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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0001/11 del 12 de enero del 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 12/01/2011
Num. Resolución: 0001/11
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de enero de 2011, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 25 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de 5 de septiembre de 2008, imponiéndole una sanción de 401 euros, ante la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.Conclusión: El recurso debe estimarse por concurrir en el acto administrativo cuya anulación se pretende, la causacontemplada en el artículo 118.1.1ª LRJ-PAC.
Tesauro: Error de hecho
Documentos obrantes en el expediente
Contestacion
1
Dictamen nº: 1/11
Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación: 12.01.11
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 12 de
enero de 2011, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes
e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3º de la Ley 6/2007, de
21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de
Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la
entidad A contra la Orden de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras de 25 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de
alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución de la Dirección
General de Transportes de 5 de septiembre de 2008, imponiéndole una
sanción de 401 euros, ante la comisión de una infracción grave prevista en
el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el
registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de
dictamen preceptivo firmada por el consejero de Transportes e
Infraestructuras, en relación con el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por A contra la resolución aludida en el encabezamiento.
Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el nº
495/10, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión
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del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10
de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo el próximo 25
de enero de 2011.
Su ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo presidente, el
Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz firmó la oportuna propuesta de
dictamen, que fue deliberado y aprobado por unanimidad, por la Comisión
Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 12 de
enero de 2011.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión
del dictamen los que a continuación se relacionan:
1.- En fecha 23 de mayo de 2008, se formula denuncia por agente de
inspección de la Consejería de Transportes e Infraestructuras a raíz de
control realizado en la actividad de transporte por carretera. Los datos de
la denuncia ?que figuran en el documento nº 3 del expediente
administrativo- son los siguientes:
Fecha del control: 28-08-07; Hora: 10:51.
Vía: M-300; P.K: 2.
Matrícula del vehículo controlado: aaa
Titular del vehículo: C.M.T.
Contratante del transporte: A.
Según se consigna en dicha denuncia: ?En fecha 6/2/2008 se requiere
a la titular del vehículo la aportación de la documentación referente al
mismo y transporte efectuado en el momento del control. El requerimiento
de documentación (?) ha sido cumplimentado por C.M.T., existiendo
pruebas claras de la realización de transporte público. Consultado el
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registro de autorizaciones del Ministerio de Fomento, no consta, para el
vehículo utilizado, ninguna autorización vigente de transporte asignada.
Asimismo, y a raíz de la documentación aportada, se comprueba que la
empresa A actuó en el transporte mencionado en calidad de contratante
del mismo. En consecuencia, se considera que ha existido que ha existido
una: CONTRATACIÓN DE TRANSPORTES CON
TRANSPORTISTA NO AUTORIZADO, por infracción del
artículo 141.27 de la LOTT?.
2.- Como consecuencia de la denuncia anterior, se dicta providencia de
incoación de procedimiento sancionador en fecha 29 de mayo de 2008
(documento nº 4), ante la posible comisión por la empresa contratante del
transporte de una infracción grave tipificada en el artículo 141.27 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres (LOTT), en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8
octubre, así como en el artículo 198.27 del Real Decreto 1211/1990, por
el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, modificado por Real
Decreto 1225/2006.
Esta providencia se notifica a la empresa el 9 de junio de 2008.
3.- En escrito presentado por la representante de la empresa denunciada
en Correos el 24 de junio de 2008, se solicita tomar vista del expediente
sancionador incoado.
4.- En fecha 5 de septiembre de 2008, se dicta propuesta de resolución
en el expediente de referencia, proponiéndose ratificar los términos de la
denuncia y confirmar, de acuerdo con el artículo 143.1.de la Ley
29/2003 y 201.1.d) del Real Decreto 1225/2006 (documento nº 6).
5.- Por la Dirección General de Transportes se dicta el 5 de septiembre
de 2008, resolución por la que se impone a A una sanción pecuniaria de
401 euros, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo
4
141.27 de la LOTT y 198.27 del RD 1225/1990, consistente en
contratar la realización de un transporte público con transportista no
autorizado.
La resolución se notifica a la empresa el 18 de septiembre de 2008.
6.- Con fecha de registro de entrada en la Consejería de 13 de octubre
de 2008, se interpone recurso de alzada frente a la resolución
sancionadora anterior (documento nº 9).
En dicho recurso, se decía, en primer lugar, que se había vulnerado el
derecho de defensa de la empresa, dado que, tras haberse solicitado tomar
vista del expediente, no sólo no se le permitió el acceso al expediente, sino
que tampoco se le concedió trámite de audiencia, finalizada la instrucción
del procedimiento. Ello les ha acarreado una grave indefensión, por lo que
se solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución
sancionadora, en aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).
