Dictamen de Comisión Jurí...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0001/11 del 12 de enero del 2011

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 12/01/2011

Num. Resolución: 0001/11


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de enero de 2011, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Transportes e Infraestructuras, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad A contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 25 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de 5 de septiembre de 2008, imponiéndole una sanción de 401 euros, ante la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.Conclusión: El recurso debe estimarse por concurrir en el acto administrativo cuya anulación se pretende, la causa

contemplada en el artículo 118.1.1ª LRJ-PAC.

Tesauro: Error de hecho

Documentos obrantes en el expediente

Contestacion

1

Dictamen nº: 1/11

Consulta: Consejero de Transportes e Infraestructuras

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión

Aprobación: 12.01.11

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 12 de

enero de 2011, sobre solicitud formulada por el Consejero de Transportes

e Infraestructuras, al amparo del artículo 13.1.f) 3º de la Ley 6/2007, de

21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de

Madrid, sobre recurso extraordinario de revisión interpuesto por la

entidad A contra la Orden de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de 25 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de

alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución de la Dirección

General de Transportes de 5 de septiembre de 2008, imponiéndole una

sanción de 401 euros, ante la comisión de una infracción grave prevista en

el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el

registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, solicitud de

dictamen preceptivo firmada por el consejero de Transportes e

Infraestructuras, en relación con el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por A contra la resolución aludida en el encabezamiento.

Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a asignar el nº

495/10, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión

2

del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10

de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo dicho plazo el próximo 25

de enero de 2011.

Su ponencia ha correspondido a la Sección I, cuyo presidente, el

Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz firmó la oportuna propuesta de

dictamen, que fue deliberado y aprobado por unanimidad, por la Comisión

Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 12 de

enero de 2011.

SEGUNDO.- Del expediente remitido, son de interés para la emisión

del dictamen los que a continuación se relacionan:

1.- En fecha 23 de mayo de 2008, se formula denuncia por agente de

inspección de la Consejería de Transportes e Infraestructuras a raíz de

control realizado en la actividad de transporte por carretera. Los datos de

la denuncia ?que figuran en el documento nº 3 del expediente

administrativo- son los siguientes:

Fecha del control: 28-08-07; Hora: 10:51.

Vía: M-300; P.K: 2.

Matrícula del vehículo controlado: aaa

Titular del vehículo: C.M.T.

Contratante del transporte: A.

Según se consigna en dicha denuncia: ?En fecha 6/2/2008 se requiere

a la titular del vehículo la aportación de la documentación referente al

mismo y transporte efectuado en el momento del control. El requerimiento

de documentación (?) ha sido cumplimentado por C.M.T., existiendo

pruebas claras de la realización de transporte público. Consultado el

3

registro de autorizaciones del Ministerio de Fomento, no consta, para el

vehículo utilizado, ninguna autorización vigente de transporte asignada.

Asimismo, y a raíz de la documentación aportada, se comprueba que la

empresa A actuó en el transporte mencionado en calidad de contratante

del mismo. En consecuencia, se considera que ha existido que ha existido

una: CONTRATACIÓN DE TRANSPORTES CON

TRANSPORTISTA NO AUTORIZADO, por infracción del

artículo 141.27 de la LOTT?.

2.- Como consecuencia de la denuncia anterior, se dicta providencia de

incoación de procedimiento sancionador en fecha 29 de mayo de 2008

(documento nº 4), ante la posible comisión por la empresa contratante del

transporte de una infracción grave tipificada en el artículo 141.27 de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres (LOTT), en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8

octubre, así como en el artículo 198.27 del Real Decreto 1211/1990, por

el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, modificado por Real

Decreto 1225/2006.

Esta providencia se notifica a la empresa el 9 de junio de 2008.

3.- En escrito presentado por la representante de la empresa denunciada

en Correos el 24 de junio de 2008, se solicita tomar vista del expediente

sancionador incoado.

4.- En fecha 5 de septiembre de 2008, se dicta propuesta de resolución

en el expediente de referencia, proponiéndose ratificar los términos de la

denuncia y confirmar, de acuerdo con el artículo 143.1.de la Ley

29/2003 y 201.1.d) del Real Decreto 1225/2006 (documento nº 6).

