Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0009/24 del 11 de enero de 2024
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Última revisión
06/05/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0009/24 del 11 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 72 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 11/01/2024

Num. Resolución: 0009/24


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio de la resolución del director general de Gestión Urbanística de 20 de diciembre de 2022, por la que se estimó parcialmente la solicitud de expropiación presentada por Servicios Ibéricos de Promociones (IBERPROSA) al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, relativa a la finca registral A y se fijó la hoja de aprecio municipal en 6.868.403,40 ?.

Tesauro: Actos firmes

Actos revisables

Documentos obrantes en el expediente

Expropiación forzosa. Procedimiento

Justiprecio

Nulidad. Causas

Planeamiento urbanístico

Registro de la propiedad

Titularidad. Acreditación

Revisión de oficio. Límites

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024, aprobado

por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de

Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3

de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de

oficio de la resolución del director general de Gestión Urbanística de 20

de diciembre de 2022, por la que se estimó parcialmente la solicitud de

expropiación presentada por Servicios Ibéricos de Promociones

(IBERPROSA) al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio,

de Suelo de la Comunidad de Madrid, relativa a la finca registral A y se

fijó la hoja de aprecio municipal en 6.868.403,40 ?.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro

de esta Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo en

relación con el procedimiento de revisión de oficio instado por el

Ayuntamiento de Madrid relativo a la Resolución del director general de

Gestión Urbanística de 20 de diciembre de 2022 y la hoja de aprecio

municipal expresadas en el encabezamiento.

Examinada la solicitud, se observó que el expediente remitido

Dictamen n.º: 9/24

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 11.01.24

2/42

estaba incompleto, por lo que con fechas 7 y 8 de noviembre de 2023, se

solicitaron sendas peticiones de documentación complementaria,

solicitudes que interrumpían el plazo de emisión del dictamen.

Se recibió en esta Comisión Jurídica Asesora, el primer bloque de

documentación complementaria el día 16 de noviembre, y la segunda el

30 de noviembre de 2023, reanudándose al día siguiente el plazo para la

emisión del presente dictamen.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos (expediente

593/23) a la letrada vocal doña Silvia Pérez Blanco, que formuló y firmó

la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue aprobada por el Pleno de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en la sesión

celebrada el día señalado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por

el ayuntamiento se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1.- Mediante escrito registrado de entrada el 1 de julio de 1986, y

dirigido a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de

Madrid, el representante de la sociedad mercantil VALREY S.A

manifiesta que es propietario del solar sito en la calle Acamar s/n de

Madrid y ?que teniendo el propósito de edificarlo a cuyo efecto debe

dotarse de los servicios de urbanización, así como, resolver las cargas

urbanísticas que en virtud de las determinaciones del P.G.O.U.M. le

corresponde afrontar mediante reparcelación económica, y como quiera

que asimismo, es propietario de terrenos calificados de viales (calle de

nueva apertura) y zonas verdes (?) reseñada en el plano adjunto?,

solicita:

1º.- Que por la Gerencia Municipal de Urbanismo se proceda al

cálculo del saldo a cuenta de la reparcelación económica correspondiente

al terreno edificable.

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2º.- Que, hasta el límite de dicho saldo, se proceda a su

compensación con el valor de terrenos a ceder con destino a viales o

zonas verdes, a cuyo fin se delimite la oportuna unidad de actuación

independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.7.2 de las

Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M.

3º.- Que el Ayuntamiento de Madrid admita, en pago del coste de

las obras de urbanización de los viales necesarios para dar acceso a la

finca edificable, la transmisión onerosa en favor del mismo, de los

restantes terrenos calificados como viales que no sean objeto de cesión

obligatoria y gratuita, así como de los terrenos calificados de zonas

verdes, manifestando esta parte su renuncia a ser compensado de la

diferencia que pudiera existir entre el coste de las obras de urbanización

y el valor de los terrenos a transmitir al ayuntamiento.

- Por informe propuesta de 4 de julio de 1986 de la Sección de

Reparcelaciones Económicas, se propone:

?1º Considerar la finca sin número de la calle Acamar, representada

en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a

los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas Urbanísticas del Plan

General. 2º Acordar la adquisición onerosa de (sic) y como bien

patrimonial de los terrenos de la calle Acamar sin número, señalados

en el plano adjunto, en pago del coste estimado de las obras de

urbanización de los viales precisos para dar acceso a la parcela

edificable a la que se refiere el número anterior?.

2.- Previa propuesta del gerente se aprobó -por unanimidad del

Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo- en la sesión de 29 de

octubre de 1986, el siguiente acuerdo:

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?1º Considerar la finca sin número de la calle Acamar, representada

en el plano adjunto, como una unidad de actuación independiente a

los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7.1.6.2 de las Normas Urbanísticas del Plan

General.

2º.- Acordar la adquisición onerosa de (sic) y como bien patrimonial

de los terrenos de la calle Acamar s/n, señalados en el plano

adjunto, en pago del coste estimado de las obras de urbanización de

los viales precisos para dar acceso a la parcela edificable a la que se

refiere el número anterior por importe de 10.000.000 de pesetas?.

La licencia de parcelación solicitada por VALREY S.A. se concede

por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 24 de junio de 1987 ?para los

terrenos situados en la calle Acamar, Eridano, Mizar y otras?.

3.- El 1 de julio de 1987 por notario de Madrid se autoriza el ?acta

de cesión de derechos? por la sociedad IBERPROSA en favor del

Ayuntamiento de Madrid, cuyo contenido es ?en resumen- ?Ante mí

comparece D. (?) Le juzgo con capacidad legal para otorgar esta ACTA DE

MANIFESTACIONES, y al efecto, EXPONE:

?Que la Sociedad Servicios Ibéricos de Promociones S.A., es dueña en

pleno dominio de las siguientes fincas (parcela de terreno nº 33 y

parcela de terreno nº 36) en el término Municipal de Aravaca, hoy

Madrid (?) por título de compra a la sociedad Valrey S.A otorgada en

escritura de 27 de mayo de 1987 ante mí con el nº de protocolo 990.

Que en la representación que ostenta, de las sociedades Valrey, S.A.

y Sociedad Servicios Ibéricos de Promociones S.A, CEDE al Excmo.

Ayuntamiento de Madrid, las parcelas anteriormente descritas (?)

comprometiéndose en este acto a firmar y otorgar la correspondiente

escritura de venta de las mismas tan pronto como sea requerido por

dicho organismo para ello.

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Hace constar que, ambas fincas descritas, el Consejo de la Gerencia

Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de octubre de

1986, acordó la adquisición onerosa y como bien patrimonial de

ambas parcelas en pago del costo estimado de las obras de

urbanización de los viales precisos para dar acceso a las parcelas

descritas con los números 31 y 32 de la parcelación mencionada

anteriormente?.

4.- El 23 de abril de 1994, el Departamento de Patrimonio

Municipal de Suelo remite el siguiente escrito a IBERPROSA:

?El Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo en su sesión

celebrada el día 29 de octubre de 1.986 acordó considerar la finca sin

número de la calle Acamar como unidad de actuación independiente

a los efectos de la distribución de beneficios y cargas, de acuerdo con

lo dispuesto en el arto 7.1.6.2 de las Normas Urbanísticas del Plan

General; y la adquisición onerosa de y como bien patrimonial de los

terrenos de la C/ Acamar s/n, en pago del coste estimado de las

obras de urbanización de los viales precisos para dar acceso a la

parcela edificable de la C/Acamar.

En su virtud, mediante acta administrativa de cesión gratuita de

terrenos se formaliza la cesión de las parcelas destinadas a viario de

uso público, a favor municipal.

Y mediante acta de cesión de derechos formalizada ante el notario D.

bajo el número 1.233 de su protocolo se comprometían a firmar y

otorgar la correspondiente escritura de venta de las parcelas

señaladas en el plano adjunto tan pronto como fuese requerido para

ello.

Por tanto, es preciso se pongan en contacto con esta Sección Jurídica

del Departamento de Patrimonio (tfno. 5.88.36.26) de Gerencia

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Municipal de Urbanismo al objeto de proceder a formalizar en

escritura pública la adquisición onerosa de los terrenos de la C/

Acamar s/n, acordada por Consejo de Gerencia en sesión de 29 de

octubre de 1986?.

Dicho escrito (sin registro de salida), consta notificado el 5 de mayo

de 1994 a la empresa a la que se dirige.

