Dictamen de Comisión Jurí...ro de 2023

Última revisión
17/10/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0002/23 del 4 de enero de 2023

Tiempo de lectura: 30 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/01/2023

Num. Resolución: 0002/23


Resumen

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de 20 de septiembre de 2021 de la directora general de Formación por la que se estima la solicitud de inscripción de Dña. ?? en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid.

Tesauro: Actos revisables

Nulidad. Causas

Nulidad

Procedimiento administrativo. Tramitación

Registros administrativos

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN de la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de

enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley

7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Resolución de

20 de septiembre de 2021 de la directora general de Formación por la

que se estima la solicitud de inscripción de Dña. ?? en el Registro de

Formadores de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión

de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 759/22, comenzando el

día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto

5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

Dictamen nº: 2/23

Consulta: Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto: Revisión de Oficio

Aprobación: 04.01.23

2/16

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la

oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por

la Sección de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

en sesión celebrada el día 4 de enero de 2023.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son

de interés para la emisión del presente dictamen los hechos que a

continuación se relacionan:

1.- El 28 de abril de 2021, la persona citada en el encabezamiento

solicitó su inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de

Madrid, para la impartición de los siguientes módulos formativos de

Certificado de Profesionalidad y/o Especialidades Formativas en la

modalidad presencial y/o en la modalidad teleformación: MF0711_2

Seguridad e higiene y protección ambiental en hostelería HOTR0408;

MF0259_2 Ofertas gastronómicas sencillas y sistemas de

aprovisionamiento HOTR0408; MF0260_2 Preelaboración y

conservación de alimentos HOTR0408; MF0262_2 Productos culinarios

HOTR0408; MF0261_2 Técnicas culinarias HOTR0408 MF1097_3

Administración de unidades de producción en restauración HOTR0309;

MF1064_3 Aprovisionamiento en restauración HOTR0309; HOTR025PO

Creación de cartas y menús y HOTR059PO Evolución de las tecnologías

y técnicas culinarias.

Consta en el expediente que, previo requerimiento de subsanación

de la documentación aportada, por parte del técnico de evaluación se

emitió informe favorable y con fecha 20 de septiembre de 2021 se dicta

resolución estimatoria de la solicitud.

2.- El 14 de diciembre de 2021 el subdirector general de Estrategia,

Evaluación, Seguimiento y Control emite informe en el que indica que

revisado de oficio el expediente, se detecta que la interesada no cumple

con los requisitos de titulación requerida para el módulo formativo

3/16

MF0711_2 del Certificado de Profesionalidad HOTR0408-COCINA,

según el Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, por el que se

establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional

Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de

certificados de profesionalidad, (modificado por Real Decreto 619/2013,

de 2 de agosto), en adelante, Real Decreto 1376/2018, y todo ello de

conformidad con el artículo 10 del Decreto 6/2021, de 27 de enero,de

Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de entidades de

formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad

de Madrid. Por todo ello, solicita la revisión de oficio y la suspensión de

los efectos de la resolución en cuanto a ese módulo se refiere.

3.- El 16 de diciembre de 2021 el jefe del Servicio de Tramitación

Administrativa solicita informe sobre la revisión de oficio a la Unidad de

Programación y Prospectiva.

La jefa de Área de Registro y Evaluación emite informe el 17 de

febrero de 2022 en el que señala que según lo establecido en el Real

Decreto 1376/2008, por el que se regula el Certificado de

Profesionalidad HOTR0408-COCINA, para poder impartir el módulo

formativo, MF0711_2 Seguridad e higiene y protección ambiental en

hostelería, de ese certificado de profesionalidad es preciso estar en

posesión de la siguiente titulación académica:

-Licenciado en Ciencia y Tecnología de los alimentos.

-Licenciado en Medicina y Cirugía.

-Licenciado en Biología.

-Licenciado en Bioquímica.

-Licenciado en Química.

4/16

-Licenciado en Enología.

-Licenciado en Farmacia.

-Licenciado en Veterinaria.

-Licenciado en Ciencias ambientales.

