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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0011/18 del 11 de enero del 2017
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/01/2017
Num. Resolución: 0011/18
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2017, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle A nº aaa, de Madrid contra la Orden de 27 de octubre de 2016, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se aprobó la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones a la rehabilitación edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid convocadas para el año 2016, mediante Orden de 25 de mayo de 2016.Tesauro: Actos firmes
Documentos obrantes en el expediente
Error de hecho
Recurso extraordinario de revisión. Causas
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2017, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejera de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3.f) c.
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle A nº
aaa, de Madrid contra la Orden de 27 de octubre de 2016, de la
Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se
aprobó la relación de beneficiarios y el listado definitivo de solicitantes
excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de
las subvenciones a la rehabilitación edificatoria de vivienda en la
Comunidad de Madrid convocadas para el año 2016, mediante Orden de
25 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo
en relación con el recurso aludido en el encabezamiento.
Dictamen nº: 11/18
Consulta: Consejera de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 11.01.18
2/11
A dicho expediente se le asignó el número 480/17, iniciándose el
cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el
artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). Al considerarse
incompleto el expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, de
conformidad con el artículo 19.2 del ROFCJA, con fecha 5 de diciembre
de 2017 se solicitó el complemento del expediente administrativo con
suspensión del plazo para emitir dictamen. La documentación solicitada
tuvo entrada en este órgano el día 19 de diciembre de 2017,
reanudándose el plazo para la emisión de dictamen.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado
vocal D. Carlos Yáñez Díaz, quien formuló y firmó la oportuna propuesta
de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 11 de enero de
2018.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión
del dictamen los hechos que a continuación se relacionan:
1.- El 10 de abril de 2013, se publicó en el Boletín Oficial del Estado
Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula Plan Estatal de
Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria y la
Regeneración y Renovación Urbanas 2013-2016. El artículo 20 del real
decreto citado establece que:
?(?) 3. Se considerarán actuaciones para realizar los ajustes
razonables en materia de accesibilidad, las que adecuen los edificios y
los accesos a las viviendas y locales, a la normativa vigente. En
particular:
a) La instalación de ascensores, salvaescaleras, rampas u otros
dispositivos de accesibilidad, incluyendo los adaptados a las
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necesidades de personas con discapacidad sensorial, así como su
adaptación, una vez instalados, a la normativa sectorial
correspondiente ( ... ) .
4. Todas las actuaciones subvencionables anteriores podrán incluir a
los efectos de la determinación del coste total de las obras: los
honorarios de los profesionales intervinientes, el coste de la redacción
de los proyectos, informes técnicos y certificados necesarios, los
gastos derivados de la tramitación administrativa, y otros gastos
generales similares, siempre que todos ellos estén debidamente
justificados. No se incluirán, impuestos, tasas o tributos?.
2.- Con fecha 19 de mayo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid (BOCM), Orden de 18 de mayo de 2016, de la
Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se
establecían las bases reguladoras para la concesión de las ayudas a la
rehabilitación edificatoria previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de
abril.
3.- Mediante Orden de 25 de mayo de 2O16, de la Consejería de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras, se convocaron subvenciones a
la rehabilitación edificatoria para el año 2016, publicándose extracto de la
misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 27 de mayo.
4.- La Comunidad de Propietarios citada en el encabezamiento de
este escrito solicitó ayuda para la rehabilitación edificatoria, al amparo
del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.
5.- Una vez tramitado el expediente, el día 31 de octubre de 2016 se
publicó en el BOCM la Orden de 27 de octubre de 2016, de la Consejería
de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, la relación de beneficiarios y
el listado definitivo de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia
competitiva para la obtención de las subvenciones a la rehabilitación
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edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid para el año 2016, en
la que la comunidad recurrente figuraba como beneficiaria de las ayuda
por importe de 26.278,49 ?.
6.- El día 1 de diciembre de 2016, transcurridos dos meses desde la
publicación de la Orden de 27 de octubre de 2016 en el BOCM la
comunidad de propietarios interesada presentó un escrito de aportación
de documentación, calificado por la Administración como recurso
extraordinario de revisión, en el que ponía de manifiesto la existencia de
un error al fijar la cantidad subvencionable de la instalación del ascensor
al haber tomado como presupuesto 52.556,98 ? y no 67.272,93 ?, como
figuraba en el presupuesto aportado con la solicitud de subvención. En
su escrito solicitaba además, que se tuviera en cuentan los honorarios del
arquitecto, por importe de 3.500 ? que aparecían en el presupuesto
aceptado por la Comunidad de Propietarios.
