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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0011/24 del 11 de enero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/01/2024
Num. Resolución: 0011/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11 de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de extinción de la concesión demanial del quiosco de prensa sito en ??, de Madrid, otorgada a D. ?? (en adelante, ?el interesado?).Tesauro: Concesión demanial
Incumplimiento culpable
Incumplimiento del contratista
Resolución de contratos. Causas
Extinción de contrato
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 11
de enero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con el expediente de extinción de la concesión
demanial del quiosco de prensa sito en ??, de Madrid, otorgada a D.
?? (en adelante, ?el interesado?).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2023 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora, la solicitud de dictamen
preceptivo procedente del Ayuntamiento de Madrid.
A dicho expediente se le asignó el número 674/23 comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
Dictamen n.º: 11/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Contratación Pública
Aprobación: 11.01.24
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Silvia Pérez Blanco quien formuló la propuesta de dictamen,
que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora, en sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En el expediente remitido se diferencia un bloque de
documentos del expediente 105/2021/03600 sobre la solicitud de
trasmisión de la titularidad del quiosco; y otro, 105/2023/01692 sobre
la extinción de la concesión administrativa del quiosco. De ellos, se
extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- Por Decreto de 23 de enero de 2017 del concejal presidente del
Distrito Municipal de Chamartín, se autorizó la trasmisión a favor del
interesado de la concesión demanial de un quiosco permanente de
prensa, situado en (?), por el plazo de tiempo que restara a la vigencia
de la concesión, esto es, hasta el día 15 de septiembre de 2029.
El nuevo titular concesionario explotaría la actividad principal del
quiosco de prensa con sujeción a la Ordenanza reguladora de Quioscos
de Prensa aprobada por acuerdo del Pleno municipal de 27 de febrero
de 2009, modificada por la Ordenanza 12/2021 de 30 de noviembre, así
como, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 33/2003).
El artículo 10 del Pliego de Condiciones que rige la concesión del
quiosco de prensa, aprobado por decreto de 11 de abril de 2012, señala
como objeto esencial de los quioscos, la venta de prensa y publicaciones
periódicas, sea cual sea su naturaleza y especialidad, así como aquellos
otros artículos que los complementen. De manera accesoria, podrán ser
objeto de comercio: títulos de transporte, tarjetas de telefonía, planos,
guías, audioguías, postales, souvenirs, pilas, baterías, soportes de
grabación digital, tarjetas de memoria, juegos informáticos, venta de
tabaco a través de máquinas expendedoras, pañuelos de papel,
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entradas de actividades culturales y espectáculos, libros, música y cine
en soportes digitales, artículos de papelería y coleccionables.
Respecto a los alimentos y bebidas cuya venta se permite, estos
son snacks, aperitivos, frutos secos y dulces, caramelos, confites o
goma de mascar, envasados por establecimientos autorizados, debiendo
quedar garantizada la imposibilidad de manipulación del producto.
Agua y refrescos embotellados, almacenados en el interior del quiosco.
2.- Con fecha 21 de octubre de 2021, el interesado solicitó al Área
de Licencias y Autorizaciones del distrito, la trasmisión de la concesión
demanial del quiosco de prensa, a favor de Dña. (?). Se adjunta copia
del DNI del titular y de la interesada, y declaración responsable de ésta
de que cumple los requisitos para realizar la actividad del quiosco.
El 1 de febrero de 2022 se gira visita de inspección, y se
comprueba que Dña. (?) se encontraba realizando la actividad en el
quiosco, se toman fotografías de éste, y se constata la venta de
productos como el café o la bollería no envasada y la manipulación de
alimentos.
- Por el Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana del Distrito se
informó el 1 de febrero de 2022, que ?el modelo del quiosco es el mismo
anterior a la nueva instalación, tratándose de un modelo homologado
para quiosco de prensa. Se pudo apreciar que tiene a la venta artículos
no autorizados en el art. 17 de la Ordenanza: café para llevar y bollería
no envasada. Así mismo, señalar que la existencia de manipulación de
alimentos, sobre las que podría informar el Departamento de Salud del
Distrito, exigiría tomas de agua y desagüe, de las que carece?.