En relación con ello, considerando que un procedimiento que es nulo de
pleno derecho, ningún efecto produce, no puede entenderse interrumpido
el plazo de prescripción de la infracción. Y siendo así que este plazo es de
un año, de conformidad con el artículo 145 de la LOTT y 203 de su
Reglamento, a contar de la fecha del hecho denunciado, la infracción
habría prescrito (dado que la fecha de los hechos fue el 28 de agosto de
2007).
Aparte de esta cuestión de índole formal, se combate también la verdad
de los hechos denunciados. Así, se señala que, al contratar a C.M.T., ésta
les aportó copia de la tarjeta de transporte correspondiente al vehículo aaa,
autorizada con fecha 4 de junio de 2007, y por tanto en vigor en la fecha
de la denuncia. De ahí que se afirme no entender cómo en el expediente se
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dice que no consta ninguna autorización de transporte vigente para el
vehículo utilizado.
Por todo ello, se solicita se dicte resolución por la que se acuerde la
nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora dictada.
7.- Este recurso de alzada se desestimó mediante Orden de la Consejería
de 25 de noviembre de 2008 (documento nº 10), confirmándose la
sanción impuesta en vista de su corrección jurídica. Esta Orden se notificó
a la empresa el día 15 de enero de 2009.
TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2009, la empresa sancionada
interpone recurso extraordinario de revisión frente a la Orden anterior,
confirmatoria de la del director general de Transportes, imponiéndole
multa de 401 euros. El argumento que en dicho recurso se hace valer es
que, por parte de las resoluciones recurridas, se ha incurrido en infracción
de la causas 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al haberse
cometido error de hecho que resulta de los propios documentos
incorporados al expediente.
Para apoyar esta afirmación, sostiene la empresa que, personados en el
Área de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería cuando se les
notificó la Orden desestimatoria del recurso de alzada, se solicitó vista del
expediente para comprobar el hecho fundamental en que se basa la
sanción impuesta: es decir, si a fecha 28 de agosto de 2007 el vehículo aaa
cuya titular es C.M.T., contaba o no con la debida autorización para la
realización de un transporte público.
A resultas de la consulta realizada por el funcionario que les atendió,
éste les vino a reconocer que se había producido un error, y que, por lo
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tanto, el vehículo aaa el 28 de agosto de 2007 sí contaba con la oportuna
autorización para la realización de transporte público.
A la vista de ello, sobre la base del artículo 111 de la LRJAP-PAC, se
solicita la suspensión de la Orden recurrida, a fin de evitar el inicio del
correspondiente procedimiento de apremio, y, en el suplico principal, que
se deje sin efecto la resolución sancionadora impuesta recaída en el
expediente bbb, al haber incurrido en su tramitación en error de hecho
que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.
CUARTO.- Por la Consejería de Transportes e Infraestructuras se
formula en fecha 3 de noviem bre de 2010 informe-propuesta de
resolución acerca del recurso extraordinario de revisión interpuesto,
estimando el mismo, por considerar que concurre la primera de las causas
contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al considerarse
que los documentos incorporados al expediente evidencian el error de la
resolución sancionadora.
Así, se argumenta que ?Para la verificación de la carencia de
autorización (de la titular del vehículo utilizado para el transporte) se
realizó consulta el 21 de mayo de 2008, al Registro de Autorizaciones
del Ministerio de Fomento. En dicha consulta consta que el vehículo
matrícula aaa, tuvo otorgada autorización nº ccc serie ddd y con validez
del 4 de julio del 2007. El citado documento sirvió de base para la
imposición de la sanción administrativa. La recurrente, junto al recurso
de alzada, aportó fotocopia de la autorización anteriormente citada que
confirmaba los datos anteriormente señalados y que motivaron, en
consecuencia, la desestimación de aquél. Con posterioridad, el 16 de enero
de 2009, y antes de la presentación del recurso extraordinario de
revisión se procedió de nuevo a realizar una nueva consulta al Registro
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de Autorizaciones, que refleja los datos actualizados relativos al vehículo
matrícula aaa el otorgamiento de una nueva autorización nº eee, con
fecha de alta el 11 de junio de 2008 y con validez, retroactiva, del 13 de
julio de 2007 al 31 de julio de 2008?.
En conclusión, se dice que ?Al ser dictada la resolución recurrida, 5
de septiembre de 2008, obraban en poder de la Administración, aunque
no aparecieron en las consultas informáticas realizadas, los documentos y
datos relativos a la validez de la autorización de transportes públicos
otorgada al vehículo matrícula aaa y que ponían de manifiesto la
vigencia de la autorización en el momento de la denuncia el 28 de agosto
de 2007?.