5.- Por la Dirección General de Transportes se dicta el 5 de septiembre

de 2008, resolución por la que se impone a A una sanción pecuniaria de

401 euros, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo

4

141.27 de la LOTT y 198.27 del RD 1225/1990, consistente en

contratar la realización de un transporte público con transportista no

autorizado.

La resolución se notifica a la empresa el 18 de septiembre de 2008.

6.- Con fecha de registro de entrada en la Consejería de 13 de octubre

de 2008, se interpone recurso de alzada frente a la resolución

sancionadora anterior (documento nº 9).

En dicho recurso, se decía, en primer lugar, que se había vulnerado el

derecho de defensa de la empresa, dado que, tras haberse solicitado tomar

vista del expediente, no sólo no se le permitió el acceso al expediente, sino

que tampoco se le concedió trámite de audiencia, finalizada la instrucción

del procedimiento. Ello les ha acarreado una grave indefensión, por lo que

se solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución

sancionadora, en aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).

En relación con ello, considerando que un procedimiento que es nulo de

pleno derecho, ningún efecto produce, no puede entenderse interrumpido

el plazo de prescripción de la infracción. Y siendo así que este plazo es de

un año, de conformidad con el artículo 145 de la LOTT y 203 de su

Reglamento, a contar de la fecha del hecho denunciado, la infracción

habría prescrito (dado que la fecha de los hechos fue el 28 de agosto de

2007).

Aparte de esta cuestión de índole formal, se combate también la verdad

de los hechos denunciados. Así, se señala que, al contratar a C.M.T., ésta

les aportó copia de la tarjeta de transporte correspondiente al vehículo aaa,

autorizada con fecha 4 de junio de 2007, y por tanto en vigor en la fecha

de la denuncia. De ahí que se afirme no entender cómo en el expediente se

5

dice que no consta ninguna autorización de transporte vigente para el

vehículo utilizado.

Por todo ello, se solicita se dicte resolución por la que se acuerde la

nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora dictada.

7.- Este recurso de alzada se desestimó mediante Orden de la Consejería

de 25 de noviembre de 2008 (documento nº 10), confirmándose la

sanción impuesta en vista de su corrección jurídica. Esta Orden se notificó

a la empresa el día 15 de enero de 2009.

TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2009, la empresa sancionada

interpone recurso extraordinario de revisión frente a la Orden anterior,

confirmatoria de la del director general de Transportes, imponiéndole

multa de 401 euros. El argumento que en dicho recurso se hace valer es

que, por parte de las resoluciones recurridas, se ha incurrido en infracción

de la causas 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al haberse

cometido error de hecho que resulta de los propios documentos

incorporados al expediente.

Para apoyar esta afirmación, sostiene la empresa que, personados en el

Área de Recursos y Asuntos Contenciosos de la Consejería cuando se les

notificó la Orden desestimatoria del recurso de alzada, se solicitó vista del

expediente para comprobar el hecho fundamental en que se basa la

sanción impuesta: es decir, si a fecha 28 de agosto de 2007 el vehículo aaa

cuya titular es C.M.T., contaba o no con la debida autorización para la

realización de un transporte público.

A resultas de la consulta realizada por el funcionario que les atendió,

éste les vino a reconocer que se había producido un error, y que, por lo

6

tanto, el vehículo aaa el 28 de agosto de 2007 sí contaba con la oportuna

autorización para la realización de transporte público.

A la vista de ello, sobre la base del artículo 111 de la LRJAP-PAC, se

solicita la suspensión de la Orden recurrida, a fin de evitar el inicio del

correspondiente procedimiento de apremio, y, en el suplico principal, que

se deje sin efecto la resolución sancionadora impuesta recaída en el

expediente bbb, al haber incurrido en su tramitación en error de hecho

que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.

CUARTO.- Por la Consejería de Transportes e Infraestructuras se

formula en fecha 3 de noviem bre de 2010 informe-propuesta de

resolución acerca del recurso extraordinario de revisión interpuesto,

estimando el mismo, por considerar que concurre la primera de las causas

contempladas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), al considerarse

que los documentos incorporados al expediente evidencian el error de la

resolución sancionadora.

