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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0072/12
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 0072/12
Resumen
DICTAMEN aprobado por mayoría con un voto particular discrepante, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Sevilla la Nueva, sobre resolución del contrato para la ?Ejecución de obra de urbanización de la unidad de ejecución UE.I-1?. Conclusión: Concurre la causa de resolución por falta de formalización del contrato dentro del plazo imputable al contratista así como la incautación de la garantía provisional constituida.Tesauro: Contrato de obras
Incumplimiento de contrato
Resolución de contratos. Causas
Garantía. Incautación
Garantía contractual
Contestacion
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Dictamen nº: 72/12
Consulta: Alcalde de Sevilla la Nueva
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 08.02.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por cinco votos a favor y cuatro votos en
contra, en su sesión de 8 de febrero de 2012, sobre consulta formulada por
el Alcalde de Sevilla la Nueva, al amparo del artículo 13.1 f), apartado
cuarto, de su Ley reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, sobre
resolución del contrato para la ejecución de la obra ?Ejecución de obra de
urbanización de la unidad de ejecución UE.I-1?.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En fecha 11 de enero de 2012 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid petición de dictamen
formulada por el Alcalde Sevilla la Nueva, a través del Vicepresidente,
Consejero de Cultura y Deportes y portavoz del Gobierno, en relación al
expediente de resolución del contrato de redacción del proyecto de
urbanización y posterior ejecución de las obras de la unidad de ejecución
numero I-1 de dicha localidad, adjudicado mediante acuerdo del pleno de la
corporación de 8 de julio de 2008.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección III,
cuyo presidente, el Sr. D. Javier María Casas Estévez, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión
Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 8 de febrero
de 2012, por cinco votos a favor y los votos en contra de los Consejeros,
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Sras. Laina y Campos y Sres. De la Oliva y Galera, que hacen expresa
reserva de formular votos particulares en el plazo reglamentariamente
establecido.
Los hechos deducidos del expediente administrativo son los siguientes:
Con fecha 3 de diciembre de 2007 se inició, por el órgano de
contratación del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, expediente de
contratación para la redacción del proyecto de urbanización y ejecución de
las ?Obras urbanización de la Unidad Nº I-1?, procediéndose a la
exposición pública de la licitación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid (17 de diciembre de 2007) para la admisión de proposiciones.
En sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación, celebrada el día 8
de julio de 2008, se adjudicaron a la UTE, conformada por las empresas A
y B los siguientes contratos:
1º) El contrato de redacción del proyecto de urbanización de la Unidad
de Ejecución Nº I-1 por el precio de 51.757,77 euros (IVA incluido).
2º) El contrato de ejecución de la obra de urbanización de la Unidad de
Ejecución Nº I-1 por el precio de 1.807.850,14 euros (IVA incluido).
Dicha adjudicación fue notificada al contratista el 11 de julio de 2008
por fax y el 14 de julio de 2008 por correo postal.
En fecha 5 de agosto de 2008, la U.T.E., presentó escrito por el cual
retiraba la proposición realizada, ?por haber sido realizada la adjudicación
fuera del plazo establecido en el pliego de condiciones del concurso en
cuestión, así como el previsto en la legislación aplicable, y en consecuencia
se proceda a la devolución de los correspondientes avales depositados por
un importe conjunto de 45.930,18 euros en garantía provisional para
poder tomar parte en el concurso como licitadores?.
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En informe solicitado a la Secretaría se declara que:
?Que es cierto que entre la fecha de apertura de proposiciones y la fecha
de adjudicación como señala la empresa, transcurren mas de los tres
meses, que en el artículo 89.1 del TRLCAP, se señalan como plazo
máximo para realizar la adjudicación, y que ello da derecho al licitador a
desligarse de su proposición, y a que se le devuelva o cancele la garantía
que hubiesen presentado como se establece en el apartado segundo. Pero
para ello hay que considerar si el momento en que el contratista plantea la
retirada de su proposición, puede hacerse dicha renuncia, ya que la
empresa licitadora, en este caso presenta el escrito de retirada de
proposiciones cuando se le notifica que es adjudicatario definitivo, y se le
requiere para que pase a formalizar el contrato y constituir la garantía
definitiva en el plazo de un mes, por tanto y desde ese momento, se
encuentra ya obligado por su propuesta, al entenderse que el contrato ha
quedado ya perfeccionado y produce todos sus efectos.
