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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0009/24 del 11 de enero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/01/2024
Num. Resolución: 0009/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio de la resolución del director general de Gestión Urbanística de 20 de diciembre de 2022, por la que se estimó parcialmente la solicitud de expropiación presentada por Servicios Ibéricos de Promociones (IBERPROSA) al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, relativa a la finca registral A y se fijó la hoja de aprecio municipal en 6.868.403,40 ?.Tesauro: Actos firmes
Actos revisables
Documentos obrantes en el expediente
Expropiación forzosa. Procedimiento
Justiprecio
Nulidad. Causas
Planeamiento urbanístico
Registro de la propiedad
Titularidad. Acreditación
Revisión de oficio. Límites
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3
de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de
oficio de la resolución del director general de Gestión Urbanística de 20
de diciembre de 2022, por la que se estimó parcialmente la solicitud de
expropiación presentada por Servicios Ibéricos de Promociones
(IBERPROSA) al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
de Suelo de la Comunidad de Madrid, relativa a la finca registral A y se
fijó la hoja de aprecio municipal en 6.868.403,40 ?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro
de esta Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo en
relación con el procedimiento de revisión de oficio instado por el
Ayuntamiento de Madrid relativo a la Resolución del director general de
Gestión Urbanística de 20 de diciembre de 2022 y la hoja de aprecio
municipal expresadas en el encabezamiento.
Examinada la solicitud, se observó que el expediente remitido
Dictamen n.º: 9/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 11.01.24
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estaba incompleto, por lo que con fechas 7 y 8 de noviembre de 2023, se
solicitaron sendas peticiones de documentación complementaria,
solicitudes que interrumpían el plazo de emisión del dictamen.
Se recibió en esta Comisión Jurídica Asesora, el primer bloque de
documentación complementaria el día 16 de noviembre, y la segunda el
30 de noviembre de 2023, reanudándose al día siguiente el plazo para la
emisión del presente dictamen.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos (expediente
593/23) a la letrada vocal doña Silvia Pérez Blanco, que formuló y firmó
la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue aprobada por el Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en la sesión
celebrada el día señalado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por
el ayuntamiento se desprenden los siguientes hechos relevantes:
1.- Mediante escrito registrado de entrada el 1 de julio de 1986, y
dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de
Madrid, el representante de la sociedad mercantil VALREY S.A
manifiesta que es propietario del solar sito en la calle Acamar s/n de
Madrid y ?que teniendo el propósito de edificarlo a cuyo efecto debe
dotarse de los servicios de urbanización, así como, resolver las cargas
urbanísticas que en virtud de las determinaciones del P.G.O.U.M. le
corresponde afrontar mediante reparcelación económica, y como quiera
que asimismo, es propietario de terrenos calificados de viales (calle de
nueva apertura) y zonas verdes (?) reseñada en el plano adjunto?,
solicita:
1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se proceda al
cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente
al terreno edificable.
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2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se proceda a su
compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o
zonas verdes, a cuyo fin se delimite la oportuna unidad de actuación
independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las
Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.
3º.- Que el Ayuntamiento de Madrid admita, en pago del coste de
las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la
finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los
restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión
obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas
verdes, manifestando esta parte su renuncia a ser compensado de la
diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización
y el valor de los terrenos a transmitir al ayuntamiento.
- Por informe propuesta de 4 de julio de 1986 de la Sección de
Reparcelaciones Económicas, se propone:
?1º Considerar la finca sin número de la calle Acamar, representada
en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a
los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas Urbanísticas del Plan
General. 2º Acordar la adquisición onerosa de (sic) y como bien
patrimonial de los terrenos de la calle Acamar sin número, señalados
en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de
urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela
edificable a la que se refiere el número anterior?.
2.- Previa propuesta del gerente se aprobó -por unanimidad del
Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo- en la sesión de 29 de
octubre de 1986, el siguiente acuerdo:
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?1º Considerar la finca sin número de la calle Acamar, representada
en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a
los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas Urbanísticas del Plan
General.
2º.- Acordar la adquisición onerosa de (sic) y como bien patrimonial
de los terrenos de la calle Acamar s/n, señalados en el plano
adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de
los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se
refiere el número anterior por importe de 10.000.000 de pesetas?.
La licencia de parcelación solicitada por VALREY S.A. se concede
por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 24 de junio de 1987 ?para los
terrenos situados en la calle Acamar, Eridano, Mizar y otras?.
3.- El 1 de julio de 1987 por notario de Madrid se autoriza el ?acta
de cesión de derechos? por la sociedad IBERPROSA en favor del
Ayuntamiento de Madrid, cuyo contenido es ?en resumen- ?Ante mí
comparece D. (?) Le juzgo con capacidad legal para otorgar esta ACTA DE
MANIFESTACIONES, y al efecto, EXPONE:
?Que la Sociedad Servicios Ibéricos de Promociones S.A., es dueña en
pleno dominio de las siguientes fincas (parcela de terreno nº 33 y
parcela de terreno nº 36) en el término Municipal de Aravaca, hoy
Madrid (?) por título de compra a la sociedad Valrey S.A otorgada en
escritura de 27 de mayo de 1987 ante mí con el nº de protocolo 990.
Que en la representación que ostenta, de las sociedades Valrey, S.A.
y Sociedad Servicios Ibéricos de Promociones S.A, CEDE al Excmo.
Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas (?)
comprometiéndose en este acto a firmar y otorgar la correspondiente
escritura de venta de las mismas tan pronto como sea requerido por
dicho organismo para ello.
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Hace constar que, ambas fincas descritas, el Consejo de la Gerencia
Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de
1986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de
ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de
urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas
descritas con los números 31 y 32 de la parcelación mencionada
anteriormente?.
4.- El 23 de abril de 1994, el Departamento de Patrimonio
Municipal de Suelo remite el siguiente escrito a IBERPROSA:
?El Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en su sesión
celebrada el día 29 de octubre de 1.986 acordó considerar la finca sin
número de la calle Acamar como unidad de actuación independiente
a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con
lo dispuesto en el arto 7.1.6.2 de las Normas Urbanísticas del Plan
General; y la adquisición onerosa de y como bien patrimonial de los
terrenos de la C/ Acamar s/n, en pago del coste estimado de las
obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la
parcela edificable de la C/Acamar.
En su virtud, mediante acta administrativa de cesión gratuita de
terrenos se formaliza la cesión de las parcelas destinadas a viario de
uso público, a favor municipal.
Y mediante acta de cesión de derechos formalizada ante el notario D.
bajo el número 1.233 de su protocolo se comprometían a firmar y
otorgar la correspondiente escritura de venta de las parcelas
señaladas en el plano adjunto tan pronto como fuese requerido para
ello.
Por tanto, es preciso se pongan en contacto con esta Sección Jurídica
del Departamento de Patrimonio (tfno. 5.88.36.26) de Gerencia
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Municipal de Urbanismo al objeto de proceder a formalizar en
escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la C/
Acamar s/n, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de
octubre de 1986?.
Dicho escrito (sin registro de salida), consta notificado el 5 de mayo
de 1994 a la empresa a la que se dirige.
5.- Más recientemente, constan registrados de entrada en el
ayuntamiento, los siguientes escritos de la sociedad IBERPROSA:
- El 16 de octubre de 2020, ante el Área de Gobierno de Desarrollo
Urbano del Ayuntamiento de Madrid, manifestando que la sociedad está
en liquidación, y que es propietaria de dos parcelas: finca registral 8.980
del Registro de !a Propiedad nº 40 de Madrid, destinada a zona verde
pública por el vigente Plan General, si bien se encuentra pendiente de
obtención, con referencia catastral (?) situada entre las calles Risco de
los Claveles y calle de la Zarza; y finca registral 8.986 del Registro de la
Propiedad nº 40 de Madrid destinada a vial y también pendiente de
obtención, en la calle de la Zarza, no consta con referencia catastral. De
cara a terminar con el proceso de liquidación de dicha mercantil sería
necesario ?información del tiempo que tiene previsto ese Ayuntamiento
para llevar a cabo la obtención de dichos suelos y la forma de hacerlo?.
