Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0005/11 del 19 de enero del 2011

Tiempo de lectura: 38 min

Tiempo de lectura: 38 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 19/01/2011

Num. Resolución: 0005/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 19 de enero de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por R.C.C.P., en su propio nombre y representación de su madre J.P.C., y de sus hermanas, A.C.C.P., C.C.C.P. y B.C.C.P., en su condición de herederos de R.C.C.F., por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de éste último a consecuencia de una caída sufrida el 28 de noviembre de 2007.

Tesauro: Relación de causalidad

Caídas en la vía pública

Contestacion

1

Dictamen nº: 5/11

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 19.01.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por seis votos a favor y tres votos en

contra, en su sesión de 19 de enero de 2011, sobre consulta formulada por

el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de

1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e

Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007,

de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por R.C.C.P.,

en su propio nombre y representación de su madre J.P.C., y de sus

hermanas, A.C.C.P., C.C.C.P. y B.C.C.P., en adelante ?los reclamantes?, en

su condición de herederos de R.C.C.F., por los daños y perjuicios

ocasionados por el fallecimiento de éste último a consecuencia de una caída

sufrida el 28 de noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los reclamantes formulan reclamación por los daños y

perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de R.C.C.F. a

consecuencia de una caída sufrida el 28 de noviembre de 2007 cuando

cruzaba por el paso de peatones existente en la confluencia de la calle

Doctor Esquerdo con la calle Lira. En su escrito manifiestan que R.C.C.F.

cruzaba la calle por el paso de peatones, cuando el semáforo que regula

dicho cruce estaba en verde, y mientras los vehículos que circulaban por la

calle estaban parados respetando el semáforo en fase roja, cuando al llegar a

2

la altura del tercer carril, pasaron por el cuarto carril dos unidades del

Samur a gran velocidad e intentando esquivarlas para evitar ser atropellado,

cayó al suelo golpeándose fuertemente en la cabeza. Fue asistido por una de

dichas unidades de Soporte Vital Básico, que decidió trasladarle al

Hospital Gregorio Marañón donde falleció como consecuencia de una

parada cardio respiratoria causada por un traumatismo craneoencefálico.

Solicitan en concepto de indemnización la cantidad de 66.147 euros.

La reclamación se presenta en la Oficina de Atención al Ciudadano del

distrito de Retiro, el día 27 de noviembre de 2008.

Adjunta a su escrito los siguientes documentos:

· Copia del informe de asistencia sanitaria de la Unidad de Soporte

Vital Básico.

· Copia del informe de Urgencias del Hospital General Universitario

Gregorio Marañón.

· Copia del Certificado de defunción.

· Copia de Testamento y Certificado del Registro de Actos de

Última Voluntad.

SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común,

en adelante ?LRJ-PAC?, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en

adelante ?LBRL?, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las

3

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en

adelante el ?Reglamento?.

El 12 de enero de 2009 se notificó requerimiento para completar la

solicitud, solicitando que se aportasen las declaraciones suscritas por los

herederos manifestando no haber sido indemnizados como consecuencia del

accidente sufrido, justificación de la representación e indicación acerca de

si por esos mismos hechos se siguen otras reclamaciones e indicación

detallada del lugar de los hechos. Dicho requerimiento fue cumplimentado

mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2009.

El órgano de instrucción, en fecha 29 de enero de 2009, de conformidad

con lo prevenido en el artículo 10.1 del Reglamento, solicitó informe de la

Policía Municipal. Dicho informe, de fecha 13 de febrero de 2010, declara

que:

?A Vd. Informa el policía que suscribe, que el día 28 de noviembre del

año 2007 prestando servicio con el indicativo aaa, junto con el policía

municipal nº bbb, que sobre las 20:30 horas aproximadamente cuando

circulaban por la Pza. Conde de Casal, observan a dos ambulancias del

SAMUR cortando dos carriles de la C/ Dr. Esquerdo sentido Pza. de

Manuel Becerra a la altura del nº 161. Que una vez en el punto se

señaliza el lugar como medida preventiva que seguidamente nos

entrevistamos con uno de los componentes de las ambulancias actuantes

(ambulancias del servicio del SAMUR nos. ccc y ddd), manifestándonos

que están atendiendo en el interior de una de las ambulancias a un varón

de edad avanzada por una caída en la vía pública, facilitándonos los

datos del mismo. Que seguidamente estos agentes realizan labores de

regulación del tráfico para asegurar la zona señalizada y debido a la

congestión producida por la gran cantidad de vehículos que circulan por

dicho punto.

