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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0094/10
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 0094/10
Resumen
DICTAMEN emitido ante la consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid sobre imposición de penalización por demora en ejecución de contrato Centro Comercial Torrijos, a la empresa A. Conclusión: Resulta conforme a derecho la interpretación del Ayuntamiento para la imposición de penalidades al contratista.Tesauro: Prerrogativas de la Administración
Interpretación de contratos
Demora en la ejecución
Contestacion
1
Dictamen nº: 94/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 07.04.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de abril
de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por
delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a
través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del
artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, de
creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en relación
con expediente sobre imposición de penalización por demora en ejecución
de contrato Centro Comercial Torrijos, a la empresa A (en adelante la
contratista).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 4 de febrero de 2010 tuvo entrada en el registro
del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior el
29 de enero de 2010, acerca de la petición procedente del Ayuntamiento
de Madrid, firmada por su Vicealcalde relativa a la interpretación de
imposición de penalizaciones, por demora, al adjudicatario del concurso
público para la enajenación de la parcela donde se ubica el Mercado de
Torrijos, vinculada a la construcción de un nuevo Centro Comercial y a su
posterior transmisión a la Asociación de Comerciantes del Centro
Comercial de Torrijos o persona jurídica que la sustituya (en adelante
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Asociación de Comerciantes), así como a la implantación del uso
residencial.
Admitida a trámite con esa misma fecha se procedió a dar entrada en el
registro de expedientes con el número 39/10, iniciándose el computo del
plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34
apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.
Ha correspondido su ponencia a la Sección V, presidida por el Excmo.
Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, quien firmó la oportuna propuesta de
dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión
Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de abril de
2010.
SEGUNDO.- Del voluminoso expediente remitido, se extraen los
siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 20 de junio de
2002 se aprobaron los Pliegos de Prescripciones Técnicas y Cláusulas
Administrativas Particulares que habían de regir el concurso público para
la enajenación de la parcela situada en la calle General Díaz Porlier número
8, c/v a la calle Hermosilla número 80, donde se ubicaba el Centro
Comercial Torrijos, vinculada a la construcción de un nuevo centro
comercial, y su posterior transmisión a la Asociación de Comerciantes, así
como a la implantación de uso residencial. El Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares fue modificado por acuerdo de la Junta de
Gobierno Local, el 9 de septiembre de 2004.
El 12 de mayo de 2005 se adjudicó el concurso a la empresa
referenciada en el encabezado del presente Dictamen, por un importe de
45.600.000 ?, más IVA, formalizándose la adjudicación en contrato
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administrativo de 15 de junio de 2005, en cuya cláusula séptima se
estipula que ?la edificación e instalaciones del nuevo centro comercial
deberán estar terminadas para el inicio de la actividad en el plazo
máximo de 23 (veintitrés) meses contados desde la fecha de la obtención
de la correspondiente licencia?. La licencia fue concedida el 15 de enero de
2007 y notificada a la contratista el 26 de enero siguiente.
El 13 de noviembre de 2008 la contratista solicita una ampliación del
plazo en once meses y quince días, como consecuencia de una serie de
incidencias que se relatan: huelga en el sector del transporte, iniciada el 4
de junio de ese mismo año; la introducción de cambios por parte de la
Asociación de Comerciantes y modificaciones al Proyecto de ejecución, así
como el retraso del Ayuntamiento en la concesión de autorización para la
ocupación de la calzada, precisa para la instalación de grúas (folios 502 a
507).
Por Decreto de 23 de diciembre de 2008, del Delegado del Área de
Gobierno de Economía y Empleo se resuelve la solicitud de prórroga,
acogiendo únicamente como motivo de prórroga la huelga de transporte,
concediendo la misma por un periodo de 21 días naturales. Contra este
Decreto interpuso la contratista recurso de reposición el 15 de enero de
2009, que fue desestimado por Decreto de 17 de marzo de 2009.
El 4 de febrero de 2009 se solicita nueva prórroga como consecuencia
del temporal de nieve, que supuso la paralización de la obra desde el 9
hasta el 12 de enero de ese mismo año (folios 605 y 606); solicitud que se
resolvió por Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Economía y
Empleo, de 4 de marzo de 2009, denegando la prórroga al haber sido
solicitada cuando ya había finalizado el plazo para la ejecución del contrato.
Tal denegación fue recurrida en reposición por la contratista,
desestimándose el recurso mediante Decreto de 12 de mayo de 2009.
4
Consta en el expediente que contra la denegación de las prórrogas la
contratista interpuso recurso contencioso-administrativo (folio 622).
