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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0005/24 del 11 de enero de 2024
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 11/01/2024
Num. Resolución: 0005/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por los daños y perjuicios derivados de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de abril de 2020, que desestimó su solicitud de expediente de regulación temporal de empleo, que después fue anulada judicialmente.Tesauro: Expediente de regulación de empleo
COVID-19
Prueba. Carga
Margen de tolerancia
Enriquecimiento injusto
Fuerza mayor
Daño económico
Daño no acreditado
Devolución de ingresos indebidos
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 11 de enero de 2024,
aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la
consejera de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo
5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, por los daños y
perjuicios derivados de la Resolución de la Dirección General de
Trabajo de 3 de abril de 2020, que desestimó su solicitud de
expediente de regulación temporal de empleo, que después fue
anulada judicialmente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de septiembre de 2022, el interesado antes
citado formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios derivados de la Resolución de la Dirección
General de Trabajo de 3 de abril de 2020, que desestimó su
solicitud de expediente de regulación temporal de empleo, que
después fue anulada judicialmente.
Según refiere en su escrito, el día 27 de marzo de 2020
presentó ante la, entonces, Consejería de Economía, Empleo y
Dictamen n.º: 5/24
Consulta: Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 11.01.24
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Competitividad la solicitud de concesión de un ERTE fundado en
fuerza mayor por las causas previstas en el artículo 47.3, en
relación con el 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo
22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico
y social de la Covid-19 (Decreto-ley 8/2020). En dicho escrito pedía
la suspensión del contrato de trabajo de cuatro trabajadores y
reducción del 50% de la jornada de trabajo de tres trabajadores,
durante el período comprendido entre el día 26 de marzo de 2020 y
el 30 de abril de 2020.
Expone que la solicitud fue denegada por Resolución de
Dirección General de Trabajo de 3 de abril de 2020. Formulada
demanda contra la resolución denegatoria del ERTE, el Juzgado de
lo Social nº 20 de Madrid dictó la Sentencia de 30 de septiembre de
2020 desestimatoria de esta. Interpuesto recurso de suplicación, el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª de lo Social,
estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y declaró
aprobado el ERTE por ser ajustado a derecho. Interpuesto recurso
de casación para la unificación de doctrina por la Comunidad de
Madrid contra la anterior sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, por Auto de 25 de enero de 2022 se declaró la
inadmisión del citado recurso, que declaró la firmeza de la
sentencia recurrida.
Por ello, entiende que al haberse anulado judicialmente la
resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de abril de
2020, procede ahora la exigencia de responsabilidad patrimonial de
la Administración.
Alega que la condición de ser titular de una oficina de Notaría,
ha conllevado un tratamiento, en relación con su actividad, en el
entorno de la pandemia decretada por el Gobierno de la Nación y
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que ha quedado reflejado en la Instrucciones de la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 15 de
marzo de 2020 y de 30 de marzo de 2020, que, en síntesis,
adoptaron medidas para garantizar la adecuada prestación del
Servicio Público de Notariado como servicio público de interés
general, cuya prestación debía quedar garantizada en todo
territorio nacional, que prohibía al notario cerrar el despacho
notarial al tener carácter de oficina pública y, al mismo tiempo,
obligaba al titular de la Notaría a seguir prestado su función
pública, reduciendo drásticamente su actividad.
Según el escrito de reclamación, la actuación administrativa
tuvo como consecuencia la imposibilidad de poder acceder a las
mejoras de los beneficios que se establecían para todas las
empresas, incluidas notarías, que estaban afectadas por las
restricciones en sus actividades ordenadas por el Gobierno Real
Decreto Ley 8/2020 (art. 22.1) como consecuencia de la
declaración de pandemia establecida en el Real Decreto 463/20 y
tuvo que adoptar la decisión de tener que pactar una novación
contractual temporal con todos los trabajadores de la notaría con
el fin de adecuar su actividad a las Instrucciones de la Dirección de
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de
2020 que limitaba la actividad de las notarías y, simultáneamente,
mantener la totalidad de los puestos de trabajo. Dicha novación
consistió en reducciones de los salarios entre el 50% y el 25% del
salario y que como resultado tuvo que abonar los salarios y la
Seguridad Social que se reclaman y que cifra en 136.885,50 euros,
cantidad resultante de la suma de 117.050,37 euros de salarios y
19.385,13 euros de costes de la Seguridad Social.