5.- Más recientemente, constan registrados de entrada en el

ayuntamiento, los siguientes escritos de la sociedad IBERPROSA:

- El 16 de octubre de 2020, ante el Área de Gobierno de Desarrollo

Urbano del Ayuntamiento de Madrid, manifestando que la sociedad está

en liquidación, y que es propietaria de dos parcelas: finca registral 8.980

del Registro de !a Propiedad nº 40 de Madrid, destinada a zona verde

pública por el vigente Plan General, si bien se encuentra pendiente de

obtención, con referencia catastral (?) situada entre las calles Risco de

los Claveles y calle de la Zarza; y finca registral 8.986 del Registro de la

Propiedad nº 40 de Madrid destinada a vial y también pendiente de

obtención, en la calle de la Zarza, no consta con referencia catastral. De

cara a terminar con el proceso de liquidación de dicha mercantil sería

necesario ?información del tiempo que tiene previsto ese Ayuntamiento

para llevar a cabo la obtención de dichos suelos y la forma de hacerlo?.

Adjunta poder de representación del firmante del escrito y las dos notas

simples registrales relativas a las fincas en cuestión.

- El 20 de octubre de 2020, en el que se vuelve a poner de

manifiesto que la sociedad está en liquidación, que es propietaria de las

tan citadas fincas registrales 8.980 y 8.986 y que hemos podido advertir

?que las fincas a la que hago referencia han sido ocupadas recientemente

en parte por una obra municipal para un centro cultural según nos

manifestó un vecino de la zona y en parte por una nueva acera. De hecho,

parte de la finca ha sido vallada?. Y se solicita ?información sobre la

ocupación del suelo propiedad de la mercantil a la que represento?, a

[Link]

https://www.esporrnadrid.es/2021

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consecuencia de las obras del Centro de Mayores colindante con las dos

fincas registrales.

- Por correo electrónico de la Dirección General de Arquitectura y

Conservación del Patrimonio, de 4 de marzo de 2021 se informa a la

empresa que, con motivo de las obras de construcción de un Centro de

Mayores en la parcela contigua, tuvo que almacenarse materiales, ?y que

los materiales ya han sido retirados, estando la parcela libre?.

- El 12 de septiembre de 2022, ante la Junta municipal de distrito

de Moncloa-Aravaca comunicándola la total ocupación de sus dos fincas,

como consecuencia de otras obras municipales. Se pone de manifiesto

tanto los dos escritos presentados en el año 2020, como el presentado el

1 de marzo de 2021 (instando la expropiación al amparo del artículo 94

de la LSCM) y que por parte del ayuntamiento solo se ha recibido el

correo electrónico arriba indicado. Se adjuntan otra vez las notas simples

registrales de las fincas 8.980 y 8.986 y sus certificaciones catastrales,

así como, diversas fotografías recientes de las parcelas en las que se

pueden comprobar el ajardinamiento y construcción de un parque, así

como la ejecución de un viario, en definitiva, su ocupación. En el cuerpo

del escrito se lee:

?Dichas fincas, de conformidad con el vigente Plan General de

Ordenación Urbana de Madrid de 1997 están destinadas a Sistema

Local, parte viario local y parte zona verde pública. Se adjunta a

continuación, recorte del plano de ordenación del vigente PGOU. La

realidad es que los solares han sido totalmente ocupados y

ejecutadas las obras previstas en el PGOU, sin que en ningún

momento se haya producido notificación alguna a la propiedad de

inicio de expediente de expropiación, compra o permuta pese a

conocer ese ayuntamiento previamente quien era su propietario. Al

objeto de acreditar la ocupación, adjuntamos

https://www.esporrnadrid.es/2021 un-nuevo-parque-entre-las-

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calles-zarza.html, en la que se puede ver la actuación desarrollada, y

la ocupación y urbanización de las fincas en su totalidad sin que el

ayuntamiento se haya dirigido en ningún momento a la propiedad.

SOLICITO: que tenga por presentado este escrito junto con la

documentación que le acompaña, y en su virtud nos indiquen si existe

expediente de expropiación abierto que legitime la ocupación o si por

el contrario se trata de una ocupación por vía de hecho?.

- El 10 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto la

presentación de los anteriores escritos y la falta de respuesta del

ayuntamiento. Se reproduce el mismo texto presentado el mes anterior,

con el suplico que tenga por presentado este escrito junto con la

documentación y ?nos indiquen si existe expediente de expropiación

abierto que legitime la ocupación o si por el contrario se trata de una

ocupación por vía de hecho?. Se acompaña de las mismas fotografías y

documentación registral y catastral.

TERCERO.- En relación a las solicitudes de expropiación

formuladas al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de

Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), se destaca:

1.- Con registro de entrada del día 1 de marzo de 2021, D. (en

representación de IBERPROSA S.L., en liquidación) presenta escrito en el

que se expone que el 20 de octubre de 2020 fue presentado escrito

solicitando información sobre la ocupación del suelo propiedad de la

mercantil de las fincas registrales (?) sin haber recibido hasta la fecha

comunicación alguna del ayuntamiento. Solicita: tener por reiterada la

solicitud anterior, y en todo caso, interesa del ayuntamiento la aplicación

del artículo 94 de la LSCM, en relación a las fincas registrales A y B del

Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid. Adjunta al escrito, copia de los

dos escritos dirigidos en su día al ayuntamiento (el 16 y 20 de octubre de

2020) y copia de la escritura de 18 de diciembre de 2002 de elevación a

público de los acuerdos sociales de disolución de IBERPROSA.

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2.- El 9 de noviembre de 2022 tienen entrada en el registro

telemático de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura,

dos escritos de IBERPROSA relativos a las fincas A y B del Registro de la

Propiedad nº 40, respectivamente, dirigidos al Jurado Territorial de

Expropiación de la Comunidad de Madrid (JTE), que se registran de

entrada en este último el 14 de noviembre, en los que la citada mercantil

efectúa la solicitud al amparo del artículo 94.2 de la LSCM, pidiendo que

tenga por iniciado el expediente de justiprecio y por aportadas las hojas

de aprecio de cada una de las dos fincas, para que tras la tramitación

pertinente dicte resolución estableciendo su justiprecio. Se identifican

las fincas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU):

APE 09.11 "CASCO DE ARAVACA"; ÁREA DE REPARTO AUC 09.11.01,

se adjuntan las notas simples registrales y la información catastral, así

como, el informe pericial firmado por arquitecto, de valoración de ambas

fincas.

- El 16 de noviembre de 2022, el secretario del JTE se dirige al

ayuntamiento comunicándole la solicitud de la empresa al amparo del

artículo 94 de la LSCM de las fincas A y B y le requiere que ?informe a

este Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre

la admisibilidad de la misma de acuerdo con el referido art 94 de la Ley

del Suelo de Madrid. En su caso, realice hoja de valoración en

conformidad o disconformidad con la valoración de la parte interesada.

Asimismo, formule cualesquiera otras alegaciones que considere

procedentes?.

- El 30 de noviembre de 2022, se dirige escrito al secretario del JTE

en el que, por la jefa de Servicio de Gestión de Suelo Público, se pone de

manifiesto que dada la especial complejidad de la situación urbanística

de las fincas afectadas, se solicita sea concedida una ampliación de plazo

a los efectos de cumplimentar lo requerido.

10/42

3.- El 19 de diciembre de 2022, se emite informe por el Servicio de

Gestión de Suelo Público, firmado por la subdirectora general de Gestión

Urbanística y se eleva la oportuna propuesta de resolución.

Con fecha 20 de diciembre de 2022, se dicta resolución por el

director general de Gestión Urbanística del ayuntamiento, disponiendo:

?ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud presentada el 1 de marzo de

2021 por D. (en representación de la mercantil IBERPROSA S.L. en

liquidación), acordándose el inicio del procedimiento expropiatorio

sobre la finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40 de

Madrid (referencia catastral 3490602VK3739A0001BB) con una

superficie de 4.186 m² por tratarse de suelo destinado a Verde Básico

(Acción 09V052-00) que sigue siendo de titularidad dominical

privada, y ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo nº 162 de la

Comisión de Seguimiento del Plan General de 2 de noviembre de

2000; acordándose la desestimación de la solicitud en lo relativo a la

petición de expropiación de la finca registral B del Registro de la

Propiedad nº 40 de Madrid, debido a que su superficie corresponde a

viario sometido al régimen legal de cesión de viales a favor de esta

Administración Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la

licencia de parcelación concedida por resolución de 24 de junio de

1987 del Gerente Municipal de Urbanismo y conforme al artículo 14.1

del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por

Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, y demás normativa

aplicable?.