- Por informe del Departamento de Salud del Distrito de 3 de
febrero de 2022 (al que se adjuntan fotografías) se pone de manifiesto el
incumplimiento del artículo 17 de la Ordenanza, dado que en el quiosco
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de prensa se vende café (se observan paquetes de 1 kg y en el propio
quiosco se muele) y se prepara utilizando garrafas de agua embotellada.
A los cafés se les añade leche e incluso nata en spray; y venden bollería
a granel. Se informa que ni la venta de cafés ni la de bollería a granel
cumplen los requisitos, ya que ambas actividades requieren
manipulación del producto. Además, si bien el agua y los refrescos
embotellados pueden ser objeto de comercio de forma accesoria, la
venta de café, no. Y que la venta de prensa y publicaciones periódicas
debería ser el objeto esencial, y, sin embargo, se realiza de forma
accesoria respecto de la venta de bebidas.
- Se requiere a la interesada para que aporte determinada
documentación y efectúe alegaciones, que se presentan el 25 de febrero
de 2022, en las que justifica la venta de café manifestando que es un
tipo de refresco, y que la bollería es un snack dulce; adjunta diversa
documentación requerida, como el contrato de 10 de diciembre de 2021
suscrito entre el interesado (cedente) y la interesada (cesionaria), en
virtud del cual se transmite la concesión del quiosco de prensa.
- Por el Departamento de Salud, el 7 de marzo de 2022, se
contestan las alegaciones presentadas ratificándose en el informe
emitido con anterioridad, y se informa desfavorablemente la solicitud de
trasmisión del quiosco de prensa efectuada por su titular en favor de la
interesada, con base en la ordenanza de quioscos y en la demás
normativa aplicable (Real Decreto 126/1989 de 3 de febrero, por el que
se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y
comercialización de productos de aperitivo).
3.- Por Decreto del concejal de Distrito de Chamartín de 31 de
marzo de 2022, se desestiman las alegaciones formuladas por la
interesada y se deniega al interesado (titular de la concesión demanial)
su solicitud de trasmisión a favor de aquélla, por cuanto que la
actividad de venta que se proyecta ejercer en el quiosco no se ajusta a
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los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ordenanza Reguladora de
Quioscos de Prensa ni a lo dispuesto en el artículo 10 (?condiciones de
la actividad") del Pliego de Condiciones que rige la concesión del quiosco
de prensa.
Fue notificado al interesado por notificación electrónica aceptada el
7 de abril de 2022, y a la interesada a través de la empleada del propio
quiosco el 29 de abril de 2022.
Del expediente remitido se desprende que, contra dicha resolución
denegatoria de la trasmisión, se interpuso recurso de reposición por la
interesada, que fue inadmitido por presentarse extemporáneamente por
resolución de 21 de abril de 2023 (notificada el 12 de mayo).
4.- Con posterioridad, se solicitan informes sobre la configuración
actual del quiosco y sus elementos arquitectónicos, que se emiten por la
Dirección General de Espacio Urbano, Obras e Infraestructuras y por el
Servicio de Medio Ambiente, y Escena Urbana del Distrito, de 12 y 17
de abril de 2023 respectivamente, emitidos tras una inspección ocular
del quiosco: ?se han incorporado a la instalación del quiosco, elementos
no homologados ni autorizados, tanto en su exterior como en su interior,
tales como expositores, espacios publicitarios o cafetera?, y se adjuntan
fotografías. Finalizan indicando que se incumplen los artículos 7, 14 y
17 de la Ordenanza Reguladora de los Quioscos de Prensa.
- El día 17 de abril de 2023 sobre las 17:20 horas se persona en el
quiosco de prensa sito en (?), la agente de la policía municipal n.º (?)
para comprobar la titularidad de dicho establecimiento. Se encuentra
allí a un empleado que, puesto en contacto telefónico con otra persona,
manifiesta que es el socio de Dña. (?) y que, tras solicitar el cambio de
titularidad, ésta le ha sido denegada y que actualmente, se encuentran
en proceso de recurso de dicha denegación (folio 90).