4

Que una vez trascurridos unos 30 minutos uno de los componentes del

SAMUR nos informa que se van a retirar del lugar trasladando a la

persona al Hospital Gregorio Marañón, que el pronóstico es leve salvo

complicaciones sin facilitar parte de asistencia. Que tras la marcha de las

ambulancias se procede a restablecer la corriente circulatoria en dicha calle.

Que con posterioridad en la unidad se realiza estadillo de actuación por

?auxilio a persona enferma?, informando telefónicamente a la emisora

directora.

Que al presente informe se adjuntan copia de los siguientes documentos.

- Parte de incidencias de estos agentes del día de los hechos.

- Estadillo de auxilio a persona enferma?.

Se ha recabado igualmente informe del SAMUR, el cual, de fecha 26 de

marzo de 2009, declara que ?El 28/11/2007 a las 19:47 horas entró

un aviso procedente de Madrid 112 indicando que en la c/ San

Maximiliano, 23 se había producido una caída por precipitación a gran

altura. Hacia el lugar se enviaron la unidad de SVA eee con nº de

informe fff , la unidad de SVB ggg con nº de informe hhh y el vehículo

de apoyo a la intervención sanitaria ddd, que iba acompañado por un

vehículo tipo todoterreno con indicativo iii con personal de apoyo. Con nº

de informe jjj. Es importante destacar que el vehículo ddd es una unidad

de apoyo logístico a las intervenciones que porta diverso material como

hospitales de campaña material de iluminación, material de rescate,

grupos electrógenos etc., ese vehículo va tripulado en calidad de responsable

por un TATS Jefe de Equipo del Departamento de Protección Civil cuyo

indicativo es A que habitualmente es acompañado por un vehículo

todoterreno con personal voluntario. Su misión fundamental es prestar

apoyo logístico en intervenciones complejas que incluyen

5

procedimentalmente las caídas por precipitación a gran altura. Dicha

unidad no es por tanto una ambulancia aunque por su aspecto externo

podría confundirse con una de ellas y no tiene capacidad para transportar

pacientes.

Conforme al informe emitido por el TATS Jefe de Equipo responsable

de la unidad ddd, en torno a las 20:00 horas a la altura del paso de

peatones existente en la c/ Doctor Esquerdo, 161 y cuando se dirigían

enviados por la central de comunicaciones a prestar apoyo al accidente de

la c/ San Maximiliano, pudieron ver como un peatón que en esos

momentos cruzaba el citado paso de peatones con el semáforo en verde

para él al percibir el paso de los dos vehículos e intentar cambiar de

dirección cayo al suelo golpeándose en la cabeza.

Los dos vehículos citados, unidad ddd y iii detuvieron su marcha,

cortaron el tráfico y atendieron a la persona que había caído solicitando a

la central de comunicaciones el envío de una ambulancia para la

valoración y eventual traslado del accidentado. La central envió la unidad

de SVB ccc con nº de informe kkk a las 20:11 horas que llegó al lugar a

las 20:20 horas y tripulada por los voluntarios lll, mmm, nnn quienes

valoraron y atendieron a R.C.C.F. al sufrir ?una caída no presenciada

en paso de cebra desde su propia altura? figurando como lugar de la

intervención Doctor Esquerdo, 161. El paciente fue trasladado por la

citada unidad al Hospital Gregorio Marañón donde llego a las 21:02

horas, habiendo realizado su intervención de forma acorde a nuestros

procedimientos.

De todo ello se desprende a nuestro juicio lo siguiente:

1.- La unidad que circulaba en torno a las 20:00 horas por la c/

Doctor Esquerdo a la altura del nº 161 en su cruce con la c/ Lira no

era como dice el reclamante en el hecho primero de su reclamación la

6

unidad ccc sino la unidad ddd de apoyo a la intervención acompañada

por el vehículo todoterreno iii que se dirigía como hemos dicho a prestar

apoyo a la intervención de la c/ San Maximiliano.