- Por la Unidad Técnica de Valoraciones se emite el mismo día 20 de

diciembre de 2022, la hoja de aprecio relativa solo a la finca registral A

firmada por el director general de Gestión Urbanística. En dicha hoja de

aprecio se describe la finca, sus datos y características tanto registrales

como catastrales, su superficie (4.186 m2), y se señala que es Suelo

Urbano Común, incluido en ámbito de Ordenación APE 09.11 ?CASCO

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DE ARAVACA?, y dentro de éste en el A.U.C. 09.11.01; con calificación

de Zona Verde Básica. Después, en el apartado de valoraciones destacan

los razonamientos siguientes:

?A los efectos de determinación de la edificabilidad a aplicar a la

finca de referencia, se ha de mantener el principio que se deduce de

la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo,

a cuyo tenor: y es la propia Constitución la que extrae expresamente

? en esta concreta materia y no en otras? del valor de la justicia un

mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación.

Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y

valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que

puede llegar a haber en un futuro incierto (?) Y el apartado 1.a) del

artículo 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,

relativo a la valoración de suelo urbanizado: se considerará como uso

y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la

ordenación urbanística. Por lo que, si los terrenos no tienen asignada

edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se le

atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito

espacial homogéneo en el que por usos y tipología la ordenación

urbanística les haya incluido?.

En el apartado de valoración del suelo: superficie: 4.186,00 m2.

Valor del suelo: 4.186 m2 x 1.562,67 ?/m2 = 6.541.336,60 ?.

VALOR DEL SUELO: 6.541.336,60 ?.

VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES: 0 ?.

SUMA: 6.541.336,60 ?.

5% de Premio de Afección (art. 47 LEF)= 327.066,83 ?.

IMPORTE TOTAL DE VALORACIÓN: 6.868.403,40 ?.

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?Por lo expuesto la valoración del inmueble sito en C/ Risco de los

Claveles c/v C/ de la Zarza, asciende a la cantidad de 6.868.403,40

??.

4.- El mismo día 20 de diciembre de 2022, por la jefa de Servicio de

Gestión de Suelo Público se firma el oficio de remisión al JTE:

?habiéndose recibido en esta Unidad Técnica de Valoraciones, oficio del

Jurado Territorial de Expropiación, en el que se solicita informe sobre la

admisibilidad de la petición de valoración, así como la remisión, si

procede, de la hoja de aprecio de las fincas registrales (?), en el

expediente iniciado por ministerio de la ley, al amparo de lo dispuesto en

el artículo 94 de la LSCM, se adjunta informe de admisibilidad y la hoja

de aprecio de esta Administración referente a la finca A, junto con los

documentos que se han seguido en la tramitación del expediente, a los

efectos solicitados?.

- Con fecha 21 de diciembre de 2022, se efectúa la comunicación a

la mercantil, solo de la resolución de 20 de diciembre de 2022 del

director general de Gestión Urbanística ?en la que se estima parcialmente

la solicitud presentada el 1 de marzo de 2021 acordándose el inicio de

procedimiento expropiatorio sobre la finca registral A (?)? ?La resolución

que antecede ha sido adoptada en base al informe del Servicio de Gestión

de Suelo Público, cuya fotocopia se adjunta. Lo que se notifica para su

conocimiento y efectos oportunos, significando que esta resolución pone fin

a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma recurso

potestativo de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que

la ha dictado según el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o

directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,

ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de

conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/98, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

13/42

(LJCA), a contar, en ambos casos, desde el día siguiente a la notificación?.

La notificación consta aceptada a las 12.50 horas del mismo día.

5.- Recibida la hoja de aprecio municipal en el JTE, se abre la pieza

de valoración 06/PV00058.5/2022 relativa a la finca registral A y por la

Sección de Suelo Urbano se elabora el correspondiente informe de

valoración que se propone -por conducto del secretario- para su

aprobación por el pleno del JTE.

El JTE en resolución adoptada en la sesión de 3 de marzo de 2023,

acuerda determinar el justiprecio de la finca A, en un importe total de

12.688.747,62 ?, incluido el 5% de afección. Se notificó el 7 y 8 de marzo

de 2023, a la mercantil y al ayuntamiento expropiante, respectivamente.

Tras este acuerdo del JTE figuran los siguientes trámites:

a- Por la subdirectora general de Gestión Urbanística se emite

informe el 14 de abril de 2023, en el que se propone requerir al JTE para

que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA y dentro del

plazo de dos meses previsto en dicho precepto, rectifique el Acuerdo de 3

de marzo de 2023, que fijaba el justiprecio expropiatorio de la finca A en

12.688.747,62 ?, y previos los trámites oportunos dicte un nuevo

acuerdo de conformidad con las alegaciones contenidas en el

requerimiento referidas a la valoración del inmueble. Según lo expuesto,

y teniendo en cuenta la alta calidad que se le presupone a la vivienda

atendiendo al valor de mercado y la posible urbanización interior

?entendemos que el valor de construcción empleado (968,76 ?/m2) es más

bien escaso. Más si cabe, si se considera que se puede incluir dentro de la

urbanización una piscina interior, debiendo de considerarse un valor de

construcción más elevado con aplicación de un coeficiente correspondiente

a una o dos categorías superiores?.

14/42

Las alegaciones formuladas por el ayuntamiento no se refieren en

ningún momento a la cuestión relativa a la propiedad de la finca registral

A.

El director general de Gestión Urbanística da el Vº Bº al citado

informe-propuesta, presentándose, el 17 de abril de 2023, el

requerimiento dirigido al JTE a que se refiere el artículo 44 de la LJCA.

b- Por su parte, la mercantil presenta el 30 de marzo de 2023,

recurso de reposición ante el JTE contra su acuerdo de 3 de marzo de

2023, en el que solicita que se deje sin efecto el justiprecio acordando

por el JTE y se acuerde como justiprecio la cantidad solicitada en su

hoja de aprecio esto es, 20.367.820 ?, alegando falta de motivación de la

resolución impugnada y que, en cuanto al valor en venta, hay una falta

de acreditación del valor en venta consignado por el jurado en esa

resolución, y que lo que procede es acoger el valor acreditado obtenido

del Registro de la Propiedad en transacciones comprobadas.

c- Por el JTE se adoptan en el Pleno de 5 de octubre de 2023, dos

resoluciones ?ambas en relación a la finca 8890- en las que se estiman

parcialmente el recurso de reposición interpuesto por IBERPROSA y el

requerimiento previo interpuesto por el ayuntamiento, contra el acuerdo

del JTE de 3 de marzo de 2023, acordando en ambos casos, ?que se

retrotraigan las actuaciones para que se vuelva a valorar dicha finca

8990, con testigos relativos a transmisiones reales como los que ofrece el

portal MVI del Colegio de Registradores de España?.

Las citadas resoluciones del JTE se comunican al ayuntamiento y a

la mercantil con fecha de salida de 17 de octubre de 2023.

d- En relación a la finca 8896, la cual no es objeto de la revisión de

oficio ahora dictaminada, por el pleno del JTE en sesión de 3 de marzo

de 2023 se acordó inadmitir la solicitud de la expropiación instada por la

mercantil al amparo del artículo 94 de la LSCM. Tras la presentación del

15/42

recurso de reposición por la mercantil, se dictó acuerdo del JTE de 5 de

octubre de 2023 en el que se desestima dicho recurso, con la

argumentación de que el artículo 94 de la LSCM establece unos plazos y

un supuesto de hecho que el Jurado debe analizar ?La Ley no establece

un procedimiento expropiatorio automático ante cualquier petición dirigida

a la Administración, para que se fije un justiprecio en cualquier caso. Lo

que señala dicho precepto, es que cuando proceda la expropiación de un

suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y

servicios públicos de acuerdo con el planeamiento urbanístico que legitime

la actividad de ejecución, el ciudadano puede directamente dirigirse al

Jurado ante la inactividad en este caso municipal, si transcurren los

plazos de 5+1 años?. En cuanto al fondo de la cuestión, el afectado no

aporta la documentación acreditativa de que la obtención del terreno que

nos ocupa se realizara mediante su ?inclusión en una unidad discontinua

por tratarse de una dotación pública mediante reparcelación económica?.