Adjunta poder de representación del firmante del escrito y las dos notas
simples registrales relativas a las fincas en cuestión.
- El 20 de octubre de 2020, en el que se vuelve a poner de
manifiesto que la sociedad está en liquidación, que es propietaria de las
tan citadas fincas registrales 8.980 y 8.986 y que hemos podido advertir
?que las fincas a la que hago referencia han sido ocupadas recientemente
en parte por una obra municipal para un centro cultural según nos
manifestó un vecino de la zona y en parte por una nueva acera. De hecho,
parte de la finca ha sido vallada?. Y se solicita ?información sobre la
ocupación del suelo propiedad de la mercantil a la que represento?, a
[Link]
https://www.esporrnadrid.es/2021
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consecuencia de las obras del Centro de Mayores colindante con las dos
fincas registrales.
- Por correo electrónico de la Dirección General de Arquitectura y
Conservación del Patrimonio, de 4 de marzo de 2021 se informa a la
empresa que, con motivo de las obras de construcción de un Centro de
Mayores en la parcela contigua, tuvo que almacenarse materiales, ?y que
los materiales ya han sido retirados, estando la parcela libre?.
- El 12 de septiembre de 2022, ante la Junta municipal de distrito
de Moncloa-Aravaca comunicándola la total ocupación de sus dos fincas,
como consecuencia de otras obras municipales. Se pone de manifiesto
tanto los dos escritos presentados en el año 2020, como el presentado el
1 de marzo de 2021 (instando la expropiación al amparo del artículo 94
de la LSCM) y que por parte del ayuntamiento solo se ha recibido el
correo electrónico arriba indicado. Se adjuntan otra vez las notas simples
registrales de las fincas 8.980 y 8.986 y sus certificaciones catastrales,
así como, diversas fotografías recientes de las parcelas en las que se
pueden comprobar el ajardinamiento y construcción de un parque, así
como la ejecución de un viario, en definitiva, su ocupación. En el cuerpo
del escrito se lee:
?Dichas fincas, de conformidad con el vigente Plan General de
Ordenación Urbana de Madrid de 1997 están destinadas a Sistema
Local, parte viario local y parte zona verde pública. Se adjunta a
continuación, recorte del plano de ordenación del vigente PGOU. La
realidad es que los solares han sido totalmente ocupados y
ejecutadas las obras previstas en el PGOU, sin que en ningún
momento se haya producido notificación alguna a la propiedad de
inicio de expediente de expropiación, compra o permuta pese a
conocer ese ayuntamiento previamente quien era su propietario. Al
objeto de acreditar la ocupación, adjuntamos
https://www.esporrnadrid.es/2021 un-nuevo-parque-entre-las-
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calles-zarza.html, en la que se puede ver la actuación desarrollada, y
la ocupación y urbanización de las fincas en su totalidad sin que el
ayuntamiento se haya dirigido en ningún momento a la propiedad.
SOLICITO: que tenga por presentado este escrito junto con la
documentación que le acompaña, y en su virtud nos indiquen si existe
expediente de expropiación abierto que legitime la ocupación o si por
el contrario se trata de una ocupación por vía de hecho?.
- El 10 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto la
presentación de los anteriores escritos y la falta de respuesta del
ayuntamiento. Se reproduce el mismo texto presentado el mes anterior,
con el suplico que tenga por presentado este escrito junto con la
documentación y ?nos indiquen si existe expediente de expropiación
abierto que legitime la ocupación o si por el contrario se trata de una
ocupación por vía de hecho?. Se acompaña de las mismas fotografías y
documentación registral y catastral.
TERCERO.- En relación a las solicitudes de expropiación
formuladas al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de
Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), se destaca:
1.- Con registro de entrada del día 1 de marzo de 2021, D. (en
representación de IBERPROSA S.L., en liquidación) presenta escrito en el
que se expone que el 20 de octubre de 2020 fue presentado escrito
solicitando información sobre la ocupación del suelo propiedad de la
mercantil de las fincas registrales (?) sin haber recibido hasta la fecha
comunicación alguna del ayuntamiento. Solicita: tener por reiterada la
solicitud anterior, y en todo caso, interesa del ayuntamiento la aplicación
del artículo 94 de la LSCM, en relación a las fincas registrales A y B del
Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid. Adjunta al escrito, copia de los
dos escritos dirigidos en su día al ayuntamiento (el 16 y 20 de octubre de
2020) y copia de la escritura de 18 de diciembre de 2002 de elevación a
público de los acuerdos sociales de disolución de IBERPROSA.
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2.- El 9 de noviembre de 2022 tienen entrada en el registro
telemático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura,
dos escritos de IBERPROSA relativos a las fincas A y B del Registro de la
Propiedad nº 40, respectivamente, dirigidos al Jurado Territorial de
Expropiación de la Comunidad de Madrid (JTE), que se registran de
entrada en este último el 14 de noviembre, en los que la citada mercantil
efectúa la solicitud al amparo del artículo 94.2 de la LSCM, pidiendo que
tenga por iniciado el expediente de justiprecio y por aportadas las hojas
de aprecio de cada una de las dos fincas, para que tras la tramitación
pertinente dicte resolución estableciendo su justiprecio. Se identifican
las fincas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU):
APE 09.11 "CASCO DE ARAVACA"; ÁREA DE REPARTO AUC 09.11.01,
se adjuntan las notas simples registrales y la información catastral, así
como, el informe pericial firmado por arquitecto, de valoración de ambas
fincas.
- El 16 de noviembre de 2022, el secretario del JTE se dirige al
ayuntamiento comunicándole la solicitud de la empresa al amparo del
artículo 94 de la LSCM de las fincas A y B y le requiere que ?informe a
este Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre
la admisibilidad de la misma de acuerdo con el referido art 94 de la Ley
del Suelo de Madrid. En su caso, realice hoja de valoración en
conformidad o disconformidad con la valoración de la parte interesada.
Asimismo, formule cualesquiera otras alegaciones que considere
procedentes?.
- El 30 de noviembre de 2022, se dirige escrito al secretario del JTE
en el que, por la jefa de Servicio de Gestión de Suelo Público, se pone de
manifiesto que dada la especial complejidad de la situación urbanística
de las fincas afectadas, se solicita sea concedida una ampliación de plazo
a los efectos de cumplimentar lo requerido.
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3.- El 19 de diciembre de 2022, se emite informe por el Servicio de
Gestión de Suelo Público, firmado por la subdirectora general de Gestión
Urbanística y se eleva la oportuna propuesta de resolución.
Con fecha 20 de diciembre de 2022, se dicta resolución por el
director general de Gestión Urbanística del ayuntamiento, disponiendo:
?ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud presentada el 1 de marzo de
2021 por D. (en representación de la mercantil IBERPROSA S.L. en
liquidación), acordándose el inicio del procedimiento expropiatorio
sobre la finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40 de
Madrid (referencia catastral 3490602VK3739A0001BB) con una
superficie de 4.186 m² por tratarse de suelo destinado a Verde Básico
(Acción 09V052-00) que sigue siendo de titularidad dominical
privada, y ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo nº 162 de la
Comisión de Seguimiento del Plan General de 2 de noviembre de
2000; acordándose la desestimación de la solicitud en lo relativo a la
petición de expropiación de la finca registral B del Registro de la
Propiedad nº 40 de Madrid, debido a que su superficie corresponde a
viario sometido al régimen legal de cesión de viales a favor de esta
Administración Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la
licencia de parcelación concedida por resolución de 24 de junio de
1987 del Gerente Municipal de Urbanismo y conforme al artículo 14.1
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por
Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, y demás normativa
aplicable?.