Por otra parte, el expediente pone de manifiesto que se han producido
diversas vicisitudes en relación a las certificaciones de obra. De acuerdo con
la cláusula 31ª del PCAP, las certificaciones de obra han de ser
supervisadas y con el visto bueno del arquitecto designado por la
Asociación de comerciante, si bien ?la falta de acuerdo será resuelta por el
técnico municipal que designe la Dirección General de Comercio y
Consumo, cuya opinión será prevalente en caso de desacuerdo, pudiendo
estar asistido a tales efectos por una consultoría?. En lo referente a las
certificaciones 1 a 6, las discrepancias entre la contratista y la Asociación
de Comerciantes se saldó con la aplicación de la citada cláusula. En
aplicación de estas previsiones, el 27 de noviembre de 2008, el técnico
municipal, con la asistencia técnica de un arquitecto del Colegio Oficial de
Arquitectos de Madrid, validó las citadas certificaciones.
La contratista, con fecha 25 de febrero y 2 de marzo de 2009, remitió a
la Dirección General de Comercio las certificaciones 7 a 12, solicitando su
supervisión de acuerdo con la cláusula 31ª del PCAP, y con fecha 4 de
marzo de 2009, remitió la certificación final de obra, solicitando la
conformidad con ella y la puesta en conocimiento a la Asociación de
Comerciantes al objeto de formalizar la escritura pública de transmisión del
centro comercial. Como consecuencia de ello, la Dirección General
mencionada procedió a comunicar a la contratista, con fecha 12 de marzo
de 2009, que la supervisión y el visto bueno a las certificaciones de obra,
incluida la certificación final, correspondía, de acuerdo con el PCAP, a la
Asociación de Comerciantes y que en las comunicaciones remitidas no
quedaba acreditada la disconformidad de dicha Asociación.
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Con fecha 2 de abril de 2009, la Asociación de Comerciantes del Centro
Comercial Torrijos comunica a la Dirección General de Comercio que con
fecha 27 de marzo de 2009 han sido recibidas las certificaciones de obra
números 7ª a 12ª, ambas incluidas, más la certificación final fechada el 26
de febrero de 2009 de la entidad B. Asimismo manifiesta que procederá al
examen, comprobación y visado, si procede, de las certificaciones recibidas,
poniendo en conocimiento del órgano de contratación cuanto sea preciso.
El 3 de abril de 2009, la Asociación de Comerciantes del Centro
Comercial Torrijos expone a la citada Dirección General que con fecha 31
de marzo de 2009 se ha personado en el edificio del nuevo Centro
Comercial, habiéndole sido impedida la entrada por el personal de la obra.
La Asociación se persona en la Dirección General los días 14, 18 y 19 de
mayo al objeto de comprobar la adecuación de las certificaciones recibidas
al Proyecto de Ejecución del Centro Comercial.
El 25 de junio de 2009, la Asociación de Comerciantes presenta a la
mentada Dirección General copia de los informes de su arquitecto en
referencia al impedimento por parte de la contratista, para la entrada en el
centro. En uno de dichos informes, el arquitecto de la asociación, que de
acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 31ª del PCAP, es quien debe
supervisar y dar el visto bueno a las certificaciones, expone textualmente
?No estoy conforme con la distribución de los puestos. Por tanto, y en
defensa de la ACCCT a la que asesoro, no puedo dar por bueno el
mercado.?
Ante esta notificación de desacuerdo por parte de la Asociación de
Comerciantes, la Dirección General de Comercio solicita el informe del
arquitecto asesor al objeto de proceder a la resolución de dicho desacuerdo
de conformidad con lo establecido en la cláusula 31ª del PCAP.
6
En dicho informe (folios 691 a 930), visado por el Colegio Oficial de
Arquitectos de Madrid el 7 de julio de 2009, se pone de manifiesto que las
certificaciones de obra 7 a 12 son correctas y se pueden visar. Sin embargo,
en relación a la certificación final emitida por B en fecha 26 de febrero de
2009 y enviada tanto a la Dirección General de Comercio, como a la
Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Torrijos, se indica que
es un documento parcial al que deben añadirse los capítulos que no
contiene y que la completan: señalización, instalación eléctrica de
aparcamientos, sistema de rampas y ascensores, sistema de recogida
neumática de basuras y equipamiento de locales. Estos capítulos figuran
tanto en el documento de mediciones y presupuesto del proyecto de
ejecución visado y aprobado, como en el Pliego de Prescripciones Técnicas
del concurso.
En el certificado final de obra, emitido por la Dirección Facultativa y
visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y el Colegio Oficial
de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, obrante en el folio
928 consta como fecha de terminación de la obra el 8 de mayo de 2009,
por lo que la certificación final de obra debería ser modificada y ajustada a
dicha fecha.
A la vista de este informe, la Dirección General de Comercio el 15 de
julio de 2009 envió requerimiento a la contratista y a la Asociación de
Comerciantes. A la primera se le requería para que en el plazo de tres días a
partir de la notificación de la comunicación, remitiera a la Asociación de
Comerciantes las certificaciones correspondientes a señalización, instalación
eléctrica de aparcamientos, sistema de rampas y ascensores, sistema de
recogida neumática de basuras y equipamiento de locales. A la segunda, se
le requería para que en el plazo de 10 días a partir de la recepción de las
certificaciones mencionadas, o de 10 días desde la recepción de la citada
comunicación si dichas certificaciones le hubieran sido ya remitidas con
7
anterioridad, manifestara a la contratista su conformidad o disconformidad
con las certificaciones de obra (folios 936 y 937).