En este estado del procedimiento expropiatorio tramitado ante el

JTE, tiene lugar la apertura del expediente de revisión de oficio.

CUARTO.- Por lo que se refiere ya al procedimiento de revisión de

oficio, objeto de este dictamen, referido a la finca registral A, constan los

siguientes trámites:

1.- El 8 de junio de 2023, se emite un informe por la Subdirección

General de Gestión Urbanística en el que se señala en los antecedentes

de hecho que se ?ha recobrado documentación de los archivos de este

Área de Gobierno de Desarrollo Urbano relativa a las fincas que ya obraba

en el ayuntamiento (?)?. Se refiriere a los documentos que hemos

detallado en el antecedente de hecho segundo del dictamen.

El informe enfatiza en que no procede la solicitud de expropiación al

amparo del artículo 94 de la LSCM porque ?la finca ya había sido cedida

al Ayuntamiento de Madrid mediante el Acta notarial de 1 de julio de

16/42

1987?, en consecuencia, la finca ya no era propiedad de la empresa y no

puede pedir la expropiación al amparo de dicho artículo.

El informe señala que ?en este caso, el planeamiento urbanístico no

prevé como forma de obtención la expropiación, sino que se trata de un

suelo con el código de obtención ?00? y conforme al Acuerdo nº 162 de la

Comisión de Seguimiento del Plan General de 2/11/2000, que únicamente

procede la expropiación de esta dotación cuando ?esta situación no

proviene de una obligación anterior de cesión o transmisión incumplida?,

como es precisamente lo que sucede en el presente caso?.

Se propone la revisión por la causa prevista en el artículo 47.1.f) de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo

común de las Administraciones Públicas (LPAC), esto es ?los actos

expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición?, ya que ?la mercantil carece de los

requisitos esenciales para dar curso a la expropiación solicitada, en tanto

que el suelo afectado fue objeto de cesión al ayuntamiento mediante la

reiterada Acta de Cesión de 1987?.

Finaliza diciendo que reconocer el derecho de expropiación sobre la

finca registral A, generaría un impacto significativo sobre la hacienda

municipal, por lo que procede la suspensión de la ejecución de la

resolución en tanto se revisa dicho acto.

2.- Por el secretario general técnico, el 3 de julio de 2023, se

propone al delegado de Área de Gobierno, de Urbanismo, Medio Ambiente

y Movilidad, la adopción del siguiente acuerdo:

?- Incoar, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC en

relación con el artículo 47.1 f) del mismo texto legal, procedimiento de

revisión de oficio de la Resolución del Director General de Gestión

Urbanística de 20 de diciembre de 2022 (?) así como de la Hoja de

17/42

Aprecio Municipal de 20 de diciembre de 2022 por importe de

6.868.403,40 ?, correspondiente a dicha finca.

- Notificar el acto de inicio del procedimiento a IBERPROSA S.L.,

otorgándole, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LPAC un TRÁMITE

DE AUDIENCIA por plazo de DIEZ días hábiles, para que pueda

formular cuantas alegaciones y pruebas considere necesarias como

trámite previo al traslado del expediente a la Comisión Jurídica

Asesora.

- Suspender, conforme al artículo 108 de la LPAC, la ejecución y

efectos de la mencionada Resolución de 20 de diciembre de 2022, en

lo relativo exclusivamente al acuerdo de inicio de procedimiento

expropiatorio sobre la finca registral A del Registro de la Propiedad nº

40 de Madrid, en tanto se tramita el presente procedimiento.

- Dar traslado del Acuerdo de incoación de expediente de revisión de

oficio al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de

Madrid, al objeto de que se proceda a dejar sin efecto (SIC) su

Acuerdo valorativo de la finca registral A, adoptado el 3 de marzo de

2023?.

3.- El 4 de julio de 2023, el delegado de Área de Gobierno de

Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad firma el decreto que acuerda:

?- Incoar expediente de revisión de oficio de la resolución, de 20 de

diciembre 2022, en lo relativo a la estimación, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 94 de la LSCM, del procedimiento de

expropiación de la finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40

de Madrid, así como de la Hoja de Aprecio Municipal de fecha 20 de

diciembre de 2022 por importe de 6.868.403,40 ?, de dicha finca.

18/42

Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC, por

considerar que la citada resolución se encuentra incursa en la causa

de nulidad del artículo 47.1 f) del texto legal citado.

- Notificar el inicio del procedimiento a IBERPROSA S.L., otorgándole,

de acuerdo con el artículo 82.1 de la LPAC, trámite de audiencia por

diez días hábiles, para que pueda formular cuantas alegaciones y

pruebas considere necesarias como trámite previo al traslado del

expediente a la Comisión Jurídica Asesora.

- Suspender la ejecución de la resolución de 20 de diciembre de 2022,

en lo relativo al acuerdo de inicio de procedimiento expropiatorio

sobre la finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40 de

Madrid, en tanto se tramita el presente procedimiento conforme al

artículo 108 de la LPAC?.

La notificación del Decreto de 4 de julio de 2023 figura aceptada por

IBERPROSA el 21 de julio de 2023.

4.- Por oficio firmado el 12 de julio de 2023 por el director general

de Gestión Urbanística dirigido al JTE se pone le pone de manifiesto, que

frente a la resolución del JTE de 8 (sic) de marzo de 2023 por la que

determina el justiprecio expropiatorio de la finca registral A por un

importe de 12.688.747,62 ?, ha sido planteada por el ayuntamiento el

requerimiento previo a la vía judicial, que se encuentra pendiente de

resolución. Y que no obstante, el 4 de julio de 2023 el delegado del Área

de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad ha adoptado

resolución (se adjunta copia) cuyo contenido es (?) Es decir, ha sido

iniciado por esta Administración el procedimiento para declarar la

nulidad de pleno derecho de la citada hoja de aprecio de la finca A,

remitida a ese JTE, en tanto que dicha finca ya habría sido objeto de

cesión al ayuntamiento mediante acta notarial de 1 de julio de 1987

otorgada ante el Notario de Madrid D. (se adjunta copia).

19/42

De ello se da traslado a ese JTE ?al objeto de que procedan a dejar

sin efecto el Acuerdo de 8 (sic) de marzo de 2023 por el que se determina

el justiprecio de la citada registral finca A, o en su defecto se suspenda la

tramitación del expediente de justiprecio PV00058.5/2022 en tanto sea

resuelto el procedimiento de revisión de oficio de la hoja de aprecio

municipal?.

5.- La mercantil presenta un escrito el 12 de julio de 2023 dirigido

al Área de Gobierno y Desarrollo Urbano, en el que pone de manifiesto

que ha presentado recurso de reposición ante el JTE frente al acuerdo de

3 de marzo de 2023 que fijaba el justiprecio de la finca A; que conoce

que el ayuntamiento ha presentado el requerimiento previo a que se

refiere el artículo 44 de la LJCA, y que ambos están pendientes de

resolverse.

Que no obstante, al amparo del artículo 50.2 de la Ley de

Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) solicita se

proceda de inmediato al pago de la cantidad de 6.868.403,40 ? que fue

la ofrecida en su hoja de aprecio como Administración expropiante.

Por la interesada, se presenta además, escrito de alegaciones el 27

de julio de 2023 al acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de

oficio, al que se adjunta poder de representación, plano de la Unidad de

Actuación y plano de las zonas sin urbanizar.

Las alegaciones ponen de manifiesto que tras la resolución del

director general de Gestión Urbanística de 20 de diciembre de 2022 de

estimación parcial de su solicitud de expropiación referida a la finca

registral A, el JTE en resolución adoptada el 3 de marzo de 2023, ya fijó

el justiprecio en 12.688.747,62 ?.

Señala que la finca en cuestión fue adquirida por IBERPROSA SL

por compraventa a Valrey S.A en el año 1987, que está a día hoy inscrita

20/42

a su nombre tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro,

por lo que lo que, goza de la presunción del artículo 38 de la Ley

Hipotecaria. Y que de acuerdo con el vigente PGOU está clasificada como

suelo urbano zona verde ?y aunque figura con código 00, el ayuntamiento

es conocedor de que no la ha adquirido nunca y ha permanecido el suelo

vacante?.