- Por la Unidad Técnica de Valoraciones se emite el mismo día 20 de
diciembre de 2022, la hoja de aprecio relativa solo a la finca registral A
firmada por el director general de Gestión Urbanística. En dicha hoja de
aprecio se describe la finca, sus datos y características tanto registrales
como catastrales, su superficie (4.186 m2), y se señala que es Suelo
Urbano Común, incluido en ámbito de Ordenación APE 09.11 ?CASCO
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DE ARAVACA?, y dentro de éste en el A.U.C. 09.11.01; con calificación
de Zona Verde Básica. Después, en el apartado de valoraciones destacan
los razonamientos siguientes:
?A los efectos de determinación de la edificabilidad a aplicar a la
finca de referencia, se ha de mantener el principio que se deduce de
la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo,
a cuyo tenor: y es la propia Constitución la que extrae expresamente
? en esta concreta materia y no en otras? del valor de la justicia un
mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación.
Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y
valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que
puede llegar a haber en un futuro incierto (?) Y el apartado 1.a) del
artículo 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
relativo a la valoración de suelo urbanizado: se considerará como uso
y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la
ordenación urbanística. Por lo que, si los terrenos no tienen asignada
edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se le
atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito
espacial homogéneo en el que por usos y tipología la ordenación
urbanística les haya incluido?.
En el apartado de valoración del suelo: superficie: 4.186,00 m2.
Valor del suelo: 4.186 m2 x 1.562,67 ?/m2 = 6.541.336,60 ?.
VALOR DEL SUELO: 6.541.336,60 ?.
VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES: 0 ?.
SUMA: 6.541.336,60 ?.
5% de Premio de Afección (art. 47 LEF)= 327.066,83 ?.
IMPORTE TOTAL DE VALORACIÓN: 6.868.403,40 ?.
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?Por lo expuesto la valoración del inmueble sito en C/ Risco de los
Claveles c/v C/ de la Zarza, asciende a la cantidad de 6.868.403,40
??.
4.- El mismo día 20 de diciembre de 2022, por la jefa de Servicio de
Gestión de Suelo Público se firma el oficio de remisión al JTE:
?habiéndose recibido en esta Unidad Técnica de Valoraciones, oficio del
Jurado Territorial de Expropiación, en el que se solicita informe sobre la
admisibilidad de la petición de valoración, así como la remisión, si
procede, de la hoja de aprecio de las fincas registrales (?), en el
expediente iniciado por ministerio de la ley, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 94 de la LSCM, se adjunta informe de admisibilidad y la hoja
de aprecio de esta Administración referente a la finca A, junto con los
documentos que se han seguido en la tramitación del expediente, a los
efectos solicitados?.
- Con fecha 21 de diciembre de 2022, se efectúa la comunicación a
la mercantil, solo de la resolución de 20 de diciembre de 2022 del
director general de Gestión Urbanística ?en la que se estima parcialmente
la solicitud presentada el 1 de marzo de 2021 acordándose el inicio de
procedimiento expropiatorio sobre la finca registral A (?)? ?La resolución
que antecede ha sido adoptada en base al informe del Servicio de Gestión
de Suelo Público, cuya fotocopia se adjunta. Lo que se notifica para su
conocimiento y efectos oportunos, significando que esta resolución pone fin
a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma recurso
potestativo de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que
la ha dictado según el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o
directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de
conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/98, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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(LJCA), a contar, en ambos casos, desde el día siguiente a la notificación?.
La notificación consta aceptada a las 12.50 horas del mismo día.
5.- Recibida la hoja de aprecio municipal en el JTE, se abre la pieza
de valoración 06/PV00058.5/2022 relativa a la finca registral A y por la
Sección de Suelo Urbano se elabora el correspondiente informe de
valoración que se propone -por conducto del secretario- para su
aprobación por el pleno del JTE.
El JTE en resolución adoptada en la sesión de 3 de marzo de 2023,
acuerda determinar el justiprecio de la finca A, en un importe total de
12.688.747,62 ?, incluido el 5% de afección. Se notificó el 7 y 8 de marzo
de 2023, a la mercantil y al ayuntamiento expropiante, respectivamente.
Tras este acuerdo del JTE figuran los siguientes trámites:
a- Por la subdirectora general de Gestión Urbanística se emite
informe el 14 de abril de 2023, en el que se propone requerir al JTE para
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA y dentro del
plazo de dos meses previsto en dicho precepto, rectifique el Acuerdo de 3
de marzo de 2023, que fijaba el justiprecio expropiatorio de la finca A en
12.688.747,62 ?, y previos los trámites oportunos dicte un nuevo
acuerdo de conformidad con las alegaciones contenidas en el
requerimiento referidas a la valoración del inmueble. Según lo expuesto,
y teniendo en cuenta la alta calidad que se le presupone a la vivienda
atendiendo al valor de mercado y la posible urbanización interior
?entendemos que el valor de construcción empleado (968,76 ?/m2) es más
bien escaso. Más si cabe, si se considera que se puede incluir dentro de la
urbanización una piscina interior, debiendo de considerarse un valor de
construcción más elevado con aplicación de un coeficiente correspondiente
a una o dos categorías superiores?.
14/42
Las alegaciones formuladas por el ayuntamiento no se refieren en
ningún momento a la cuestión relativa a la propiedad de la finca registral
A.
El director general de Gestión Urbanística da el Vº Bº al citado
informe-propuesta, presentándose, el 17 de abril de 2023, el
requerimiento dirigido al JTE a que se refiere el artículo 44 de la LJCA.
b- Por su parte, la mercantil presenta el 30 de marzo de 2023,
recurso de reposición ante el JTE contra su acuerdo de 3 de marzo de
2023, en el que solicita que se deje sin efecto el justiprecio acordando
por el JTE y se acuerde como justiprecio la cantidad solicitada en su
hoja de aprecio esto es, 20.367.820 ?, alegando falta de motivación de la
resolución impugnada y que, en cuanto al valor en venta, hay una falta
de acreditación del valor en venta consignado por el jurado en esa
resolución, y que lo que procede es acoger el valor acreditado obtenido
del Registro de la Propiedad en transacciones comprobadas.
c- Por el JTE se adoptan en el Pleno de 5 de octubre de 2023, dos
resoluciones ?ambas en relación a la finca 8890- en las que se estiman
parcialmente el recurso de reposición interpuesto por IBERPROSA y el
requerimiento previo interpuesto por el ayuntamiento, contra el acuerdo
del JTE de 3 de marzo de 2023, acordando en ambos casos, ?que se
retrotraigan las actuaciones para que se vuelva a valorar dicha finca
8990, con testigos relativos a transmisiones reales como los que ofrece el
portal MVI del Colegio de Registradores de España?.
Las citadas resoluciones del JTE se comunican al ayuntamiento y a
la mercantil con fecha de salida de 17 de octubre de 2023.
d- En relación a la finca 8896, la cual no es objeto de la revisión de
oficio ahora dictaminada, por el pleno del JTE en sesión de 3 de marzo
de 2023 se acordó inadmitir la solicitud de la expropiación instada por la
mercantil al amparo del artículo 94 de la LSCM. Tras la presentación del
15/42
recurso de reposición por la mercantil, se dictó acuerdo del JTE de 5 de
octubre de 2023 en el que se desestima dicho recurso, con la
argumentación de que el artículo 94 de la LSCM establece unos plazos y
un supuesto de hecho que el Jurado debe analizar ?La Ley no establece
un procedimiento expropiatorio automático ante cualquier petición dirigida
a la Administración, para que se fije un justiprecio en cualquier caso. Lo
que señala dicho precepto, es que cuando proceda la expropiación de un
suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y
servicios públicos de acuerdo con el planeamiento urbanístico que legitime
la actividad de ejecución, el ciudadano puede directamente dirigirse al
Jurado ante la inactividad en este caso municipal, si transcurren los
plazos de 5+1 años?. En cuanto al fondo de la cuestión, el afectado no
aporta la documentación acreditativa de que la obtención del terreno que
nos ocupa se realizara mediante su ?inclusión en una unidad discontinua
por tratarse de una dotación pública mediante reparcelación económica?.