- Licenciado en Ciencias del Mar.

-Ingeniero agrónomo.

-Ingeniero Técnico agrícola, especialidad en industrias Agrarias y

alimentarias.

-Diplomado en nutrición Humana y dietéticas.

El informe señala que queda confirmado que la interesada no

posee la titulación académica requerida en el real decreto anteriormente

mencionado. Por ello entiende que se ha otorgado erróneamente la

inscripción para la impartición del módulo formativo MF0711_2

Seguridad e higiene y protección ambiental en hostelería perteneciente

al certificado de profesionalidad HOTR0408-COCINA, y que procede la

revisión de oficio y la suspensión de efectos del acto por el que se

reconoce la inscripción en el Registro de Formadores para dicho módulo

formativo.

4.- Mediante oficio de 7 de septiembre de 2022, notificado

telemáticamente el 13 de septiembre, se requirió a la interesada para

que acreditase disponer de la titulación exigida para la impartición del

referido módulo formativo. No consta que atendiera al mencionado

requerimiento.

TERCERO.- Mediante Orden de 3 de noviembre de 2022 del

consejero de Economía, Hacienda y Empleo se acuerda el inicio del

5/16

procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 20 de septiembre

de 2021 de la directora general de Formación, al objeto de declarar la

nulidad parcial de dicha resolución en lo referido a la inscripción como

formador en el módulo formativo MF0711_2 del Certificado de

Profesionalidad HOTR0408-COCINA, por la causa prevista en el art

47.1. de la LLey 39/2015, de 1 de octubre,del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que

establece que son nulos de pleno derecho, entre otros, los actos

expresos o presuntos de las Administraciones Públicas contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezca de los requisitos esenencies para su adquisición [letra

f) aunque se cita por error la letra e) de dicho artículo].

Asimismo, se acuerda, al amparo del artículo 108 de LPAC, y a la

vista de la petición de la Dirección General de Formación, la suspensión

de la ejecución del acto objeto de revisión hasta la resolución expresa

del procedimiento de revisión, dado que dicha ejecución puede causar

perjuicios de imposible o difícil reparación al interés general,

permitiendo a quien no reúne los requisitos para figurar inscrito en el

registro público de formadores, la impartición de las corresponondites

acciones formativas.

De igual modo, se acordó la suspensión del plazo máximo para

resolver, en virtud de lo previsto en el art. 22.1.d) de la LPAC, desde la

petición del Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, que deberá

comunicarse a los interesados, hasta la recepción del mismo, que

igualmente deberá ser comunicada a los interesados, no pudiendo

exceder dicha suspensión de tres meses.

El 8 de noviembre de 2022 se notificó el inicio del procedimiento de

revisión de oficio a la interesada, sin que conste que formulara

alegaciones.

6/16

El 12 de diciembre de 2022 se formula propuesta de resolución

para declarar la nulidad parcial de la Resolución de 20 de septiembre

de 2021 de la directora general de Formación por la que se estima la

solicitud de inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad

de Madrid, al carecer la interesada de los requisitos exigidos para la

impartición de un módulo formativo.

CUARTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, el consejero de

Economía, Hacienda y Empleo, formula la solicitud de dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora que, como hemos dicho, tiene entrada en

este órgano consultivo el 16 de diciembre de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 5.3.f) b. de la LeLey 7/2015, de 28 de diciembre,ue

establece: ?En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser

consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (?) f)

Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades

locales y las universidades públicas sobre: (?) b. Revisión de oficio de

actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes?. A tenor

del precepto que acabamos de transcribir, el consejero de Economía,

Hacienda y y leo está legitimado para recabar dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora, tal y como preceptúa el artículo 18.3.a) del

ROFCJA.

Asimismo, debe traerse a colación el artículo 106 de la LPAC en el

7/16

que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en

cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,

declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan

puesto fin a la laa administrativa o que no hayan sido recurridos en

plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna

de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1

de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya

recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que este tenga

sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá

lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo

correspondiente, que adquiere en este te sesto carácter vinculante.