Que el ofrecimiento realizado en 1986 por Valrey S.A., fue el de

transmisión onerosa de las parcelas 33 y 36 en cuanto fueran necesarias

para cubrir el importe de los gastos de la urbanización completa de las

calles Zarza y Risco de los Claveles. Y que dicho ofrecimiento se hizo sin

conocer los valores ni de las parcelas a ceder, ni de las obras a ejecutar.

Que el 1 de julio de 1987 se subscribió unilateralmente una escritura

pública ?mal denominada Acta de Cesión, por medio de la cual se

manifestaba el compromiso de llevar a cabo la compraventa tan pronto

como fuese requerido para ello, haciendo constar igualmente los términos

del acuerdo de 29 de octubre de 1986?; que el ?Acta de Cesión? no era tal,

y como en la misma se indica, requería de una compraventa posterior

que nunca se produjo. Que en dicha acta faltaría la necesaria aceptación

por el ayuntamiento, que no existió precio y que nunca se produjo la

traditio o entrega de la finca en cuestión.

Alega que el ayuntamiento no continuó con la tramitación del

expediente, no ejecutó las obras del viario, no comunicó los importes de

los valores de las fincas ofrecidas, y que años después de finalizar la

edificación en 1992, en concreto en 1994, existe una notificación del

Departamento de Patrimonio manifestando ?que se pusiesen en contacto

con ellos al efecto de llevar a cabo la compraventa. Y que dicha

comunicación terminó con el archivo del expediente sin ninguna actuación

posterior del ayuntamiento?.

Por último, que después hubo una anulación del sistema de

actuación de obtención de las dotaciones locales previsto en el PGOU del

21/42

año 1985 por reparcelación económica, por dos sentencias de la

Audiencia Territorial de Madrid, confirmadas por las Sentencias de 20 y

30 junio 1989 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ?lo que frustró

radicalmente el acuerdo previsto?.

6.- Con fecha 18 de agosto de 2023, emite informe la Subdirección

General de Gestión Urbanística sobre las alegaciones formuladas en el

trámite de audiencia, haciendo referencia al ofrecimiento realizado por la

mercantil en el escrito de 1 de julio de 1986 que fue aceptado por

acuerdo de del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 15 de

octubre de 1986, que disponía acordar la adquisición onerosa y como

bien patrimonial de los terrenos de la calle Acamar en pago del coste

estimado de las obras de urbanización de los viales precisos para dar

acceso a la parcela edificable. Que al efecto, la mercantil fue emplazada

el 23 de abril de 1994 a comparecer en la Gerencia de Urbanismo para el

otorgamiento de la escritura pública de transmisión de la parcela de

referencia, al efecto de la formalización de su inscripción registral a

nombre del ayuntamiento, siendo así que no comparecieron, no

pudiéndose en consecuencia otorgar la escritura pública de

compraventa.

Respecto de las sentencias alegadas en relación a la nulidad del

Plan de 1985, el informe alude a que si el acuerdo de Gerencia no se

ejecutó porque devino nulo, habría de ser igualmente nula la posterior

licencia de parcelación que sí se ejecutó y que permitió a la empresa

materializar los aprovechamientos lucrativos. Y que el ayuntamiento sí

realizó los accesos a los edificios de la C/ Acamar y C/ Risco de los

Claveles. Enfatiza en que del acta de cesión de 1987 ?resulta claro que se

produjo una cesión de la propiedad de la parcela por la concurrencia de

las voluntades de IBERPROSA y del Ayuntamiento, por lo que, es de

aplicación el artículo 1258 del Código Civil, sin necesidad de una posterior

escritura pública de compra-venta?.

22/42

Por lo que la resolución de 20 de diciembre de 2022 incurrió en la

causa de nulidad del artículo 47.1 f) de la LPAC, al haber acordado la

expropiación de una parcela que la interesada ya había manifestado

ceder al ayuntamiento con anterioridad. La mercantil carecía de los

requisitos esenciales para adquirir el derecho a ser expropiado, habiendo

debido formalizar, como se comprometió, la escritura de venta a favor del

ayuntamiento a cambio de las obras de urbanización de los accesos

ejecutados.

7.- Con base a los informes emitidos, se dicta propuesta de

resolución de 22 de septiembre de 2023, firmada por el secretario

general técnico del Ayuntamiento de Madrid, en la que se propone

declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de diciembre

de 2022, en lo relativo a la estimación, al amparo del artículo 94 de la

LSCM, del procedimiento de expropiación de la finca registral A del

Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, así como, de la hoja de aprecio

municipal de 20 de diciembre de 2022 en la que fijaba un justiprecio por

valor de 6.868.403,40 ?.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora ha de emitir dictamen

preceptivo de conformidad con el artículo 5.3.f) b) de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, ?en los expedientes tramitados por las entidades locales

sobre revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos

establecidos en las leyes?. Y a solicitud del alcalde de Madrid, órgano

legitimado para ello, al amparo del artículo 18.3.c) del Reglamento de

23/42

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.

Debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC que establece la

posibilidad de que las Administraciones Públicas, en cualquier momento,

por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la

nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de

las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la norma aplicable

y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado

dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente

de la comunidad autónoma, si lo hubiere, y que este tenga sentido

favorable a la revisión de oficio.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local se regula en el

artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de

Régimen Local, que permite a las Corporaciones Locales ?revisar sus

actos y acuerdos? en los términos y con el alcance que, para la

Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado

reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los

artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión

de los actos de la Administración en vía administrativa, adecuadamente

completados con las disposiciones rectoras del desarrollo de los

procedimientos administrativos.

El artículo 106 LPAC no contempla un procedimiento específico

para la tramitación de los expedientes de declaración de nulidad, por lo

que se entienden aplicables las normas recogidas en el Título VI de dicho

cuerpo legal, denominado ?Disposiciones Generales sobre los

24/42

procedimientos administrativos?, con la especialidad exigida por el

artículo 106, que establece como preceptivo el previo dictamen favorable

del órgano consultivo que corresponda.

Estas normas generales procedimentales determinan que la

tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de

instrucción necesarios ?para la determinación, conocimiento y

comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la

resolución? (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras,

pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en

garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se

dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79

de la LPAC.

Además, como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo

establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la

audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el

artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los

posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los

documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus

derechos, antes de redactarse la propuesta de resolución.

En el caso objeto de dictamen, se ha dictado el Decreto de 4 de julio

de 2023, que inició el procedimiento de revisión de oficio de la resolución

de 20 de diciembre de 2022 del director general de Gestión Urbanística y

la hoja de aprecio municipal de la misma fecha relativa a la finca

registral 8890, por la causa de nulidad del artículo 47.1 f) de la LPAC.

Consta otorgado el trámite de audiencia a la mercantil interesada,

que efectuó alegaciones. Después, se ha emitido informe por la

Subdirección General de Gestión Urbanística sobre las alegaciones

formuladas, si bien, no se introduce ningún argumento nuevo.

25/42

Finalmente, debe redactarse la propuesta de resolución en la que la

Administración consultante se pronuncie sobre la procedencia de la

nulidad solicitada, con inclusión de los correspondientes antecedentes,

fundamentos jurídicos y parte dispositiva, en la que se concrete, en su

caso, la causa en la que se apoya la nulidad.

En el expediente que nos ocupa, se ha dictado la propuesta de

resolución de fecha 22 de septiembre de 2023, en la que se manifiesta la

causa de nulidad en la que se ampara la revisión y el sentido de la

propuesta del ayuntamiento, favorable a la declaración de nulidad del

acto cuya revisión de oficio se pretende.

Además, y en cuanto al plazo para resolver este procedimiento,

hemos de estar al propio artículo 106.5 de la LPAC, y dado que se trata

de una revisión de oficio instada por el ayuntamiento, es de seis meses,

desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad.

En este caso, el procedimiento se inició por decreto de 4 de julio de

2023, y se ha hecho uso por parte del ayuntamiento de la potestad de

suspender el procedimiento prevista en el artículo 22.1.d) de la LPAC,

por el tiempo que medie entre la solicitud de dictamen a esta Comisión

Jurídica Asesora y la recepción del mismo, debidamente comunicada a

los interesados.