Así, se argumenta que ?Para la verificación de la carencia de

autorización (de la titular del vehículo utilizado para el transporte) se

realizó consulta el 21 de mayo de 2008, al Registro de Autorizaciones

del Ministerio de Fomento. En dicha consulta consta que el vehículo

matrícula aaa, tuvo otorgada autorización nº ccc serie ddd y con validez

del 4 de julio del 2007. El citado documento sirvió de base para la

imposición de la sanción administrativa. La recurrente, junto al recurso

de alzada, aportó fotocopia de la autorización anteriormente citada que

confirmaba los datos anteriormente señalados y que motivaron, en

consecuencia, la desestimación de aquél. Con posterioridad, el 16 de enero

de 2009, y antes de la presentación del recurso extraordinario de

revisión se procedió de nuevo a realizar una nueva consulta al Registro

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de Autorizaciones, que refleja los datos actualizados relativos al vehículo

matrícula aaa el otorgamiento de una nueva autorización nº eee, con

fecha de alta el 11 de junio de 2008 y con validez, retroactiva, del 13 de

julio de 2007 al 31 de julio de 2008?.

En conclusión, se dice que ?Al ser dictada la resolución recurrida, 5

de septiembre de 2008, obraban en poder de la Administración, aunque

no aparecieron en las consultas informáticas realizadas, los documentos y

datos relativos a la validez de la autorización de transportes públicos

otorgada al vehículo matrícula aaa y que ponían de manifiesto la

vigencia de la autorización en el momento de la denuncia el 28 de agosto

de 2007?.

En fin, se sostiene que ?el error en que incurrió la resolución

sancionadora tiene la naturaleza de error de hecho, al versar sobre la

fecha de validez de una autorización de transportes públicos, dato

evidente, indiscutible y manifiesto exento de cualquier valoración e

interpretación jurídica?.

Dicho informe-propuesta ha sido informado favorablemente por el

secretario general técnico de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras el 3 de noviembre de 2010.

A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 3º de la Ley

6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, conforme al cual ?1. El Consejo Consultivo

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deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes

asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid

(?) sobre (?) 3.º Recursos extraordinarios de revisión?.

La solicitud de dictamen se ha formulado por el Consejero de

Transportes e Infraestructuras, en virtud del artículo 14.1 de la citada

Ley (?El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente

de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, o cualquiera de

sus miembros?), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de

10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, una

vez recibido el dictamen del Consejo Consultivo, corresponde al Consejero

de Transportes e Infraestructuras de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 55.6 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la

Administración de la Comunidad de Madrid, poniendo el acto que se

dicte fin a la vía administrativa ex artículo 55.1 c) de la misma Ley. Dicho

acto puede ser impugnado, en su caso, en vía contenciosa-administrativa,

ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 b) de la Ley 29/1998, de 13

de julio.

SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado

por A. La citada empresa es a la que se le impuso sanción pecuniaria por

la comisión de infracción administrativa. En dicha mercantil concurre la

condición de interesada ex artículo 31.1.a) de la LRJAP-PAC, estando

legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso. Las personas

jurídicas, dado que tienen capacidad de obrar con arreglo a las normas

civiles, la tienen igualmente reconocida para actuar ante las

Administraciones Públicas, pudiendo actuar por medio de representante

(cfr. artículo 30 y 32.1 de la LRJAP-PAC). En este caso, la representante

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de la empresa tiene atribuida su representación en virtud de poder especial

para pleitos, aportado desde la primera comunicación que dirige a la

Administración en el seno del expediente administrativo.

En cuanto al plazo para la interposición del recurso extraordinario de

revisión es de cuatro años, tal y como establece el artículo 118.2 de la

LRJAP-PAC ?en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

que modifica asimismo toda la sección dedicada a la regulación de este

recurso-, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución

impugnada (dado que el recurso se fundamenta en la causa 1ª del artículo

118.1).