En fin, se sostiene que ?el error en que incurrió la resolución
sancionadora tiene la naturaleza de error de hecho, al versar sobre la
fecha de validez de una autorización de transportes públicos, dato
evidente, indiscutible y manifiesto exento de cualquier valoración e
interpretación jurídica?.
Dicho informe-propuesta ha sido informado favorablemente por el
secretario general técnico de la Consejería de Transportes e
Infraestructuras el 3 de noviembre de 2010.
A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual ?1. El Consejo Consultivo
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deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid
(?) sobre (?) 3.º Recursos extraordinarios de revisión?.
La solicitud de dictamen se ha formulado por el Consejero de
Transportes e Infraestructuras, en virtud del artículo 14.1 de la citada
Ley (?El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente
de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de
sus miembros?), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de
10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una
vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Consejero
de Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la
Administración de la Comunidad de Madrid, poniendo el acto que se
dicte fin a la vía administrativa ex artículo 55.1 c) de la misma Ley. Dicho
acto puede ser impugnado, en su caso, en vía contenciosa-administrativa,
ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley 29/1998, de 13
de julio.
SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado
por A. La citada empresa es a la que se le impuso sanción pecuniaria por
la comisión de infracción administrativa. En dicha mercantil concurre la
condición de interesada ex artículo 31.1.a) de la LRJAP-PAC, estando
legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso. Las personas
jurídicas, dado que tienen capacidad de obrar con arreglo a las normas
civiles, la tienen igualmente reconocida para actuar ante las
Administraciones Públicas, pudiendo actuar por medio de representante
(cfr. artículo 30 y 32.1 de la LRJAP-PAC). En este caso, la representante
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de la empresa tiene atribuida su representación en virtud de poder especial
para pleitos, aportado desde la primera comunicación que dirige a la
Administración en el seno del expediente administrativo.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso extraordinario de
revisión es de cuatro años, tal y como establece el artículo 118.2 de la
LRJAP-PAC ?en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
que modifica asimismo toda la sección dedicada a la regulación de este
recurso-, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución
impugnada (dado que el recurso se fundamenta en la causa 1ª del artículo
118.1).
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la fecha de la
notificación de la Orden desestimatoria del recurso de alzada que ahora se
recurre, es el 15 de enero de 2009, y que el recurso se interpone el 19 del
mismo mes ?en que tiene su entrada en el registro de la Consejería-,
evidentemente aún no habían transcurrido los cuatro años que marca la
ley.
En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido
los cauces establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha
prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no figurar
en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del
expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas
por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP).
La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la
propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se
contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el Capítulo II,
que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro de éste, en la
Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe
su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.
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El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso
extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la
solicitud de dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí
se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo
102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad
para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su
inadmisión a trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el
mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del
artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto
al fondo otros recursos sustancialmente iguales?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la
omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivale
a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y
determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,
trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de
actuaciones.
Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
4ª):
?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación
indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de
1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en
consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26
de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los
artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de
la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso
cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente
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órgano consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado
en su caso? tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de
abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia
consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de
inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el
supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la
obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.
Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de
la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces
inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y
119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende
por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso
extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del
procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por
aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo
artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano
consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.
La Ley establece que, de no resolverse el recurso extraordinario de
revisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá
desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJAP)
En el caso examinado, el recurso se interpone el 19 de enero de 2009, y
cuando se emite solicita dictamen de e ste órgano consultivo , ha
transcurrido ya el mencionado plazo de tres meses. La tardanza en la
resolución del recurso, sin embargo, no es óbice para que subsista la
obligación de resolver de la Consejería, como impone el artículo 42 de la
LRJAP-PAC, ni tampoco, como es lógico, para emitir dictamen por el
Consejo Consultivo.
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TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y
119 de la LRJAP-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que
sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la
Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que
han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos
o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que
fueron dictados.
Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar
a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso,
la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya
apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el
reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la
interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de
los antecedentes fácticos del presente dictamen.
En primer término, el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, exige que
este recurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa.
En interpretación de la expresión ?actos firmes en vía administrativa?
tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de
2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) que ?esta
expresión viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el
alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos
susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de
interpretación, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se
ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las
formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por
no haberse interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el
artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria?.
