzo de 2011, en la calle Diego de León número 4, en relación con

unas planchas de hormigón con rejilla de alcantarillado, no pertenecientes al

alcantarillado municipal, mal niveladas y que provocaron un accidente de

motocicleta.

Igualmente, se ha concedido trámite de audiencia al reclamante,

notificado el 20 de abril de 2012, no constando la presentación de

alegaciones dentro del plazo concedido para ello.

4

Transcurrido el plazo para alegaciones, la instructora formuló propuesta

de resolución, de 23 de octubre de 2012, en el sentido de desestimar la

reclamación patrimonial. Y ello, al considerar no acreditada la existencia de

relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios

públicos municipales.

TERCERO- El vicealcalde de Madrid, a través del consejero de

Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de conformidad con el artículo

14.3 de la Ley del Consejo Consultivo, formula mediante oficio de 15 de

noviembre de 2012 que ha tenido entrada en el registro del Consejo

Consultivo el 4 de diciembre siguiente, preceptiva consulta por trámite

ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección

III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez que firmó la

oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por

unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su

sesión de 16 de enero de 2013.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de

diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de

cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para

ello, según el artículo 14.3 LRCC.

5

SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover

el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo

139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que

se derivan los daños que reclama.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de

Madrid en cuanto que es titular de la competencia de conservación y

pavimentación de las vías públicas y parques y jardines ex artículo 25.2.d)

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, a quien se

dirige la reclamación.

En este punto, la propuesta de resolución desestimatoria considera que de

existir responsabilidad administrativa, la misma correspondería al Canal de

Isabel II, sin que exista en caso algu no legitimación pasiva del

Ayuntamiento de Madrid. No obstante, es de ha cer notar, que dicha

afirmación, contenida en su Fundamento Jurídico 10º se basa en que ?los

indicados daños tuvieron su origen en una tapa de registro cuya titularidad

corresponde al Canal de Isabel II.?

Sin embargo, como se recoge en la reclamación, y consta en el informe

policial, el accidente no pudo deberse a tal circunstancia, pues ni consta ni

se alega, sino posiblemente al desnivel existente en las losas de cemento de la

calzada. Además el Canal de Isabel II aporta al expediente el informe y

parte de incidencia en el que se hace referencia a ?unas planchas de

hormigón que no pertenecían ni a la red de saneamiento de ese

Ayuntamiento ni a la de distribución de este Canal.?

Por ello, no puede apreciarse falta de legitimación pasiva del

Ayuntamiento de Madrid, legitimación que todo caso ostentaría al ser

titular de la competencia tanto en materia de conservación de vías públicas

como de alcantarillado.

6

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (a

tenor del artículo 142.5 LRJAP) tienen un plazo de prescripción de un año

desde la producción del hecho que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter

físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance

de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, la reclamación debe considerarse formalizada

en plazo, puesto que, refiere el interesado, que el accidente se produjo el 12

de abril de 2011, con lo que al haberse presentado con fecha 13 de julio de

2011 debe considerarse presentada en plazo.

En la tramitación del procedimiento el órgano peticionario del dictamen

ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al

posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables,

en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes,

desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).

Se han recabado los informes que se han considerado pertinentes, al

amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite

de audiencia a la reclamante de acuerdo con el artículo 11.1 del mismo texto

legal.

Por otra parte, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que para la

resolución y notificación del procedimiento estatuye el artículo 13 RPRP

en relación con el artículo 42 LRJAP. No obstante, el exceso en el plazo

previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de

la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia,

a este Consejo Consultivo de informar la consulta.

7

TERCERA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a

los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre

que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no

concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la

Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el

Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.

Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado

en reiterada jurisprudencia los requisitos exigibles (de un modo

acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de 2012 (RC

43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación

directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de

elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal;

ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño alegado.

No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad

patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. No en vano, recuerda la sentencia

del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que ?la

existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones

o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad

patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada,

de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que

es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del

daño efectivamente causado?.

8

Y por otra parte la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente y con

carácter esencial, que el nexo causal sea directo e inmediato, (SSTS de 20-1-

84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.), y que sea antijurídico, de modo que

son sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no

haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (Sentencias del

Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22

de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

CUARTA.- En el presente supuesto el daño se concreta en las diversas

lesiones producidas como consecuencia de la supuesta caída, lesiones

acreditadas a través de los informes médicos aportados al expediente, por lo

que procede examinar la existencia del resto de los requisitos necesarios para

apreciar la responsabilidad patrimonial.