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- Por informe de 20 de abril de 2023 del comisario-jefe de Distrito
de Chamartín se señala que se ha girado visita al lugar y una vez
entrevistados con el empleado que se encuentra al frente del negocio
informa: Empleado: D. Titular del quiosco: D. ª Socio: D. ?Reseñar que
la empresa que viene en el ticket de compra es: Good News Barcelona
2020 S.L., con NIF: ESB01653955, con domicilio en ? 08021 Barcelona y
correo electrónico ?? (folio 91).
5.- Se notifica el trámite de audiencia relativo a la ?extinción de la
concesión demanial del quiosco de prensa?, tanto a la interesada el 25
de abril de 2023, como al titular de la concesión, el 17 de mayo de
2023, otorgándoles un plazo de diez días para que realicen las
alegaciones que estimen pertinentes.
Por la interesada se presenta escrito el 10 de mayo de 2023, en la
que dice que ella se encontraba ocasionalmente en el quiosco
previamente autorizada por su titular, el día de la inspección; y que una
vez que se le ha notificado la denegación de la trasmisión solicitada por
el titular de la concesión a favor de ella, ?viene a renunciar
expresamente a su pretensión de cambio de la titularidad?.
Por el interesado se presenta escrito de alegaciones el 18 de mayo
de 2023 reconociendo que efectivamente ha realizado modificaciones en
la estructura del quiosco, pero que éstas no afectan al espacio público:
que respecto de la instalación de la cafetera automática, que no
entiende en qué se incumple la ordenanza y que en definitiva, él había
llegado a un acuerdo previo con Dña. (?) para la trasmisión de la
titularidad del quiosco, aunque condicionada a su autorización
municipal. El interesado tomó vista de los expedientes el 29 de mayo de
2023.
6.- Se emite el 3 de julio de 2023 una propuesta por la jefa de
Sección de Licencias y Autorizaciones, con el Vº Bº de la secretaria de
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Distrito, proponiendo al concejal competente, desestimar las
alegaciones formuladas y declarar la extinción de la concesión.
Se remite el expediente a la Asesoría Jurídica Municipal, y por la
letrada-jefa, en informe de 2 de agosto de 2023 se indica que:
?El expediente remitido es relativo a la transmisión del quiosco de
prensa y dentro del mismo se comunica un trámite de audiencia
para declarar la extinción de la concesión.
Es necesario que se dicte por el órgano competente acuerdo de inicio
del procedimiento para la extinción de la concesión en un expediente
que tenga por objeto dicha extinción. Por lo que se procede a la
devolución del expediente 105/2021/03600 para que se dicte por el
órgano competente el acuerdo de inicio del procedimiento de
extinción de la concesión y se notifique al interesado?.
TERCERO.- En consecuencia, mediante Decreto del concejal
presidente del Distrito de Chamartín, de fecha 9 de agosto de 2023
(expte. 105/2023/01692) se acordó incoar el procedimiento de
extinción de la concesión demanial del quiosco de prensa sito en (?).
En dicho decreto se refieren los antecedentes de hecho y como
fundamentos de derecho se indica que por mor del artículo 28 del Pliego
de Condiciones Particulares, las concesiones de puestos de prensa se
extinguirán sin que el interesado tenga derecho a indemnización como
es el caso que nos ocupa:
?b) Por la transmisión de la titularidad sin que se haya autorizado
previamente en los términos establecidos en el art. 27 de la
ordenanza reguladora de los quioscos de prensa (ORQP).
e) Por revocación de la concesión como consecuencia de la falta del
pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las
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obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que
otorgó la concesión en los términos fijado en la ORQP.
g) En su caso, por el resto de las causas determinadas por el artículo
100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Publicas?.
Y además, que la ORQP establece en su artículo 30.1 b) y e) como
causas de extinción: la transmisión de la titularidad sin que se haya
autorizado previamente; y cualquier otro incumplimiento grave de las
obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que
otorgó la concesión.