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Adjunta con su escrito copia de las resoluciones mencionadas,
así como las nóminas de salarios abonados a los trabajadores
durante el período mencionado y los boletines de cotización.
SEGUNDO.- Del contenido del expediente remitido se extraen
los siguientes hechos de interés para la emisión de este dictamen.
1.- El 25 de marzo de 2020 el reclamante presentó una
comunicación de ERE dirigida a la autoridad laboral de la
Comunidad de Madrid, exponiendo que los hechos en los que
fundamentaba su petición constituían una causa de fuerza mayor,
habida cuenta de las consecuencias económicas en la actividad
profesional, producidas a consecuencia de la declaración del
Estado de alarma con efectos desde el 14 de marzo de 2020. La
solicitud pedía la suspensión del contrato de trabajo de cuatro
trabajadores y reducción del 50% de la jornada de trabajo de tres
trabajadores, durante el período comprendido entre el día 26 de
marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
2.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de
abril de 2020 se resolvió la anterior solicitud. Argumenta dicha
resolución que la solicitud se basa en las causas de fuerza mayor
previstas en el artículo 47.3, en relación con el 51.7 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020. Su
fundamento jurídico tercero indica que la fuerza mayor, en cuanto
concepto jurídico indeterminado, ha sido definida por la
jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se
produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter
imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como
consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera
temporal o definitiva.
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Dice que el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 califica
de fuerza mayor las suspensiones y reducciones de jornada que
tengan su causa directa en pérdidas de actividad como
consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de
alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades,
cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el
transporte público y, en general, de la movilidad de las personas
y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente
continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en
situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la
plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo
decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente
acreditados.
Finaliza diciendo que ?de la documentación obrante en el
expediente no ha quedado acreditada la concurrencia de las
situaciones expuestas en las medidas acordadas mediante las
disposiciones normativas antes expuestas?.
Por todo lo cual se acordó ?no constatar la existencia de las
causas de fuerza mayor alegadas por la empresa por los motivos
expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente
resolución?.
3.- Contra la citada resolución, la empresa interpuso
demanda ante la jurisdicción laboral, que se sustanció en el
Juzgado de lo Social n.º 20 de Madrid (procedimiento 545/2020)
cuya Sentencia de 30 de septiembre de 2020, desestimó la
demanda. En ella se señala:
«En concreto, respecto a la actividad de la notaria, las
Instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, de fechas de 15.03.2020 y de 30.03.2020
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respectivamente sobre adopción de medidas que garanticen la
adecuada prestación del Servicio Público Notarial, establecen el
servicio público notarial como servicio público de interés general
cuya prestación ha de quedar garantizada en todo el territorio
nacional.
Excepción hecha de supuestos de enfermedad y los
establecidos en la legislación notarial, el notario no puede
cerrar el despacho notarial al tener carácter de oficina pública
el carácter de servicio público.