En este estado del procedimiento expropiatorio tramitado ante el
JTE, tiene lugar la apertura del expediente de revisión de oficio.
CUARTO.- Por lo que se refiere ya al procedimiento de revisión de
oficio, objeto de este dictamen, referido a la finca registral A, constan los
siguientes trámites:
1.- El 8 de junio de 2023, se emite un informe por la Subdirección
General de Gestión Urbanística en el que se señala en los antecedentes
de hecho que se ?ha recobrado documentación de los archivos de este
Área de Gobierno de Desarrollo Urbano relativa a las fincas que ya obraba
en el ayuntamiento (?)?. Se refiriere a los documentos que hemos
detallado en el antecedente de hecho segundo del dictamen.
El informe enfatiza en que no procede la solicitud de expropiación al
amparo del artículo 94 de la LSCM porque ?la finca ya había sido cedida
al Ayuntamiento de Madrid mediante el Acta notarial de 1 de julio de
16/42
1987?, en consecuencia, la finca ya no era propiedad de la empresa y no
puede pedir la expropiación al amparo de dicho artículo.
El informe señala que ?en este caso, el planeamiento urbanístico no
prevé como forma de obtención la expropiación, sino que se trata de un
suelo con el código de obtención ?00? y conforme al Acuerdo nº 162 de la
Comisión de Seguimiento del Plan General de 2/11/2000, que únicamente
procede la expropiación de esta dotación cuando ?esta situación no
proviene de una obligación anterior de cesión o transmisión incumplida?,
como es precisamente lo que sucede en el presente caso?.
Se propone la revisión por la causa prevista en el artículo 47.1.f) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas (LPAC), esto es ?los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición?, ya que ?la mercantil carece de los
requisitos esenciales para dar curso a la expropiación solicitada, en tanto
que el suelo afectado fue objeto de cesión al ayuntamiento mediante la
reiterada Acta de Cesión de 1987?.
Finaliza diciendo que reconocer el derecho de expropiación sobre la
finca registral A, generaría un impacto significativo sobre la hacienda
municipal, por lo que procede la suspensión de la ejecución de la
resolución en tanto se revisa dicho acto.
2.- Por el secretario general técnico, el 3 de julio de 2023, se
propone al delegado de Área de Gobierno, de Urbanismo, Medio Ambiente
y Movilidad, la adopción del siguiente acuerdo:
?- Incoar, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC en
relación con el artículo 47.1 f) del mismo texto legal, procedimiento de
revisión de oficio de la Resolución del Director General de Gestión
Urbanística de 20 de diciembre de 2022 (?) así como de la Hoja de
17/42
Aprecio Municipal de 20 de diciembre de 2022 por importe de
6.868.403,40 ?, correspondiente a dicha finca.
- Notificar el acto de inicio del procedimiento a IBERPROSA S.L.,
otorgándole, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LPAC un TRÁMITE
DE AUDIENCIA por plazo de DIEZ días hábiles, para que pueda
formular cuantas alegaciones y pruebas considere necesarias como
trámite previo al traslado del expediente a la Comisión Jurídica
Asesora.
- Suspender, conforme al artículo 108 de la LPAC, la ejecución y
efectos de la mencionada Resolución de 20 de diciembre de 2022, en
lo relativo exclusivamente al acuerdo de inicio de procedimiento
expropiatorio sobre la finca registral A del Registro de la Propiedad nº
40 de Madrid, en tanto se tramita el presente procedimiento.
- Dar traslado del Acuerdo de incoación de expediente de revisión de
oficio al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de
Madrid, al objeto de que se proceda a dejar sin efecto (SIC) su
Acuerdo valorativo de la finca registral A, adoptado el 3 de marzo de
2023?.
3.- El 4 de julio de 2023, el delegado de Área de Gobierno de
Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad firma el decreto que acuerda:
?- Incoar expediente de revisión de oficio de la resolución, de 20 de
diciembre 2022, en lo relativo a la estimación, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 94 de la LSCM, del procedimiento de
expropiación de la finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40
de Madrid, así como de la Hoja de Aprecio Municipal de fecha 20 de
diciembre de 2022 por importe de 6.868.403,40 ?, de dicha finca.
18/42
Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC, por
considerar que la citada resolución se encuentra incursa en la causa
de nulidad del artículo 47.1 f) del texto legal citado.
- Notificar el inicio del procedimiento a IBERPROSA S.L., otorgándole,
de acuerdo con el artículo 82.1 de la LPAC, trámite de audiencia por
diez días hábiles, para que pueda formular cuantas alegaciones y
pruebas considere necesarias como trámite previo al traslado del
expediente a la Comisión Jurídica Asesora.
- Suspender la ejecución de la resolución de 20 de diciembre de 2022,
en lo relativo al acuerdo de inicio de procedimiento expropiatorio
sobre la finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40 de
Madrid, en tanto se tramita el presente procedimiento conforme al
artículo 108 de la LPAC?.
La notificación del Decreto de 4 de julio de 2023 figura aceptada por
IBERPROSA el 21 de julio de 2023.
4.- Por oficio firmado el 12 de julio de 2023 por el director general
de Gestión Urbanística dirigido al JTE se pone le pone de manifiesto, que
frente a la resolución del JTE de 8 (sic) de marzo de 2023 por la que
determina el justiprecio expropiatorio de la finca registral A por un
importe de 12.688.747,62 ?, ha sido planteada por el ayuntamiento el
requerimiento previo a la vía judicial, que se encuentra pendiente de
resolución. Y que no obstante, el 4 de julio de 2023 el delegado del Área
de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad ha adoptado
resolución (se adjunta copia) cuyo contenido es (?) Es decir, ha sido
iniciado por esta Administración el procedimiento para declarar la
nulidad de pleno derecho de la citada hoja de aprecio de la finca A,
remitida a ese JTE, en tanto que dicha finca ya habría sido objeto de
cesión al ayuntamiento mediante acta notarial de 1 de julio de 1987
otorgada ante el Notario de Madrid D. (se adjunta copia).
19/42
De ello se da traslado a ese JTE ?al objeto de que procedan a dejar
sin efecto el Acuerdo de 8 (sic) de marzo de 2023 por el que se determina
el justiprecio de la citada registral finca A, o en su defecto se suspenda la
tramitación del expediente de justiprecio PV00058.5/2022 en tanto sea
resuelto el procedimiento de revisión de oficio de la hoja de aprecio
municipal?.
5.- La mercantil presenta un escrito el 12 de julio de 2023 dirigido
al Área de Gobierno y Desarrollo Urbano, en el que pone de manifiesto
que ha presentado recurso de reposición ante el JTE frente al acuerdo de
3 de marzo de 2023 que fijaba el justiprecio de la finca A; que conoce
que el ayuntamiento ha presentado el requerimiento previo a que se
refiere el artículo 44 de la LJCA, y que ambos están pendientes de
resolverse.
Que no obstante, al amparo del artículo 50.2 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) solicita se
proceda de inmediato al pago de la cantidad de 6.868.403,40 ? que fue
la ofrecida en su hoja de aprecio como Administración expropiante.
Por la interesada, se presenta además, escrito de alegaciones el 27
de julio de 2023 al acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de
oficio, al que se adjunta poder de representación, plano de la Unidad de
Actuación y plano de las zonas sin urbanizar.
Las alegaciones ponen de manifiesto que tras la resolución del
director general de Gestión Urbanística de 20 de diciembre de 2022 de
estimación parcial de su solicitud de expropiación referida a la finca
registral A, el JTE en resolución adoptada el 3 de marzo de 2023, ya fijó
el justiprecio en 12.688.747,62 ?.