2.- Las citadas unidades se detuvieron, auxiliaron al peatón que había

sufrido la caída y solicitaron una ambulancia para su traslado y

valoración que resultó ser la unidad de SVB ccc. Por ello consideramos

totalmente acreditado que la unidad de SVB ccc lejos de estar involucrada

en el incidente se limitó a atender y trasladar al peatón accidentado

R.C.C.F

3.- Es evidente por tanto que los integrantes de la dotación de SVB ccc

no presenciaron la caída del peatón por consiguiente es correcta su

percepción en el apartado comentarios a la actuación de su informe donde

figura ?caída no presenciada? contrariamente a lo expuesto en el punto 5º

de la reclamación.

4.- Contrariamente a lo expresado en el punto 6 de la reclamación y

como ya hemos venido refiriendo el peatón cayó al suelo al advertir la

presencia de las unidades ddd y iii.

Se adjuntan como anexos las activaciones de las unidades enviadas por

la central de comunicaciones al aviso de la c/ San Maximiliano y la

activación de la unidad de SVB ccc al aviso de la c/ Doctor Esquerdo,

161?.

Se ha dado trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes,

cuya recepción consta de fecha 11 de mayo de 2009, presentando en fecha

28 de mayo de 2009 escrito de alegaciones en el que declaran que se

aprecian errores en los diversos informes adjuntados al expediente.

Concluyen que la muerte de su esposo y padre, respectivamente, es

consecuencia de la conducción temeraria de los vehículos del SAMUR. A

7

su escrito adjunta informe elaborado por el Jefe de la Unidad de

Comunicaciones y del 112 de fecha 4 de diciembre de 2008 en el que se

manifiesta:

?Conforme a su petición de información me es grato transcribirle el

informe emitido por el responsable de la dotación ddd:

?El día 28 de noviembre de 2007 en torno a las 20 horas circulaba en

el vehículo iii que iba precedido por el VAIS ddd por el carril izquierdo

de la calle Doctor Esquerdo que en ese punto tiene tres carriles

dirigiéndonos a prestar apoyo a un código 2.7 en la calle San

Maximiliano, 23. Ambos vehículos haciendo uso de los dispositivos de

señalización óptico, acústicos de emergencia y a una velocidad aproximada

de unos 50 km/h. Conviene destacar que el vehículo ddd por su especial

cometido va muy cargado de peso y que en ese punto de la calle Doctor

Esquerdo tiene un gran desnivel hacia arriba.

A la altura de Doctor Esquerdo 161 vimos a una persona mayor que

comenzaba a cruzar la calle por un paso de peatones con el semáforo en

verde para él. Cuando el paciente se encontraba a la altura del segundo

carril, es decir, fuera de la trayectoria del vehículo, fue visto por la

unidad ddd, quién pudo frenar sin violencia quedando aproximadamente

a un metro del paso de peatones.

Pude observar que el peatón intentó cambiar bruscamente de dirección,

supongo que con el fin de alcanzar la acera tropezando y cayendo al suelo

recibiendo un fuerte golpe en la cabeza.

Procedimos a detener los vehículos a señalizar el incidente y a atender

al paciente a quién valoramos con una contusión con hematoma con

herida en región occipital. Procedimos a auxiliarle y a solicitar de

8

inmediato una unidad SVB quién llegó al punto de las 20:30 horas

trasladando al peatón al Hospital Gregorio Marañón?.

El 19 de febrero de 2010, los reclamantes aportan copia del Auto del

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid de 3 de diciembre de 2008, por

el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones a raíz de

la denuncia formulada por los reclamantes el 27 de noviembre de 2007.

Finalmente, el órgano de instrucción dictó propuesta de resolución

desestimatoria, en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010 el Vicealcalde de Madrid solicitó la

emisión de dictamen. El Consejo Consultivo mediante dictamen de 21 de

julio de 2010, concluyó que procedía la retroacción de las actuaciones y

practicar la prueba de declaración de testigos propuesta por los

reclamantes.

De conformidad con los dispuesto en los artículos 80 y 81 de la LRJPAC

y de acuerdo con lo dictaminado por este Consejo Consultivo, con

fecha 7 de septiembre de 2010, y notificado el 16 de septiembre, se

procedió a citar a declarar al testigo de los reclamantes, el cual compareció

y prestó declaración el 5 de octubre de 2010.