Servicios notariales esenciales: A los efectos de lo establecido
en el apartado 17 del Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de
29 de marzo de 2020, por el que se regula un permiso
retribuido recuperable para los trabajadores de los servicios no
esenciales, deben ser definidos, con carácter restringido, los
servicios notariales esenciales, como aquellos servicios mínimos
básicos para el mantenimiento y desarrollo imprescindible de la
actividad económica, societaria y financiera así como cualquier
otro necesario para evitar daños patrimoniales graves e
irreparables. Particularmente, tienen carácter esencial los
servicios relativos a las siguientes actividades:
a) Las actuaciones procesales no suspendidas por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
b) El cumplimiento de obligaciones tributarias y tramitación de
expedientes de regulación temporal de empleo.
c) Actividades de financiación y de seguros.
d) Los servicios notariales en relación con servicios
profesionales en la medida en que sus actividades sean
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esenciales, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-
Ley 10/2010, de 29 de marzo, y normas que desarrollen este.
e) Los que se deriven de la no interrupción a die de hoy de los
cómputos civiles así como los actos de naturaleza personal de
carácter urgente.
f) En general cualquier otra actividad notarial necesaria para el
desarrollo de actividades que sean esenciales, según lo previsto
en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020 que
siempre ha de ser interpretada estrictamente.
A los efectos del cumplimiento de estos servicios mínimos, el
notario mantendrá presencialmente el personal indispensable
para la prestación de los mismos. Estos servicios mínimos
serán fijados por el notario atendiendo a las necesidades de la
oficina, y deberán estar en consonancia con lo dispuesto en la
Resolución de esta Dirección General a Consulta de 25 de
marzo de 2020, de modo que ninguna actuación de las
señaladas en esta Instrucción podrá llevarse a cabo si por el
número de personas que acudan a la notaria no se pueda
garantizar el espacio mínimo de seguridad y el cumplimiento de
las demás instrucciones de seguridad e higiene dictadas por
las autoridades sanitarias.
Por lo expuesto, las notarías no podrían ampararse, en
principio, en un supuesto de fuerza mayor para justificar la
suspensión de los contratos laborales o la reducción de la
jornada de sus trabajadores.
De ahí que el Real Decreto-Ley 10/20 de 29 de marzo, entre las
personas a las que no resulta de aplicación el permiso
retribuido recuperable dispuesto en dicho instrumento
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normativo se encuentran ?las que prestan servicios en las
notarías y registros para el cumplimiento de los servicios
esenciales fijados por la Dirección General de la Seguridad
Jurídica pública y fe pública? al tener que seguir realizando los
servicios esenciales fijados por la normativa anteriormente
referida.
Es cierto que durante el estado de alarma, desde el 14 de
marzo de 2020, el RD 463/ 2020 de 14 de marzo, adopta
decisiones que se proyectan de manera esencial sobre servicio
público notarial, como son la suspensión del plazo procesal, de
plazo administrativo y de plazos de prescripción y caducidad
(respectivamente disposiciones adicionales segunda, tercera y
cuarta) dado que el notario autoriza documentos consecuencia
de expediente este jurisdicción voluntaria, y les pide, por
ejemplo, copias autorizadas y simple de documentos para
procedimientos administrativos y documenta todo tipo de actos
o negocios jurídicos que en multitud de casos obedecen a plazos
perentorios que se extingue, como puede ser un supuesto de
arras.
Esto ha determinado que la Dirección General en coordinación
con el Consejo General del Notariado adoptara la instrucción de
15 de marzo de 2020 para garantizar la adecuada prestación
del servicio público notarial.
No obstante, resulta también evidente que las notarías han
disminuido su actividad, por cuanto que solo han podido
atender actuaciones de carácter urgente, lo cual si podría
suponer una pérdida económica importante para las mismas
así como la necesidad de reducir la jornada o el contrato de
algunos de los trabajadores de su plantilla y en ese sentido con
la certificación protocolos del colegio notarial de Madrid del
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notario Don (?) años 2019-2020, se acredita la reducción en el
número de autorizaciones de documentos y de otorgamientos.
Pues bien, ninguna de dichas circunstancias podría justificar
un ERTE por fuerza mayor, pues se refiere a una actividad
esencial que ha seguido prestándose, aun con cierta limitación
durante el estado de alarma. Y tampoco procede un ERTE por
fuerza mayor parcial, porque la actividad no puede
descomponerse por fases o procesos productivos. Sin embargo,
si podría reconocerse un ERTE por causas económicas o
productivas, siempre que se acredite de modo suficiente una
pérdida de ingresos y de clientela respecto al periodo anterior.