El articulo 54 del TRLCAP, establece que: perfecciona mediante la adjudicación realizada por el órgano de
contratación competente>>, en este caso el día 8 de julio , y desde que el
contratista recibe la notificación el día 14 de julio, produce sus efectos
independientemente de que se halla o no formalizado el contrato y por
tanto al no haber mediado antes de la adjudicación renuncia alguna, el
contratista queda obligado por la proposición que presentó, luego ya no
está justificada la retirada de su oferta, como luego hace a través del
escrito presentado el día 7 de agosto?.
Mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2008, se inició un
primer expediente de resolución de contrato con incautación de la garantía
provisional fundado en la falta de formalización del contrato y de
prestación de la garantía definitiva, y se acordó dar audiencia a los
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contratistas y avalistas o aseguradores. La providencia fue notificada el 1 y
2 de septiembre de 2008, respectivamente.
El 16 de septiembre de 2008, fue presentado por la UTE escrito en el
que declaraba: ?Que sin renunciar a los derechos que nos asisten de
retirarnos justificadamente del recurso con base a las alegaciones vertidas
en nuestro escrito de 5 de agosto, y estando en conversaciones con ese
Ayuntamiento y las mercantiles que a continuación se relacionan en
cuanto a asegurar la forma de pago de las obras, es interés de esta parte
suscribir el documento de adjudicación, siempre y cuando se incluya en el
mismo, que en relación a la materialización del pago (en cuanto a cobro
de las cantidades que por esas mercantiles se vayan devengando por razón
de este contrato) lo que a continuación se transcribe, que no supone
alteración alguna de las condiciones del pliego del concurso, sino una
renuncia por parte de la UTE a la tutela de la administración actuando:
El sistema de pago respecto del proyecto de urbanización; partidas de
obra ejecutadas; y cualquier otro concepto, que tengan que hacer frente las
mercantiles C, D y E, titulares de suelo en la indicada Unidad de
Ejecución por razón de este contrato, se realizará directamente a la
UTE, en los plazos establecidos en el pliego, por pago directo, con
renuncia expresa de la UTE a la tutela de la administración actuante en
cuanto al cobro de las indicadas cantidades?.
Finalmente, el 2 de octubre de 2008, se dictó por el Alcalde del
municipio propuesta definitiva de redacción de la cláusula de contrato, en
la siguiente forma:
?Dado que el coste del presente contrato se financiará con los abonos que
los propietarios de los terrenos de la Unidad de Ejecución n° I-1, que se
lleva a cabo por el sistema de cooperación, han de realizar al
Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, los ingresos que estos efectúen con tal
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fin serán ingresados en cuenta restringida de titularidad municipal, que
tendrá como único destino el abono de los gastos derivados del presente
contrato. No obstante, cada pago que corresponda efectuar por las
mercantiles C, D, y E como propietarios de terrenos en la referida
unidad por los conceptos de proyecto de urbanización, partidas de obra
ejecutadas y cualquier otro concepto derivado de los trabajos realizados en
ejecución del presente contrato, se efectuarán en acto único, con asistencia
de los representantes de las citadas sociedades y de las partes que suscriben
el presente contrato, donde se producirá ingreso en Caja de la
Corporación por parte de los propietarios de los terrenos y abono de la
Caja de la Corporación a la UTE adjudicataria del contrato, conforme a
las facturas de certificación de obra aprobadas.