SEGUNDA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad

de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una referencia

el procedimiento.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento

específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de

declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las

disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en

el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el

dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante

de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses

desde su inicio sin dictarse resolución pr proirá su caducidad si se

hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a

solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio

administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la

Administración de resolvolver.

8/16

En es

caso, el procedimiento se inició mediante Orden de 3 de

noviembre de 2022 del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, que

es el órgano competente a tenor de lo establecido en el artículo 53.4 b)

de la Ley 1/1983,83, 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de

la Comunidad de Madrid, por lo que a la fecha de emisión del presente

dictamen el procedimiento no habría caducado conforme a lo

preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.

Las normas generales procedimentales determinan que la

t

itación del expediente continúe con la realización de los actos de

instrucción necesarios ?para la determinación, conocimiento y

comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la

resolución? (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoraoras

pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en

garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que

se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el

artículo 79 de la LPAC.

En el expediente examinado consta que solicitado informe a la

Unidad de Programación y Prospectiva fue emitido el 14 de diciembre de

2021 por la jefa de Área de Registro y Evaluación. Si bien dicho informe

es anterior al inicio del procedimiento de revisión de oficio no

consideramos que con ello se haya causado indefensión a la interesada

toda vez que el contenido de de do informe se reproduce en el acto de

inicio del procedimiento del que hay constancia de su traslado a la

refrefea interesada.

Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo

establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la

audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter

general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del

expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y

9/16

presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en

defensa de sus derechos.

Consta en el expediente remitido, como hemos dicho, que el

acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio fue notificado a

la interesada, sin que figure en el expediente que formulara alegaegaces.

Por último, el procedimiento contiene la propuesta de resolución en

la que se analizan los hechos y tras efectuar las correspondientes

consideraciones jurídicas, se propone la revisión al amparo de la causa

establecida en el artítíc 47.1 f) de la LPAC.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto

expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que

se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas

que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero

de 2021(recurso 8075/2019):

?...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la

misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad

prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha

actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros

presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión

esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los

actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería

aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno

derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con

carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la

finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo

vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el

mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban

10/16

facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan,

debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este

procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para

poder declarar dicha nulidad?.

Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes

522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de

marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo

reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la

Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier

intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la

cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida

jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 458/2016, de

15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en

aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto

de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o

de pleno derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre

de 2020 (rec. 1443/2019):

?... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo

con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la

revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que,

de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos

que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar

la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que

adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de

evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de

aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues,

mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de

11/16

evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno

derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos

pese a adolecer de un viciicio tan relevante trascendencia?.

CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y

efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio,

procede entrar a conocer el fondo del asunto.

Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar

que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha

potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a

la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con

arreglo a dicho precepto cabe entender que la Resolución de 20 de

septiembre de 2021 de la Dirección General de Formación es

susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el

expediente, al no haberserse terpuesto contra dicho acto recurso de

alzada ante el titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo

ni haber sido objeto de impugnación judicial.

Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad

de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el

artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), ?los

actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que

se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición?.

La cuestión en este supuesto radica en determinar los requisitos

que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no

es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá

de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada

supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se apreciara en el

sujeto de forma patente la ausencia de aquellas condiciones realmente

12/16

esenciales para la adquisición del derecho (así, nuestro Dictamen

167/17, de 27 de abril).

En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la

causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en

cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento

jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que

determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que

opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de

calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto

o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro,

el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico

derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se

limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho

preexistente.

Centrándonos en el presente caso, resulta del expediente que se <

pretende revisar la Reso

ión de 20 de septiembre de 2021 de la

directora general de Formación por la que se estima ma la solicitud de

inscripció

de la interesada en el Registro de Formadores de la

Comunidad de Madrid.