Por tanto, pese a la situación excepcional que afecta a todos los
sectores de actividad del país, y si bien es cierto que la
actividad de la empresa demandante se ha visto afectada de
forma considerable a consecuencia del estado de alarma, es
innegable que se ve perjudicada en su productividad. Este
ERTE si bien no tiene las mismas ventajas para la empresa y
para los trabajadores, si podría amparar una situación de
disminución importante de la clientela, de pérdidas económicas
o de reducción de la actividad jurídica desarrollada.
En atención, a lo razonado no puede entenderse acreditada la
existencia de una situación de fuerza mayor que justifique el
ERTE pretendido por la demandante, lo que lleva a la
desestimación de la demanda. Y ello sin perjuicio de que, en su
caso, pueda la parte acudir, como prevé el Real Decreto-Ley
8/2020, a las causas generales de suspensión de contratos por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
previstas en el art.47 del Estatuto de los Trabajadores o a la
modalidad excepcional que, por causa productiva prevé el art.
23 del R.D.L. 8/20, ampliado por art. 2 del R.D.L. 18/20».
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4.- El interesado presentó recurso de suplicación (n.º
626/2020)) tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sala de lo Social, Sección tercera) que dictó Sentencia de
17 de diciembre de 2020, cuyo antecedente de hecho segundo,
reproduce los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia,
en los que se refiere a que la actividad profesional del reclamante
como notario.
La sentencia señala que la cuestión suscitada en el recurso ya
ha sido resuelta por esta misma Sección de Sala en Sentencia de
17 de noviembre de 2020 (Recurso: 531/2020) que afectaba a otro
notario que interesó también la suspensión del contrato de varios
empleados de su notaría en la que, tras analizar la normativa
aplicable y, en especial, la Instrucción de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 concluía:
?De acuerdo con todo lo reseñado esta Sala entiende que en el
supuesto de autos existe claramente la situación de fuerza
mayor de acuerdo con el artículo 22.1 del Real Decreto-ley
8/2020, en relación con la Instrucción de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020
sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada
prestación del servicio público notarial que tenía por objeto
garantizar los servicios esenciales durante la pandemia de
coronavirus COVID-19, al haber tenido lugar una suspensión o
cancelación de gran parte de las actividades relacionadas con
la actividad de la Notaría, permitiéndose exclusivamente las
actuaciones urgentes consideradas como servicios esenciales,
habiendo quedado suspendidos los plazos procesales, plazos
administrativos y plazos de prescripción y caducidad, por lo
que entendemos que está justificada la reducción de los
contratos de trabajo ....?.
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La Sentencia de 17 de diciembre de 2020 considera que la
suspensión interesada por el reclamante ?está justificada dada la
amplitud de la suspensión de actividad que tiene lugar y
consecuentemente estimamos el recurso formulado y revocamos
dicha sentencia y dejamos sin efecto la resolución dictada por la
Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y
declaramos aprobado el ERTE por ser ajustado a derecho?.
5.- Formulado recurso de casación para la unificación de
doctrina por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 17 de
diciembre de 2020, este fue inadmitido por Auto de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 que confirmó
la firmeza de la sentencia recurrida, al considerar que el escrito de
interposición del recurso presentaba importantes defectos formales
en su formulación.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de
reclamación, se ha instruido el correspondiente procedimiento de
responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) en el que se ha emitido informe
de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de septiembre de
2022.