Hay que tener en cuenta que es a la parte reclamante a quien corresponde

la carga de la prueba del nexo causal directo entre la lesión producida y el

funcionamiento del servicio público. Así lo viene exigiendo unánimemente

la Jurisprudencia, al afirmar que ?no es ocioso recordar que constituye

jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de

causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la

sentencia de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530), la carga de la

prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización

consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no

habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa.

En este mismo sentido pueden verse también las sentencias de 7 de

septiembre de 2005 (RJ 2005, 8846), 19 de junio de 2007 o 9 de

diciembre de 2008 (RJ 2009, 67), entre otras muchas?. (Sentencia del

Tribunal Supremo de 22 marzo 2011, RJ 2011\2408, Recurso de

Casación núm. 4144/2009).

Se trata de la aportación de una cumplida prueba que acredite la relación

de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio

9

público de modo que ?entre la actuación administrativa y el daño tiene que

haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que

la Administración ?según hemos declarado, entre otras, en nuestras

sentencias de veintiocho de febrero (RJ 1998, 3198) y veinticuatro de

marzo de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de febrero de dos mil

(RJ 2000, 2450), veinticuatro de septiembre de dos mil uno (RJ 2001,

9178, y trece de marzo y diez de junio de dos mil dos, sólo responde de los

daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios,

no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o

actividad administrativa?, (STS de 9 de julio de 2002 SR.7648).

De las pruebas aportadas, el informe policial recoge ?el accidente no es

observado por los policías actuantes?, y que ?observan que en el punto de

caída hay unas losas de cemento de aproximadamente 24 metros cuadrados,

que están hundidas unos 10 centímetros con referencia al asfalto, por lo

que posiblemente se ha producido la caída.?

Por su parte los informes médicos lo único que permiten probar son los

daños físicos, pero no el origen de los mismos ?la supuesta caída ? ni las

circunstancias de ese origen, ni el lugar.

Sentado lo anterior, de una razonable interpretación de las pruebas

aportadas debe considerarse acreditada la relación de causalidad entre el

desnivel de las placas existente en la calzada y el accidente producido, a

pesar de no considerarlo así la propuesta de resolución.

Así se deduce del informe policial de asistencia en el lugar de los hechos y

de las fotografías que forman parte de dicho informe. Los agentes que

acudieron al lugar de los hechos consideran que ? posiblemente? se ha

producido la caída en dicho lugar, lo que unido a las lesiones que presentaba

el reclamante y de las que fue atendido posteriormente dan verosimilitud al

nexo causal entre el desperfecto existente y la caída.

10

De no admitir este criterio de prueba suficiente, en el caso de accidentes

de este tipo, sería prácticamente imposible la prueba de los mismos, dada la

inmediatez con la que acontecen los hechos. Por otra parte, este Consejo,

analizando supuestos similares ha admitido probada la relación de causalidad

cuando en los informes policiales de asistencia consta que el accidente

?probablemente? se produjo, o ?se pudo producir? (dictámenes 105/09,

193/09, 141/10), dado que los agentes aprecian in situ, aún con

posterioridad a la caída, las circunstancias que pudieron ocasionar el

accidente.

De este modo, puede considerarse probada la relación de causalidad entre

el daño producido y el funcionamiento del servicio público.

QUINTA.- Afirmada la concurrencia del daño y acreditada la relación

de causalidad, en materia de caídas en las vías públicas, a la hora de valorar

una posible responsabilidad administrativa, debe partirse de lo dispuesto en

el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases

del Régimen Local, que incluye entre las competencias propias de los

municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las

Comunidades Autónomas, la conservación de las vías públicas.

En línea con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el sistema de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica

convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la

Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por

acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad

generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del

nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de

actividad.

11

En dicho sentido, como es criterio en éste Consejo (puede verse en

nuestro Dictamen el 501/11) debemos, apelar a la jurisprudencia del

Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los

daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de

mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para

el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de

aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la

seguridad de los viandantes, de acuerdo con la conciencia social. Así, ?para

que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o

varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su

utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de

seguridad exigibles conforme a la conciencia social? (STS 5 de julio de

2006, RC 1988/2002).

De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas

de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En

otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración.

El reclamante alega que la causa de la caída fue ?la existencia en la

calzada de un placa metálica que estaba defectuosa existiendo un desnivel?,

que causó el accidente al circular por la misma. En las fotografías del

supuesto lugar se muestran varias losas de cemento, que aparecen hundidas

en su unión, y así lo recoge igualmente el informe de la Policía Municipal,

que señala un desnivel de 10 centímetros.

Este desnivel no se corresponde con los estándares de calidad y

conservación que son exigibles a la Administración en materia de

conservación de calzadas. Un desnivel de 10 centímetros puede

perfectamente ocasionar un accidente de moto, aún cuando para el tráfico

rodado de coches no sea significante.