Consta en la documentación complementaria remitida a este órgano

consultivo, que se dictó Decreto de 15 de octubre de 2023 del delegado

de área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, que con

fecha de registro de salida del día siguiente, se comunica la suspensión a

la representante de IBERPROSA.

Por lo que a la fecha de emisión del dictamen, el procedimiento de

revisión de oficio no está caducado y el plazo para su resolución está

suspendido.

26/42

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto

expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se

encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que

establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Por ello, hemos de partir de que la potestad de revisión de oficio, se

trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin

efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción

contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión

de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de

interpretación restrictiva y solo se justifica en los supuestos en que los

actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir,

que estén viciados de nulidad radical. Como recuerda la Sentencia del

Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014), la

revisión de oficio aparece como ?un medio extraordinario de supervisión

del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que

resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de

pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios

de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos,

con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos

de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva?.

El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el carácter

restrictivo y riguroso de la potestad de revisión de oficio en su sentencia

de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):

?La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio

susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos

normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición

quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como

instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de

efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De

ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias

27/42

formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera

absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga haya de

ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería

desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la

puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica?.

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de

febrero de 2021 (recurso 8075/2019): ?(...) por afectar a la seguridad

jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad

administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere

una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad,

entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la

revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los

actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable

al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los

actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el

artículo 62.1 de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no

es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser

mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado

por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo

comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra

este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para

poder declarar dicha nulidad?.

Por ello, esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 522/16 de 17

de noviembre, 88/17 de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19,

de 6 de junio) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una

potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos

al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso

administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos

administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación

restrictiva, tal como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 30

28/42

junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a

revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que

estén viciados de nulidad radical.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y

efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,

procede entrar a conocer el fondo del asunto.

Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene tener en

cuenta que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de

dicha potestad, los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

Por consiguiente, procede examinar si el acto cuya revisión de oficio

se pretende, la resolución del director general de Gestión Urbanística de

20 de diciembre de 2022 en la que se acuerda ?estimar parcialmente la

solicitud presentada el 1 de marzo de 2021 por (?) acordándose el inicio

de procedimiento expropiatorio sobre la finca registral A del Registro de la

Propiedad nº 40 de Madrid (referencia catastral?) con una superficie de

4.186 m² por tratarse de suelo destinado a Verde Básico (Acción 09V052-

00) que sigue siendo de titularidad dominical privada y la hoja de aprecio

municipal en la que el ayuntamiento valora la finca registral A, en

6.868.403,40 ??, pone fin, o no, a la vía administrativa.

A tal efecto, la citada resolución tiene un doble contenido: por una

parte, estima la solicitud de expropiación formulada al amparo del

artículo 94 de la LSCM relativa a la finca A (y así se lo notifica a la

empresa solicitante); y por otra, se emite la hoja de aprecio como

consecuencia directa de la anterior, que el ayuntamiento tiene el deber

de formular (al haber sido requerido por el JTE) y que fija la cantidad

que como justiprecio de la expropiación se propone para esta finca,

remitiéndose al JTE de la Comunidad de Madrid, para que éste efectúe

su valoración de la finca expropiada.

29/42

El propio Decreto de 4 de julio de 2023 del delegado de Área de

Urbanismo, Movilidad y Medio Ambiente, por el que se acuerda el inicio

del procedimiento de revisión de oficio se refiere a ambas resoluciones de

forma conjunta: la resolución de 20 de diciembre de 2022 del director

general de Gestión Urbanística, así como, de la hoja de aprecio municipal

de 20 de diciembre de 2022, referida a la finca A como hemos trascrito

en el antecedente de hecho cuarto de este dictamen. La solicitud de

dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora se formula en los mismos

términos.

Cabe plantearse si la citada resolución, emitida en la tramitación

del procedimiento de expropiación rogada o expropiación por ministerio

de la ley, prevista en el artículo 94 de la LCSM, pone fin a la vía

administrativa.

Según la propuesta de resolución, ?nos encontramos ante un acto

firme en vía administrativa ? la resolución del Director General de Gestión

Urbanística de 20 de diciembre de 2022 en lo relativo a la estimación del

inicio de procedimiento expropiatorio sobre la finca registral A - que ha

puesto fin a la vía administrativa (artículos 123 y 124 de la LPAC) y que

generó a favor de la entidad solicitante de la expropiación rogada, el

derecho a ser expropiada de la finca registral A del Registro de la

Propiedad número 40 de Madrid (parcela 33)?.

Conviene recordar que la llamada expropiación por ministerio de la

ley, permite -en síntesis- al particular, solicitar la expropiación de un

bien de su propiedad a la Administración urbanística actuante, si se dan

determinados requisitos. Como recuerda la Sentencia del Tribunal

Supremo de 2 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008) ?la expropiación

por ministerio de la ley tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar

la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del

planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno,

facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie,

30/42

impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido

económico (?)? y en el mimo sentido, la Sentencia de 4 de diciembre de

2012 (recurso 1811/2010). Es pues necesaria la transcripción del

artículo 94 de la LSCM:

?1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes

públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos

deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la

aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de

ejecución. 2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin

que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus

causahabientes podrán interesar de la Administración competente la

incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de

dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá

iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el

propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado

Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva

del justiprecio?.

Al amparo de este precepto, y como hemos puesto de manifiesto en

el antecedente de hecho tercero de este dictamen, la mercantil pidió al

ayuntamiento el 1 de marzo de 2021, la expropiación de sus dos fincas; y

trascurrido sobradamente el plazo de un año sin que por el

ayuntamiento se hubiera dictado ninguna resolución al efecto, la

interesada presentó su solicitud ?ya de valoración- al JTE de la

Comunidad de Madrid, el 9 de noviembre de 2022.

Cabe plantearse, por tanto, si encontrándose el procedimiento de

expropiación iniciado por el interesado, dado el tiempo transcurrido

desde su solicitud, tramitándose ante otro órgano de distinta

Administración, como es el JTE, si es posible, o no, por parte de la

Administración municipal revisar la resolución emitida en el marco de

dicho procedimiento.

31/42

Conviene tener en cuenta que, a este respecto, el artículo 240.2 de

la LCSM dice que el JTE ?actuará con competencia resolutoria definitiva,

poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación del

justiprecio en todas las expropiaciones, sean o no por razón de la

ordenación urbanística, cuando la Administración expropiante sea la de la

Comunidad de Madrid o uno de los municipios de la misma?, por lo que

podría parecer que la competencia para revisar de oficio un

procedimiento expropiatorio iniciado por ministerio de la ley, al haber

transcurrido más de un año desde la solicitud de inicio del interesado

sin recaer resolución expresa de la Administración competente para

conocer el expediente expropiatorio, y habiéndose iniciado ya el trámite

de valoración ante el JTE, podría corresponder a este último órgano la

competencia para tramitar el procedimiento de revisión de oficio. En este

sentido, la Resolución de 20 de diciembre de 2022 cuya revisión se

pretende, fue emitida tras el requerimiento efectuado por el JTE al

Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que

informara al citado órgano autonómico, a la vista de la solicitud

formulada de acuerdo con el artículo 94 de la LCSM, sobre valoración de

las fincas registrales A y B del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid,

PGOU, APE 09.11, del municipio de Madrid:

?1. (?) sobre la admisibilidad de la misma de acuerdo con el referido

art.94 de la Ley del Suelo de Madrid?

2. En su caso realice hoja de valoración en conformidad o

disconformidad con la valoración de la parte interesada.

Asimismo formule cualesquiera otras alegaciones que considere

procedentes?.

No se trata de una cuestión sencilla de resolver. Como ya tuvo

ocasión de pronunciarse esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen

332/17, de 9 de agosto, en relación con un procedimiento de revisión de

32/42

oficio de un proyecto de expropiación, se trata de un asunto complejo

por la peculiaridad que presenta el procedimiento expropiatorio que,

como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 12 de febrero de 1999 (recurso nº

3700/1993), es ?un procedimiento de procedimientos, pues son varios los

procedimientos que aparecen encadenados en esta peculiar vía

administrativa, procedimientos cuya fattispecie, sin embargo, no es otra

que la de provocar un cambio de titularidad de los bienes o derechos,

previa determinación del justo precio de los mismos. De manera que los

sucesivos procedimientos: declaración de utilidad pública, declaración de

necesidad de ocupación, justiprecio, pago y toma de posesión, carecen de

sentido si se les aísla de esa finalidad que sirve de fundamento y de su

razón de ser al ejercicio de la potestad expropiatoria en el caso concreto

que se considere?.