En relación con la cuestión que se plantea, cabe señalar que de

conformidad con lo establecido en la LeyLey 30/2015, de 9 de septiembre,>por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo

en el ámbito laboral, y en el RealReal Decreto 34/2008, de 18 de enero,

el que se regulan los certificados de profesionalidad, la Comunidad de

Madrid ha establecido en el DecreDecreto 6/2021 de 27 de enero,

requisitos específicos que deben reunir los formadores para poder

impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos

formativos de los certificados de profesionalidad y de otras acciones

formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

13/16

En el artículo 8 del mencionado Decreto 6/2021, se precisan los

requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Formadores,

concretando el apartado 2 del referido artículo que ?los requisitos

exigidos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas

relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el

módulo, y la competencia docente y se acreditarán mediante la

correspondiente titulación o acreditación y/o experiencia profesional en el

campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo, según

se establezca en el correspondiente real decreto o especialidad?.

El art 10 del referido decreto señala que la acreditación del

cumplimiento de los requisitos se realizará con la aportación, entre

otros, de la siguiente documentación junto con la solicitud: ?titulación o

certificación que acredite poseer la competencia docente establecida en el

Real Decreto que apruebe el certificado de profesionalidad

correspondiente a los módulos que se solicitan?.

El Real Decreto 1376/2008, por el que se regula el certificado de

profesionalidad HOTR0408-COCINA, establece que para poder impartir

el módulo formativo, MF0711_2 Seguridad e higiene y protección

ambiental en hostelería, de dicho certificado de profesionalidad, los

formadores han de estar en posesión de uno de los siguientes títulos:

Licenciado en Ciencia y Tecnología de los alimentos.

Licenciado en Medicina y Cirugía.

Licenciado en Biología.

Licenciado en Bioquímica.

Licenciado en Química.

Licenciado en Enología.

14/16

Licenciado en Farmacia.

Licenciado en Veterinaria.

Licenciado en Ciencias ambientales.

Licenciado en Ciencias del Mar.

Ingeniero agrónomo.

Ingeniero Técnico agrícola, especialidad en industrias Agrarias y

alimentarias.

Diplomado en nutrición Humana y dietéticas.

Del expediente resulta que la interesada, cuando solicitó la

inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid no

aportó la documentación acreditativa de la referida titulación ni

tampoco fue requerida su subsanación, si bien posteriormente, revisada

la inscripción se apreció la falta de acreditación de la titulación

requerida, de modo que, mediante oficio de 7 de septiembre de 2022,

notificado telemáticamente el 13 de septiembre, se requirió a la

interesada para que acreditase disponer de la titulación exigida para la

impartición del referido módulo formativo, si bien la interesada no

acreditó disponer de dicha titulación ni tampoco lo ha hecho durante la

tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

De acuerdo con lo expuesto resulta claro que no se ha acreditado

qu

cumpliera con los requisitos exigidos en el citado artículo 8.2 del

Decreto 6/2021, en relación con el Real Decreto 1376/2008. De lo

dicho, cabe colegir que la Resolución de 20 de septiembre de 2021 de la

directora general de Formación por la que se estimó la solicitud de

inscripción de la interesada en el Registro de Formadores, es nula de

pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer la

peticionaria de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de

15/16

ese derecho, pues del referido artículo 8 del Decreto 6/2021 se infiere

que la inscripción se supedita al cumplimiento de o d requisitos de

titulación que acrediten poseer la competencia docente establecida en

los reales decretos que aprueban los certificados de profesionalidad

correspondientes a los módulos que se solicitan.

Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de

nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si

concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC,

consideradas como límite a la revisión de oficio: ?las facultades de

revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando

por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras

circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe,

al derecho de los particulares o a las leyes?.

En el supuesto que se examina entendemos que no ha

transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad

revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su

ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los

particulares o a las leyes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio de la Resolución de 20 de septiembre

de 2021 de la dirección general de Formación por la que se estimó la

solicitud de la interesada de inscripción en el Registro de Formadores

16/16

de la Comunidad de Madrid por lo que se refiere al módulo formativo

MF0711_2 del certificado de profesionalidad HOTR0408-COCINA.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 4 de enero de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 2/23

Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis ? 28045 Madrid

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