El día 27 de julio de 2009 fueron recepcionadas notarialmente por la
Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Torrijos, las
certificaciones correspondientes a los capítulos omitidos en la certificación
final de obra, tal y como comunica la citada Asociación a la Dirección
General de Comercio el día 30 de julio de 2009, de forma que la
Asociación disponía de diez días a partir de la citada recepción para
manifestar a la contratista su conformidad o disconformidad con las
certificaciones de obra.
La contratista el día 7 de agosto de 2009 comunica a la Dirección
General de Comercio que, transcurrido el plazo de 10 días desde la
recepción de las certificaciones por parte de la Asociación de
Comerciantes, ésta no ha manifestado su conformidad o disconformidad
con las mismas, solicitando a esa Dirección General que adopte las medidas
oportunas.
El 5 de octubre de 2009 se emite informe técnico del Jefe del
Departamento de la Dirección General de Comercio por el que se procede a
validar las certificaciones de obra 7ª a 12ª y la final de obra (folios 687 a
690).
Finalmente, el 6 de noviembre de 2009 se firma escritura pública de la
transmisión del centro comercial a la entidad mercantil que sustituye a la
Asociación de comerciantes.
Con fecha 3 de noviembre de 2009, el Director General de Comercio
del Ayuntamiento de Madrid elabora un informe-propuesta de inicio de un
procedimiento para la imposición de penalizaciones de acuerdo con lo
dispuesto en la cláusula 28ª del Pliego de Cláusulas Administrativas
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Particulares, fijando el importe de las penalidades en la cantidad de un
millón trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cuatro euros (1.384.704
?) por la demora en 192 días en el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el contrato.
Sobre la base de dicho informe-propuesta, el Delegado del Área de
Gobierno de Economía y Empleo, mediante Decreto de 4 de noviembre de
2009, dispone: 1) iniciar el procedimiento para la imposición de
penalidades al contratista, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 28 del
PCAP; 2) fijar el importe de las penalizaciones en la cantidad señalada en
el informe-propuesta del Director General de Comercio, es decir,
1.384.704 ?; 3) otorgar un plazo de quince días hábiles a la adjudicataria y
a la Asociación de Comerciantes, para que puedan alegar y presentar los
documentos y justificantes que estimen pertinentes, en aplicación del
artículo 97.2 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre por el que se
aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos y en concordancia
con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común; y 4) señalar como órgano competente para la resolución del
expediente al Delegado del Área de Gobierno de Economía y Empleo, de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de
la Ciudad de Madrid, de 18 de junio de 2007.
En uso del trámite de audiencia presentan alegaciones, tanto la
Asociación de Comerciantes, el 23 de noviembre de 2009, como la
contratista, que lo hace en diciembre de 2009 (el día de presentación no es
legible en el sello de Correos).
Las alegaciones de la Asociación de Comerciantes son, básicamente, las
siguientes (folios 69 a 113):
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1.- El plazo de demora es superior al estimado en el Decreto de inicio del
procedimiento y el informe-propuesta que le sirvió de fundamento.
Además, considera que no se ha tenido en cuenta que la contratista ha
impedido y obstaculizado permanentemente hasta imposibilitarlo, la
supervisión y visado de las certificaciones de obra, incluida la de final de
obra, por el arquitecto de la Asociación. Asimismo, manifiesta su
discrepancia con algunos antecedentes de hecho que se exponen en el
informe-propuesta del Director General de Comercio.
2.- La transmisión del centro comercial se realizó el 6 de noviembre de
2009, por lo que en aplicación de las cláusulas 31ª y 28ª.2.3 del PCAP,
procedería tomar, como mínimo, como periodo de demora desde el 16 de
enero de 2009, hasta el 6 de noviembre del mismo año, fecha en que se
produjo la transmisión, lo que supone una demora de 292 días, en lugar de
los 192 considerados por el Ayuntamiento.
3.- La transmisión del centro comercial se ha realizado sin conformidad
de la Asociación, al no conocer ésta el estado de su terminación, por lo que
en el momento de la transmisión se requirió al Notario para que levantara
acta de la entrada y estado de las obras, a la que se incorporan planos,
fotografías tomadas el 12 de noviembre de 2009 en algunas de las cuales se
observan paredes y techos de apariencia inacabada, e informe de arquitecto
en el que se indica que la superficie total de locales en bruto equivale al
51,46 por ciento de la superficie total y la de los locales sin equipar al
16,38 por ciento, de modo que no estando terminadas las obras entiende la
Asociación que se sigue generando la penalización diaria establecida en los
Pliegos.
4.- Solicita que se conceda trámite de audiencia a la sociedad designada
por la Asociación de Comerciantes para la adquisición en su conjunto del
centro comercial.