En este sentido, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

consideró en su Dictamen 144/09, de 11 de marzo con cita de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencias de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 10 de noviembre de 2004 y

de 23 de abril de 2008) que cabe la impugnación autónoma de todos

aquellos actos que, en el procedimiento expropiatorio, decidan la

cuestión de fondo afectada en el procedimiento. Entre tales actos se

encuentran la declaración de utilidad pública o interés social (causa

expropiandi), la declaración de necesidad de ocupación, el acto de

fijación del justiprecio, el pago, la toma de posesión, pero también un

conjunto de actuaciones y diligencias que, prescindiendo del periodo de

que se trate dentro del procedimiento, son susceptibles también de

impugnación jurisdiccional (obviamente, también de revisión de oficio en

vía administrativa), permitiendo examinar los posibles defectos

esenciales de procedimiento, o incluso, antes de la finalización del

expediente, cuando se adviertan vicios determinantes de nulidad radical,

como viene señalando pacíficamente la jurisprudencia.

33/42

En relación con un procedimiento expropiatorio por ministerio de la

ley en el que intervino el Jurado de Expropiación de Galicia, el Tribunal

Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso nº

2364/2016), con cita a su vez de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3

de diciembre de 2013 (recurso 927/2011) declara que ?el jurado, como

órgano de especial configuración y naturaleza que se ha llegado a declarar

como de casi arbitral por la jurisprudencia, en modo alguno puede asumir

otro cometido que el que se le impone en el artículo 34 de la ley

expropiatoria de decidir ejecutoriamente el justiprecio, a la vista de las

hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración sin que, por su

propia composición y finalidad, le esté encomendada hacer cualquier otra

declaración que no sea la mencionada?. En este sentido, según la última

de las sentencias citadas, no es pensable que el jurado pueda en el

trámite de fijación del justiprecio ?hacer una declaración de litigiosidad

en la titularidad de la propiedad que la misma Administración ?que es la

obligada al pago y la titular de la propiedad expropiatoria- no ha realizado

en las fases preliminares del procedimiento y ello cuando se parte de una

cuestión de indudable carácter jurídico, cual es la declaración de

propiedades que incluso le está vedado realizarla, con carácter general, a

la misma Administración titular de la potestad expropiatoria?.

Y más adelante, la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 dice:

?Si el Ayuntamiento consideraba que los terrenos habían pasado a

titularidad municipal o debían pasar a dicha titularidad y

precisamente con el carácter de bienes de dominio público, la

legislación sectorial le confiere potestades administrativas de

autotutela para poder hacer dicha declaración, que arrancan en el

artículo 134 de la Constitución y tienen regulación detallada en la

normativa de régimen local, por lo que el Ayuntamiento pudo y debió

hacer esa declaración. Incluso sería predicable esa actuación con

ocasión del originario requerimiento de expropiación que le fue

34/42

realizado. Lo que no es de recibo es hacer esa declaración

precisamente con ocasión de un trámite, fijación del justiprecio, en un

procedimiento expropiatorio ya iniciado, y por un órgano cuya

competencia se limita a la fijación del justiprecio?.

Por tanto, no pretendiéndose declarar la nulidad de la

determinación del justiprecio de la finca A del JTE, sino de la resolución

municipal que entendió la citada finca era susceptible de expropiación

por ser de ?titularidad dominical privada?, no cabe duda de que la

Administración competente para tramitar el procedimiento de revisión de

oficio es el Ayuntamiento de Madrid, cuya resolución finalizadora del

procedimiento declarando la nulidad del citado acto, conllevaría la de los

actos sucesivos y, por tanto, la valoración del justiprecio efectuada por el

JTE, de conformidad con el artículo 49.1 de la LPAC, al no tratarse la

valoración del justiprecio de un acto independiente del anterior.

La Resolución de 20 de diciembre de 2022 del director general de

Gestión Urbanística cuya revisión se pretende, fue notificada a la entidad

solicitante de la expropiación el día 21 de diciembre de 2020, con

indicación de que ponía fin a la vía administrativa sin que por esta se

haya formulado recurso alguno.

Admitida, por tanto, la posibilidad de que el Ayuntamiento de

Madrid pueda revisar de oficio la Resolución del director general de

Gestión Urbanística que declaró la finca A como susceptible de

expropiación, procede analizar la causa de nulidad invocada por la

Administración consultante para la incoación del procedimiento de

revisión de oficio, que se fundamentó en la concurrencia de la causa de

nulidad prevista en el artículo 47.1 apartado f) de la LPAC: ?los actos

expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición?.

35/42

Según argumenta la propuesta de resolución, la Resolución de 20

de diciembre de 2022 de la Dirección General de Gestión Urbanística,

Urbanística, al acordar el inicio de procedimiento expropiatorio de la

finca registral A del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, con una

superficie de 4.186 m² y destinada a Verde Básico, incurrió en la causa

de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC, ?al haber acordado

la expropiación de una parcela que la ahora alegante había manifestado

ceder al Ayuntamiento de Madrid?. Entiende la Administración

consultante que la mercantil carece de los requisitos esenciales para dar

curso a la expropiación solicitada, en tanto que el suelo afectado fue

objeto de cesión al Ayuntamiento mediante el Acta de Cesión del año

1987, suscrita a resultas de la gestión urbanística operada en el ámbito.

Carecía, por tanto, de los requisitos esenciales para adquirir el derecho a

ser expropiado, habiendo debido, por el contrario, formalizar, como se

comprometió, la correspondiente escritura de venta a favor del

Ayuntamiento de Madrid a cambio de las obras de urbanización de los

accesos ejecutados por esta Administración.

Como ya indicó esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen

323/23, de 22 de junio, en la revisión de oficio, en cuanto potestad

exorbitante de la Administración frente a la regla general de que nadie

puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia

de motivos de nulidad corresponde a la Administración como establece,

entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014

(recurso 3843/2011).

Sobre la causa de nulidad invocada, es preciso tener en cuenta que,

frente a lo argumentado por la propuesta de resolución, la finca a la que

se refiere el presente procedimiento de revisión de oficio, figura inscrita

en el Registro de la Propiedad nº 40 y en el Catastro, a nombre de

IBERPROSA.

36/42

Resulta preciso recordar, por tanto, la presunción iruris tantum que

establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que presume que los

derechos reales inscritos, existen y ?pertenecen a su titular en la forma

determinada por el asiento respectivo?. Luego hemos de estar a la

inscripción de dominio cuya nota simple registral establece que la

propietaria es IBERPROSA, siendo la última anotación al respecto la del

año 1987. En este sentido, constan incorporadas al procedimiento,

aportadas en diversas ocasiones, las notas simples registrales que

acreditan la propiedad de la finca registral A a favor de IBERPROSA, por

lo que se concluye que en el momento de instar la expropiación del

artículo 94 de la LSCM, sí estaba legitimada para ello.

A mayor abundamiento, el artículo 3 de la LEF impone que la

Administración expropiante ha de considerar como propietario de un

bien a quien aparezca como tal en los registros públicos con presunción

de titularidad.

Finalmente, el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria establece que los

asientos del Registro de la Propiedad en cuanto se refieran a los derechos

inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen

todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos

establecidos en esta ley.

Por tanto, estando la causa de nulidad invocada por el

Ayuntamiento de Madrid en íntima relación con la titularidad de la finca

resulta necesario tener en cuenta la abundante jurisprudencia que,

desde antiguo, declara, v.gr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso del

Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 (recurso 618/1993) que

?las cuestiones concernientes al dominio y a su reivindicación ciertamente

competen a la Jurisdicción Civil, que es la que debe juzgar y decidir?.

En el orden civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de

octubre de 2013 (recurso 2132/2011) en su FJ segundo: ?es el propio

principio de legitimación registral (artículo 38 LH) el que, como

37/42

consecuencia de la presunción de exactitud del Registro, impone a quien

ejercite la acción contradictoria del dominio la carga de entablar previa o

simultáneamente la acción de rectificación, consecuencia que guarda una

estrecha relación tanto con los derechos procesales del demandado, como

con el principio de seguridad jurídica?.