- Se otorga trámite de audiencia, cuya notificación telemática
consta aceptada por el interesado el mismo 9 de agosto de 2023, y por
la interesada tanto en el quiosco de prensa (firmada por un empleado el
21 de agosto), como en su domicilio en Barcelona (el 30 de agosto), sin
que consten efectuadas alegaciones. No obstante, por el instructor del
expediente se dan por reproducidas las alegaciones que fueron
formuladas por los interesados en su día en el primer trámite de
audiencia en el expte. 105/2021/03600.
- Por diligencia del jefe de Sección de Licencias y Autorizaciones de
6 de septiembre de 2023, se incorporan al expediente de extinción de la
concesión (105/2023/01692) los documentos e informes previos del
expediente 105/2021/03600 (folio 44).
Además, en el expediente de extinción de la concesión constan
emitidos el informe de 26 de mayo de 2023 del Servicio de Medio
Ambiente y Escena Urbana, al que se acompañan fotografías: se ratifica
en lo ya informado y señala que, además, se han instalado logotipos no
autorizados y que se publicitan servicios ajenos a la actividad del
quiosco de prensa.
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Por el Departamento de Salud del Distrito se emite informe el 26 de
mayo de 2023, en el que se ratifica en lo informado en su día el 6 de
marzo de 2022 y en concreto, sobre los productos objeto de venta (café
y bollería), se puede concluir que los mismos no estarían incluidos entre
los que detalla el art. 17.2 de la ORQP como objeto de comercio de
manera accesoria en este tipo de Instalaciones.
- Consta un acuerdo de suspensión del procedimiento, firmado por
el jefe de Sección de Licencias y Autorizaciones el 13 de septiembre de
2023, al amparo del artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), notificado a los dos interesados (folios 126 a 129).
- Por la Asesoría Jurídica se emite informe el 6 de noviembre de
2023 acerca de la propuesta de extinción de la concesión demanial para
la instalación y funcionamiento de quiosco permanente de prensa que
ahora nos ocupa, en el que, tras referir la normativa aplicable y los
hechos probados, se informa favorablemente la extinción de la
concesión, dado que ha quedado probada la transmisión de la
concesión otorgada sin la previa autorización municipal, a parte del
incumplimiento de otras obligaciones de la normativa vigente.
- Se emite la diligencia de 10 de noviembre de 2023, informando de
que no es necesaria la fiscalización de la propuesta de extinción, según
comunicación de la intervención delegada del distrito, de que no está
sujeta ni a fiscalización ni a control permanente previo.
Finalmente, se formula propuesta de extinción de la concesión del
quiosco de prensa sito en (?), del que es titular el interesado, firmada el
13 de noviembre de 2023, en el que se acuerda:
- Desestimar las alegaciones presentadas por Dña. (?) y por D. (?)
en el expediente 105/2021/003600 e incorporadas a la presente
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propuesta, respecto de las causas en que se fundamenta la extinción de
la concesión del quiosco de prensa (?) de acuerdo con el informe
jurídico que antecede.
- Declarar la extinción de la concesión administrativa (?) al
haberse verificado los motivos de extinción que constan en el apartado
28 letras b), e) y g) del pliego de condiciones que rige la explotación del
quiosco, en relación con el artículo 30 de la ORQP, conforme a lo
previsto en el art. 100 b) y f) de la Ley 33/2003, y los artículos 42.2 h) y
42.3 b), d) y e) de la ORQP como consecuencia de las obligaciones
incumplidas por el concesionario de los artículos 7, 14 y 17.2 de dicha
Ordenanza, en relación con el artículo 37 apartados a) y d) y los
artículos 42.2 h) y 42.3 b), d) y e) de la misma Ordenanza.
La extinción se acuerda sin indemnización alguna, a la vista del
incumplimiento del concesionario de sus obligaciones. Y, por último,
conforme al artículo 101 de la Ley 33/2003, la propuesta ordena que
una vez extinguida la concesión, las obras, construcciones e
instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser
demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria por
la Administración a costa del concesionario. Debiendo reponer la vía
pública a su estado originario anterior a la construcción incluida la
cancelación de los servicios contratados y de la acometida eléctrica.