Continúa razonando la misma sentencia que ?Se desprende de la
regulación legal que el fundamento, justificación y finalidad de este
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recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de
reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados
en el artículo 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con
carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos
(caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como
«dies a quo», para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el
momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión
(conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide
que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a
través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su
interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las
mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad
propio de la vía administrativa?.
Tal condición de ?acto firme en vía administrativa? se da en la Orden
de la Consejería desestimando el recurso de alzada hecho valer frente a la
inicial resolución sancionadora dictada, dado que, conforme al artículo
109.a) de la LRJAP-PAC, ponen fin a la vía administrativa ?Las
resoluciones de los recursos de alzada?. Dado que el mismo no ha sido
recurrido en vía jurisdiccional, es evidente que ha ganado firmeza, y que
sólo puede ser atacado por la vía de este recurso extraordinario.
La concreta causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión
del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 118.1.1ª
de la LRJAP-PAC, conforme al cual: ?Contra los actos firmes en vía
administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión
ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiere incurrido en
error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente?.
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Al respecto de la mencionada causa, tiene declarado el Tribunal
Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007), que ?es preciso no
sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al
expediente (?) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir
que no implique una interpretación de las normas legales o
reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de
la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación
4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que En cuanto al
cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118
de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho
tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una
circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la
nulidad de la resolución".
Los preceptos legales que autorizan a la Consejería a la imposición de la
sanción a la empresa recurrente son el artículo 141.27 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
(LOTT), en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 octubre, así
como en el artículo 198.27 del Real Decreto 1211/1990, por el que se
aprueba el Reglamento de dicha Ley, modificado por Real Decreto
1225/2006.
El argumento que emplea la empresa recurrente para combatir la
sanción impuesta, es que, en la fecha del hecho reflejado en el boletín de
denuncia (28 de agosto de 2007), la conductora que realizaba el
transporte con el vehículo matrícula aaa contratado por la empresa
sancionada, sí que gozaba de autorización administrativa en vigor,
contrariamente a lo que se decía por el agente inspector y que motivó la
incoación del expediente sancionador.
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Esta circunstancia fue comprobada ulteriormente por la Consejería ?
como se reconoce en el informe-propuesta que acompaña al recurso
extraordinario de revisión- mediante consulta al Registro de
Autorizaciones del Ministerio de Fomento, que reflejaba la verdad de lo
manifestado por la empresa en sede de recurso de alzada, y después en el
recurso extraordinario de revisión; a saber, que a dicho vehículo le fue
otorgada nueva autorización con fecha de alta 11 de junio de 2008, y con
validez retroactiva del 13 de julio de 2007 al 31 de julio de 2008. Luego,
ello significa que el día señalado, el vehículo sí que contaba con la
preceptiva autorización.
Pese a este razonamiento que hace la Consejería ?basado en la consulta
realizada al mencionado registro estatal el 16 de enero de 2009-, cabe
señalar que la interesada, al interponer el recurso de alzada frente a la
sanción impuesta, aportó ya la tarjeta de transporte que le había sido
expedida por la Consejería de Transportes e Infraestructuras
correspondiente a su vehículo (documento nº 9 del expediente
administrativo, anexo 1). En la misma tarjeta , figura como ?fecha
autorizada? el 4 de julio de 2007, y consta con toda claridad que la tarjeta
es válida hasta el 31 de julio de 2008. De donde resulta que, en el
momento de la denuncia de la supuesta infracción (28 de agosto de 2007),
la tarjeta de transporte se encontraba en vigor.
Luego, la causa por la que procede estimar el recurso extraordinario de
revisión es la señalada como causa 1ª del artículo 118.1 de la LRJAPPAC
, y ello porque se ha producido un error de hecho en el dictado del
acto administrativo objeto de recurso, que resulta de un documento ?la
citada tarjeta de transporte- que ya obraba en el expediente. Debe tenerse
en cuenta que es doctrina del Consejo de Estado, recogida, entre otros
dictámenes en los nº 663/2000, de 13 de abril, y 55/2007, de 1 de
marzo, que la expresión del artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC
?documentos incorporados al expediente? debe entenderse referida también
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a los contenidos en otros archivos y registros de la Administración
actuante.
Tal documento evidencia, además, un auténtico error de hecho, en el
sentido que viene interpretando la jurisprudencia de que ?no implique (su
apreciación) una interpretación de las normas legales o reglamentarias?.
A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSION
El recurso extraordinario de revisión interpuesto debe estimarse, al
concurrir en el acto administrativo cuya anulación se pretende la causa
contemplada en el artículo 118.1.1ª de la LRJAP-PAC.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7
del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 12 de enero de 2011
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