Señala que la finca en cuestión fue adquirida por IBERPROSA SL
por compraventa a Valrey S.A en el año 1987, que está a día hoy inscrita
20/42
a su nombre tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro,
por lo que lo que, goza de la presunción del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria. Y que de acuerdo con el vigente PGOU está clasificada como
suelo urbano zona verde ?y aunque figura con código 00, el ayuntamiento
es conocedor de que no la ha adquirido nunca y ha permanecido el suelo
vacante?.
Que el ofrecimiento realizado en 1986 por Valrey S.A., fue el de
transmisión onerosa de las parcelas 33 y 36 en cuanto fueran necesarias
para cubrir el importe de los gastos de la urbanización completa de las
calles Zarza y Risco de los Claveles. Y que dicho ofrecimiento se hizo sin
conocer los valores ni de las parcelas a ceder, ni de las obras a ejecutar.
Que el 1 de julio de 1987 se subscribió unilateralmente una escritura
pública ?mal denominada Acta de Cesión, por medio de la cual se
manifestaba el compromiso de llevar a cabo la compraventa tan pronto
como fuese requerido para ello, haciendo constar igualmente los términos
del acuerdo de 29 de octubre de 1986?; que el ?Acta de Cesión? no era tal,
y como en la misma se indica, requería de una compraventa posterior
que nunca se produjo. Que en dicha acta faltaría la necesaria aceptación
por el ayuntamiento, que no existió precio y que nunca se produjo la
traditio o entrega de la finca en cuestión.
Alega que el ayuntamiento no continuó con la tramitación del
expediente, no ejecutó las obras del viario, no comunicó los importes de
los valores de las fincas ofrecidas, y que años después de finalizar la
edificación en 1992, en concreto en 1994, existe una notificación del
Departamento de Patrimonio manifestando ?que se pusiesen en contacto
con ellos al efecto de llevar a cabo la compraventa. Y que dicha
comunicación terminó con el archivo del expediente sin ninguna actuación
posterior del ayuntamiento?.
Por último, que después hubo una anulación del sistema de
actuación de obtención de las dotaciones locales previsto en el PGOU del
21/42
año 1985 por reparcelación económica, por dos sentencias de la
Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y
30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ?lo que frustró
radicalmente el acuerdo previsto?.
6.- Con fecha 18 de agosto de 2023, emite informe la Subdirección
General de Gestión Urbanística sobre las alegaciones formuladas en el
trámite de audiencia, haciendo referencia al ofrecimiento realizado por la
mercantil en el escrito de 1 de julio de 1986 que fue aceptado por
acuerdo de del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 15 de
octubre de 1986, que disponía acordar la adquisición onerosa y como
bien patrimonial de los terrenos de la calle Acamar en pago del coste
estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar
acceso a la parcela edificable. Que al efecto, la mercantil fue emplazada
el 23 de abril de 1994 a comparecer en la Gerencia de Urbanismo para el
otorgamiento de la escritura pública de transmisión de la parcela de
referencia, al efecto de la formalización de su inscripción registral a
nombre del ayuntamiento, siendo así que no comparecieron, no
pudiéndose en consecuencia otorgar la escritura pública de
compraventa.
Respecto de las sentencias alegadas en relación a la nulidad del
Plan de 1985, el informe alude a que si el acuerdo de Gerencia no se
ejecutó porque devino nulo, habría de ser igualmente nula la posterior
licencia de parcelación que sí se ejecutó y que permitió a la empresa
materializar los aprovechamientos lucrativos. Y que el ayuntamiento sí
realizó los accesos a los edificios de la C/ Acamar y C/ Risco de los
Claveles. Enfatiza en que del acta de cesión de 1987 ?resulta claro que se
produjo una cesión de la propiedad de la parcela por la concurrencia de
las voluntades de IBERPROSA y del Ayuntamiento, por lo que, es de
aplicación el artículo 1258 del Código Civil, sin necesidad de una posterior
escritura pública de compra-venta?.
22/42
Por lo que la resolución de 20 de diciembre de 2022 incurrió en la
causa de nulidad del artículo 47.1 f) de la LPAC, al haber acordado la
expropiación de una parcela que la interesada ya había manifestado
ceder al ayuntamiento con anterioridad. La mercantil carecía de los
requisitos esenciales para adquirir el derecho a ser expropiado, habiendo
debido formalizar, como se comprometió, la escritura de venta a favor del
ayuntamiento a cambio de las obras de urbanización de los accesos
ejecutados.
7.- Con base a los informes emitidos, se dicta propuesta de
resolución de 22 de septiembre de 2023, firmada por el secretario
general técnico del Ayuntamiento de Madrid, en la que se propone
declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de diciembre
de 2022, en lo relativo a la estimación, al amparo del artículo 94 de la
LSCM, del procedimiento de expropiación de la finca registral A del
Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, así como, de la hoja de aprecio
municipal de 20 de diciembre de 2022 en la que fijaba un justiprecio por
valor de 6.868.403,40 ?.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora ha de emitir dictamen
preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b) de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, ?en los expedientes tramitados por las entidades locales
sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos
establecidos en las leyes?. Y a solicitud del alcalde de Madrid, órgano
legitimado para ello, al amparo del artículo 18.3.c) del Reglamento de
23/42
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.
Debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC que establece la
posibilidad de que las Administraciones Públicas, en cualquier momento,
por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de
las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la norma aplicable
y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado
dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la comunidad autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido
favorable a la revisión de oficio.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local se regula en el
artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, que permite a las Corporaciones Locales ?revisar sus
actos y acuerdos? en los términos y con el alcance que, para la
Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado
reguladora del procedimiento administrativo común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los
artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión
de los actos de la Administración en vía administrativa, adecuadamente
completados con las disposiciones rectoras del desarrollo de los
procedimientos administrativos.
El artículo 106 LPAC no contempla un procedimiento específico
para la tramitación de los expedientes de declaración de nulidad, por lo
que se entienden aplicables las normas recogidas en el Título VI de dicho
cuerpo legal, denominado ?Disposiciones Generales sobre los
24/42
procedimientos administrativos?, con la especialidad exigida por el
artículo 106, que establece como preceptivo el previo dictamen favorable
del órgano consultivo que corresponda.
Estas normas generales procedimentales determinan que la
tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de
instrucción necesarios ?para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución? (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras,
pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en
garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se
dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79
de la LPAC.
Además, como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo
establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la
audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el
artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los
posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los
documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos, antes de redactarse la propuesta de resolución.
En el caso objeto de dictamen, se ha dictado el Decreto de 4 de julio
de 2023, que inició el procedimiento de revisión de oficio de la resolución
de 20 de diciembre de 2022 del director general de Gestión Urbanística y
la hoja de aprecio municipal de la misma fecha relativa a la finca
registral 8890, por la causa de nulidad del artículo 47.1 f) de la LPAC.
Consta otorgado el trámite de audiencia a la mercantil interesada,
que efectuó alegaciones. Después, se ha emitido informe por la
Subdirección General de Gestión Urbanística sobre las alegaciones
formuladas, si bien, no se introduce ningún argumento nuevo.
25/42
Finalmente, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la
Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la
nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes,
fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su
caso, la causa en la que se apoya la nulidad.
En el expediente que nos ocupa, se ha dictado la propuesta de
resolución de fecha 22 de septiembre de 2023, en la que se manifiesta la
causa de nulidad en la que se ampara la revisión y el sentido de la
propuesta del ayuntamiento, favorable a la declaración de nulidad del
acto cuya revisión de oficio se pretende.
Además, y en cuanto al plazo para resolver este procedimiento,
hemos de estar al propio artículo 106.5 de la LPAC, y dado que se trata
de una revisión de oficio instada por el ayuntamiento, es de seis meses,
desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad.
En este caso, el procedimiento se inició por decreto de 4 de julio de
2023, y se ha hecho uso por parte del ayuntamiento de la potestad de
suspender el procedimiento prevista en el artículo 22.1.d) de la LPAC,
por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen a esta Comisión
Jurídica Asesora y la recepción del mismo, debidamente comunicada a
los interesados.