Los referidos ingresos y abonos a través de la Caja de Corporación
podrán efectuarse mediante cheque nominativo, bancario o conformado,
emitido a favor del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, que procederá en
el acto a su endoso a favor de la UTE adjudicataria. Dicho endoso se
efectuará sometido a la cláusula de que el endosante no garantizará el
pago frente a tenedores posteriores, prohibiéndose nuevos endosos de dichos
cheques, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 19/85
Cambiaria y del Cheque. El acto único de recepción del cheque por parte
del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva de las mercantiles C, D, y E, y
simultáneo, endoso y entrega a la adjudicataria, tendrá carácter
liberalizador de todas las deudas efectuadas por el acto?.
No consta que esta conformidad del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva
a la modificación de las condiciones del contrato sobre el pago se notificase
a la adjudicataria.
Consta en el expediente que el 13 de marzo de 2009 la empresa B, una
de las integrantes de la U.T.E. adjudicataria, había sido declarada en
concurso de acreedores.
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El 10 de noviembre de 2009 dicho expediente fue remitido a este
Consejo, el cual, mediante acuerdo de 16 de diciembre de 2009 resolvió la
devolución del expediente por haber quedado sin efecto el procedimiento
de resolución contractual al existir conformidad de las partes en la
formalización del contrato, tal y como se ponía de manifiesto en la
propuesta de modificación contractual de 16 de septiembre de 2008
formulada por la contratista y en la aceptación de la misma por el
Ayuntamiento de 2 de octubre de 2008. Lo que no se incluyó en el
expediente remitido a este órgano consultivo fue la situación de una de las
empresas integrantes de la U.T.E. en concurso de acreedores con
anterioridad a la consulta, lo que hacía inviable ya el 16 de diciembre de
2009 la formalización del contrato.
El Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, mediante providencia
de 18 de enero de 2010 acordó, a la vista del acuerdo emitido por este
órgano consultivo, archivar el procedimiento de resolución contractual, lo
que se notificó al contratista.
El 30 de noviembre de 2010 la UTE adjudicataria fue requerida de
nuevo (previamente lo fue el 11 y 14 de julio de 2008) para la
formalización del contrato y la constitución de garantía definitiva. Este
requerimiento pone de manifiesto que, pese a la voluntad de formalizar el
contrato manifestada por la U.T.E. en su escrito de 16 de septiembre de
2008 dicha formalización no se produjo.
El 12 de enero de 2011 se requirió una vez más a la adjudicataria para
formalizar el contrato.
El contratista mediante escrito de 3 de febrero de 2011 formuló
alegaciones ante el Ayuntamiento, argumentando la imposibilidad de
formalizar el contrato por haber sido declarada la empresa B en concurso
de acreedores el 13 de marzo de 2009 y por haber transcurrido más de tres
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años desde el anuncio de la licitación hasta el requerimiento de
formalización del contrato, atribuyendo la responsabilidad de la falta de
formalización al Ayuntamiento, por lo que solicita la resolución del
contrato con devolución de la garantía y el abono de 120.145,67 euros, en
concepto de beneficio industrial del proyecto adjudicado (78.579,40 euros)
y honorarios de la redacción del proyecto (41.566,27 euros).
Con fecha 10 de febrero de 2011, se inició el segundo procedimiento de
resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista por
causa de no formalización del contrato, constando la notificación a los
integrantes de la UTE.
En fecha 2 de marzo de 2011, la representación de B, presentó escrito
de alegaciones en el que se reiteraba en escritos anteriores, declarando que
no podía formalizar el contrato por estar incursa en procedimiento
concursal, el cual no consta que haya sido declarado culpable hasta la fecha,
y que la demora en la formalización se debió también a la propia
Administración.
La representación de F presentó el 3 de marzo de 2011 escrito en el que
alegaba que no era posible ejecutar la garantía depositada y se adhería a las
alegaciones de B.
En el caso de A, presentó escrito el 3 de marzo de 2011, en el que
ofrecía la retirada de la reclamación formulada por la mercantil B en
nombre de la UTE si se acuerda la no incautación de la garantía
depositada.