Se ha dado trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes,

cuya recepción consta de fecha 14 de octubre de 2010, presentando el día

30 del mismo mes, escrito de alegaciones en el que en síntesis declara: ?Que

es evidente que si R.C.C.F. no se hubiera visto sorprendido por la

presencia brusca e inopinada de los vehículos del SAMUR, cuando ya

había atravesado tres de los cuatro carriles del sentido de circulación de la

calle Doctor Esquerdo en dirección a la Plaza de Manuel Becerra,

encontrándose detenidos los vehículos a los que afectaba el semáforo en fase

roja que regulaba la marcha de aquéllos, tal y como incluso se reconoce en

9

el propio informe elaborado por el Jefe de la Unidad de Comunicaciones

y del 112 de fecha 4 de Diciembre de 2008, transcribiendo el informe

remitido por el responsable de la dotación ddd, primera que circulaba en

dirección a la plaza de Manuel Becerra por la calle Doctor Esquerdo,

aquél no se hubiera visto obligado a realizar cualquier maniobra evasiva

de los mismos, con las fatales consecuencias que ello tubo, debiendo haber

sido aquéllos quienes ante un cruce regulador por semáforos, que se

encontraba en fase roja para los vehículo que circulaban en el sentido de

su marcha, debieran haber adoptado las más elementales medidas de

precaución, conforme incluso a las normas de tráfico que regulan la

preferencia de paso de los vehículo que prestan servicio de urgencia, y a

las que anteriormente nos referimos?.

Finalmente, el órgano de instrucción dictó propuesta de resolución

desestimatoria, en fecha 29 de noviembre de 2010.

TERCERO.- El Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de

Presidencia, Justicia e Interior solicito, por tramite ordinario, dictamen

preceptivo a este Consejo Consultivo, el 16 de diciembre de 2010,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III,

presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la

oportuna propuesta de dictamen, que aprobó la Comisión Permanente de

este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de enero de 2011, por seis

votos a favor y los votos en contra de los Consejeros, Sres. De la Oliva y

Sabando y Sra. Laina.

El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado

cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

10

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo

resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de

la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía indeterminada el

importe de la reclamación, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por

delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo

preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo

3.3 LCC).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario

establecido en el artículo 16.1 LCC.

SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de

responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su

tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la

LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado

anteriormente.

Ostentan los reclamantes legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139

de la LRJ-PAC, por ser los parientes directos de la persona fallecida como

consecuencia del accidente. Dicho vínculo de parentesco se pone de

manifiesto en el testamento abierto otorgado el 16 de enero de 2001.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de

Madrid en cuanto titular del servicio de asistencia dispensado por el

SAMUR.

11

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción

para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al

año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de

las secuelas. En el presente supuesto el fallecimiento tuvo lugar el 29 de

noviembre de 2007 y la reclamación se interpuso el 27 de noviembre de

2008, por lo que se ha interpuesto en plazo. A mayor abundamiento, los

reclamantes formularon denuncia ante los Juzgados de lo Penal,

procedimiento que ha sido archivado mediante Auto de 3 de diciembre de

2008.

TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la

tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y

siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales

sobre la veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca

de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio

público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 del RPRP.

Tras la práctica de la prueba testifical se ha dado traslado al interesado

par que formule alegaciones, como preceptúan los artículos 84 de la

LRJAP-PAC y 11 del RPRP.

CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el

Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal

Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad

12

patrimonial de la Administración ?v. sentencias de 26 de junio (recurso

6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso

6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el

derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el

nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como

se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo

o dañoso producido.

Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones

producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene

exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal

13

Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril

de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, consistente en fallecimiento

del padre y esposo de los reclamantes, respectivamente. Siendo dicho daño

evaluable económicamente, la cuestión se centra en dilucidar si dicho daño

es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de

causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como ?una conexión

causa efecto, ya que la Administración ?según hemos declarado entre

otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998,

24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-

sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia

actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o

hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa?, puesto que

la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la

Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no

permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a

cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la

infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas

convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

14

Alegan los reclamantes que la caída que le provocó el fallecimiento de su

padre y esposo, respectivamente, fue ocasionada por la conducción

negligente de los conductores de unas ambulancias del SAMUR.

