Última revisión
17/10/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0002/23 del 4 de enero de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/01/2023
Num. Resolución: 0002/23
Resumen
DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 20 de septiembre de 2021 de la directora general de Formación por la que se estima la solicitud de inscripción de Dña. ?? en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid.Tesauro: Actos revisables
Nulidad. Causas
Nulidad
Procedimiento administrativo. Tramitación
Registros administrativos
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de
enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de
20 de septiembre de 2021 de la directora general de Formación por la
que se estima la solicitud de inscripción de Dña. ?? en el Registro de
Formadores de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión
de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 759/22, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
Dictamen nº: 2/23
Consulta: Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
Asunto: Revisión de Oficio
Aprobación: 04.01.23
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la
oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por
la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,
en sesión celebrada el día 4 de enero de 2023.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son
de interés para la emisión del presente dictamen los hechos que a
continuación se relacionan:
1.- El 28 de abril de 2021, la persona citada en el encabezamiento
solicitó su inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de
Madrid, para la impartición de los siguientes módulos formativos de
Certificado de Profesionalidad y/o Especialidades Formativas en la
modalidad presencial y/o en la modalidad teleformación: MF0711_2
Seguridad e higiene y protección ambiental en hostelería HOTR0408;
MF0259_2 Ofertas gastronómicas sencillas y sistemas de
aprovisionamiento HOTR0408; MF0260_2 Preelaboración y
conservación de alimentos HOTR0408; MF0262_2 Productos culinarios
HOTR0408; MF0261_2 Técnicas culinarias HOTR0408 MF1097_3
Administración de unidades de producción en restauración HOTR0309;
MF1064_3 Aprovisionamiento en restauración HOTR0309; HOTR025PO
Creación de cartas y menús y HOTR059PO Evolución de las tecnologías
y técnicas culinarias.
Consta en el expediente que, previo requerimiento de subsanación
de la documentación aportada, por parte del técnico de evaluación se
emitió informe favorable y con fecha 20 de septiembre de 2021 se dicta
resolución estimatoria de la solicitud.
2.- El 14 de diciembre de 2021 el subdirector general de Estrategia,
Evaluación, Seguimiento y Control emite informe en el que indica que
revisado de oficio el expediente, se detecta que la interesada no cumple
con los requisitos de titulación requerida para el módulo formativo
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MF0711_2 del Certificado de Profesionalidad HOTR0408-COCINA,
según el Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, por el que se
establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional
Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de
certificados de profesionalidad, (modificado por Real Decreto 619/2013,
de 2 de agosto), en adelante, Real Decreto 1376/2018, y todo ello de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 6/2021, de 27 de enero,de
Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de entidades de
formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad
de Madrid. Por todo ello, solicita la revisión de oficio y la suspensión de
los efectos de la resolución en cuanto a ese módulo se refiere.
3.- El 16 de diciembre de 2021 el jefe del Servicio de Tramitación
Administrativa solicita informe sobre la revisión de oficio a la Unidad de
Programación y Prospectiva.
La jefa de Área de Registro y Evaluación emite informe el 17 de
febrero de 2022 en el que señala que según lo establecido en el Real
Decreto 1376/2008, por el que se regula el Certificado de
Profesionalidad HOTR0408-COCINA, para poder impartir el módulo
formativo, MF0711_2 Seguridad e higiene y protección ambiental en
hostelería, de ese certificado de profesionalidad es preciso estar en
posesión de la siguiente titulación académica:
-Licenciado en Ciencia y Tecnología de los alimentos.
-Licenciado en Medicina y Cirugía.
-Licenciado en Biología.
-Licenciado en Bioquímica.
-Licenciado en Química.
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-Licenciado en Enología.
-Licenciado en Farmacia.
-Licenciado en Veterinaria.
-Licenciado en Ciencias ambientales.
- Licenciado en Ciencias del Mar.
-Ingeniero agrónomo.
-Ingeniero Técnico agrícola, especialidad en industrias Agrarias y
alimentarias.
-Diplomado en nutrición Humana y dietéticas.
El informe señala que queda confirmado que la interesada no
posee la titulación académica requerida en el real decreto anteriormente
mencionado. Por ello entiende que se ha otorgado erróneamente la
inscripción para la impartición del módulo formativo MF0711_2
Seguridad e higiene y protección ambiental en hostelería perteneciente
al certificado de profesionalidad HOTR0408-COCINA, y que procede la
revisión de oficio y la suspensión de efectos del acto por el que se
reconoce la inscripción en el Registro de Formadores para dicho módulo
formativo.
4.- Mediante oficio de 7 de septiembre de 2022, notificado
telemáticamente el 13 de septiembre, se requirió a la interesada para
que acreditase disponer de la titulación exigida para la impartición del
referido módulo formativo. No consta que atendiera al mencionado
requerimiento.