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Adjunta a su escrito de alegaciones, el acta notarial referido; acta notarial
de seis de noviembre de 2009 para dejar constancia, de su disconformidad
con la entrega y las circunstancias que la rodean, su disconformidad con el
estado en que se entrega el centro comercial, y con las certificaciones de
obra visadas y aceptadas por parte del Ayuntamiento, entre otros extremos;
denuncia presentada por el Presidente de la Asociación en la Comisaría de
Policía del distrito de Salamanca, manifestando que personados él y el
arquitecto en el centro comercial el día 28 de julio de 2009 para entrar en
el centro a efectos de supervisar el estado del mismo con el fin de visar las
certificaciones de obra, se le impidió la entrada; y escrito de la Asociación
de Comerciantes, de 3 de noviembre de 2009, dirigido a la contratista, en
el que muestran su disconformidad con las certificaciones de obra y
solicitan la entrega de todas las licencias necesarias para el inicio de las
actividades y usos del centro comercial.
La sociedad adquirente del centro comercial se personó en el
procedimiento, mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2009,
adhiriéndose a las alegaciones presentadas por la Asociación de
Comerciantes.
La contratista, por su parte, alegó, en síntesis, lo siguiente (folios 115 a
260):
1.- La licencia de obras fue concedida el 15 de enero de 2007 y
notificada el 26 de enero de 2007, por lo que el plazo de veintitrés meses
para la realización de las obras terminaría el 26 de diciembre de 2008, si
bien se solicitaron dos prórrogas (de las que se ha dejado constancia más
arriba). Entiende la alegante que se han producido retrasos por causas no
imputables a ella, que justifican que se hubiera concedido la prórroga en 11
meses y 18 días, por lo que en ese caso no existiría incumplimiento del
plazo a ella imputable.
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2.- Subsidiariamente a lo anterior, considera que tanto la cláusula 7ª del
PCAP, como la cláusula 7ª del contrato prevén un plazo máximo de 23
meses para terminar las instalaciones del centro comercial para el inicio de
la actividad. Discrepa de la interpretación que de dichas cláusulas hace el
Ayuntamiento al considerar que en ese plazo no sólo debió terminar la
obra, sino también haber obtenido la supervisión y control de las
certificaciones de obra en la forma prevista en la cláusula 31ª del PCAP.
3.- Entendiendo que la obligación se cumple en el momento en que se
finaliza la edificación e instalaciones, considera que la fecha de
cumplimiento es la de 26 de febrero de 2009, fecha en la que la empresa
encargada de la construcción emite la certificación final de obra. Niega que
la fecha de finalización sea la de 8 de mayo de 2009, que consta en el
certificado final de obra emitido por la Dirección facultativa y visado por el
Colegio de Arquitectos, pues ya el 19 de febrero de 2009 la Dirección
facultativa de la obra manifestó por escrito que la obra se encontraba en
estado que permitiría la emisión de certificado final de obra, pero que ello
no era posible dada la existencia de un expediente de modificación de
licencia que no había recibido todavía aprobación por el Ayuntamiento de
Madrid, de modo que no le es imputable a la contratista, sino al
Ayuntamiento, el retraso debido a la tramitación de dicha licencia.
Además, el hecho de que las certificaciones 7ª a 12ª y la final de obra
fueran aprobadas por el técnico municipal del Ayuntamiento, de acuerdo
con lo dispuesto en la cláusula 31ª del PCAP demuestra, a su juicio, que la
obra estaba terminada desde el 26 de febrero de 2009.
4.- Igualmente los certificados correspondientes a instalaciones no
incluidas en la certificación final de obra expedida por la empresa
encargada de la construcción, tales como ascensores, señalización, sistema
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de seguridad, etc., fueron emitidos en fecha anterior a la de 26 de febrero
de 2009.
5.- En el proceso de visado de las certificaciones se han producido
retrasos que no son imputables a la contratista: para el visado de las
certificaciones 7ª a 12ª y la de final de obra el Ayuntamiento le requirió el
cumplimiento de requisitos especiales no previstos ni requeridos con
anterioridad; el arquitecto de la Asociación de Comerciantes se negó a
tomar en consideración las certificaciones que se le presentaban en la
propia obra y por parte de la Asociación se ha producido una actitud
obstaculizadora para la entrega de las obras; el Ayuntamiento varió el
procedimiento a seguir en cuanto a la presentación y visado de las
certificaciones 7ª a 12ª respecto al seguido para las anteriores.
6.- A la hora de imponer penalidades, hay que tomar en cuenta que la
Asociación de Comerciantes renunció, por escrito de 2 de febrero de 2006,
al cobro de penalidades por plazo de 1 mes.
7.- Debiera darse traslado a la sociedad en la que se ha subrogado la
Asociación para la transmisión del centro comercial, y solicitarse dictamen
preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Adjunta a sus alegaciones diversa documentación en apoyo de las
mismas.