7.- La Dirección General de Vivienda y Rehabilitación ha emitido
informe en el que, a la vista del informe técnico de revisión de los costes
subvencionables, propone la estimación del recurso. En concreto, la
Dirección General de Vivienda y Rehabilitación informa que corresponde
abonar a dicha Comunidad de Propietarios una subvención por importe
de 33.636,47 ?, en lugar de la recogida en la Orden de 27 de octubre de
2016 (26.278,49 ?).
Dado que en el expediente consta que se ha tramitado el pago de la
cantidad reconocida anteriormente, debería abonarse el importe restante,
7.357,98 ?, hasta alcanzar el total a percibir de 33.636,47 ?.
Constan en el expediente dos informes definitivos de rehabilitación
de fecha 27 de febrero de 2017 relativos al expediente 10-ERHE-287.2-16
de la comunidad de propietarios. El primero de ellos (documento nº 4) fija
un importe subvencionable de 26.278,49 ? y el segundo (documento nº 6)
determina una subvención de 33.636,47 ?.
5/11
8.- Con fecha 5 de junio de 2017 emite informe la jefa de Área de
Subvenciones de Rehabilitación que propone la estimación del recurso
extraordinario de revisión interpuesto, al tratarse de un error de hecho
que resulta de los propios documentos incorporados al expediente. El
informe considera, no obstante, que no es posible tener en cuenta los
honorarios del arquitecto reclamados porque el documento en el que
figuran no se incluyó en la solicitud de la subvención.
9.- Se ha formulado propuesta de resolución con fecha 7 de
noviembre de 2017 que, con el mismo sentido que el informe anterior,
estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto e incluye para el
cálculo del importe de la subvención los gastos generales y beneficio
industrial no tenidos en cuenta, por lo que fija el importe de la
subvención en 33.636,47 ?. El informe desestima la solicitud de inclusión
en el cálculo de la subvención de los honorarios del arquitecto, al no
figurar en la documentación aportada con la solicitud de la subvención.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen se ha formulado por la
consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, en virtud del
artículo 18.3.a) del ROFCJA (?cuando por Ley resulte preceptiva la emisión
de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado por: (?)
a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el
Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o
cualquiera de sus miembros?).
6/11
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3. letra f) apartado c. de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre: ?3. En especial, la Comisión Jurídica
Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los
siguientes asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de
Madrid (?) sobre (?) c. Recursos extraordinarios de revisión?.
Igualmente la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora
viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso
extraordinario de revisión, que se contiene en el título V de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en concreto, en el capítulo II, que lleva
por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro de éste, en la Sección 4ª,
que comprende los artículos 125 y 126, que resultan de aplicación al
recurso extraordinario de revisión formulado por la comunidad de
propietarios, conforme a lo establecido en la disposición transitoria
tercera de la LPAC, dada su fecha de interposición, 1 de diciembre de
2016, respecto a la Orden de 27 de octubre de 2016, de la Consejería de
Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por tanto, después de la
entrada en vigor de la citada ley.
El artículo 125, referente al ?Objeto y plazos? del recurso
extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la
solicitud de dictamen del órgano consultivo [al igual que el anterior
artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC)], aunque su preceptividad sí se desprende del
contenido del artículo 126, que, al igual que el artículo 106.3 de la misma
Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad para el órgano que
conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite,
?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en
alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el
7/11
supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros
recursos sustancialmente iguales?.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado
por la comunidad de propietarios a la que la Orden de 27 de octubre de
2016, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras,
concedió la subvención de 26.278,49 ? para la rehabilitación edificatoria
de vivienda en la Comunidad de Madrid para el año 2016, publicada el
día 31 de octubre de 2016 en el BOCM, y en quien concurre la condición
de interesada ex artículo 4.1.a) de la LPAC.
En cuanto al objeto del recurso lo constituye, como hemos dicho, la
Orden de 27 de octubre de 2016, de la Consejería de Transportes,
Vivienda e Infraestructuras, la relación de beneficiarios y el listado
definitivo de solicitantes excluidos en el proceso de concurrencia
competitiva para la obtención de las subvenciones a la rehabilitación
edificatoria de vivienda en la Comunidad de Madrid para el año 2016 por
lo que, de acuerdo con el artículo 53.1 c) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, del Gobierno y la Administración de Madrid, pone fin a la vía
administrativa.