Consta en el expediente informe de Secretaría, de fecha 11 de marzo de
2011, en el que refiere proceder su remisión al Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
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El 1 de abril de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo
la solicitud de dictamen y mediante Acuerdo del Presidente del Consejo,
de 5 de mayo, se solicitó la remisión del expediente de contratación, a los
efectos de poder emitir dictamen, advirtiendo al Ayuntamiento la
posibilidad de suspender el procedimiento para evitar su caducidad.
El 8 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro del Consejo
Consultivo el complemento del expediente solicitado. Este órgano
consultivo emitió dictamen 350/11, de 29 de junio en el que concluía que
el expediente había caducado.
El 19 de julio de 2011 por resolución de Alcaldía se declaró la
caducidad del expediente de resolución así como la procedencia de su
archivo, lo que fue notificado a todos los interesados en el expediente,
según consta en la documentación remitida a este órgano consultivo.
Mediante providencia de Alcaldía de 9 de septiembre de 2011 se incoa
el tercer expediente de resolución por no formalización del contrato dentro
del plazo indicado al efecto en la cláusula 40ª del PCAP y por la
declaración de concurso o insolvencia de una de las empresas integrantes de
la UTE, de conformidad con los artículos 206.b) y 208.4 de la LCAP.
Esta providencia fue notificada a las dos empresas integrantes de la
UTE adjudicataria así como a la entidad avalista.
El 19 de septiembre de 2011 se solicitó por mandatario verbal de B
tomar vista del expediente y obtener copia de los documentos de su interés.
El 23 de septiembre el representante de B presentó alegaciones en las
que argumentaba:
- Que el expediente de resolución carecía del preceptivo informe
jurídico previo a la incoación.
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- Que la falta de formalización de contrato en plazo es imputable a los
retrasos por parte del Ayuntamiento ?al tardar, sin motivo justificado, más
de dos años (de 2 de octubre de 2008 a 30 de enero de 2010 y 12 de enero
de 2011) en requerir a la adjudicataria la formalización del contrato?.
- Que la aceptación en la modificación de la forma de pago nunca se
comunicó a la UTE, sino que tuvo conocimiento de la misma al acceder al
primer expediente de resolución en el trámite de vista del mismo, llegando
a afirmar que ?mi representada hubiese formalizado el contrato de obra en
el mes de octubre de 2008 si el Ayuntamiento le hubiese notificado la
citada propuesta definitiva y le hubiese requerido para ello?.
- Que el 3 de febrero de 2011 la contratista solicitó la resolución del
contrato, precisamente por retraso por parte del Ayuntamiento en la
formalización del contrato sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado
sobre esta solicitud, la cual reitera mediante este escrito de alegaciones
solicitando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 132.862,43
euros, que desglosa: 78.579, 40 euros en concepto de beneficio industrial
más 41.566, 27 euros en concepto de honorarios de redacción del proyecto
más los intereses legales que cuantifican en 5.560 euros respecto de los
honorarios de redacción del proyecto y 7.156,11 euros respecto del
beneficio industrial. También solicita la devolución el aval.
El 23 de septiembre de 2011 también formula alegaciones A
argumentando:
- Que el retraso en la formalización del contrato es imputable al
Ayuntamiento por haber tardado más de dos años y medio desde la fecha
de adjudicación en requerir la formalización.
- Que durante este tiempo la otra empresa integrante de la UTE ha
incurrido en concurso de acreedores lo que determina la imposibilidad
sobrevenida de formalizar el contrato.
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- Que el incumplimiento de los plazos de formalización por el
Ayuntamiento es causa de resolución del contrato así como de
indemnización al contratista en aplicación de los artículos 54 LCAP y 140
LCSP. Cuantifica la indemnización en 120.145,67 euros, que desglosa:
78.579, 40 en concepto de beneficio industrial y 41.566,27 en concepto
de honorarios de redacción del proyecto.
- Que sin perjuicio de lo anterior está dispuesta a renunciar a la
indemnización siempre que se devuelva la garantía constituida. También
solicita la resolución del contrato.