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la fecha de la

notificación de la Orden desestimatoria del recurso de alzada que ahora se

recurre, es el 15 de enero de 2009, y que el recurso se interpone el 19 del

mismo mes ?en que tiene su entrada en el registro de la Consejería-,

evidentemente aún no habían transcurrido los cuatro años que marca la

ley.

En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido

los cauces establecidos en la mencionada LRJAP-PAC, si bien se ha

prescindido del trámite de audiencia a la empresa interesada, al no figurar

en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del

expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas

por aquélla (cfr. artículo 84.4 de la LRJAP).

La petición de dictamen al Consejo Consultivo viene impuesta por la

propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se

contiene en el Título VII de la LRJAP, en concreto, en el Capítulo II,

que lleva por rúbrica ?Recursos administrativos?, y dentro de éste, en la

Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. El Título VII debe

su redacción íntegramente a la citada Ley 4/1999, de 13 de enero.

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El artículo 118, referente al ?Objeto y plazos? del recurso

extraordinario de revisión, no contempla específicamente el trámite de la

solicitud de dictamen del Órgano Consultivo, aunque su preceptividad sí

se desprende del contenido del artículo 119, que, al igual que el artículo

102.3 de la misma Ley en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad

para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su

inadmisión a trámite, ?sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de

Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el

mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del

artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto

al fondo otros recursos sustancialmente iguales?.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la

omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado ?u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tieneequivale

a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y

determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical,

trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de

actuaciones.

Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo

de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

4ª):

?Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación

indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de

1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en

consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26

de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (?).Evidentemente los

artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de

la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso

cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente

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órgano consultivo ?el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado

en su caso? tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de

abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia

consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de

inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el

supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la

obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.

Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de

la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces

inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y

119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende

por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso

extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del

procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por

aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo

artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano

consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.

La Ley establece que, de no resolverse el recurso extraordinario de

revisión en el plazo de tres meses desde su interposición, se entenderá

desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional

contencioso-administrativa (cfr. artículo 119.3 de la LRJAP)

En el caso examinado, el recurso se interpone el 19 de enero de 2009, y

cuando se emite solicita dictamen de e ste órgano consultivo , ha

transcurrido ya el mencionado plazo de tres meses. La tardanza en la

resolución del recurso, sin embargo, no es óbice para que subsista la

obligación de resolver de la Consejería, como impone el artículo 42 de la

LRJAP-PAC, ni tampoco, como es lógico, para emitir dictamen por el

Consejo Consultivo.

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TERCERA.- El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y

119 de la LRJAP-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que

sólo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la

Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que

han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos

o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que

fueron dictados.

Por lo que respecta al fondo de la pretensión deducida, se impone entrar

a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso,

la concreta causa de revisión que invoca la empresa recurrente, y cuya

apreciación determinará la expulsión de dicho acto de la vida jurídica y el

reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la

interesada, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de

los antecedentes fácticos del presente dictamen.

En primer término, el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC, exige que

este recurso se utilice para combatir actos firmes en vía administrativa.

En interpretación de la expresión ?actos firmes en vía administrativa?

tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de

2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) que ?esta

expresión viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el

alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos

susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de

interpretación, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se

ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las

formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por

no haberse interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el

artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria?.

Continúa razonando la misma sentencia que ?Se desprende de la

regulación legal que el fundamento, justificación y finalidad de este

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recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de

reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados

en el artículo 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con

carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos

(caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como

«dies a quo», para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el

momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión

(conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide

que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a

través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su

interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las

mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad

propio de la vía administrativa?.

Tal condición de ?acto firme en vía administrativa? se da en la Orden

de la Consejería desestimando el recurso de alzada hecho valer frente a la

inicial resolución sancionadora dictada, dado que, conforme al artículo

109.a) de la LRJAP-PAC, ponen fin a la vía administrativa ?Las

resoluciones de los recursos de alzada?. Dado que el mismo no ha sido

recurrido en vía jurisdiccional, es evidente que ha ganado firmeza, y que

sólo puede ser atacado por la vía de este recurso extraordinario.