En este estado del procedimiento, se remite la propuesta de
resolución junto con el expediente completo a este órgano consultivo,
sin que se haya dictado una nueva resolución de suspensión del
procedimiento con base al artículo 22.1 d) de la LPAC, en relación con
la solicitud del dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre: ?La Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: d. Aprobación de pliegos de
cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución
de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los
supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público.
e. Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas
cuando se formule oposición por parte del concesionario?.
La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica
Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del ROFCJA.
El interesado ha formulado oposición a la extinción de la concesión
y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo
191.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17).
SEGUNDA.- Por lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, esta
Comisión Jurídica Asesora viene distinguiendo entre la norma
sustantiva que rige el asunto de fondo y la aplicable al procedimiento
(en el mismo sentido, el Consejo de Estado en su dictamen 167/2021,
de 25 de marzo).
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En cuanto a lo primero, la concesión cuya resolución se pretende
se adjudicó en 2014, y se transmitió al hoy interesado el 23 de enero de
2017, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera 2 de la LCSP/17: ?Los contratos administrativos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en
cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación,
duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior?, resulta de
aplicación, en cuanto normativa de contratos públicos, el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Es criterio reiterado de esta Comisión Jurídica Asesora (entre
otros, los dictámenes 456/19, de 7 de noviembre; 700/22, de 8 de
noviembre y 644/23, de 5 de diciembre) el considerar que, ante el
silencio de la normativa patrimonial sobre los procedimientos de
extinción de las concesiones demaniales y las remisiones que a la
normativa de contratos públicos efectúan tanto esa normativa como los
pliegos de cláusulas administrativas, a lo que se suma la importante
corriente doctrinal y jurisprudencial que defiende la naturaleza
contractual de las concesiones, resulta aplicable el procedimiento para
la resolución de contratos administrativos. A ello se añade, el carácter
garantista de este procedimiento para los derechos de los interesados.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual,
habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento
de su inicio (8 de agosto de 2023), lo que supone la aplicación al caso
de la LCSP/17. Cuyo artículo 212.1 establece que: ?[l]a resolución del
contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia
del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas
de desarrollo de esta Ley se establezca?.
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto
objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de
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contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de
12 de octubre (RGLCAP), referido al ?procedimiento para la resolución de
los contratos?. Con carácter subsidiario se ha de aplicar la LPAC.
Así pues, en materia de procedimiento habrá que estar a la
LCSP/17, cuyo artículo 190, señala que ?dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano
de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos
administrativos, (?) acordar su resolución y determinar los efectos de
ésta?.
El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el expediente se
dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta el artículo
109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador ?si se
propone la incautación de la garantía?.
Por otro lado, el apartado tercero artículo 191 dispone que sea
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de
interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista, o en este caso, concesionario.
Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el
artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios
los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (cfr.
artículo 114.3 del TRRL). En el caso del Ayuntamiento de Madrid, el
informe del servicio jurídico a que se refiere el artículo 191.2 de la
LCSP/17, es el de su Asesoría Jurídica, conforme a la Ley 22/2006, de
4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.
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De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia
para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En
este caso, el contrato fue adjudicado por Decreto del concejal presidente
del Distrito Municipal de Chamartín, y fue autorizada la trasmisión al
hoy interesado por el propio concejal presidente, por lo que este mismo
órgano es el competente para la resolución.
En materia de procedimiento, consta que se ha dado audiencia
tanto al interesado -titular de la concesión- como a la interesada en la
trasmisión de la titularidad del quiosco, en el procedimiento que ahora
nos ocupa de extinción de la concesión, sin que se haya formulado
alegación alguna.
Ahora bien, por el interesado se formularon alegaciones en el
primer trámite de audiencia (expediente 105/2021/03600), en el que ya
se le ponía de manifiesto la posible extinción de la concesión por causa
imputable a él, oponiéndose a lo alegado por la Administración. Por la
interesada se dijo ?renunciar a la trasmisión de la titularidad?, en ese
trámite de audiencia. Y por el instructor del procedimiento se acordó la
incorporación de dichas alegaciones, así como, de los informes ya
emitidos con anterioridad.