El 28 de septiembre de 2011 la entidad avalista, F formula alegaciones
en las que argumenta:
- Que se adhiere a las alegaciones presentadas por B.
- Que no procede la incautación de la garantía provisional por no
concurrir ninguna de las dos causas de resolución invocadas en la incoación
del expediente.
- Que la falta de formalización del contrato en plazo ha sido debida a
incumplimientos continuados por parte del Ayuntamiento.
- Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, la declaración de concurso no es causa de resolución contractual.
El 7 de octubre de 2011 se emitió por el letrado consistorial informe
jurídico comprensivo de propuesta de resolución en el que expone:
- Que no son admisibles las alegaciones relativas a responsabilidad el
Ayuntamiento puesto que este aceptó expresamente la propuesta de
modificación contractual relativa a la forma de pago ?y así se puso de
manifiesto a la adjudicataria?.
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- Que no cabe alegar la existencia de daños por las entidades
integrantes de la UTE adjudicataria puesto que ya en 2008 estaban
dispuestas a renunciar al contrato. Añade que ?por si fuera poco otro
miembro de la UTE reconoce la inexistencia de responsabilidad si el
Ayuntamiento no incauta la garantía depositada?.
- Que si bien la imposibilidad de formalizar el contrato después de la
declaración de concurso de una de las empresas de la UTE es de carácter
objetivo y no culpable sí existió ?una oposición injustificada, al menos en el
primer requerimiento, para la formalización del contrato?.
Concluye que procede la resolución del contrato por la falta de
formalización del mismo imputable al contratista y declarar la
responsabilidad de las adjudicatarias por los daños y perjuicios ocasionados
por la demora en la ejecución de las obras. Fija la indemnización en 45.932
euros e indica que procede la incautación de la garantía constituida.
Este informe no se pronuncia en ningún momento sobre la declaración
concursal de una de las integrantes de la UTE adjudicataria como causa de
resolución del contrato.
El 13 de octubre de 2011 mediante providencia de Alcaldía se acuerda
solicitar dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
suspender el plazo para resolver y notificar el procedimiento de resolución
por un plazo máximo de tres meses a los efectos de la emisión de este
dictamen, en aplicación del artículo 45.2.c) LRJ-PAC. También acuerda
?que una vez evacuado el dictamen se remita a Secretaría para la emisión
del informe-propuesta correspondiente?. Se han incorporado al expediente
los oficios de notificación emitidos por el secretario municipal, pero no los
acuses de recibo de dichas notificaciones.
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El 13 de octubre emitió también su informe la vicesecretariainterventora
municipal que se limita a hacer un brevísimo relato de
antecedentes de hecho sin contenido de control económico alguno.
El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emitió el dictamen
nº 692/11, de 7 de diciembre en el que concluía que la ausencia de
informes del secretario municipal y del interventor constituía un vicio de
nulidad por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
A la vista del dictamen el alcalde de Sevilla la Nueva resolvió el 19 de
diciembre de 2011 retrotraer las actuaciones al momento de emisión de
informe de la asesoría jurídica municipal, solicitar informes de la Secretaría
y de la Intervención y dar cuenta a la alcaldía para resolver lo procedente.
El 20 de diciembre de 2011 la vicesecretaria-interventora emite informe
de fiscalización de conformidad a la resolución del contrato y a la ejecución
de la garantía provisional constituida.
También el 20 de diciembre de 2011 el secretario municipal emite
informe en el que expresa que ?(?) procede la resolución del mismo [del
contrato] por su falta de formalización imputable al contratista y declarar
la responsabilidad de las adjudicatarias por los daños y perjuicios
ocasionados por la demora en la ejecución de las obras, fijando la
indemnización en 45.932 euros, procediendo la incautación de las
garantías constituidas. Todo ello por concurrir causa de resolución
establecida expresamente en el contrato, prevista en el artículo 206 de la
LCSP (aplicable según la D.T. primera de la LCSP), todo ello en
relación con las cláusulas 20ª, 21ª y 40ª del PCAP?.