A su vez, en el orden contencioso-administrativo, la Sentencia del

Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (recurso 5700/2008), abunda

en que: ?? debe darse por existente el derecho que figure inscrito

mientras no exista contradicción; derecho que, de haber oposición, puede

ser destruido, pero no en un recurso contencioso-administrativo sino en un

proceso civil en el que se ventile la cuestión (véanse, por todas, las

Sentencias de 17 de noviembre de 2004 -recurso 5402/2000-; 15 de

noviembre de 2006 -recurso 7726/03 -; y 1 de diciembre de 2008 -recurso

3910/2005 -)?.

En este sentido, una de estas sentencias citadas, en concreto, la de

15 de noviembre de 2006 (recurso 7726/2003) recalca en su fundamento

jurídico tercero, que -dado el contenido de los artículos 1.3 y 38 de la Ley

Hipotecaria- las cuestiones sobre la titularidad dominical de un bien

inmueble han de dirimirse en un proceso civil y no en un recurso

contencioso-administrativo:

?Esta Sala, en Sentencia de 6 de octubre de 1999 tiene declarado que

"la estimación de la pretensión equivale a que se prescinda de unos

asientos registrales, amparados por el principio de legitimación, el

cual atribuye al titular registral competencia exclusiva respecto de

una cosa o un derecho inscrito, dotando, al mismo tiempo, al

contenido del Registro, de una apariencia de verdad y de una

presunción de exactitud, mientras no se demuestre la inexactitud, lo

que obliga a mantener la titularidad de quien aparezca inscrito. Esto

y no otra cosa es lo que resulta de los arts. 38.1 y 97 en relación con

el art. 1.3, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según el último de los

38/42

cuales los asientos del Registro "en cuanto se refieren a los derechos

inscribibles están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán

todos los efectos mientras no se declare su inexactitud", lo que

significa que debe darse por existente el derecho real que figura

inscrito mientras no exista contradicción, en cuyo caso prevalecerá el

título o la causa de adquirir eficaz. Ciertamente, nos hallamos ante

una presunción iuris tantum, que puede ser destruida, pero no en un

recurso contencioso administrativo, sino en un proceso civil donde se

ventile el derecho de las partes y éstas obtengan, en su caso, una

sentencia contradictoria a la inscripción o asiento registral; mientras

ésta no se produzca, y no se obtenga una sentencia que declare la

inexactitud del asiento, esta Sala no puede desconocer la presunción

de exactitud del asiento, y debe de mantenerlo?.

Y para el caso de que existan títulos de propiedad contradictorios, la

Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005) alude a lo que

dispone la propia LEF al respecto, y nuevamente a que sea la

jurisdicción civil la que resuelva:

?Por ello, el artículo 5 de la Ley dispone que también serán parte en el

expediente quienes presenten «títulos contradictorios» sobre el objeto a

expropiar, expresión que alude a una contraposición irresoluble prima

facie porque las diferentes credenciales se niegan mutuamente,

aunque alguna de ellas se beneficie de una presunción que no deja

de ser iuris tantum (artículos 38 párrafo primero, y 97, en relación

con el 1 párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria ) y que, por

consiguiente, puede destruirse ante quien tenga la potestad

jurisdiccional y la competencia para decidir de forma definitiva y

firme sobre la titularidad. En consecuencia, salvo que se cuente con

los elementos precisos para resolver con toda certeza la contienda

dominical, en este ámbito no parece prudente adoptar decisiones

prejudiciales al amparo del artículo 4, apartado 1, de la Ley

29/1998, porque se corre el riesgo de considerar titular y pagar el

39/42

justiprecio a persona distinta de la que, después, el orden civil repute

como tal, dando lugar a situaciones susceptibles de originar la

responsabilidad de los poderes públicos, siempre desaconsejable

para el interés general. Entendemos que la lectura combinada de los

artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa y del 51 de su

Reglamento acota la competencia prejudicial de los órganos de

nuestra jurisdicción cuando se trata de dilucidar la titularidad

dominical de un bien sometido a expropiación.

En otras palabras, debe darse por existente el derecho que figure

inscrito mientras no exista contradicción; derecho que, de haber

oposición, puede ser destruido, pero no en un recurso contenciosoadministrativo sino en un proceso civil en el que se ventile la

cuestión?.

Esta Comisión Jurídica Asesora no puede analizar la existencia, o

no, de la causa de nulidad invocada, ya que ello supondría examinar y

resolver la cuestión de fondo de quién es el propietario de la finca, algo

que no solo excede de las facultades de este órgano consultivo, sino que

es propio de los tribunales civiles, que son los que podrían decidir, en

sentencia firme, a quién pertenece la propiedad de la finca registral A.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 23 de julio de 2018 (Procedimiento Ordinario

671/2017) dictada con motivo del proyecto de expropiación de La

Carpetania (Getafe) abunda en que es la jurisdicción civil la competente

para decidir quién es el titular dominical de las fincas afectadas por la

expropiación:

«Lo que la Administración ha resuelto en la resolución impugnada

contradice frontalmente lo decidido durante la tramitación del

expediente expropiatorio. Recordemos que el artículo 3 de la LEF

dispone que ?las actuaciones del expediente expropiatorio se

40/42

entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del

derecho objeto de la expropiación?, y que ?salvo prueba en contrario,

la Administración expropiante considerará propietario o titular a

quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan

presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida

judicialmente??. En definitiva, si bien la Administración puede

pronunciarse sobre la titularidad de las fincas a los solos efectos de

la expropiación, en el caso de autos resulta evidente que este

pronunciamiento no queda suficientemente acreditado (?) Por ello,

tendrá que ser la Jurisdicción Civil la que determine definitivamente

quién es el titular de los terrenos afectados por la expropiación, en

concreto, las fincas (?) del polígono (?) de Getafe. Entre tanto, la

Administración debe proceder a consignar el precio a la espera de

que se resuelva a quién le corresponde como propietario de los

mismos».

Finalmente, y en cuanto a la doctrina de los órganos consultivos, el

Dictamen 85/2014, a 21 de marzo del Consejo Consultivo de Canarias,

dictado precisamente en un supuesto de revisión de oficio en relación

con un procedimiento expropiatorio, resulta de plena aplicación al caso

que ahora se dictamina, al declarar:

?Dilucidar la cuestión de la propiedad de la finca es innecesario en

orden a aceptar o rechazar la declaración de nulidad pretendida por

la AGE y, en consecuencia, es ajena al ámbito de este específico

procedimiento de revisión de oficio. De todos modos, si se entiende

que es relevante en orden a la legitimación de la AGE para solicitar la

iniciación del procedimiento expropiatorio, se ha de señalar que,

según el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de

diciembre de 1954, se ha de considerar propietario a quien figure con

ese carácter en Registros Públicos que produzcan presunción de

titularidad que sólo pueda ser destruida judicialmente.

41/42

La AGE figura como propietaria de la finca en el Registro de la

Propiedad, lo cual produce a su favor una presunción de titularidad

que únicamente puede ser destruida por una sentencia firme de la

Jurisdicción civil, por lo que una resolución administrativa no puede

desconocer esa titularidad dominical; máxime cuando se pretende

negarla con base en la transferencia de su propiedad al

Ayuntamiento en virtud del proyecto de urbanización ejecutado al

amparo del Plan Parcial de Lomo Blanco Industrial, aprobado en

1996, y su clasificación como espacio libre por el posterior

planeamiento general. La mera clasificación como espacio libre por el

planeamiento no transfiere su propiedad?.

De ahí que en una de sus conclusiones se dictamine que ?No es

conforme a Derecho que la Propuesta de Resolución se pronuncie sobre la

titularidad dominical de la finca registral 32.522, cuyo dominio está

inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la Administración

General del Estado?.

En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

No ha lugar, en este momento, a la revisión de oficio de la

resolución del director general de Gestión Urbanística de 20 de diciembre

de 2022 y de la hoja municipal de aprecio de la misma fecha, relativas a

la finca registral nº A del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, al ser

necesario resolver, previamente, sobre la propiedad de la citada finca, lo

que excede de las funciones de esta Comisión Jurídica Asesora, y ha de

dilucidarse en la jurisdicción civil, en los términos expuestos en la

consideración jurídica cuarta de este dictamen.

42/42

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá,

dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión

Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5

del ROFCJA.

Madrid, a 11 de enero de 2024

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 9/24

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid

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