No se propone la incautación de ninguna garantía por lo que no se
ha dado trámite de audiencia al avalista.
Constan emitidos los informes de los servicios municipales
implicados, del Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana y del
Departamento de Salud, ambos del Distrito de Chamartín, con el
contenido ya referido.
También figura en el expediente un informe del comisario-jefe de la
CID de Chamartín de 20 de abril de 2023 (folio 91).
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Por último, se ha emitido informe de la Asesoría Jurídica del
ayuntamiento, según lo establecido en el artículo 191.2 de la LCSP/17 y
artículo 28 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y régimen
especial de Madrid. Este informe se ha incorporado al procedimiento
tras el trámite de audiencia, lo que respeta la previsión del artículo 82.1
de la LPAC (?la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del
informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la
solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran
parte del procedimiento?).
Figura la diligencia de no fiscalización ya que (?) ?de conformidad
con la resolución de 16/10/2018 de la Interventora General del
ayuntamiento de delegación de competencias en las intervenciones
delegadas, respecto de las autorizaciones y concesiones sobre bienes
locales, en que se someten a control permanente previo los expedientes
relativos a la aprobación y/o adjudicación de concesiones y
autorizaciones, pero no el resto de trámites? (folio 150).
En relación con el informe de la Intervención, se recuerda la
postura mantenida por esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes 758/22, de 15 de diciembre y 499/23, de 28 de septiembre,
en relación con la omisión de dicho informe en los procedimientos de
contratación pública, al entender que dicha omisión supone una mera
irregularidad no invalidante, determinante de la anulabilidad del acto,
de acuerdo con el artículo 48.2 de la LPAC, por lo que se debe recordar
al órgano competente, la necesidad de que el informe de la Intervención
municipal se incorpore al procedimiento y se otorgue nueva audiencia a
los interesados, en la circunstancia poco probable de que recogiera
nuevos elementos cuyo desconocimiento pudiera causarles indefensión.
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Finalmente, se ha formulado una propuesta de resolución en la
que se propone la extinción de la concesión del quiosco de prensa por
las causas y con los efectos ya referidos (folios 151 a 164).
De conformidad con el apartado tercero del artículo 191.3 de la
LCSP/17, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los
casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule
oposición por parte del concesionario, como es el caso.
En cuanto al plazo para resolver el procedimiento, cuyo
incumplimiento determina la caducidad conforme a lo establecido en el
artículo 212.8 de la LCSP/17, el criterio mantenido por esta Comisión
ha resultado esencialmente modificado a partir de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón,
que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos
preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión.
La citada STC 68/2021, al analizar la impugnación del artículo
212.8 de la LCSP/17, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge una
norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser
considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el
precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución
de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las
competencias de las comunidades autónomas y por tanto, no es de
aplicación a estas, ni a las entidades locales.
No obstante lo anterior, la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de
Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la
Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid (Ley
11/2022), ha establecido un plazo específico para el procedimiento de
resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica
?Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece
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la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos?, establece que: «La Ley 1/2001, de 29 de
marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de
silencio administrativo de determinados procedimientos, queda
modificada como sigue: Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el
apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9.con la siguiente
redacción: ?3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la
legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados
de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)?».
Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos
iniciados tras su entrada en vigor, como es el caso, por lo que le resulta
de aplicación el plazo de ocho meses.
Ahora bien, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar
estos procedimientos en el plazo señalado, puede verse atemperado por
la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes
preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal y como
establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, al señalar que el plazo máximo
legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse,
entre otras circunstancias, en la siguiente: ?cuando se soliciten informes
preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en
ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo
indicado, proseguirá el procedimiento?.
En nuestro caso, el procedimiento se inició por Decreto de 9 de
agosto de 2023, y consta que se acordó su suspensión para la petición
de informe a la Asesoría Jurídica Municipal, y a la vez el dictamen a
esta Comisión Jurídica Asesora, el día 13 de septiembre de 2023,
18/23
figurando en el expediente la notificación de dicho acuerdo a los dos
interesados.