TERCERO.- Mediante Orden de 3 de noviembre de 2022 del
consejero de Economía, Hacienda y Empleo se acuerda el inicio del
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procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 20 de septiembre
de 2021 de la directora general de Formación, al objeto de declarar la
nulidad parcial de dicha resolución en lo referido a la inscripción como
formador en el módulo formativo MF0711_2 del Certificado de
Profesionalidad HOTR0408-COCINA, por la causa prevista en el art
47.1. de la LLey 39/2015, de 1 de octubre,del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que
establece que son nulos de pleno derecho, entre otros, los actos
expresos o presuntos de las Administraciones Públicas contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenencies para su adquisición [letra
f) aunque se cita por error la letra e) de dicho artículo].
Asimismo, se acuerda, al amparo del artículo 108 de LPAC, y a la
vista de la petición de la Dirección General de Formación, la suspensión
de la ejecución del acto objeto de revisión hasta la resolución expresa
del procedimiento de revisión, dado que dicha ejecución puede causar
perjuicios de imposible o difícil reparación al interés general,
permitiendo a quien no reúne los requisitos para figurar inscrito en el
registro público de formadores, la impartición de las corresponondites
acciones formativas.
De igual modo, se acordó la suspensión del plazo máximo para
resolver, en virtud de lo previsto en el art. 22.1.d) de la LPAC, desde la
petición del Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, que deberá
comunicarse a los interesados, hasta la recepción del mismo, que
igualmente deberá ser comunicada a los interesados, no pudiendo
exceder dicha suspensión de tres meses.
El 8 de noviembre de 2022 se notificó el inicio del procedimiento de
revisión de oficio a la interesada, sin que conste que formulara
alegaciones.
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El 12 de diciembre de 2022 se formula propuesta de resolución
para declarar la nulidad parcial de la Resolución de 20 de septiembre
de 2021 de la directora general de Formación por la que se estima la
solicitud de inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad
de Madrid, al carecer la interesada de los requisitos exigidos para la
impartición de un módulo formativo.
CUARTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, el consejero de
Economía, Hacienda y Empleo, formula la solicitud de dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora que, como hemos dicho, tiene entrada en
este órgano consultivo el 16 de diciembre de 2022.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5.3.f) b. de la LeLey 7/2015, de 28 de diciembre,ue
establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser
consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f)
Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades
locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de
actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?. A tenor
del precepto que acabamos de transcribir, el consejero de Economía,
Hacienda y y leo está legitimado para recabar dictamen de esta
Comisión Jurídica Asesora, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del
ROFCJA.
Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC en el
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que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en
cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,
declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan
puesto fin a la laa administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna
de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1
de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya
recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga
sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá
lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo
correspondiente, que adquiere en este te sesto carácter vinculante.
SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad
de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia
el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento
específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de
declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las
disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en
el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el
dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante
de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses
desde su inicio sin dictarse resolución pr proirá su caducidad si se
hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio
administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la
Administración de resolvolver.
8/16
En es
noviembre de 2022 del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, que
es el órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b)
de la Ley 1/1983,83, 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid, por lo que a la fecha de emisión del presente
dictamen el procedimiento no habría caducado conforme a lo
preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.
Las normas generales procedimentales determinan que la
t
instrucción necesarios ?para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución? (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoraoras
pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en
garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que
se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el
artículo 79 de la LPAC.
En el expediente examinado consta que solicitado informe a la
Unidad de Programación y Prospectiva fue emitido el 14 de diciembre de
2021 por la jefa de Área de Registro y Evaluación. Si bien dicho informe
es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio no
consideramos que con ello se haya causado indefensión a la interesada
toda vez que el contenido de de do informe se reproduce en el acto de
inicio del procedimiento del que hay constancia de su traslado a la
refrefea interesada.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo
establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la
audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter
general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del
expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y
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presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en
defensa de sus derechos.
Consta en el expediente remitido, como hemos dicho, que el
acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio fue notificado a
la interesada, sin que figure en el expediente que formulara alegaegaces.
Por último, el procedimiento contiene la propuesta de resolución en
la que se analizan los hechos y tras efectuar las correspondientes
consideraciones jurídicas, se propone la revisión al amparo de la causa
establecida en el artítíc 47.1 f) de la LPAC.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto
expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que
se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas
que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero
de 2021(recurso 8075/2019):
?...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la
misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad
prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha
actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros
presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión
esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los
actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería
aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno
derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con
carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la
finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo
vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el
mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban
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facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan,
debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este
procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para
poder declarar dicha nulidad?.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes
522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de
marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo
reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la
Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier
intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la
cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida
jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de
15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en
aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto
de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o
de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 2020 (rec. 1443/2019):
?... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo
con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la
revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que,
de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos
que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar
la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que
adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de
evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de
aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues,
mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de
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evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno
derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos
pese a adolecer de un viciicio tan relevante trascendencia?.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y
efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,
procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar
que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha
potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a
la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con
arreglo a dicho precepto cabe entender que la Resolución de 20 de
septiembre de 2021 de la Dirección General de Formación es
susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el
expediente, al no haberserse terpuesto contra dicho acto recurso de
alzada ante el titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo
ni haber sido objeto de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad
de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el
artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), ?los
actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que
se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición?.