Por escrito de 21 de diciembre de 2009 se procede a conceder un nuevo
trámite de audiencia a los tres interesados en el procedimiento. En uso del
mismo el 5 de enero de 2010 la contratista y la Asociación de
Comerciantes conjuntamente con la sociedad que se subroga, presentan
sendos escritos de alegaciones. La primera rebate, en defensa de sus
intereses, cada una de las alegaciones efectuadas por la Asociación en el
anterior trámite de audiencia. Por su parte, las segundas se oponen a que
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sea tomado en consideración el inicial escrito de alegaciones de la
contratista por haber sido presentado fuera de plazo y se reiteran en las
alegaciones iniciales presentadas el 23 de noviembre de 2009.
El 15 de enero de 2010, el Director General de Comercio del
Ayuntamiento de Madrid formula propuesta de resolución en el sentido de
imponer penalización en la cantidad de un millón trescientos ochenta y
cuatro mil setecientos cuatro euros (1.384.704 ?) por la demora en 192
días en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Por Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Economía y Empleo,
de 15 de enero de 2010, se dispone ?suspender el procedimiento
administrativo iniciado por mi Decreto de fecha 4 de noviembre de 2009
a [la contratista], de imposición de penalizaciones por demora en el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, desde el día 15 de enero de
2010, fecha en la que se han remitido las actuaciones a la Asesoría
Jurídica y le ha sido solicitada la emisión del correspondiente informe
preceptivo?. Por sendos escritos, registrados el 18 de enero de 2010, se
pone en conocimiento de los interesados dicha suspensión, si bien no consta
en el expediente la recepción de las notificaciones.
El 25 de enero de 2010 se emite informe por parte de la Asesoría
Jurídica, en el que, en síntesis, se considera correcta la interpretación
efectuada en la propuesta de resolución, por lo que se informa
favorablemente la misma.
En este estado del procedimiento se remite el expediente a este Consejo
Consultivo para la emisión de informe preceptivo en relación a la
interpretación del contrato.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
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CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
La solicitud de dictamen por el Vicealcalde de Madrid (por delegación
del Alcalde) se ha hecho llegar al Consejo Consultivo a través del
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007 (?Las solicitudes de dictamen de las
entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se
cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la
Administración local?), y del artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
En relación con los expedientes de interpretación de los contratos
administrativos, el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 26 de junio) ?en adelante, TRLCAP? dispone
que: ?(?) será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos
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de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición
por parte del contratista?.
En parecidos términos, se pronuncia hoy el artículo 195.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante,
LCSP), si bien, el contrato que nos ocupa se encuentra sometido al
régimen jurídico del TRLCAP, por aplicación de la Disposición
Transitoria Primera de la LCSP, según la cual: ?2. Los contratos
administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción,
incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior?.
En el supuesto examinado, habida cuenta que la adjudicación tuvo lugar
el 12 de mayo de 2005, cuando aún no había sido promulgada la LCSP, la
normativa a aplicar está constituida por el TRLCAP del año 2000, y por
tanto, el precepto que fundamenta la petición del preceptivo dictamen al
Consejo Consultivo autonómico es el artículo 59.3.a) de aquélla, citado
supra.
SEGUNDA.- En relación al procedimiento seguido debe advertirse lo
siguiente. La legislación de contratos atribuye al órgano de contratación ?la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las
dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés
público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta? (artículo
59.1, párrafo primero del TRLCAP ?en términos similares el artículo
114.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que
se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local (en lo sucesivo TRRL)?, mas la imposición de
una determinada interpretación en el ejercicio de la prerrogativa
legalmente reconocida requiere desarrollar un procedimiento específico
dirigido a tal fin en el que por expresa exigencia del artículo 59.1, último
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párrafo, y 59.3.a) del TRLCAP se dará audiencia al contratista y será
preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo, si se formula oposición por
aquél.
En el caso que nos ocupa no obra en el expediente remitido a este
Consejo ningún acuerdo de inicio de un procedimiento o un incidente de
interpretación contractual, si bien pudiera considerarse, en una
interpretación antiformalista y en aras de la economía procedimental, que
el expediente se inició con el acuerdo de suspensión del procedimiento de
imposición de penalidades y la remisión del expediente para la emisión de
Informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento acerca de la
interpretación de las cláusulas contractuales, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57 del Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración
del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004.
En lo que se refiere al trámite de audiencia a los interesados, se ha
cumplimentado en el seno del procedimiento de imposición de penalidades
al contratista, del que trae causa las dudas interpretativas que ahora se
pretenden despejar. No se ha evacuado un nuevo trámite de audiencia en
relación a la interpretación contractual, si bien ello no genera indefensión
por cuanto que no se han incorporado datos nuevos de los que no hayan
tenido conocimiento los interesados, pues el informe de la Asesoría Jurídica
viene a respaldar la interpretación efectuada por el Ayuntamiento en la
propuesta de resolución de imposición de penalidades.