Pero entendemos que, si bien la suspensión es válida para la
emisión del informe por la Asesoría Jurídica Municipal, no lo es para la
emisión de dictamen por esta Comisión Jurídica Asesora, por cuanto
que dicha suspensión debe acordarse inmediatamente después de la
propuesta de resolución (y no antes) para el tiempo que medie entre la
solicitud de dictamen y su recepción; por lo que el plazo para resolver se
reanudó cuando se recibió por el peticionario el informe jurídico.
Por ello, el procedimiento no está suspendido, al no constar
después de la propuesta, una resolución de suspensión del plazo para
resolver -en tal sentido- debidamente comunicada a los interesados.
En todo caso, a la fecha de emisión del presente dictamen no ha
trascurrido el plazo de ocho meses previsto por la normativa de la
Comunidad de Madrid, tras la modificación operada por la Ley
11/2022, anteriormente citada.
TERCERA.- Corresponde analizar, en este punto, los motivos de la
extinción de la concesión que plantea la propuesta del ayuntamiento.
Las causas invocadas son varias, siendo la primera y principal ?la
transmisión de la concesión sin haber obtenido previamente la
autorización para transmitir la misma?.
Como primera consideración consta acreditado que ya se denegó la
solicitud de transmisión del quiosco formulada por su titular a favor de
la interesada, por Decreto de 31 de marzo de 2022, debidamente
notificado y que éste es firme.
Al respecto de la causa principal alegada, el artículo 100 b) de la
Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003)
19/23
establece como causa de la extinción de la concesión, la falta de
autorización previa en los supuestos de transmisión.
A su vez, el artículo 30 de la Ordenanza Reguladora de los
Quioscos de Prensa (ORQP) dispone en el apartado b) que es causa de
extinción de la concesión del quiosco de prensa, la transmisión de la
titularidad sin que se haya autorizado previamente.
Y, por último, el apartado 28 b) del Pliego de Condiciones de la
concesión aprobado por Decreto de 11 de abril de 2012 establece que
las concesiones de puestos de prensa se extinguirán -sin que el
interesado tenga derecho a indemnización- por la transmisión de la
titularidad sin que se haya autorizado previamente en los términos
establecidos en el artículo 27 de la ORQP.
Pues bien, las pruebas practicadas y los informes que obran en el
expediente, permiten tener por acreditado el hecho que constituye la
causa principal de la extinción: la transmisión de la titularidad de la
concesión a Dña. (?) sin que previamente se hubiera autorizado la
misma.
En efecto, la interesada presentó como documento requerido, el
contrato de cesión fechado el 10 de diciembre de 2021, firmado por el
cedente (titular de la concesión) y ella como cesionaria, en cuya
cláusula III se lee que se trasmite la concesión administrativa del
quiosco de prensa (situado en ??), sin que se haga ninguna referencia
en el contrato, a la necesidad de autorización previa de dicha trasmisión
ni a su otorgamiento efectivo por el ayuntamiento.
La solicitud de trasmisión formulada por su titular el 21 de octubre
de 2021, estaba en curso y no se había tramitado todavía ni menos aún
otorgado, por lo que la cesión fue acordada unilateralmente por las
partes, sin esperar a su otorgamiento por el ayuntamiento. En tal
20/23
sentido, es de recordar que la simple presentación de la solicitud no
autoriza a que por la interesada se empezara a ejercer la actividad en el
quiosco, dado que la normativa ya citada insiste en el carácter previo de
la autorización al de la trasmisión.
En adición a ello, en la inspección del quiosco del día 1 de febrero
de 2022 se comprueba que Dña. (?) se encontraba realizando ya la
actividad en el quiosco, y, además, se constata la venta de productos
como el café o la bollería no envasada, se toman fotografías que lo
constatan y que se incorporan al expediente.
Pero es la inspección realizada por una agente de Policía Municipal
el 17 de abril de 2023 (folio 90) la que prueba que en el quiosco se
ejercía la actividad por quien no era el titular. Así, el empleado
identificado que allí se encontraba refiere a la agente de policía -tras
una llamada telefónica- que los titulares del negocio son la interesada y
un socio (que no es el titular), que efectivamente la transmisión
solicitada se había denegado pero que se había presentado un recurso.