Se trata de un acto susceptible de recurso extraordinario de revisión
al ser un acto firme en vía administrativa, conforme a lo expresado en el
artículo 125 de la LPAC.
Por otra parte el recurso se ampara en la causa prevista en la letra a)
del artículo 125 de la LPAC (?que al dictarlos se hubiera incurrido en error
de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente?), causa para la que el apartado 2 del mismo precepto
establece un plazo de interposición de cuatro años a contar desde ?la
fecha de notificación de la resolución impugnada?.
8/11
En este caso no cabe duda que el recurso interpuesto el 1 de
diciembre de 2016 lo ha sido en plazo, ya que la resolución impugnada
fue objeto de publicación en el BOCM el día 31 de octubre de 2017.
En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han
seguido los cauces establecidos en la mencionada LPAC, si bien se ha
prescindido del trámite de audiencia a la entidad interesada, al no figurar
en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del
expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas
por aquélla (cfr. artículo 82.4 de la LPAC).
Por último cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y
notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses
desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de
entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora),
se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 126.3 de la LPAC)
TERCERA.- El recurso de revisión regulado, como hemos señalado
anteriormente, en los artículos 125 y 126 de la LPAC, es un recurso
extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por
los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso
excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de
cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos
sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los
recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación
restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido, cabe mencionar la
Sentencia de 29 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia (recurso 196/2015) , en la que con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo indica que el recurso extraordinario de revisión ?es un
recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los
motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide
9/11
examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos
ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía
administrativa?.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone
entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de
recurso, la concreta causa de revisión que se invoca, y cuya apreciación
determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el
reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la
entidad interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la
exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.
Así la causa invocada por la Administración para calificar el recurso
presentado como extraordinario de revisión y proceder a su revisión es la
contemplada en el artículo 125.1 letra a) de la LPAC, que como hemos
dicho anteriormente indica:
?1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el
recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que
los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos
se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios
documentos incorporados al expediente ?.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de
2016 (recurso 240/2014):
?(?) para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión
con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que
exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios
interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar,
que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado
con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin
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necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el
error?.
En el presente caso, consta en el expediente de solicitud de la
subvención que en el presupuesto desglosado aportado por la comunidad
recurrente con su solicitud figuraban incluidas las partidas de gastos
generales (13.664,81 ?) y beneficio industrial (15.767,09 ?) que, sin
embargo, no fueron tenidas en cuenta por la Administración en la
determinación del importe de la subvención, a pesar tratarse de partidas
incluidas en el coste subvencionable de conformidad con el artículo 20.4
del Real Decreto 233/2013.
En cambio, no estaba incluida en la documentación presentada con
la solicitud de subvención la cantidad de 3.500 ? correspondientes a los
honorarios del arquitecto por el importe del proyecto. Por tanto, al no
figurar dicha partida en el presupuesto aportado, no es posible apreciar la
existencia de error de hecho en la resolución recurrida.
Además, tampoco puede considerarse que, con relación a la
reclamación de esta nueva cantidad pueda invocarse la causa prevista en
la letra b) del artículo 125.1 de la LPAC (?que aparezcan documentos de
valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida?) porque se trata de un
documento que existía al tiempo de formular la solicitud de subvención y
que debió haber sido aportado con ella.
En virtud de lo expuesto hay que concluir afirmando que procede
apreciar en el presente supuesto la causa establecida en el artículo 125.1
a) de la LPAC, y, por ende, la estimación parcial del recurso interpuesto,
al existir en el expediente documentos que evidencian el error de la
resolución recurrida en los que se refiere a las partidas de gastos
generales (13.664,81 ?) y beneficio industrial (15.767,09 ?) al no haber
sido tenidos en cuenta en la Orden de 27 de octubre de 2016, de la
Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras.
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En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
CONCLUSIÓN
El recurso extraordinario de revisión debe ser estimado parcialmente
al amparo de la causa prevista en la letra a) del artículo 125.1 de la LPAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, 11 de enero de 2018
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 11/18
Excma. Sra. Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
C/ Maudes nº 17 - 28003 Madrid
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