Por su parte, el apartado 3 del artículo 114 del TRRL establece con
carácter previo a la decisión sobre la interpretación del contrato el informe
de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación. No obstante, La
disposición adicional octava de la LBRL, introducida por la Ley de
Modernización del Gobierno Local establece una serie de especialidades de
las funciones correspondientes a los funcionarios de la Administración
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Local con habilitación de carácter nacional en los municipios de gran
población ?como es el de Madrid?. En lo que ahora interesa, el apartado e)
dispone que ?las funciones que la legislación sobre contratos de las
Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos,
corresponde al titular de la asesoría jurídica, salvo las de formalización de
los contratos en documento administrativo?.
En consecuencia, aunque el artículo 114.3 del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de
Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local establece el informe
previo de la Secretaría General y de la Intervención, hay que entender que,
el informe de la Secretaría General en el caso del Ayuntamiento de Madrid
se entiende cumplido con el Informe de la Asesoría Jurídica, por lo que
sólo se aprecia omisión del informe de la Intervención, si bien ello no
constituye un defecto invalidante.
TERCERA.- Entrando a considerar el fondo del asunto, este Consejo
debe pronunciarse acerca de la interpretación que debe darse a las cláusulas
del contrato y de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares en
relación a cuál es el plazo de que dispone el contratista para la ejecución del
contrato y, en consecuencia, cuándo se entienden cumplidas sus
obligaciones a fin de determinar si incurrió en demora en el cumplimiento
de las mismas, lo que faculta al Ayuntamiento para la imposición de las
penalidades previstas en los Pliegos.
El punto de partida inexcusable es que la prerrogativa interpretativa que
posee la Administración contratante ha de sustentarse en el contenido de
los Pliegos, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del
TRLCAP ?los efectos de los contratos administrativos se regirán por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares?.
18
La relevancia que los pliegos presentan en la regulación de la relación
contractual es tal que la jurisprudencia ha afirmado metafóricamente que
los pliegos constituyen la ley del contrato. En este sentido, puede traerse a
colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009,
dictada en el recurso 5947/2007 (JUR\2009\428086), que resume la
doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: ?Constituye doctrina
reiterada (por todas Sentencia de 27 de mayo de 2009, recurso de
casación 4580/2006) que en nuestro ordenamiento contractual
administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la
contratista y para la administración contratante teniendo, por ende,
fuerza de ley entre las partes. Por ello, la jurisprudencia continúa
manteniendo la posición esgrimida por la recurrente en las sentencias
invocadas de los años ochenta y noventa del siglo pasado.
No ofrece duda, por tanto, la relevancia tanto de los Pliegos de
cláusulas administrativas generales, como del Pliego de cláusulas
administrativas particulares como del Pliego de prescripciones técnicas.
Bajo el marco de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (RCL 2007,
1964), de Contratos del Sector Público, aquí no aplicable por razones
temporales, se ha avanzado aún más en su significancia, al establecer
incluso un recurso especial administrativo para impugnar los pliegos
reguladores de la licitación.
En la legislación aquí concernida, TRLCAP, el ámbito en que se
definen los derechos y obligaciones de ambos contratantes es el pliego de
cláusulas administrativas particulares que obligatoriamente deberá
aprobarse por el órgano de contratación competente, previa o
conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección,
y en su caso, de la licitación del contrato (art. 49 TRLCAP, idéntico a
su precedente art. 50 LCAP).
19
Cabe establecer modelos de contratación tipo de general aplicación a los
contratos de naturaleza análoga. Mas lo significativo es que la
participación en el concurso por los licitadores comporta la asunción de los
derechos y deberes definidos en el pliego que, como ley primordial del
contrato, constituye la fuente a la que debe acudirse para resolver todas las
cuestiones que se susciten en relación al cumplimiento, interpretación y
efectos del contrato en cuestión.
No conviene olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de los
Pliegos Particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los
respectivos contratos (art. 49. 5 TRLCAP).
Y nuestra jurisprudencia insiste en que el Pliego de Condiciones es la
Ley del Contrato por lo que ha de estarse a lo que se consigne en él
(Sentencia de 17 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8917), rec. casación
3171/1995 con cita de otras muchas)?.
Además de atenerse a los pliegos, la prerrogativa de interpretación del
contrato que ostenta la Administración debe ajustarse a las reglas
hermenéuticas establecidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil
(en lo sucesivo CC), que resulta ser de aplicación supletoria. En efecto,
como ya estableciera el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de febrero
de 1999 (RJ 1999\2070) ?la facultad de interpretación de los contratos
corresponde realizarla al órgano competente para su formalización (?)
en la medida en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta
Sala (Sentencias de 28 de septiembre de 1954, 16 de marzo de 1964,
16 de enero de 1974, 10 de abril y 9 de junio de 1978 y 17 de marzo
de 1979, entre otras), la facultad interpretativa de la Administración no
tiene otro alcance que el encontrar el verdadero sentido y contenido a las
cláusulas a que se someten las partes, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de las reglas que con carácter general establecen los artículos
20
1281 y siguientes del Código Civil, criterio que además ha sido tenido en
cuenta, igualmente, por el Consejo de Estado (así en dictámenes de 23 de
noviembre de 1961, 3 de mayo de 1962 y 24 de abril de 1969, entre
otros), pudiéndose llegar a la consideración final que, si bien en
determinada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(así, en Sentencia de 9 de diciembre de 1976 y otras anteriores), se
ponía de manifiesto que existía una presunción de autenticidad en la
interpretación llevada a cabo por la Administración, lo que significaba
que debía aceptarse ésta, mientras no se acreditase que fuera errónea, la
jurisprudencia más reciente de dicha Sala (así, en Sentencia de 6 de julio
de 1990) establece y acepta, sin más, los criterios interpretativos del
Código Civil?.