Además, como informa el Comisario Jefe de Policía del Distrito, en el
ticket de compra que se solicitó y expidió, figura como titular del
establecimiento, la empresa ?Good News 2020? con un domicilio en
Barcelona. Precisamente, en dicho domicilio, se le notificó el trámite de
audiencia a la interesada Dña. (?) constando recibida allí dicha
notificación como titular real del quiosco.
En conclusión, de la prueba practicada y de las propias
alegaciones efectuadas por la interesada, se desprende claramente que
ésta ya ejercía la actividad en el quiosco en el año 2022 y en 2023, sin
haberse concedido la autorización necesaria y previa del traspaso.
Incluso la interesada viene a reconocerlo implícitamente alegando que lo
que realizaba el día 1 de febrero de 2022 en la inspección, era la venta
de cafés y bollería, que, según ella, sí estaba permitida por la
normativa, alegando que el café se asimila a la venta de bebidas
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embotelladas y que la bollería es un snack, si bien dulce. Es decir,
defiende la actividad como si ella fuera de facto la titular del quiosco.
Pues bien, en el procedimiento de extinción de la concesión se dio
nuevo trámite de audiencia que consta notificado a ambos interesados,
sin que ninguno de ellos efectuara alegación alguna en su descargo.
Los informes emitidos en el curso de ambos expedientes ?el que
nos ocupa ahora de extinción de la concesión y su antecedente relativo
a la solicitud de trasmisión- avalan también que se han incumplido
otras obligaciones de la concesión. En particular, el artículo 17 de la
ORQP ya que la actividad esencial que se realice en el quiosco ha de ser
la venta de periódicos y otro tipo de publicaciones y según la cláusula
10 del pliego, no la de cafés y bollería no autorizada; además, de
haberse añadido al quiosco otros elementos arquitectónicos ?tal y como
reconoce el titular de la concesión- que según informan los técnicos
modifican su configuración inicial.
Por lo que habiendo quedado acreditada la causa principal de
extinción de la concesión otorgada (el traspaso no autorizado de la
concesión), por economía procedimental y sin mayor literatura jurídica,
procede señalar que ha lugar a la extinción de la concesión, sin
necesidad de examinar las otras causas invocadas, relativas al
incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión,
recogidas en el artículo 100 f) de la Ley 33/2003.
CUARTA.- Establecida la procedencia de la extinción de la
concesión deben analizarse sus efectos.
Como ya dijimos en nuestro reciente dictamen 644/23, de 5 de
diciembre, tal y como a su vez pone de relieve el dictamen 890/2018 del
Consejo de Estado: ?(?) El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas
ocasiones que, en caso de extinción de la concesión por incumplimiento
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imputable al concesionario, la Administración adquiere las instalaciones
gratuitamente y libres de cargas, sin abonar indemnización alguna, pues
así resulta del artículo 101 de la Ley del Patrimonio de las
Administraciones Públicas (en este sentido, Sentencias del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso, de 4 de abril de 2017 y 1 de julio de
2015)?.
Por tanto, no ha lugar a abonar indemnización alguna al titular de
la concesión.
Este artículo 101 de la Ley 33/2003, es de aplicación en relación al
destino de las obras a la finalización por extinción anticipada del título
concesional: ?cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e
instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser
demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por
la Administración a costa del concesionario, a menos que su
mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título
concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así
lo decida?.
En el presente supuesto, estando acreditado el incumplimiento
culpable del concesionario, al trasmitir la concesión sin que fuera
autorizada y en cualquier caso, habiéndose denegado la trasmisión
solicitada, por Decreto de 31 de marzo de 2022, no hay duda de que
procede la extinción de la concesión demanial sin indemnización
alguna, así como la demolición de las obras, construcciones e
instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial por el titular de la
concesión o, por ejecución subsidiaria por la Administración a costa del
concesionario.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede la extinción de la concesión demanial del quiosco de
prensa situado en (?), otorgada a la persona indicada en el
encabezamiento del dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de enero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 11/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid
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