El 21 de diciembre se emite Providencia de Alcaldía por la que se
acuerda solicitar nuevo dictamen al Consejo consultivo y suspender de
nuevo el plazo para resolver y notificar la resolución del expediente,
notificando esta suspensión a los interesados. Se han incorporado al
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expediente los oficios de notificación emitidos por el secretario municipal,
pero no los acuses de recibo de dichas notificaciones.
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
La solicitud de dictamen por el alcalde de Sevilla la Nueva se ha hecho
llegar al Consejo Consultivo a través del vicepresidente, consejero de
Cultura y Deportes y portavoz del Gobierno, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007 (?Las solicitudes de dictamen de las
entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se
cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la
Administración local?), y del artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
En relación con los expedientes de resolución de los contratos
administrativos, artículo 195.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
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Contratos del Sector Público (LCSP) dispone que ?será preceptivo el
informe del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y
resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista?.
SEGUNDA.- En materia de procedimiento, la resolución de contratos
administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 195 de la LCSP,
en conexión con el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP).
De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que debe
ser recabado con anterioridad a la adopción del acuerdo de resolución del
contrato, la ineludible necesidad de dar audiencia al contratista (artículo
195.1 de la LCSP) y al avalista si, como en este caso, se propone la
incautación de la garantía (artículo 109.1.b) del RGCAP). En el caso
sometido a dictamen se ha cumplimentado correctamente este trámite
puesto que tanto las dos empresas integrantes de la UTE adjudicataria así
como la avalista han formulado alegaciones, según ha quedado consignado
en los antecedentes de hecho del presente dictamen.
Asimismo, al amparo del artículo 109.c) del RGLCAP y del artículo
114 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia
de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril (TRRL), se ha emitido informe del letrado consistorial de fecha
13 de octubre de 2011, e informes de la vicesecretaria-interventora y del
secretario municipal, todos ellos favorables a la pretensión de la
Administración de resolver el contrato por incumplimiento por parte del
contratista de la formalización del contrato en plazo, con incautación de la
garantía. Los referidos informes se han emitido con posterioridad al trámite
de audiencia. No obstante, entiende este Consejo que dicha irregularidad
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no es invalidante al no haberles generado indefensión, en tanto en cuanto el
informe no aporta nada nuevo al expediente, limitándose a dar respaldo
jurídico a la propuesta de la Administración.
Es preciso realizar una mención, siquiera sucinta al plazo para resolver.
El expediente se inició de oficio en 9 de septiembre de 2011. El plazo se
suspendió el 13 de octubre de 2011 por solicitud de dictamen a este
órgano consultivo y se reanudó el 16 de diciembre de 2011 cuando el
mentado dictamen se recibió en el Ayuntamiento, en dicha fecha había
transcurrido un mes y cuatro días desde la incoación, por lo que restaban
dos meses menos cuatro días. El 21 de diciembre de 2011 se suspendió
nuevamente la tramitación por nueva solicitud de dictamen preceptivo al
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por lo que, habiendo
transcurrido solo cinco días desde la reanudación del plazo, aún restan dos
meses menos nueve días para resolver, estando en la actualidad el plazo
suspendido, en aplicación del artículo 42.5 LRJ-PAC .
TERCERA.- Entrando ya en el fondo del asunto corresponde
pronunciarnos sobre la procedencia o no de resolver el contrato. Pretende el
Ayuntamiento la resolución del contrato por falta de formalización
imputable al contratista invocando el artículo 206 LCSP y las cláusulas
20ª, 21ª y 40º del PCAP.
Las empresas adjudicatarias y el avalista se oponen a la resolución
indicando que la falta de formalización del contrato es imputable al
Ayuntamiento ya que no requirió a las empresas para formalizar el contrato
hasta el 30 de noviembre de 2010 pudiendo haberlo hecho a partir del 2
de octubre de 2008 y resultando que la formalización era inviable desde el
13 de marzo de 2009, momento en el que una de las empresas incurrió en
concurso de acreedores. Al entender que la falta de formalización es
imputable al Ayuntamiento ambas empresas han solicitado la resolución
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del contrato por esta causa y han solicitado indemnización de daños y
perjuicios en aplicación del artículo 140.3 LCSP.