Además de por la jurisprudencia citada, la aplicación del Código Civil en
materia de interpretación viene avalada por el propio Código Civil, cuya
supletoriedad se reconoce en el Título Preliminar, al afirmar que ?Las
disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias
regidas por otras Leyes? (artículo 4.3 del CC), así como por la norma
contractual administrativa, que prevé tal alcance supletorio en el artículo 7
del TRLCAP, y los propios pliegos del contrato objeto de interpretación
(cláusula 11), que establecen la supletoriedad de segundo grado de las
normas de Derecho Privado.
CUARTA.- El problema interpretativo que se suscita en el expediente
objeto del presente dictamen deriva del tenor de la cláusula 7ª, párrafo
primero, del PCAP, intitulada ?Plazo de ejecución del Centro Comercial?
y séptima, también párrafo primero, del contrato y las remisiones que a ella
se efectúan en otras cláusulas del Pliego. Con arreglo a la citada cláusula
del contrato ?La edificación e instalaciones del nuevo Centro Comercial
deberán estar terminadas para el inicio de la actividad en el plazo
máximo de 23 (veintitrés) meses, contados desde la fecha de la obtención
21
de la correspondiente licencia? (En similares términos se expresa la cláusula
7ª del PCAP con la única diferencia de que se prevé un plazo de
veinticuatro meses. No obstante, ha de estarse al plazo de veintitrés meses
que se prevé en el contrato, pues la reducción del plazo es fruto de la
mejora propuesta por el contratista en su oferta).
No cabe perder de vista que el objeto del contrato es múltiple, pues no
se ciñe únicamente a la construcción del centro comercial, sino que
comprende, a tenor de la cláusula 1ª del PCAP, la enajenación de la
parcela vinculada a la construcción de un centro comercial donde se
encuentra ubicado el Centro Comercial Torrijos, y su posterior transmisión
a la Asociación de Comerciantes o persona jurídica que le sustituya.
Así pues, son dos las obligaciones principales del contratista asumidas en
virtud del contrato: la construcción del centro comercial y su transmisión a
la Asociación de Comerciantes, de tal manera que, como dispone la
cláusula 28ª.1 del PCAP ?el contrato no se entenderá cumplido por el
contratista hasta que no haya realizado la totalidad de su objeto,
ejecutándose a su riesgo y ventura, salvo causa de fuerza mayor?.
El conflicto interpretativo que se plantea es el de si el plazo estipulado
(veintitrés meses) lo es para el cumplimiento del contrato en su conjunto o
solamente de la obligación de construcción del centro comercial y, en este
último caso, si la fecha de cumplimiento es la de emisión de las
certificaciones de obra o la de su visado.
En cuanto a lo primero, esto es, si en el plazo de veintitrés meses el
contratista debía cumplir con la obligación de realización de las obras, y,
además, con la de transmisión del centro comercial a la Asociación de
Comerciantes o entidad que le sustituya, debe tomarse en consideración lo
estipulado en las cláusulas 7ª; 28ª.2.3, tercer guión; 31ª y 35ª de los
PCAP.
22
Ya hemos visto que la cláusula 7ª establece un plazo de veinticuatro
meses que quedó reducido a veintitrés en el contrato como consecuencia de
la oferta del contratista para la ?edificación e instalaciones del centro
comercial?. El tenor literal de esta cláusula se cohonesta mal con la cláusula
31ª, párrafo segundo, con arreglo a la cual ?El adjudicatario, en el plazo
establecido en la Cláusula 7ª, deberá transmitir, en pleno dominio, el
Centro Comercial a la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial
Torrijos, o a la persona jurídica que a tal fin la sustituya, (?)?, así como
con la cláusula 28ª.2.3 que faculta a la Administración para optar
indistintamente por la resolución del contrato o la imposición de
penalidades en el caso de ?falta de terminación de la obra del Centro
Comercial y la transmisión a la Asociación de Comerciantes (?) en el
plazo establecido en la cláusula 7ª?.
De estas dos últimas cláusulas se infiere que en el plazo establecido en
la cláusula 7ª debieran cumplirse las dos obligaciones del contratista
?terminación de las obras y transmisión del centro comercial?.