El citado informe, en síntesis, señala que el reclamante no ha
acreditado el daño, ya que el hecho de tener que abonar la
totalidad de los salarios a sus trabajadores no implica un daño real
propiamente. Así, el daño se habría producido cuando, por el
hecho de no constatar la fuerza mayor, la empresa hubiera tenido
que cerrar por no poder soportar los costes o hubiera tenido que
despedir trabajadores suponiendo estos despidos un coste
adicional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
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Según el informe de la Dirección General de Trabajo, cuando
se ejecute la sentencia firme, el reclamante habrá de solicitar al
Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) el pago de los importes
de los salarios satisfechos para ser resarcida. Por lo que si se
estimara la reclamación de responsabilidad se produciría un doble
pago por el mismo hecho, incurriendo en enriquecimiento injusto.
Finalmente, considera que la Administración laboral se ajustó
a la legalidad en unos márgenes razonables, según la normativa y
las circunstancias de ese momento, de conformidad con el artículo
51.7 del Estatuto de los Trabajadores. Así, la resolución de la
autoridad laboral dictada en el plazo de cinco días, debía limitarse,
a constatar ?en su caso- la existencia de la fuerza mayor alegada y,
finalmente, que la autoridad laboral se ha limitado a realizar sus
funciones, por lo que la resolución emitida se ajusta al buen hacer
de la Administración. Añade, además, como prueba de ese buen
hacer que existe una primera sentencia del Juzgado de lo Social nº
20, de Madrid, en la que desestimaba la demanda. Por lo que
puede decirse que la resolución de no constatar la causa de fuerza
mayor no ha sido calificada en absoluto como una actuación
indebida o arbitraria de la Administración. Por todo ello considera
que no procede la responsabilidad patrimonial porque no existe
relación causal entre la actuación de la Administración y el
presunto daño alegado por la empresa.
Notificado el trámite de audiencia, con fecha 15 de marzo de
2023 el interesado formula alegaciones en las que manifiesta que
la denegación del ERTE se declaró no ajustada a derecho por un
tribunal de justicia, por lo que tiene derecho a ser resarcido de
todas aquellas medidas excepcionales a la que hubiese tenido
acceso si la decisión de la Administración hubiese sido ajustada a
derecho desde el principio.
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Finalmente, figura en el expediente un borrador de propuesta
de orden de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo
desestimatoria de la reclamación formulada al no existir relación
de causalidad entre los daños alegados y la actividad
administrativa ni concurrir la antijuridicidad del daño.
CUARTO.- Por escrito de la consejera de Economía, Hacienda
y Empleo con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora
el día 21 de noviembre de 2023 se formuló preceptiva consulta a
este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente
expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid con el nº 655/23, a la letrada vocal Dña.
Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 11 de enero de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está
acompañado de documentación, adecuadamente numerada y
foliada, que se considera suficiente, si bien se observa que no
figuran incorporados al expediente los documentos nº 6 a 56,
relativos a las nóminas de salarios abonadas a los trabajadores
durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el
30 de septiembre de 2020, así como los documentos nº 57 a 70,
relativos a los boletines de cotización de los pagos realizados a los
trabajadores y los pagos realizados a la Seguridad Social en
concepto de Seguridad Social de empresa. Dado que se trata de
documentación que el reclamante incluyó en su escrito de inicio
del procedimiento, debe incorporarse al expediente.
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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por
ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía
superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para
ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y
funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad
de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero
(ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte
interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC
de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades
previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial
en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo
dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del
título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del
artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP) en relación con el artículo 4 de
la LPAC, en cuanto perjudicado por la denegación del ERTE,
anulado después judicialmente.
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Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la
Comunidad de Madrid en cuanto el supuesto daño se imputa a un
acto dictado por la Dirección General de Trabajo en su condición
de autoridad laboral, de acuerdo con el artículo 25.1 del Real
Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones
de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de
un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC que establece que ?En
los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por
anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un
acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar
prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa
o la sentencia definitiva?.
El criterio de esta Comisión, siguiendo la doctrina fijada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 25 de
enero de 2000, consiste en fijar el día inicial del plazo, en la
notificación de la sentencia al reclamante.