Consta en la documentación complementaria remitida a este órgano
consultivo, que se dictó Decreto de 15 de octubre de 2023 del delegado
de área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, que con
fecha de registro de salida del día siguiente, se comunica la suspensión a
la representante de IBERPROSA.
Por lo que a la fecha de emisión del dictamen, el procedimiento de
revisión de oficio no está caducado y el plazo para su resolución está
suspendido.
26/42
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se
encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que
establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Por ello, hemos de partir de que la potestad de revisión de oficio, se
trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin
efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción
contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión
de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de
interpretación restrictiva y solo se justifica en los supuestos en que los
actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir,
que estén viciados de nulidad radical. Como recuerda la Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), la
revisión de oficio aparece como ?un medio extraordinario de supervisión
del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que
resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de
pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios
de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos,
con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos
de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?.
El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter
restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia
de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):
?La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio
susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos
normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición
quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como
instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de
efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De
ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias
27/42
formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera
absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga haya de
ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería
desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la
puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica?.
Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2021 (recurso 8075/2019): ?(...) por afectar a la seguridad
jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad
administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere
una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad,
entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la
revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los
actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable
al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los
actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el
artículo 62.1 de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no
es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser
mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado
por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo
comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra
este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para
poder declarar dicha nulidad?.
Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 522/16 de 17
de noviembre, 88/17 de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19,
de 6 de junio) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una
potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos
al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso
administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos
administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación
restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 30
28/42
junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a
revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que
estén viciados de nulidad radical.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y
efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,
procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene tener en
cuenta que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de
dicha potestad, los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Por consiguiente, procede examinar si el acto cuya revisión de oficio
se pretende, la resolución del director general de Gestión Urbanística de
20 de diciembre de 2022 en la que se acuerda ?estimar parcialmente la
solicitud presentada el 1 de marzo de 2021 por (?) acordándose el inicio
de procedimiento expropiatorio sobre la finca registral A del Registro de la
Propiedad nº 40 de Madrid (referencia catastral?) con una superficie de
4.186 m² por tratarse de suelo destinado a Verde Básico (Acción 09V052-
00) que sigue siendo de titularidad dominical privada y la hoja de aprecio
municipal en la que el ayuntamiento valora la finca registral A, en
6.868.403,40 ??, pone fin, o no, a la vía administrativa.
A tal efecto, la citada resolución tiene un doble contenido: por una
parte, estima la solicitud de expropiación formulada al amparo del
artículo 94 de la LSCM relativa a la finca A (y así se lo notifica a la
empresa solicitante); y por otra, se emite la hoja de aprecio como
consecuencia directa de la anterior, que el ayuntamiento tiene el deber
de formular (al haber sido requerido por el JTE) y que fija la cantidad
que como justiprecio de la expropiación se propone para esta finca,
remitiéndose al JTE de la Comunidad de Madrid, para que éste efectúe
su valoración de la finca expropiada.
29/42
El propio Decreto de 4 de julio de 2023 del delegado de Área de
Urbanismo, Movilidad y Medio Ambiente, por el que se acuerda el inicio
del procedimiento de revisión de oficio se refiere a ambas resoluciones de
forma conjunta: la resolución de 20 de diciembre de 2022 del director
general de Gestión Urbanística, así como, de la hoja de aprecio municipal
de 20 de diciembre de 2022, referida a la finca A como hemos trascrito
en el antecedente de hecho cuarto de este dictamen. La solicitud de
dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora se formula en los mismos
términos.
Cabe plantearse si la citada resolución, emitida en la tramitación
del procedimiento de expropiación rogada o expropiación por ministerio
de la ley, prevista en el artículo 94 de la LCSM, pone fin a la vía
administrativa.
Según la propuesta de resolución, ?nos encontramos ante un acto
firme en vía administrativa ? la resolución del Director General de Gestión
Urbanística de 20 de diciembre de 2022 en lo relativo a la estimación del
inicio de procedimiento expropiatorio sobre la finca registral A - que ha
puesto fin a la vía administrativa (artículos 123 y 124 de la LPAC) y que
generó a favor de la entidad solicitante de la expropiación rogada, el
derecho a ser expropiada de la finca registral A del Registro de la
Propiedad número 40 de Madrid (parcela 33)?.
Conviene recordar que la llamada expropiación por ministerio de la
ley, permite -en síntesis- al particular, solicitar la expropiación de un
bien de su propiedad a la Administración urbanística actuante, si se dan
determinados requisitos. Como recuerda la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008) ?la expropiación
por ministerio de la ley tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar
la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del
planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno,
facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie,
30/42
impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido
económico (?)? y en el mimo sentido, la Sentencia de 4 de diciembre de
2012 (recurso 1811/2010). Es pues necesaria la transcripción del
artículo 94 de la LSCM:
?1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes
públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos
deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la
aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de
ejecución. 2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin
que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus
causahabientes podrán interesar de la Administración competente la
incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de
dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá
iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el
propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado
Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva
del justiprecio?.
Al amparo de este precepto, y como hemos puesto de manifiesto en
el antecedente de hecho tercero de este dictamen, la mercantil pidió al
ayuntamiento el 1 de marzo de 2021, la expropiación de sus dos fincas; y
trascurrido sobradamente el plazo de un año sin que por el
ayuntamiento se hubiera dictado ninguna resolución al efecto, la
interesada presentó su solicitud ?ya de valoración- al JTE de la
Comunidad de Madrid, el 9 de noviembre de 2022.
Cabe plantearse, por tanto, si encontrándose el procedimiento de
expropiación iniciado por el interesado, dado el tiempo transcurrido
desde su solicitud, tramitándose ante otro órgano de distinta
Administración, como es el JTE, si es posible, o no, por parte de la
Administración municipal revisar la resolución emitida en el marco de
dicho procedimiento.
31/42
Conviene tener en cuenta que, a este respecto, el artículo 240.2 de
la LCSM dice que el JTE ?actuará con competencia resolutoria definitiva,
poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación del
justiprecio en todas las expropiaciones, sean o no por razón de la
ordenación urbanística, cuando la Administración expropiante sea la de la
Comunidad de Madrid o uno de los municipios de la misma?, por lo que
podría parecer que la competencia para revisar de oficio un
procedimiento expropiatorio iniciado por ministerio de la ley, al haber
transcurrido más de un año desde la solicitud de inicio del interesado
sin recaer resolución expresa de la Administración competente para
conocer el expediente expropiatorio, y habiéndose iniciado ya el trámite
de valoración ante el JTE, podría corresponder a este último órgano la
competencia para tramitar el procedimiento de revisión de oficio. En este
sentido, la Resolución de 20 de diciembre de 2022 cuya revisión se
pretende, fue emitida tras el requerimiento efectuado por el JTE al
Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que
informara al citado órgano autonómico, a la vista de la solicitud
formulada de acuerdo con el artículo 94 de la LCSM, sobre valoración de
las fincas registrales A y B del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid,
PGOU, APE 09.11, del municipio de Madrid:
?1. (?) sobre la admisibilidad de la misma de acuerdo con el referido
art.94 de la Ley del Suelo de Madrid?
2. En su caso realice hoja de valoración en conformidad o
disconformidad con la valoración de la parte interesada.
Asimismo formule cualesquiera otras alegaciones que considere
procedentes?.