No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen

nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama

(Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?recurso

1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y 11 de

noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000- entre otras). En el presente

supuesto, los reclamantes han aportado diversos documentos que acreditan

que su padre y esposo, respectivamente, falleció como consecuencia del

golpe padecido al caerse en la calle el día 28 de noviembre de 2007.

En el informe del Jefe de Unidad de Comunicaciones y 112 se hace

constar:

?4- Pudimos ver como un peatón que en aquel momento cruzaba el

citado paso de peatones con el semáforo en verde para él, al percibir el

paso de los dos vehículos e intentar cambiar de dirección, cayó al suelo

golpeándose en la cabeza? y ?Contrariamente a lo expresado en el punto 6

de la reclamación y como hemos venido refiriendo, el peatón cayó al suelo

al advertir la presencia de las Unidades ddd y iii...?.

Y en el informe emitido por el responsable de la dotación ddd se pone de

manifiesto:

?A la altura del Doctor Esquerdo 161, vimos una persona mayor que

comenzaba a cruzar la calle por un paso de peatones con el semáforo en

verde para él. Cuando el peatón se encontraba a la altura del segundo

carril, es decir, fuera de la trayectoria del vehículo, fue visto por la

Unidad ddd que pudo frenar sin violencia quedando aproximadamente a

un metro del paso de peatones. Pude observar que el peatón intentó

15

cambiar bruscamente de dirección, supongo que con el fin de alcanzar la

acera, tropezando y cayendo al suelo, recibiendo un fuerte golpe en la

cabeza?.

Además, con el fin de acreditar que fue la conducta cuanto menos

negligente de los conductores de los vehículos del SAMUR, el reclamante

solicitó la práctica de prueba testifical, que fue practicada el 5 de octubre

de 2010, a la pregunta del instructor sobre la mecánica de la caída la

respuesta del testigo es la siguiente:

?Este señor cruzaba por el paso de peatones que estaba en verde para

peatones y estaban parados los vehículos en los tres carriles pegados a la

acera, quedando el cuarto carril, el izquierdo, libre porque venían dos

ambulancias con las sirenas luminosas y sonoras puestas. Este Sr. casi a

la altura del cuarto carril debió darse cuenta, porque hasta entonces creo

que no se dio cuenta, y titubeó o se asustó y se cayó para atrás dándose un

golpe en la cabeza. En ese momento me puse delante de él para que los

coches que subían de Conde de Casal, nos viesen. Pararon las

ambulancias, cruzándose una de ellas en el tercer carril para evitar el

atropello de este Sr. y el mío y ya bajaron los sanitarios y se pusieron a

atenderle?.

A la pregunta de cómo se percató de la situación el testigo declara que

?me di cuenta porque un motorista que estaba parado en el semáforo se

puso a pitar, y en ese momento vi la trayectoria de las ambulancias y del

Sr. y me di cuenta que iban a encontrarse, entonces salí corriendo para

ver si le podía parar antes de que llegase al cuarto carril pero cuando yo

salí corriendo fue cuando le vi titubear y balancearse para atrás y ya no

me dio tiempo a cogerle?.

Los referidos informes y declaración testifical, permiten concluir:

16

1º) El peatón cruzaba la calzada encontrándose el semáforo en fase

verde para él y había rebasado al menos tres de los cuatro carriles cuando se

produjo el accidente.

2º) El conductor de la ambulancia, que llevaba activadas las señales

ópticas y acústicas, trató de pasar dando por supuesto que el peatón había

advertido su presencia, y al darse cuenta de que no había sido así y de que

?iban a coincidir las trayectorias? logró detener el vehículo a un metro del

paso de peatones.

3º) El peatón, de 84 años de edad, advirtió la presencia de la ambulancia

cuando ya se encontraba tan próxima a él que sobresaltado, trató de evitar

que se le echase encima haciendo un movimiento brusco para apartarse y

retroceder, que le hizo perder el equilibrio, cayendo al suelo, y falleciendo

poco tiempo después.