En el presente, inadmitido el recurso de casación de
unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid,
por el Auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, que
declaró la firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, de 17 de diciembre de 2020, no consta en el expediente
remitido la fecha de su notificación, pero en todo caso, al
formularse la reclamación el 8 de septiembre del mismo año 2022,
no cabe duda de que ha sido interpuesta en plazo legal.
En cuanto al cumplimiento de los trámites previstos en la
LPAC se ha incorporado, conforme el artículo 81 de dicha Ley, el
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informe del servicio al que se atribuye la producción del daño, y se
ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en su artículo 82.
Asimismo, se ha formulado la propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de
la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de
la Constitución Española y su desarrollo en las citadas LRJSP y
LPAC, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una
serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que son necesarios:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es
indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación
directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención
de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo
causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la
antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la
Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no
tenga una obligación de soportar dicho daño. Así, las Sentencias de
1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014
(recurso 3021/2011).
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CUARTA.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso,
resulta acreditado en el expediente que el reclamante, como
consecuencia de no haber sido apreciada fuerza mayor, tuvo que
proceder a pactar una novación contractual temporal con todos los
trabajadores de la notaría, a fin de adecuar su actividad a las
citadas instrucciones dadas por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública que limitaba la actividad de la notaría. Esta
novación contractual de la totalidad de la plantilla consistió en
reducciones de sus salarios entre el 50 y el 25 por ciento, que
conllevaba, a su vez, además del abono de los salarios, sus
correspondientes cotizaciones a la seguridad social, siendo dichos
gastos los que el interesado reclama en concepto de daños
indemnizables y que cifra en 136.885,50 euros, cantidad
correspondiente a los salarios y costes de la Seguridad social -
excluida la Seguridad Social con cargo al trabajador- que tuvo que
abonar a la totalidad de la plantilla durante el periodo
comprendido entre 14 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de
2020, fecha ésta última en la que se procedió a regularizar la
actividad de la notaría con la finalización de la novación temporal.
La propuesta de resolución considera que la existencia del
pacto de novación y su ejecución, no acredita la existencia de un
daño efectivo y real porque se trataría de un eventual decremento
patrimonial. El informe de la Dirección General de Trabajo, por su
parte, considera que la denegación del ERTE no ha causado daño
alguno porque el interesado ha soportado el coste de los
trabajadores durante los meses que ahora reclama, sin que haya
tenido que cerrar el despacho por no poder soportar los costes de
los trabajadores o habiendo tenido que despedir a dichos
trabajadores. Afirma además que, reconocida la existencia de
fuerza mayor como causa del ERTE, puede solicitar al SPEE el
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pago de las cantidades reclamadas, por lo que se produciría una
duplicidad indemnizatoria.
En relación con la efectividad del daño, el Consejo Consultivo
de Andalucía en su Dictamen 381/2022, de 25 de mayo, con cita
de otros dictámenes (519/2019 y 692/2019, entre otros) considera
que ?no puede entenderse que haya existido un daño real y efectivo
al abonar los salarios de los trabajadores pues la mercantil se ha
beneficiado del trabajo efectivamente realizado que ha quedado
incorporado a su patrimonio y que no se ve afectado tras la
anulación de la resolución anterior?.
Por otro lado, en cuanto a las cantidades satisfechas por
cotizaciones a la Seguridad Social, es preciso tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, ?los ingresos que, en virtud de resolución
judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los
interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán
objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con
aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria?, teniendo en
cuenta que el derecho de a la devolución de ingresos indebidos
prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su
ingreso, ex. artículo 26.3 del citado texto refundido.
Por tanto, no puede considerarse acreditado como daño el
importe de las cotizaciones satisfechas por los trabajadores a la
Seguridad Social, debiendo recordar que, como declara la Sala de
lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal
Supremo en la Sentencia de 19 de octubre de 2011 (recurso nº
4238/2007), es preciso utilizar las vías establecidas por el
legislador sin que la acción de responsabilidad patrimonial fuere
19/25
una vía subsidiaria para subsanar la no utilización de los
mecanismos legalmente establecidos.