No se trata de una cuestión sencilla de resolver. Como ya tuvo
ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen
332/17, de 9 de agosto, en relación con un procedimiento de revisión de
32/42
oficio de un proyecto de expropiación, se trata de un asunto complejo
por la peculiaridad que presenta el procedimiento expropiatorio que,
como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 12 de febrero de 1999 (recurso nº
3700/1993), es ?un procedimiento de procedimientos, pues son varios los
procedimientos que aparecen encadenados en esta peculiar vía
administrativa, procedimientos cuya fattispecie, sin embargo, no es otra
que la de provocar un cambio de titularidad de los bienes o derechos,
previa determinación del justo precio de los mismos. De manera que los
sucesivos procedimientos: declaración de utilidad pública, declaración de
necesidad de ocupación, justiprecio, pago y toma de posesión, carecen de
sentido si se les aísla de esa finalidad que sirve de fundamento y de su
razón de ser al ejercicio de la potestad expropiatoria en el caso concreto
que se considere?.
En este sentido, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid
consideró en su Dictamen 144/09, de 11 de marzo con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 10 de noviembre de 2004 y
de 23 de abril de 2008) que cabe la impugnación autónoma de todos
aquellos actos que, en el procedimiento expropiatorio, decidan la
cuestión de fondo afectada en el procedimiento. Entre tales actos se
encuentran la declaración de utilidad pública o interés social (causa
expropiandi), la declaración de necesidad de ocupación, el acto de
fijación del justiprecio, el pago, la toma de posesión, pero también un
conjunto de actuaciones y diligencias que, prescindiendo del periodo de
que se trate dentro del procedimiento, son susceptibles también de
impugnación jurisdiccional (obviamente, también de revisión de oficio en
vía administrativa), permitiendo examinar los posibles defectos
esenciales de procedimiento, o incluso, antes de la finalización del
expediente, cuando se adviertan vicios determinantes de nulidad radical,
como viene señalando pacíficamente la jurisprudencia.
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En relación con un procedimiento expropiatorio por ministerio de la
ley en el que intervino el Jurado de Expropiación de Galicia, el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso nº
2364/2016), con cita a su vez de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3
de diciembre de 2013 (recurso 927/2011) declara que ?el jurado, como
órgano de especial configuración y naturaleza que se ha llegado a declarar
como de casi arbitral por la jurisprudencia, en modo alguno puede asumir
otro cometido que el que se le impone en el artículo 34 de la ley
expropiatoria de decidir ejecutoriamente el justiprecio, a la vista de las
hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración sin que, por su
propia composición y finalidad, le esté encomendada hacer cualquier otra
declaración que no sea la mencionada?. En este sentido, según la última
de las sentencias citadas, no es pensable que el jurado pueda en el
trámite de fijación del justiprecio ?hacer una declaración de litigiosidad
en la titularidad de la propiedad que la misma Administración ?que es la
obligada al pago y la titular de la propiedad expropiatoria- no ha realizado
en las fases preliminares del procedimiento y ello cuando se parte de una
cuestión de indudable carácter jurídico, cual es la declaración de
propiedades que incluso le está vedado realizarla, con carácter general, a
la misma Administración titular de la potestad expropiatoria?.
Y más adelante, la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 dice:
?Si el Ayuntamiento consideraba que los terrenos habían pasado a
titularidad municipal o debían pasar a dicha titularidad y
precisamente con el carácter de bienes de dominio público, la
legislación sectorial le confiere potestades administrativas de
autotutela para poder hacer dicha declaración, que arrancan en el
artículo 134 de la Constitución y tienen regulación detallada en la
normativa de régimen local, por lo que el Ayuntamiento pudo y debió
hacer esa declaración. Incluso sería predicable esa actuación con
ocasión del originario requerimiento de expropiación que le fue
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realizado. Lo que no es de recibo es hacer esa declaración
precisamente con ocasión de un trámite, fijación del justiprecio, en un
procedimiento expropiatorio ya iniciado, y por un órgano cuya
competencia se limita a la fijación del justiprecio?.
Por tanto, no pretendiéndose declarar la nulidad de la
determinación del justiprecio de la finca A del JTE, sino de la resolución
municipal que entendió la citada finca era susceptible de expropiación
por ser de ?titularidad dominical privada?, no cabe duda de que la
Administración competente para tramitar el procedimiento de revisión de
oficio es el Ayuntamiento de Madrid, cuya resolución finalizadora del
procedimiento declarando la nulidad del citado acto, conllevaría la de los
actos sucesivos y, por tanto, la valoración del justiprecio efectuada por el
JTE, de conformidad con el artículo 49.1 de la LPAC, al no tratarse la
valoración del justiprecio de un acto independiente del anterior.
La Resolución de 20 de diciembre de 2022 del director general de
Gestión Urbanística cuya revisión se pretende, fue notificada a la entidad
solicitante de la expropiación el día 21 de diciembre de 2020, con
indicación de que ponía fin a la vía administrativa sin que por esta se
haya formulado recurso alguno.
Admitida, por tanto, la posibilidad de que el Ayuntamiento de
Madrid pueda revisar de oficio la Resolución del director general de
Gestión Urbanística que declaró la finca A como susceptible de
expropiación, procede analizar la causa de nulidad invocada por la
Administración consultante para la incoación del procedimiento de
revisión de oficio, que se fundamentó en la concurrencia de la causa de
nulidad prevista en el artículo 47.1 apartado f) de la LPAC: ?los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición?.
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Según argumenta la propuesta de resolución, la Resolución de 20
de diciembre de 2022 de la Dirección General de Gestión Urbanística,
Urbanística, al acordar el inicio de procedimiento expropiatorio de la
finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, con una
superficie de 4.186 m² y destinada a Verde Básico, incurrió en la causa
de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC, ?al haber acordado
la expropiación de una parcela que la ahora alegante había manifestado
ceder al Ayuntamiento de Madrid?. Entiende la Administración
consultante que la mercantil carece de los requisitos esenciales para dar
curso a la expropiación solicitada, en tanto que el suelo afectado fue
objeto de cesión al Ayuntamiento mediante el Acta de Cesión del año
1987, suscrita a resultas de la gestión urbanística operada en el ámbito.
Carecía, por tanto, de los requisitos esenciales para adquirir el derecho a
ser expropiado, habiendo debido, por el contrario, formalizar, como se
comprometió, la correspondiente escritura de venta a favor del
Ayuntamiento de Madrid a cambio de las obras de urbanización de los
accesos ejecutados por esta Administración.
Como ya indicó esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen
323/23, de 22 de junio, en la revisión de oficio, en cuanto potestad
exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie
puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia
de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece,
entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014
(recurso 3843/2011).
Sobre la causa de nulidad invocada, es preciso tener en cuenta que,
frente a lo argumentado por la propuesta de resolución, la finca a la que
se refiere el presente procedimiento de revisión de oficio, figura inscrita
en el Registro de la Propiedad nº 40 y en el Catastro, a nombre de
IBERPROSA.
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Resulta preciso recordar, por tanto, la presunción iruris tantum que
establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que presume que los
derechos reales inscritos, existen y ?pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo?. Luego hemos de estar a la
inscripción de dominio cuya nota simple registral establece que la
propietaria es IBERPROSA, siendo la última anotación al respecto la del
año 1987. En este sentido, constan incorporadas al procedimiento,
aportadas en diversas ocasiones, las notas simples registrales que
acreditan la propiedad de la finca registral A a favor de IBERPROSA, por
lo que se concluye que en el momento de instar la expropiación del
artículo 94 de la LSCM, sí estaba legitimada para ello.
A mayor abundamiento, el artículo 3 de la LEF impone que la
Administración expropiante ha de considerar como propietario de un
bien a quien aparezca como tal en los registros públicos con presunción
de titularidad.
Finalmente, el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria establece que los
asientos del Registro de la Propiedad en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta ley.
Por tanto, estando la causa de nulidad invocada por el
Ayuntamiento de Madrid en íntima relación con la titularidad de la finca
resulta necesario tener en cuenta la abundante jurisprudencia que,
desde antiguo, declara, v.gr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 (recurso 618/1993) que
?las cuestiones concernientes al dominio y a su reivindicación ciertamente
competen a la Jurisdicción Civil, que es la que debe juzgar y decidir?.
