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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0007/24 del 11 de enero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/01/2024
Num. Resolución: 0007/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ?? por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Gran Avenida, 39, de Madrid, por la existencia de un resto de tornillo en el pavimento, en la zona próxima a los contenedores de residuos urbanos.Tesauro: Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Caídas en la vía pública
Prueba. Carga
Relación de causalidad no acreditada
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde
de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial
promovido por Dña. ?? por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la caída ocurrida en la calle Gran Avenida, 39, de
Madrid, por la existencia de un resto de tornillo en el pavimento, en la
zona próxima a los contenedores de residuos urbanos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 21 de febrero de
2022 en el registro de la Oficina de Atención a la Ciudadanía ?Línea
Madrid? de Usera, del Ayuntamiento de Madrid, la interesada antes
citada, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída sufrida,
el día 21 de enero de 2022, en la calle Gran Avenida, 39, de Madrid,
por la existencia de un resto de tornillo en la calzada, en el
pavimento, en la zona próxima a los contenedores de residuos
urbanos.
Dictamen n.º: 7/24
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 11.01.24
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Según refiere en su escrito, al no percibir el obstáculo sufrió una
aparatosa caída, rompiéndose la nariz y contusiones graves en la
pierna y rodilla, así como en la mano derecha. Expone que fue
atendida por el SAMUR, que intervino la Policía Municipal y que fue
trasladada al Hospital Universitario 12 de Octubre, donde le operaron
de la nariz y le efectuaron curas en la pierna y en la mano. Además,
dice que, como consecuencia de la caída, según el médico de familia,
las cervicales han resultado dañadas y presenta problemas de
incontinencia urinaria desde el golpe.
La interesada cuantifica el importe de la indemnización en el
formulario modelo en 210.000 euros, si bien en su escrito cuantifica
los daños y perjuicios en 103,48 euros diarios hasta la completa
curación a lo que habrá de sumarse los importes por lesiones y
efectos secundarios que cuantifica inicialmente en 9.313,20 euros.
Acompaña con su escrito copia del informe del SAMUR,
fotografías de las lesiones y del lugar de la caída e informes médicos
del hospital y de su centro de Atención Primaria.
SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, el día 3 de mayo de 2022 se notifica a la
reclamante el acuerdo de inicio del procedimiento y el requerimiento
de diversa documentación.
El día 18 de mayo de 2022 la interesada presenta nuevo informe
médico de un cirujano maxilofacial.
Además, a la vista de que la reclamación presentada por la
interesada se advertía una discrepancia en la cuantía reclamada,
pues en el apartado indemnización del formulario de reclamación de
responsabilidad patrimonial firmado por la interesada se indica
210.000 ?, mientras que en el escrito que se acompañaba se
solicitaba una indemnización por importe de 9.313,20 ?, con fecha 21
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de julio de 2022 el instructor del procedimiento requiere a esta para
que aclare y concrete la cuantía en la que valora el daño o perjuicio
sufrido.
El día 22 de julio de 2022 la asesora técnica de la Dirección
General de Conservación de Vías Públicas, a solicitud del instructor
del procedimiento, emite informe en el que manifiesta que el hierro al
que se refiere la reclamante podría ser el resto no retirado del anclaje
de un elemento delimitador de la zona de contenedores y que en las
fotografías que se adjuntan puede verse el elemento en fotografía de
2019 mientras que en la fotografía de enero de 2022 ya no existe. El
informe indica que la colocación y retirada de estos elementos
delimitadores no es competencia de dicha dirección general.
Con fecha 22 de julio de 2022, emite informe el jefe de la U.I.D.
de Usera de la Policía Municipal que indica que los agentes actuaron
a requerimiento de la emisora central, requeridos por el SAMUR por
caída de una mujer de 65 años con contusión en la nariz y en la
rodilla izquierda. Caída que fue causada al haber tropezado ?con un
hierro corrugado que sobresale del suelo?.
El Servicio de Equipamientos Urbanos de la Dirección General de
Servicios de Limpieza y Residuos, con fecha 26 de julio de 2022
informa que el elemento presuntamente causante de los daños no
está incluido en la conservación del contrato integral de gestión del
servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y
zonas verdes y que podría corresponder a una horquilla de protección
de contenedores de basura, adjuntando una ?captura de pantalla del
citado elemento?.
Con fecha 24 de agosto de 2022, la interesada presenta escrito
en el que manifiesta que la discrepancia obedece a que en el escrito
de reclamación se le había realizado una primera intervención y que
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?cuando hice el escrito pidiendo 21.000 euros (sic) es porque me
operaron la 2ª y falta la 3ª?.
El día 1 de septiembre de 2022, emite informe el Departamento
de Recogida de Residuos que señala como elemento causante del
daño el hierro que sobresalía en el pavimento, próximo a los cubos de
basura y añade que, ?revisados los avisos recibidos de comunicación
de incidencias en la vía pública, no hay ningún aviso relacionado con
este hecho en el lugar y fecha indicada, por lo que este Servicio no tuvo
conocimiento de la posible incidencia ni la empresa adjudicataria del
contrato de ?Gestión del Servicio Público de Contenerización, Recogida y
Transporte de Residuos en la Ciudad de Madrid? en el lote al que
corresponde el Distrito de Usera. Además, considera que, con los
datos aportados al expediente y la información obrante en el mismo,
no es posible determinar la responsabilidad de los hechos.
La compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valora los
daños sufridos por la reclamante en 8.103,53 euros, cantidad
resultante de la suma de 17 días de perjuicio personal particular
moderado (969,68 euros), y, como secuelas, 5 puntos de perjuicio
funcional (3.993,72 euros) más 4 puntos de perjuicio estético
(3.140,13 euros).
Notificado el trámite de audiencia a todos los interesados en el
procedimiento, el día 14 de junio de 2023 compareció la interesada en
las dependencias municipales obteniendo copia de determinados
documentos.
Con fecha 23 de febrero de 2023, la interesada presenta escrito
de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la cantidad
en la que la aseguradora municipal valora las lesiones sufridas por
esta, y refiere que le tienen que volver a operar de la nariz. Aporta, al
efecto, documentación médica sobre recomendaciones de
prehospitalización de fecha 14 de febrero de 2023, así como el
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documento de consentimiento informado del Servicio de
Anestesiología, y Anestesia General. Asimismo, se presenta informe
médico del Hospital Universitario 12 de Octubre de 23 de enero de
2023.
El día 6 de marzo de 2023 presenta escrito de alegaciones la
empresa contratista que dice que, ?una vez consultados los ficheros de
datos, en la fecha del supuesto, en la calle Gran Avenida, 39, estaba
implantada la recogida de residuos por el sistema de carga lateral,
donde se utilizan contenedores homologados que cumplen con la
normativa vigente, en los que aparte del sistema por pedal que abre las
tapas, disponen de bocas que facilitan la liberación del residuo por
parte del usuario, y en base a la documentación que consta en el
expediente administrativo facilitado para la emisión del presente
informe, a juicio del técnico que informa, entendemos que no existen
pruebas que determinen cómo se produjo la caída y si fue consecuencia
del saliente de hierro?.
El día 18 de octubre de 2023 se redacta propuesta de resolución
que desestima la reclamación al considerar no acreditada la
existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de
dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de
entrada en este órgano el día 28 de noviembre de 2023.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la
propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de
la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 11 de enero
de 2024.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28
de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y la solicitud se
efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero
(en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades
previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en
los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo
dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título
preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la
persona perjudicada por el accidente que alega producido por una
deficiente conservación de la vía pública.
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Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid
en cuanto titular de la competencia de medio ambiente urbano y, en
particular, gestión de los residuos sólidos urbanos, así como de
infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex
artículo 25.2. b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, títulos competenciales que justifican la
interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a
reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al
año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el
alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación
examinada que la caída se produjo el día 21 de enero de 2022, por lo
que la reclamación presentada el día 21 de febrero de ese mismo año,
está formulada en plazo, con independencia de la fecha de
estabilización de las secuelas.
En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano
peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites
previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Subdirección
General de Conservación de Vías Públicas, del Servicio de
Equipamientos Urbanos de la Dirección General de Servicios de
Limpieza y Residuos, así como del Departamento de Recogida de
Residuos y se ha dado audiencia a todos los interesados en el
procedimiento. Después, se ha redactado la correspondiente
propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación
de responsabilidad patrimonial planteada.
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Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento
ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, que se ha superado el plazo de seis
meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y
notificar la resolución. Como viene señalando este órgano consultivo
de forma reiterada, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta
de resolución en plazo, el deber inexcusable de la Administración de
actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. Ahora bien,
como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del
plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su
obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el
sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 24.1 y 24.3 b)
de la LPAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de
dictaminar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución
Española a cuyo tenor: ?Los particulares, en los términos establecidos
por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos?. El desarrollo legal de este precepto se encuentra
contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo
IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con
constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
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b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de
la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de
forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que
exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son
indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no
tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda
la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el
núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez
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ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado?.
Del expediente administrativo resulta acreditado que la
reclamante, de 65 años en la fecha en que ocurrieron los hechos, fue
atendida por el SAMUR y trasladada al Servicio de Urgencias del
Hospital Universitario 12 de Octubre el día 21 de enero de 2022
donde fue diagnosticada de fractura nasal, que precisó reducción con
colocación de taponamiento nasal y férula y, posteriormente nuevas
intervenciones. Además, según resulta de la historia clínica de la
reclamante en su centro de salud, tras la caída la reclamante
presentó contusión en muslo, rodilla y pierna con gran hematoma,
mareo cinético, cervicalgia mecánica y, además, problemas de
incontinencia urinaria desde el golpe.
Se observa, no obstante, que en relación con los mareos y
cervicalgia aparecen referenciados por primera vez el día 2 de febrero
de 2022 y, en cuanto a los problemas de incontinencia urinaria, la
paciente refirió padecerlos el día 8 de febrero. La reclamante no
aporta informe médico pericial alguno que acredite que los problemas
de cervicalgia y de incontinencia urinaria están causados por la caída,
por lo que no es posible tener por acreditada la existencia de relación
de causalidad entre estos daños alegados y el funcionamiento de los
servicios públicos municipales.