Resulta probada la relación de causalidad porque aún cuando la

ambulancia no hubiese llegado a colisionar materialmente con el peatón, su

maniobra de frenada ante el paso de peatones por el que cruzaba aquél, fue

la causa determinante de la caída y posterior fallecimiento del mismo.

Como hemos señalado en la consideración anterior, el sistema de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es un

régimen de responsabilidad objetiva, lo que obliga a indemnizar aún cuando

el servicio se hubiera desarrollado ?normalmente?. Por lo que debemos

acudir al criterio de la antijuricidad para determinar si la lesión resulta

indemnizable, el artículo 141.1 de la LRJ-PAC dispone que ?sólo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?. Así,

del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril, 19 mayo y

19 diciembre 1989 ( RJ 1989\2915 y RJ 1989\9867 ), entre otras, se

infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o

17

perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o

normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el

daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma,

precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser

soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el

grupo de afectados, en pos del interés público.

En el presente supuesto el servicio de ambulancias ha creado una

situación de riesgo que, desgraciadamente, ha ocasionado el fallecimiento

de una persona, sin que su familia tenga la obligación legal de soportar, por

suponer un sacrificio no sólo desproporcionado al servicio dispensado, sino

individualizado en una persona concreta.

En dicho sentido, podemos traer a colación la Sentencia del

Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9422), que aún

refiriéndose a un supuesto distinto (permisos penitenciarios) subyace la

misma identidad de razón, sobre la situación de riesgo creada por una

actuación administrativa cuyos resultados debe asumir el conjunto de la

sociedad y si recaen en una persona concreta, se considera un daño

susceptible de indemnización, señala la referida sentencia:

?El examen de la casuística resuelta en la jurisprudencia de esta

Sala conduce a incluir como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre

otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las

propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues

el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye, como parece suponer

la sentencia de instancia, que el carácter antijurídico del daño causado

pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento

objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados

supuestos en que la Administración previamente ha creado un riesgo, o en

que el sufrido por el particular o el usuario del servicio es superior al

18

objetivamente admisible en función de los estándares sociales de

funcionamiento del mismo (Sentencia de 18 octubre 1996 [ RJ

1996\7071 ]).

(?)

Debe notarse que, con ello, no se reprocha la existencia de fracasos en la

concesión de los permisos, que tienen carácter inevitable en una política

penitenciaria adecuada a los postulados constitucionales, ni mucho menos

se afirma que el fracaso de un permiso es producto por su mera existencia

de una actuación profesionalmente o funcionarialmente inadecuada por

parte de los encargados de administrar la difícil política penitenciaria,

sino solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para

intentar lograr la resocialización de los penados -o, cuando menos, para

evitar que su aislamiento social repercuta negativamente en su

personalidad- debe ser soportado por el conjunto de los ciudadanos?.

Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los

requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la

Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge

como consecuencia de la misma.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce

de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1

de la LRJ-PAC citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que

la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el

perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o

directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -artículo

1106 del Código Civil-, aunque excluyendo las meras expectativas o

ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios

de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con

carácter más general, el denominado pretium doloris ( Sentencias del

19

Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre [ RJ 1989,

7331] o 1 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8992] ), concepto éste que

reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende

tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por

los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de

1988 [ RJ 1988, 1451] ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del

Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 8676] ; 15 de

abril de 1988 [RJ 1988, 3072] o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 [RJ

1989, 8992] ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de

la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 (RJ 1990,

154), derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues,

como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de

1993 (RJ 1993, 8945) , se "carece de parámetros o módulos objetivos",

debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso,

incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de

toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de

febrero de 1988 (RJ 1988, 1451), "las dificultades que comporta la

conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 (RJ

1997, 6732) habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo

en la determinación de los daños morales". Por todo ello, atendiendo a la

edad del fallecido, 84 años procede fijar el importe de la indemnización en

52.838,11 euros a favor de la viuda y 4.403 euros para cada uno de los

hijos reclamante atendiendo a los parámetros que se consagran en el anexo

de la Ley de Trafico para las lesiones producidas en dicho ámbito.

Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente

20

CONCLUSIÓN

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por los familiares de la persona fallecida e indemnizar a cada uno

de sus hijos con 4.403 euros y su esposa con 52.838,11 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 19 de enero de 2011

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información