En el orden civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
octubre de 2013 (recurso 2132/2011) en su FJ segundo: ?es el propio
principio de legitimación registral (artículo 38 LH) el que, como
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consecuencia de la presunción de exactitud del Registro, impone a quien
ejercite la acción contradictoria del dominio la carga de entablar previa o
simultáneamente la acción de rectificación, consecuencia que guarda una
estrecha relación tanto con los derechos procesales del demandado, como
con el principio de seguridad jurídica?.
A su vez, en el orden contencioso-administrativo, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (recurso 5700/2008), abunda
en que: ?? debe darse por existente el derecho que figure inscrito
mientras no exista contradicción; derecho que, de haber oposición, puede
ser destruido, pero no en un recurso contencioso-administrativo sino en un
proceso civil en el que se ventile la cuestión (véanse, por todas, las
Sentencias de 17 de noviembre de 2004 -recurso 5402/2000-; 15 de
noviembre de 2006 -recurso 7726/03 -; y 1 de diciembre de 2008 -recurso
3910/2005 -)?.
En este sentido, una de estas sentencias citadas, en concreto, la de
15 de noviembre de 2006 (recurso 7726/2003) recalca en su fundamento
jurídico tercero, que -dado el contenido de los artículos 1.3 y 38 de la Ley
Hipotecaria- las cuestiones sobre la titularidad dominical de un bien
inmueble han de dirimirse en un proceso civil y no en un recurso
contencioso-administrativo:
?Esta Sala, en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado que
"la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos
asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el
cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de
una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al
contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una
presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo
que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto
y no otra cosa es lo que resulta de los arts. 38.1 y 97 en relación con
el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según el último de los
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cuales los asientos del Registro "en cuanto se refieren a los derechos
inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán
todos los efectos mientras no se declare su inexactitud", lo que
significa que debe darse por existente el derecho real que figura
inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el
título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante
una presunción iuris tantum, que puede ser destruida, pero no en un
recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se
ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una
sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras
ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la
inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción
de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo?.
Y para el caso de que existan títulos de propiedad contradictorios, la
Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005) alude a lo que
dispone la propia LEF al respecto, y nuevamente a que sea la
jurisdicción civil la que resuelva:
?Por ello, el artículo 5 de la Ley dispone que también serán parte en el
expediente quienes presenten «títulos contradictorios» sobre el objeto a
expropiar, expresión que alude a una contraposición irresoluble prima
facie porque las diferentes credenciales se niegan mutuamente,
aunque alguna de ellas se beneficie de una presunción que no deja
de ser iuris tantum (artículos 38 párrafo primero, y 97, en relación
con el 1 párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria ) y que, por
consiguiente, puede destruirse ante quien tenga la potestad
jurisdiccional y la competencia para decidir de forma definitiva y
firme sobre la titularidad. En consecuencia, salvo que se cuente con
los elementos precisos para resolver con toda certeza la contienda
dominical, en este ámbito no parece prudente adoptar decisiones
prejudiciales al amparo del artículo 4, apartado 1, de la Ley
29/1998, porque se corre el riesgo de considerar titular y pagar el
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justiprecio a persona distinta de la que, después, el orden civil repute
como tal, dando lugar a situaciones susceptibles de originar la
responsabilidad de los poderes públicos, siempre desaconsejable
para el interés general. Entendemos que la lectura combinada de los
artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa y del 51 de su
Reglamento acota la competencia prejudicial de los órganos de
nuestra jurisdicción cuando se trata de dilucidar la titularidad
dominical de un bien sometido a expropiación.
En otras palabras, debe darse por existente el derecho que figure
inscrito mientras no exista contradicción; derecho que, de haber
oposición, puede ser destruido, pero no en un recurso contenciosoadministrativo sino en un proceso civil en el que se ventile la
cuestión?.
Esta Comisión Jurídica Asesora no puede analizar la existencia, o
no, de la causa de nulidad invocada, ya que ello supondría examinar y
resolver la cuestión de fondo de quién es el propietario de la finca, algo
que no solo excede de las facultades de este órgano consultivo, sino que
es propio de los tribunales civiles, que son los que podrían decidir, en
sentencia firme, a quién pertenece la propiedad de la finca registral A.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 23 de julio de 2018 (Procedimiento Ordinario
671/2017) dictada con motivo del proyecto de expropiación de La
Carpetania (Getafe) abunda en que es la jurisdicción civil la competente
para decidir quién es el titular dominical de las fincas afectadas por la
expropiación:
«Lo que la Administración ha resuelto en la resolución impugnada
contradice frontalmente lo decidido durante la tramitación del
expediente expropiatorio. Recordemos que el artículo 3 de la LEF
dispone que ?las actuaciones del expediente expropiatorio se
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entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del
derecho objeto de la expropiación?, y que ?salvo prueba en contrario,
la Administración expropiante considerará propietario o titular a
quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan
presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida
judicialmente??. En definitiva, si bien la Administración puede
pronunciarse sobre la titularidad de las fincas a los solos efectos de
la expropiación, en el caso de autos resulta evidente que este
pronunciamiento no queda suficientemente acreditado (?) Por ello,
tendrá que ser la Jurisdicción Civil la que determine definitivamente
quién es el titular de los terrenos afectados por la expropiación, en
concreto, las fincas (?) del polígono (?) de Getafe. Entre tanto, la
Administración debe proceder a consignar el precio a la espera de
que se resuelva a quién le corresponde como propietario de los
mismos».
Finalmente, y en cuanto a la doctrina de los órganos consultivos, el
Dictamen 85/2014, a 21 de marzo del Consejo Consultivo de Canarias,
dictado precisamente en un supuesto de revisión de oficio en relación
con un procedimiento expropiatorio, resulta de plena aplicación al caso
que ahora se dictamina, al declarar:
?Dilucidar la cuestión de la propiedad de la finca es innecesario en
orden a aceptar o rechazar la declaración de nulidad pretendida por
la AGE y, en consecuencia, es ajena al ámbito de este específico
procedimiento de revisión de oficio. De todos modos, si se entiende
que es relevante en orden a la legitimación de la AGE para solicitar la
iniciación del procedimiento expropiatorio, se ha de señalar que,
según el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954, se ha de considerar propietario a quien figure con
ese carácter en Registros Públicos que produzcan presunción de
titularidad que sólo pueda ser destruida judicialmente.
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La AGE figura como propietaria de la finca en el Registro de la
Propiedad, lo cual produce a su favor una presunción de titularidad
que únicamente puede ser destruida por una sentencia firme de la
Jurisdicción civil, por lo que una resolución administrativa no puede
desconocer esa titularidad dominical; máxime cuando se pretende
negarla con base en la transferencia de su propiedad al
Ayuntamiento en virtud del proyecto de urbanización ejecutado al
amparo del Plan Parcial de Lomo Blanco Industrial, aprobado en
1996, y su clasificación como espacio libre por el posterior
planeamiento general. La mera clasificación como espacio libre por el
planeamiento no transfiere su propiedad?.
De ahí que en una de sus conclusiones se dictamine que ?No es
conforme a Derecho que la Propuesta de Resolución se pronuncie sobre la
titularidad dominical de la finca registral 32.522, cuyo dominio está
inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la Administración
General del Estado?.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No ha lugar, en este momento, a la revisión de oficio de la
resolución del director general de Gestión Urbanística de 20 de diciembre
de 2022 y de la hoja municipal de aprecio de la misma fecha, relativas a
la finca registral nº A del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, al ser
necesario resolver, previamente, sobre la propiedad de la citada finca, lo
que excede de las funciones de esta Comisión Jurídica Asesora, y ha de
dilucidarse en la jurisdicción civil, en los términos expuestos en la
consideración jurídica cuarta de este dictamen.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,
dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión
Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5
del ROFCJA.
Madrid, a 11 de enero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 9/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid