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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0013/13 del 16 de enero del 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 16/01/2013
Num. Resolución: 0013/13
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 16 de enero de 2013, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.M.I. sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta, que sufrió cuando circulaba por la calle Diego de León.Tesauro: Relación de causalidad
Prueba. Atestado
Legitimación pasiva
Daño. Valoración
Antijuridicidad del daño
Accidentes de circulación
Contestacion
1
Dictamen nº 13/13
Consulta Alcaldesa de Madrid
Asunto Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 16.01.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de
enero de 2013, sobre la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid
(por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a
través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al
amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el
asunto promovido por J.M.I. (en adelante ?el reclamante?) sobre reclamación
de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de motocicleta,
que sufrió cuando circulaba por la calle Diego de León.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 13 de julio de 2011 tuvo entrada a través del registro
del Ministerio de Economía y Hacienda, reclamación de responsabilidad
patrimonial del interesado en relación con los daños y perjuicios derivados
de un accidente de motocicleta, sufrido el 12 de abril de 2011, cuando
circulaba a la altura de los números 8-10 de la calle Diego de León, sentido
subida hacia la calle Príncipe de Vergara.
En su escrito, el reclamante expresa que el accidente ocurrió como
consecuencia de ?la existencia en la calzada de una placa metálica que
estaba defectuosa existiendo un desnivel, la rueda de mi motocicleta se
introdujo en el desnivel lo que provocó inexorablemente mi caída.?
2
Indica que fue asistido en el lugar por la Policía Municipal , la cual
levantó el acta correspondiente y que, posteriormente, acudió al Hospital
Universitario de La Princesa donde fue diagnosticado de cervicalgia
postraumática, posible fractura de cabeza de radio de brazo derecho y
policontusiones, que finalmente fue confirmada. Como consecuencia de las
lesiones permaneció en situación de baja laboral desde el 12 de abril hasta el
3 de mayo de 2011, lo que le ha impedido desarrollar su actividad laboral
como autónomo.
Manifiesta, además, que la motocicleta con la que circulaba ha sufrido
daños.
Solicita una indemnización por importe que, inicialmente, no determina,
si bien, en contestación a posterior requerimiento, concreta la misma en
veintinueve mil ciento ochenta y seis euros con cinco céntimos (29.186,05
?).
Acompaña a su escrito, poder general para pleitos, informes de la Policía
Municipal, diversas fotografías del lugar del accidente, diversos informes
médicos, y partes de baja y alta médica, y gastos de reparación de la moto.
SEGUNDO.- A causa de la ref erida reclamación se ha instruido
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a
destacar en su tramitación, los siguientes:
Con fecha 2 de septiembre de 2011, se practica requerimiento al
interesado a fin de aportar declaración sucinta en la que se manifestase no
haber sido indemnizado por los mismos hechos, fotocopia simple del
permiso de circulación del vehículo perjudicado, estimación de las cuantías
en que valora los daños personales y materiales.
Con fecha 23 de septiembre de 2011, el reclamante presenta escrito por
el que solicita una ampliación del plazo para aportar la documentación
3
requerida. El requerimiento de documentación se reitera mediante escrito
notificado el 14 de diciembre de 2011.
En su cumplimiento, el reclamante presenta escrito el 21 de diciembre
siguiente, por el que aporta la documentación requerida, y en el que estima
la cuantía de la indemnización solicitada en los precitados 29.186,05 euros.
El instructor solicitó informe de l Departamento de Conservación y
Renovación de Vías Públicas. En el mismo, de fecha 1 de marzo de 2012
(pág. 69), se refleja que ?el elemento no es de conservación municipal. La
conservación y mantenimiento corresponde a la compañía titular del
servicio, Canal de Isabel 11?, igualmente añade que el desperfecto es de
suponer que existía, así como se había trasladado la incidencia al Canal de
Isabel II
Con fecha 20 de abril de 2012, se confirió trámite de audiencia al Canal
de Isabel II, como titular de la tapa de registro cuyo estado pudiera haber
sido la causa de la caída, el cual, en uso de dicho trámite, presenta el 11 de
mayo siguiente escrito de alegaciones.
En el mismo manifiesta no tener constancia de que haya desaparecido
ninguna tapa de las existentes en la calle Diego de León, ni de que ninguna
de las mismas se hubiese fracturado, ocasionando el accidente que refiere el
reclamante. Acompaña al escrito, informe detallado de incidencia de fecha 1
de marzo de 2011, en la calle Diego de León número 4, en relación con
unas planchas de hormigón con rejilla de alcantarillado, no pertenecientes al
alcantarillado municipal, mal niveladas y que provocaron un accidente de
motocicleta.
Igualmente, se ha concedido trámite de audiencia al reclamante,
notificado el 20 de abril de 2012, no constando la presentación de
alegaciones dentro del plazo concedido para ello.
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Transcurrido el plazo para alegaciones, la instructora formuló propuesta
de resolución, de 23 de octubre de 2012, en el sentido de desestimar la
reclamación patrimonial. Y ello, al considerar no acreditada la existencia de
relación causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales.
TERCERO- El vicealcalde de Madrid, a través del consejero de
Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de conformidad con el artículo
14.3 de la Ley del Consejo Consultivo, formula mediante oficio de 15 de
noviembre de 2012 que ha tenido entrada en el registro del Consejo
Consultivo el 4 de diciembre siguiente, preceptiva consulta por trámite
ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección
III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez que firmó la
oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por
unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su
sesión de 16 de enero de 2013.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de
diciembre (LRCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de
cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para
ello, según el artículo 14.3 LRCC.
5
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover
el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo
139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que
se derivan los daños que reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de
Madrid en cuanto que es titular de la competencia de conservación y
pavimentación de las vías públicas y parques y jardines ex artículo 25.2.d)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, a quien se
dirige la reclamación.
En este punto, la propuesta de resolución desestimatoria considera que de
existir responsabilidad administrativa, la misma correspondería al Canal de
Isabel II, sin que exista en caso algu no legitimación pasiva del
Ayuntamiento de Madrid. No obstante, es de ha cer notar, que dicha
afirmación, contenida en su Fundamento Jurídico 10º se basa en que ?los
indicados daños tuvieron su origen en una tapa de registro cuya titularidad
corresponde al Canal de Isabel II.?
Sin embargo, como se recoge en la reclamación, y consta en el informe
policial, el accidente no pudo deberse a tal circunstancia, pues ni consta ni
se alega, sino posiblemente al desnivel existente en las losas de cemento de la
calzada. Además el Canal de Isabel II aporta al expediente el informe y
parte de incidencia en el que se hace referencia a ?unas planchas de
hormigón que no pertenecían ni a la red de saneamiento de ese
Ayuntamiento ni a la de distribución de este Canal.?
Por ello, no puede apreciarse falta de legitimación pasiva del
Ayuntamiento de Madrid, legitimación que todo caso ostentaría al ser
titular de la competencia tanto en materia de conservación de vías públicas
como de alcantarillado.
6
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (a
tenor del artículo 142.5 LRJAP) tienen un plazo de prescripción de un año
desde la producción del hecho que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter
físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance
de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamación debe considerarse formalizada
en plazo, puesto que, refiere el interesado, que el accidente se produjo el 12
de abril de 2011, con lo que al haberse presentado con fecha 13 de julio de
2011 debe considerarse presentada en plazo.
En la tramitación del procedimiento el órgano peticionario del dictamen
ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al
posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables,
en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes,
desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).
Se han recabado los informes que se han considerado pertinentes, al
amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite
de audiencia a la reclamante de acuerdo con el artículo 11.1 del mismo texto
legal.
Por otra parte, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que para la
resolución y notificación del procedimiento estatuye el artículo 13 RPRP
en relación con el artículo 42 LRJAP. No obstante, el exceso en el plazo
previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de
la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJ-PAC) ni, en consecuencia,
a este Consejo Consultivo de informar la consulta.
7
TERCERA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a
los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre
que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no
concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la
Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el
Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.
Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado
en reiterada jurisprudencia los requisitos exigibles (de un modo
acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial
de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de 2012 (RC
43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación
directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal;
ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño alegado.
No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad
patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. No en vano, recuerda la sentencia
del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que ?la
existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones
o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad
patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada,
de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que
es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del
daño efectivamente causado?.
8
Y por otra parte la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente y con
carácter esencial, que el nexo causal sea directo e inmediato, (SSTS de 20-1-
84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.), y que sea antijurídico, de modo que
son sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no
haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (Sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22
de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
CUARTA.- En el presente supuesto el daño se concreta en las diversas
lesiones producidas como consecuencia de la supuesta caída, lesiones
acreditadas a través de los informes médicos aportados al expediente, por lo
que procede examinar la existencia del resto de los requisitos necesarios para
apreciar la responsabilidad patrimonial.
Hay que tener en cuenta que es a la parte reclamante a quien corresponde
la carga de la prueba del nexo causal directo entre la lesión producida y el
funcionamiento del servicio público. Así lo viene exigiendo unánimemente
la Jurisprudencia, al afirmar que ?no es ocioso recordar que constituye
jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de
causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la
sentencia de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530), la carga de la
prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización
consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no
habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa.
En este mismo sentido pueden verse también las sentencias de 7 de
septiembre de 2005 (RJ 2005, 8846), 19 de junio de 2007 o 9 de
diciembre de 2008 (RJ 2009, 67), entre otras muchas?. (Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 marzo 2011, RJ 2011\2408, Recurso de
Casación núm. 4144/2009).
Se trata de la aportación de una cumplida prueba que acredite la relación
de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio
9
público de modo que ?entre la actuación administrativa y el daño tiene que
haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que
la Administración ?según hemos declarado, entre otras, en nuestras
sentencias de veintiocho de febrero (RJ 1998, 3198) y veinticuatro de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de febrero de dos mil
(RJ 2000, 2450), veinticuatro de septiembre de dos mil uno (RJ 2001,
9178, y trece de marzo y diez de junio de dos mil dos, sólo responde de los
daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios,
no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o
actividad administrativa?, (STS de 9 de julio de 2002 SR.7648).
De las pruebas aportadas, el informe policial recoge ?el accidente no es
observado por los policías actuantes?, y que ?observan que en el punto de
caída hay unas losas de cemento de aproximadamente 24 metros cuadrados,
que están hundidas unos 10 centímetros con referencia al asfalto, por lo
que posiblemente se ha producido la caída.?
Por su parte los informes médicos lo único que permiten probar son los
daños físicos, pero no el origen de los mismos ?la supuesta caída ? ni las
circunstancias de ese origen, ni el lugar.
Sentado lo anterior, de una razonable interpretación de las pruebas
aportadas debe considerarse acreditada la relación de causalidad entre el
desnivel de las placas existente en la calzada y el accidente producido, a
pesar de no considerarlo así la propuesta de resolución.
Así se deduce del informe policial de asistencia en el lugar de los hechos y
de las fotografías que forman parte de dicho informe. Los agentes que
acudieron al lugar de los hechos consideran que ? posiblemente? se ha
producido la caída en dicho lugar, lo que unido a las lesiones que presentaba
el reclamante y de las que fue atendido posteriormente dan verosimilitud al
nexo causal entre el desperfecto existente y la caída.
10
De no admitir este criterio de prueba suficiente, en el caso de accidentes
de este tipo, sería prácticamente imposible la prueba de los mismos, dada la
inmediatez con la que acontecen los hechos. Por otra parte, este Consejo,
analizando supuestos similares ha admitido probada la relación de causalidad
cuando en los informes policiales de asistencia consta que el accidente
?probablemente? se produjo, o ?se pudo producir? (dictámenes 105/09,
193/09, 141/10), dado que los agentes aprecian in situ, aún con
posterioridad a la caída, las circunstancias que pudieron ocasionar el
accidente.
De este modo, puede considerarse probada la relación de causalidad entre
el daño producido y el funcionamiento del servicio público.
QUINTA.- Afirmada la concurrencia del daño y acreditada la relación
de causalidad, en materia de caídas en las vías públicas, a la hora de valorar
una posible responsabilidad administrativa, debe partirse de lo dispuesto en
el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, que incluye entre las competencias propias de los
municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, la conservación de las vías públicas.
En línea con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el sistema de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica
convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la
Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por
acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad
generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del
nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de
actividad.
11
En dicho sentido, como es criterio en éste Consejo (puede verse en
nuestro Dictamen el 501/11) debemos, apelar a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los
daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de
mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para
el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de
aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la
seguridad de los viandantes, de acuerdo con la conciencia social. Así, ?para
que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o
varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su
utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de
seguridad exigibles conforme a la conciencia social? (STS 5 de julio de
2006, RC 1988/2002).
De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas
de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En
otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración.
El reclamante alega que la causa de la caída fue ?la existencia en la
calzada de un placa metálica que estaba defectuosa existiendo un desnivel?,
que causó el accidente al circular por la misma. En las fotografías del
supuesto lugar se muestran varias losas de cemento, que aparecen hundidas
en su unión, y así lo recoge igualmente el informe de la Policía Municipal,
que señala un desnivel de 10 centímetros.
Este desnivel no se corresponde con los estándares de calidad y
conservación que son exigibles a la Administración en materia de
conservación de calzadas. Un desnivel de 10 centímetros puede
perfectamente ocasionar un accidente de moto, aún cuando para el tráfico
rodado de coches no sea significante.