Por otra parte la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2

12

de marzo, establece un catálogo de normas de conducta y de deberes

exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad los

usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que aquí

interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para

evitar todo daño, propio o ajeno (art. 9.2), el de estar en todo momento en

condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1), y el de tener en cuenta,

además, las características y el estado de la vía, las condiciones

meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas

circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del

vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los

límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda

presentarse (art. 19.1).

De los hechos expuestos no puede exigirse al conductor que apreciase el

estado de la calzada, habida cuenta que es muy probable que el propio

tráfico de vehículos a su alrededor dificultase su visibilidad.

Por todo ello se aprecia la existencia de un daño antijurídico que el

particular no tiene el deber de soportar.

SEXTA.- Acreditados los requisitos necesarios que dan lugar a la

responsabilidad patrimonial procede realizar la valoración de los daños

ocasionados.

El reclamante fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital de

La Princesa el mismo día del accidente, por policontusiones y fractura de la

cabeza del radio del brazo derecho.

Como consecuencia de las lesiones estuvo de baja laboral de su actividad

habitual como autónomo desde el día de los hechos, 12 de abril de 2011

hasta el 3 de mayo de 2011, es decir, 24 días.

El reclamante solicita una indemnización de 29.186,05 ? que desglosa de

la siguiente manera:

13

28.562,71 ? por daños personales: 84 días impeditivos, 10 puntos de

secuela e incapacidad permanente parcial.

417,34 ?, por daños materiales de arreglo de la motocicleta.

206 ?, por otros gastos de asistencia sanitaria del Hospital de La

Princesa.

No obstante su valoración indemnizatoria debemos realizar las siguientes

consideraciones.

En cuanto a los daños corporales para la determinación de dicha

valoración, el reclamante se apoya en informe médico pericial que aporta a

requerimiento del órgano instructor sobre su cuantificación.

En dicho informe se recoge que ?el paciente realiza tratamiento

fisioterápico hasta el 30 de junio, siendo considerado estabilizado con fecha

4 de julio de 2011?, y añade que ?hay que establecer un período de 84 días

desde la fecha del accidente el 12 de abril de 2011, hasta el día 4 de julio

de 2011, fecha en la que pueden considerarse agotadas las posibilidades

terapéuticas, siendo dado de alta por el servicio de traumatología.?

Sin embargo, éste período de 84 días no puede considerarse como

indemnizable a pesar de lo que recoge el informe pericial.

De la documentación existente en el expediente resulta acreditado que el

reclamante estuvo de baja laboral 24 días, como así se recoge en el parte

médico de alta por incapacidad temporal por contingencias profesionales

(folio 31), donde expresamente se expresa como causa del alta ?mejoría

permite trabajar?.

Es por tanto ha dicho período de 24 días al que hay que atender como

días impeditivos. El hecho de que con posterioridad el reclamante pudiera

haber seguido tratamiento de rehabilitación no obsta a esta consideración.

14

Para la determinación de la indemnización que corresponde a los daños

corporales debemos aplicar el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004

de 29 de octubre de 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre

Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y las

cuantías actualizadas según Resolución de 20 de enero de 2011 (B.O.E. 27

de enero de 2011), de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones.

De su aplicación resultan 24 días impeditivos sin hospitalización x 55,27

? = 1.326,48 ?.

Respecto de los pretendidos conceptos indemnizatorios de secuelas e

incapacidad permanente parcial, no consideramos adecuada la aplicación que

realiza el reclamante del baremo, pues se basa en una incapacidad

permanente parcial que no ha sido acreditada y unas secuelas que no se

apoyan en razonamiento o documento alguno, y cuya puntuación resulta

excesiva.

No obstante debemos entender verosímil que tras las lesiones que sufrió

consistentes en policontusiones, esguince cervical y contusión de codo

derecho que requirió inmovilización, el reclamante padezca las secuelas que

recoge el informe pericial de ?dolor de codo derecho y algias

postraumáticas?, a las que procede asignar 1 punto conforme la Tabla VI

del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004. A dicha valoración

corresponde una cantidad de 746,69 ? conforme la cuantía actualizada

aplicable.

En cuanto a la cuantificación de los gastos de arreglo del vehículo y

gastos del Hospital de La Princesa, los mismos resultan acreditados con las

correspondientes facturas por lo que deben admitirse.

Ello da lugar a una indemnización por los hechos acaecidos de 2.696,51

?.

15

En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial objeto del presente dictamen, al apreciarse responsabilidad

administrativa por los hechos examinados. Se fija la indemnización

correspondiente en 2.696,51 ?.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 16 de enero de 2013

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