En cualquier caso, aunque pudiera considerar acreditada la
existencia de un daño efectivo por la actuación administración
posteriormente anulada por la jurisdicción social, no concurriría,
como tuvimos ocasión de declarar en el Dictamen 380/23, de 13
de julio, la antijuridicidad del daño.
En efecto, como es sabido, la anulación en vía administrativa
o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los
actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma,
derecho a la indemnización.
En relación a actos administrativos anulados por sentencia, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (recurso
2040/2014) con cita de la Sentencia de 28 de marzo de 2014 de la
misma sala, señala que ?tratándose de la responsabilidad
patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o
resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia
elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del
daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97,
10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona
la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un
deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración
se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables
sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o
integración de conceptos jurídicos indeterminados?.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018
(núm. rec: 2006/2016) ha insistido en dicho argumento: ?cuando
la Administración adopta una decisión razonable y razonada, no
existe la obligación de indemnizar porque, como se afirma en la
20/25
sentencia de instancia, existe el deber jurídico de los ciudadanos a
soportar el daño ocasionado?.
Surge así la conocida doctrina llamada del margen de
tolerancia en la actuación de la Administración de tal modo que,
para valorar la antijuridicidad del daño causado, no bastaría con la
concurrencia de la anulación de la resolución administrativa, sino
que sería precisa la concurrencia de una actuación pública fuera
de cauces razonables.
Resulta relevante tener en cuenta en este caso que el juzgador
de instancia corroboró la corrección de la actuación de la
Administración en el acuerdo de revocación, siendo precisamente
esa disparidad de criterios entre la primera y la segunda instancia
reveladora de que la Administración no actuó irrazonablemente.
En este sentido se manifestó el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid en sus dictámenes 299/10, de 22 de
septiembre y 504/12 de 12 de septiembre, con cita de las
sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 y 10 de
junio de 1986, manifestando esta última:
?Sin perjuicio de admitir como la jurisprudencia citada, que
toda denegación de una solicitud ocasiona siempre alguna
clase de perjuicios al interesado, siendo susceptible por tanto
de configurar el resultado dañoso en abstracto, no cabe por el
contrario apreciar la antijuridicidad en la lesión, por la simple
anulación del acuerdo adoptado en vía administrativa, cuando
la sutileza de la ilegalidad, solo haya podido decantarse en la
más alta instancia jurisprudencial, dato por sí solo, revelador
de la necesidad de descartar el carácter manifiesto de la
torpeza de criterio denegatorio mantenido por la Administración
local?.
21/25
Esta doctrina también ha sido acogida por esta Comisión
Jurídica Asesora (así, los dictámenes 103/16, de 19 de mayo;
291/18, de 28 de junio, y 556/18, de 20 de diciembre, entre otros).
En este sentido, también la Sentencia del Tribunal Supremo
de 27 de septiembre de 2017 (rec. núm. 1777/2016), con cita de la
Sentencia de 17 de febrero de 2015 (recurso de casación
2335/2012) consideró que, en tanto en cuanto la actividad
administrativa se ejercitase dentro de márgenes razonados y
razonables conforme a los criterios orientadores de la
jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que
pudieran concurrir, no concurriría el carácter antijurídico de la
lesión:
?Ello es así porque el derecho de los particulares a que la
Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los
supuestos en que para ello haya de valorar conceptos
indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a
criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto
margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de
efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos,
conlleva el deber del administrado de soportar las
consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la
forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso
generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar
de la Administración ante la permanente duda sobre la
legalidad de sus resoluciones?.
En el presente caso, la anulación de la Resolución de 3 de
abril de 2020 de la directora general de Trabajo ha venido dada por
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de
diciembre de 2020 al estimar el recurso de suplicación. Analizando
la situación y la normativa vigente en el momento de resolverse la
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solicitud del ERTE basada en la causa de fuerza mayor, debemos
concluir que la resolución de la autoridad laboral fue razonable y
razonada.
En efecto, la Administración en el plazo de cinco días
establecido legalmente, consideró que no concurría la causa de
fuerza mayor invocada por la empresa al amparo del artículo 22.1
del Real Decreto-ley 8/2020, efectuando en el fundamento jurídico
tercero un razonamiento breve pero motivado.
Así, el citado precepto califica de fuerza mayor las
suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa
directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19,
que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre
temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el
transporte público y, en general, de la movilidad de las personas
que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la
actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas
al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento
preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados.
En el presente caso, la autoridad laboral se limitó al examen
de los supuestos de aplicación de un concepto jurídico
indeterminado cual es la fuerza mayor, y resolvió motivadamente
conforme al artículo 35 de la LPAC con sucinta referencia de
hechos y fundamentos de derecho. Resolución que fue confirmada
por la sentencia de instancia que, de forma motivada, consideró
que no podía entenderse acreditada la existencia de una situación
de fuerza mayor que justificara el ERTE, ?sin perjuicio de que se
pudiera acudir, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2020, a las
causas generales de suspensión de contratos por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción previstas en el
23/25
art.47 del Estatuto de los Trabajadores o a la modalidad excepcional
que, por causa productiva prevé el art. 23 del Real Decreto-Ley
8/20, ampliado por art. 2 del Real Decreto-Ley 18/20?.
Por otro lado, conviene destacar la reciente Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Décima, de 23 de octubre de 2023 (recurso
nº 94/2023) que en relación con un supuesto de reclamación de
responsabilidad patrimonial por denegación de ERTE al no
apreciar causa de fuerza mayor, posteriormente anulada
judicialmente, dice:
?Es evidente, pues, que el análisis y valoración de si las
circunstancias concurrentes alegadas podían ser calificadas
como fuerza mayor, y, por tanto, permitían la suspensión y
reducción de los contratos de los trabajadores en los términos
solicitados (el día 15 de abril de 2020) por MANAGER
INTERNET, S.L., exigían la realización de la necesaria labor de
interpretación, valoración de la que no estaba exenta la
administración al dar respuesta a dicha solicitud cuando con
fecha 22 de abril resolvió en el sentido de no constatar la
existencia de la causa de fuerza mayor alegada. Se evidencia
que la ponderación de las circunstancias concurrentes que
pudieran determinar la declaración de fuerza mayor, de
manera razonable y teniendo en cuenta el concreto momento en
el que se dictó la resolución, no eran susceptibles una
interpretación única y excluyente. Nos movemos, por ende, en el
terreno de la razonabilidad de la decisión adoptada por la
administración, que no es susceptible de ser calificada
claramente como irrazonable o injustificada, y, por tanto,
entendemos que no puede calificarse como antijurídico el daño
alegado por la actora debiendo citarse, como sustento
24/25
jurisprudencial de la exclusión de la antijuricidad del daño que
afirma haber sufrido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8
de abril de 2014 y de 7 de noviembre de 2017, en referencia a
aquellos casos en los que se haya realizado por parte de la
administración un ejercicio razonado de sus facultades.
En definitiva, una interpretación auténtica que se pretendía del
artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, lleva a fijar la
dificultad, y más en los momentos iniciales de la pandemia con
una ingente cantidad de solicitudes de ERTES, del concepto de
fuerza mayor a dicho artículo, y estaría vinculado en exclusiva
a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de
crisis sanitaria, con incidencia en la actividad productiva, que
es lo que reconoce la representación procesal de la actora
MANAGER INTERNET, S.L?.
Razonamientos que son aplicables íntegramente al presente
caso y que determinan que deba concluirse que no concurre la
antijuricidad del daño.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación, al no haberse
acreditado la existencia de un daño antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
25/25
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de enero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 5/24
Excma. Sra. Consejera de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis ? 28045 Madrid
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