Por otra parte la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
12
de marzo, establece un catálogo de normas de conducta y de deberes
exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad los
usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que aquí
interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para
evitar todo daño, propio o ajeno (art. 9.2), el de estar en todo momento en
condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1), y el de tener en cuenta,
además, las características y el estado de la vía, las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas
circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del
vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los
límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda
presentarse (art. 19.1).
De los hechos expuestos no puede exigirse al conductor que apreciase el
estado de la calzada, habida cuenta que es muy probable que el propio
tráfico de vehículos a su alrededor dificultase su visibilidad.
Por todo ello se aprecia la existencia de un daño antijurídico que el
particular no tiene el deber de soportar.
SEXTA.- Acreditados los requisitos necesarios que dan lugar a la
responsabilidad patrimonial procede realizar la valoración de los daños
ocasionados.
El reclamante fue atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital de
La Princesa el mismo día del accidente, por policontusiones y fractura de la
cabeza del radio del brazo derecho.
Como consecuencia de las lesiones estuvo de baja laboral de su actividad
habitual como autónomo desde el día de los hechos, 12 de abril de 2011
hasta el 3 de mayo de 2011, es decir, 24 días.
El reclamante solicita una indemnización de 29.186,05 ? que desglosa de
la siguiente manera:
13
28.562,71 ? por daños personales: 84 días impeditivos, 10 puntos de
secuela e incapacidad permanente parcial.
417,34 ?, por daños materiales de arreglo de la motocicleta.
206 ?, por otros gastos de asistencia sanitaria del Hospital de La
Princesa.
No obstante su valoración indemnizatoria debemos realizar las siguientes
consideraciones.
En cuanto a los daños corporales para la determinación de dicha
valoración, el reclamante se apoya en informe médico pericial que aporta a
requerimiento del órgano instructor sobre su cuantificación.
En dicho informe se recoge que ?el paciente realiza tratamiento
fisioterápico hasta el 30 de junio, siendo considerado estabilizado con fecha
4 de julio de 2011?, y añade que ?hay que establecer un período de 84 días
desde la fecha del accidente el 12 de abril de 2011, hasta el día 4 de julio
de 2011, fecha en la que pueden considerarse agotadas las posibilidades
terapéuticas, siendo dado de alta por el servicio de traumatología.?
Sin embargo, éste período de 84 días no puede considerarse como
indemnizable a pesar de lo que recoge el informe pericial.
De la documentación existente en el expediente resulta acreditado que el
reclamante estuvo de baja laboral 24 días, como así se recoge en el parte
médico de alta por incapacidad temporal por contingencias profesionales
(folio 31), donde expresamente se expresa como causa del alta ?mejoría
permite trabajar?.
Es por tanto ha dicho período de 24 días al que hay que atender como
días impeditivos. El hecho de que con posterioridad el reclamante pudiera
haber seguido tratamiento de rehabilitación no obsta a esta consideración.
14
Para la determinación de la indemnización que corresponde a los daños
corporales debemos aplicar el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004
de 29 de octubre de 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y las
cuantías actualizadas según Resolución de 20 de enero de 2011 (B.O.E. 27
de enero de 2011), de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
De su aplicación resultan 24 días impeditivos sin hospitalización x 55,27
? = 1.326,48 ?.
Respecto de los pretendidos conceptos indemnizatorios de secuelas e
incapacidad permanente parcial, no consideramos adecuada la aplicación que
realiza el reclamante del baremo, pues se basa en una incapacidad
permanente parcial que no ha sido acreditada y unas secuelas que no se
apoyan en razonamiento o documento alguno, y cuya puntuación resulta
excesiva.
No obstante debemos entender verosímil que tras las lesiones que sufrió
consistentes en policontusiones, esguince cervical y contusión de codo
derecho que requirió inmovilización, el reclamante padezca las secuelas que
recoge el informe pericial de ?dolor de codo derecho y algias
postraumáticas?, a las que procede asignar 1 punto conforme la Tabla VI
del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004. A dicha valoración
corresponde una cantidad de 746,69 ? conforme la cuantía actualizada
aplicable.
En cuanto a la cuantificación de los gastos de arreglo del vehículo y
gastos del Hospital de La Princesa, los mismos resultan acreditados con las
correspondientes facturas por lo que deben admitirse.
Ello da lugar a una indemnización por los hechos acaecidos de 2.696,51
?.
15
En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial objeto del presente dictamen, al apreciarse responsabilidad
administrativa por los hechos examinados. Se fija la indemnización
correspondiente en 2.696,51 ?.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 16 de enero de 2013
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