La concreta causa invocada por la recurrente para proceder a la revisión

del acto administrativo recurrido es la contemplada en el artículo 118.1.1ª

de la LRJAP-PAC, conforme al cual: ?Contra los actos firmes en vía

administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión

ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el

competente para su resolución, cuando concurra alguna de las

circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiere incurrido en

error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al

expediente?.

14

Al respecto de la mencionada causa, tiene declarado el Tribunal

Supremo (valga por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 4ª, de 24 de enero de 2007), que ?es preciso no

sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al

expediente (?) sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir

que no implique una interpretación de las normas legales o

reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. O en términos de

la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación

4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que En cuanto al

cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118

de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho

tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una

circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la

nulidad de la resolución".

Los preceptos legales que autorizan a la Consejería a la imposición de la

sanción a la empresa recurrente son el artículo 141.27 de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

(LOTT), en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 octubre, así

como en el artículo 198.27 del Real Decreto 1211/1990, por el que se

aprueba el Reglamento de dicha Ley, modificado por Real Decreto

1225/2006.

El argumento que emplea la empresa recurrente para combatir la

sanción impuesta, es que, en la fecha del hecho reflejado en el boletín de

denuncia (28 de agosto de 2007), la conductora que realizaba el

transporte con el vehículo matrícula aaa contratado por la empresa

sancionada, sí que gozaba de autorización administrativa en vigor,

contrariamente a lo que se decía por el agente inspector y que motivó la

incoación del expediente sancionador.

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Esta circunstancia fue comprobada ulteriormente por la Consejería ?

como se reconoce en el informe-propuesta que acompaña al recurso

extraordinario de revisión- mediante consulta al Registro de

Autorizaciones del Ministerio de Fomento, que reflejaba la verdad de lo

manifestado por la empresa en sede de recurso de alzada, y después en el

recurso extraordinario de revisión; a saber, que a dicho vehículo le fue

otorgada nueva autorización con fecha de alta 11 de junio de 2008, y con

validez retroactiva del 13 de julio de 2007 al 31 de julio de 2008. Luego,

ello significa que el día señalado, el vehículo sí que contaba con la

preceptiva autorización.

Pese a este razonamiento que hace la Consejería ?basado en la consulta

realizada al mencionado registro estatal el 16 de enero de 2009-, cabe

señalar que la interesada, al interponer el recurso de alzada frente a la

sanción impuesta, aportó ya la tarjeta de transporte que le había sido

expedida por la Consejería de Transportes e Infraestructuras

correspondiente a su vehículo (documento nº 9 del expediente

administrativo, anexo 1). En la misma tarjeta , figura como ?fecha

autorizada? el 4 de julio de 2007, y consta con toda claridad que la tarjeta

es válida hasta el 31 de julio de 2008. De donde resulta que, en el

momento de la denuncia de la supuesta infracción (28 de agosto de 2007),

la tarjeta de transporte se encontraba en vigor.

Luego, la causa por la que procede estimar el recurso extraordinario de

revisión es la señalada como causa 1ª del artículo 118.1 de la LRJAPPAC

, y ello porque se ha producido un error de hecho en el dictado del

acto administrativo objeto de recurso, que resulta de un documento ?la

citada tarjeta de transporte- que ya obraba en el expediente. Debe tenerse

en cuenta que es doctrina del Consejo de Estado, recogida, entre otros

dictámenes en los nº 663/2000, de 13 de abril, y 55/2007, de 1 de

marzo, que la expresión del artículo 118.1.1ª de la LRJ-PAC

?documentos incorporados al expediente? debe entenderse referida también

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a los contenidos en otros archivos y registros de la Administración

actuante.

Tal documento evidencia, además, un auténtico error de hecho, en el

sentido que viene interpretando la jurisprudencia de que ?no implique (su

apreciación) una interpretación de las normas legales o reglamentarias?.

A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la

siguiente

CONCLUSION

El recurso extraordinario de revisión interpuesto debe estimarse, al

concurrir en el acto administrativo cuya anulación se pretende la causa

contemplada en el artículo 118.1.1ª de la LRJAP-PAC.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7

del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 12 de enero de 2011

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