Probada parcialmente la realidad de los daños, procede analizar
si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad
patrimonial.
Esta Comisión viene destacando que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga
de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad
patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es
decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el
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resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que
supone que le corresponde probar la existencia del accidente y que los
daños sufridos derivan de la existencia de un tornillo en la calzada.
Aporta, para acreditar dicha afirmación el informe del Servicio de
Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, el informe del
SAMUR y unas fotografías del desperfecto y de sus lesiones.
En el curso del procedimiento se ha recabado el informe de la
dirección general competente en materia Conservación de Vías
Públicas, del Servicio de Equipamientos Urbanos de la Dirección
General de Servicios de Limpieza y Residuos, así como del
Departamento de Recogida de Residuos.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de
este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de
causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios
públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la
reclamante el día de la caída no presenciaron esta, limitándose a
recoger en su informe lo manifestado por la interesada como motivo
de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012),
considera los informes médicos ?medios probatorios inidóneos para la
acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que
los mismos se refieren?.
Por lo que se refiere al informe del SAMUR, solo sirve para
acreditar el lugar, fecha y hora de la asistencia prestada por dicho
servicio y los daños sufridos por la reclamante, pero los firmantes del
informe se limitan a recoger lo manifestado por la usuaria del servicio,
sin que ellos hayan presenciado la caída.
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Lo mismo cabe indicar del informe de la Policía Municipal, que se
limita a recoger lo manifestado por la reclamante y constatar la
existencia de un trozo de hierro que sobresale del pavimento.
Por otro lado, la reclamante ha aportado diversas fotografías del
supuesto lugar de los hechos. Ahora bien, como señala la referida
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio
de 2022 ?lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía
pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse
cumplidamente dónde y cómo se produjo la caída siendo en extremo
transcendente la prueba de la mecánica de esta?. Como es doctrina
reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque
muestren la existencia de un desperfecto en el pavimento, no prueban
que la caída esté motivada por dicho defecto en la calzada y la
mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y
458/16, de 13 de octubre). En el presente caso, la existencia de un
trozo de hierro que sobresale en una superficie irregular de la calzada,
no en la acera, en la zona contigua a los contenedores, no permite
tener por acreditada la existencia de la relación de causalidad entre
los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos.
La reclamante no refiere la existencia de testigos. Así, respecto a
la prueba testifical, esta Comisión ha dictaminado reiteradamente la
importancia de dicha prueba en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial derivados de caídas, al ser en muchas
ocasiones el único medio al alcance del interesado para acreditar la
mecánica del accidente.
Cabe concluir, por tanto, que no existe una prueba directa de
cómo se produjo el accidente y cuál fue la causa del mismo y ante la
ausencia de otras pruebas, no es posible considerar acreditada la
relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento
del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia de
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017
(recurso 595/2016) ?existen dudas sobre la dinámica del accidente,
pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible
determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos?. Y dado que la
carga de la prueba le corresponde, según esa misma sentencia, ?ha de
pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los
datos aportados?.
En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos dialécticos
que el accidente tuvo lugar en la forma relatada por la interesada y en
el lugar que se muestra en las fotografías aportadas por la
reclamante, tampoco cabría apreciar la antijuridicidad del daño, pues
no puede tenerse por probado que el desperfecto fuera de tal entidad
que rebasase los estándares de seguridad exigibles. En esta línea,
para que el daño resulte imputable a la Administración competente
será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una
vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables
en función de las circunstancias concurrentes y del sector de
actividad, que en el presente caso es el derivado de la conservación de
las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es
antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme
establece el artículo 34.1 de la LRJSP.
De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias
adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea,
además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del
daño a la Administración.
Pues bien, en el presente supuesto, y en consonancia con lo
referido por los agentes de la Policía Municipal en su informe, el
Departamento de Conservación de Vías Públicas expone que el hierro
al que se refiere la reclamante, podría ser el resto no retirado del
anclaje de un elemento delimitador de la zona de contenedores.
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Entendemos que ese mínimo desperfecto, que resulta difícil
apreciar en las fotografías aportadas por la propia reclamante, no
constituye un obstáculo con entidad suficiente como para no poder
ser evitado con una mínima diligencia en la deambulación.
Por otro lado, el lugar en que se produjo la caída es una zona
muy próxima a su domicilio y, por tanto, conocida por la interesada.
En consecuencia, todo ello permite entender que el origen del
daño estaría localizado en la esfera de imputabilidad de la víctima, al
no cumplir con la diligencia exigible en el control de la propia
deambulación, y no sería antijurídico.
En todo caso, el instituto de la responsabilidad patrimonial no
puede convertirse en un instrumento para la socialización de los
riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos niveles de
actuación a los servicios públicos completamente inasumibles, lo cual
iría en contra de la necesaria adecuación de estos a los recursos
públicos disponibles.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada al no resultar acreditada la relación de
causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los
servicios municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de enero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 7/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid
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