La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos
que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no
es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá
de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada
supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el
sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente
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esenciales para la adquisición del derecho (así, nuestro Dictamen
167/17, de 27 de abril).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la
causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en
cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento
jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que
determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que
opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de
calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto
o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro,
el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico
derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se
limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho
preexistente.
Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que se
<
pretende revisar la Reso
directora general de Formación por la que se estima ma la solicitud de
inscripció
Comunidad de Madrid.
En relación con la cuestión que se plantea, cabe señalar que de
conformidad con lo establecido en la LeyLey 30/2015, de 9 de septiembre,>por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo
en el ámbito laboral, y en el RealReal Decreto 34/2008, de 18 de enero,
el que se regulan los certificados de profesionalidad, la Comunidad de
Madrid ha establecido en el DecreDecreto 6/2021 de 27 de enero,
requisitos específicos que deben reunir los formadores para poder
impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos
formativos de los certificados de profesionalidad y de otras acciones
formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.
13/16
En el artículo 8 del mencionado Decreto 6/2021, se precisan los
requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Formadores,
concretando el apartado 2 del referido artículo que ?los requisitos
exigidos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas
relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el
módulo, y la competencia docente y se acreditarán mediante la
correspondiente titulación o acreditación y/o experiencia profesional en el
campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo, según
se establezca en el correspondiente real decreto o especialidad?.
El art 10 del referido decreto señala que la acreditación del
cumplimiento de los requisitos se realizará con la aportación, entre
otros, de la siguiente documentación junto con la solicitud: ?titulación o
certificación que acredite poseer la competencia docente establecida en el
Real Decreto que apruebe el certificado de profesionalidad
correspondiente a los módulos que se solicitan?.
El Real Decreto 1376/2008, por el que se regula el certificado de
profesionalidad HOTR0408-COCINA, establece que para poder impartir
el módulo formativo, MF0711_2 Seguridad e higiene y protección
ambiental en hostelería, de dicho certificado de profesionalidad, los
formadores han de estar en posesión de uno de los siguientes títulos:
Licenciado en Ciencia y Tecnología de los alimentos.
Licenciado en Medicina y Cirugía.
Licenciado en Biología.
Licenciado en Bioquímica.
Licenciado en Química.
Licenciado en Enología.
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Licenciado en Farmacia.
Licenciado en Veterinaria.
Licenciado en Ciencias ambientales.
Licenciado en Ciencias del Mar.
Ingeniero agrónomo.
Ingeniero Técnico agrícola, especialidad en industrias Agrarias y
alimentarias.
Diplomado en nutrición Humana y dietéticas.
Del expediente resulta que la interesada, cuando solicitó la
inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid no
aportó la documentación acreditativa de la referida titulación ni
tampoco fue requerida su subsanación, si bien posteriormente, revisada
la inscripción se apreció la falta de acreditación de la titulación
requerida, de modo que, mediante oficio de 7 de septiembre de 2022,
notificado telemáticamente el 13 de septiembre, se requirió a la
interesada para que acreditase disponer de la titulación exigida para la
impartición del referido módulo formativo, si bien la interesada no
acreditó disponer de dicha titulación ni tampoco lo ha hecho durante la
tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
De acuerdo con lo expuesto resulta claro que no se ha acreditado
qu cumpliera con los requisitos exigidos en el citado artículo 8.2 del
Decreto 6/2021, en relación con el Real Decreto 1376/2008. De lo
dicho, cabe colegir que la Resolución de 20 de septiembre de 2021 de la
directora general de Formación por la que se estimó la solicitud de
inscripción de la interesada en el Registro de Formadores, es nula de
pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer la
peticionaria de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de
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ese derecho, pues del referido artículo 8 del Decreto 6/2021 se infiere
que la inscripción se supedita al cumplimiento de o d requisitos de
titulación que acrediten poseer la competencia docente establecida en
los reales decretos que aprueban los certificados de profesionalidad
correspondientes a los módulos que se solicitan.
Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de
nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si
concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC,
consideradas como límite a la revisión de oficio: ?las facultades de
revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe,
al derecho de los particulares o a las leyes?.
En el supuesto que se examina entendemos que no ha
transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad
revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su
ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la Resolución de 20 de septiembre
de 2021 de la dirección general de Formación por la que se estimó la
solicitud de la interesada de inscripción en el Registro de Formadores
16/16
de la Comunidad de Madrid por lo que se refiere al módulo formativo
MF0711_2 del certificado de profesionalidad HOTR0408-COCINA.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de enero de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 2/23
Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis ? 28045 Madrid
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