Ahora bien, debe advertirse que la transmisión del centro comercial
tiene como paso previo el visado de las certificaciones de obra, que de
acuerdo con la cláusula 31ª, último párrafo, debe efectuarse por el
arquitecto designado por la Asociación de Comerciantes o, en caso de
desacuerdo, por el Ayuntamiento de Madrid. Entender que en el plazo
establecido en la cláusula 7ª debiera cumplirse también la obligación de
transmisión del centro comercial supondría dejar en manos de un tercero
distinto del propio contratista que la obligación pudiera o no llevarse a
término en el plazo señalado y, en consecuencia, que la imposición de
penalidades al contratista resultara ajena a su propia responsabilidad, lo que
a todas luces resulta inaceptable.
23
Por tal motivo, las meritadas cláusulas deben interpretarse conjunta y
sistemáticamente con lo establecido en la cláusula 35ª, cláusula
específicamente prevista para la transmisión del centro comercial, en la que
se establece que tal transmisión ?se realizará en escritura pública ante el
Notario que las partes designen de común acuerdo y en el plazo de un mes
desde la certificación final de la obra?, y como la certificación final de obra
ha de ser visada por un tercero (ya sea el arquitecto designado por la
Asociación de comerciantes, ya por el Ayuntamiento de Madrid), en
aplicación de lo previsto en la cláusula 31ª, debe entenderse que el plazo de
un mes para la transmisión debe computarse desde que se diera por válida
la certificación final de obra.
A esta interpretación coadyuva la cláusula 33ª.1 en su inciso final al
establecer que una vez que las certificaciones de obras se hayan conformado
de acuerdo con lo previsto en la cláusula 31ª, la Asociación de
Comerciantes o la persona jurídica que la sustituya no podrá oponerse a la
transmisión del referido centro comercial.
En segundo término procede analizar si la obligación de construcción del
centro comercial, para la que el contratista disponía de un plazo de
veintitrés meses desde la concesión de la licencia (que expiraba inicialmente
el 26 de diciembre de 2008, si bien fue prorrogado en veintiún días, lo que
supone que el plazo finalizaba el 16 de enero de 2009) se entiende
cumplida en la fecha de emisión de la certificación final de obra (26 de
febrero de 2009), en la fecha en la que se pone a disposición de la
Asociación de Comerciantes la misma para su visado (27 de julio de 2009),
o en la fecha en que tal visado se produce (5 de octubre de 2009).
Esta última interpretación debe ser descartada por la misma
consideración que efectuamos anteriormente, ya que supondría dejar al
albur de la Asociación de Comerciantes ?beneficiaria en su mayor parte de
24
las penalidades que al contratista pudieran imponérsele? el cumplimiento o
incumplimiento de la obligación del contratista.
Igualmente, la primera interpretación debe ser desechada, puesto que de
acuerdo con la cláusula 31ª del PCAP, tantas veces citada, las
certificaciones de obra, incluida la final, debían ser puestas a disposición de
la Asociación de Comerciantes para que ésta prestara su conformidad o
disconformidad a las mismas. La fecha de 26 de febrero de 2009, en que se
emite la certificación final de obra, no puede ser tomada en consideración
como fecha de cumplimiento de la obligación del contratista, pues como se
establece en el informe de arquitecto, visado por el Colegio Oficial de
Arquitectos de Madrid el 7 de julio de 2009, dicha certificación adolecía
de una serie de defectos que impedían prestar la conformidad a la misma,
entre ellos, que resultaba incompleta por faltar la parte relativa a
señalización, instalación eléctrica de aparcamientos, sistema de rampas y
ascensores, sistema de recogida neumática de basuras y equipamiento de
locales, por lo que no podía estimarse que la obra estuviera terminada,
porque de acuerdo con la cláusula 7ª del Pliego la realización de las obras
ha de ser adecuada al fin al que se destinan, que es la actividad del centro
comercial.
Así pues, la interpretación de la cláusula 7ª en conexión con la 31ª
permite concluir que la fecha en que se puso a disposición de la Asociación
de Comerciantes la certificación final de obra que finalmente resultó visada
es la que debe ser tomada en consideración a efectos de cumplimiento de la
obligación del contratista, esto es, como acertadamente postula el
Ayuntamiento de Madrid, el 27 de julio de 2009, de lo que resulta que la
contratista incurrió en retraso en el cumplimiento de sus obligaciones desde
el 16 de enero hasta el 27 de julio de 2009, lo que permite al
Ayuntamiento, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 28 del PCAP
25
resolver el contrato o imponer penalidades, habiendo optado por esto
último por ser más beneficioso para el interés general.
De todo lo anterior se infiere que resulta ajustada a Derecho la
interpretación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid en la propuesta
de resolución de imposición de penalidades.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo formula la s
siguientes
CONCLUSIONES
Primera.- Se aprecia un defecto no invalidante en la tramitación del
procedimiento, consistente en la omisión del informe de la Intervención de
la Corporación municipal.
Segunda.- Resulta conforme a Derecho la interpretación de las cláusulas
contractuales efectuada por el Ayuntamiento de Madrid en la propuesta de
resolución para la imposición de penalidades al contratista.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de abril de 2010
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