Es preciso indicar, en primer lugar que, contrariamente a lo señalado por
las empresas integrantes de la U.T.E., el Ayuntamiento sí requirió para la
formalización antes del 30 de noviembre de 2010, concretamente lo hizo el
11 y 14 de julio de 2008, ya que no es a partir del 2 de octubre cuando
pudo haberlo hecho sino a partir del 8 de julio de 2008, fecha de
adjudicación del contrato, ya que en el caso sometido a dictamen el plazo
para formalizar el contrato viene establecido por la cláusula 20ª del PCAP,
que establece: ?El adjudicatario queda obligado a suscribir, dentro del
plazo máximo de treinta días naturales a contar desde la fecha de
adjudicación, el correspondiente documento administrativo de
formalización del contrato, que deberá contener los requisitos exigidos en
las normas reglamentarias vigentes?.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la adjudicación se
notificó a las empresas interesadas el 11 de julio de 2008 por fax y el 14
de julio de 2008 por correo postal, lo que significa que la formalización se
debió haber verificado el 13 de agosto de 2008 como última fecha posible.
En vez de ello, las empresas presentaron un escrito el 5 de agosto de
2008, por el cual retiraban la proposición realizada, ?por haber sido
realizada la adjudicación fuera del plazo establecido en el pliego de
condiciones del concurso en cuestión, así como el previsto en la legislación
aplicable, y en consecuencia se proceda a la devolución de los
correspondientes avales depositados por un importe conjunto de 45.930,18
euros en garantía provisional para poder tomar parte en el concurso como
licitadores?.
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El Ayuntamiento no aceptó esta pretensión por entender, de acuerdo
con el artículo 54 TRLCAP, que el contrato se había perfeccionado con su
adjudicación por lo que no era posible la retirada de la proposición.
Ante esta circunstancia las empresas integrantes de la U.T.E.
adjudicataria solicitaron, ya fuera del plazo previsto en los pliegos para
formalizar el contrato, el 16 de septiembre de 2008 una modificación en la
forma de pago que fue aceptada por el Ayuntamiento el 2 de octubre de
2008.
Las empresas pretenden ahora que el plazo para proceder a la
formalización del contrato se inició el 2 de octubre de 2008, fecha en la
que el Ayuntamiento aceptó modificar las condiciones de pago previstas en
los pliegos de contratación.
No procede un pronunciamiento de este cuerpo consultivo sobre la
validez de esta modificación de los pliegos que, en definitiva, al suponer
unas condiciones de contratación distintas a las establecidas en la
convocatoria del procedimiento de contratación con los efectos que dicha
circunstancia hubiera podido tener en la concurrencia de otras empresas y
la presentación de otras ofertas.
En todo caso, lo que no cabe admitir es que una modificación en las
condiciones de pago se haga extensiva a las cláusulas de los pliegos de
contratación que regulan la formalización del contrato, es decir, la
aceptación por parte del Ayuntamiento de la nueva forma de pago
planteada por la U.T.E. no modifica el momento a partir del cual la
empresa debía formalizar el contrato ni impone al Ayuntamiento la
obligación de requerir a la empresa para la formalización ya que ambas
cuestiones afectan a otras cláusulas del pliego que no han sido objeto de
modificación alguna, así la cláusula 20ª del PCAP establece que ?El
adjudicatario queda obligado a suscribir, dentro del plazo máximo de
18
treinta días naturales a contar desde la fecha de adjudicación, el
correspondiente documento administrativo de formalización del contrato,
que deberá contener los requisitos exigidos en las normas reglamentarias
vigentes?.
En esta cláusula queda claro que el dies a quo para el cómputo del plazo
para formalizar el contrato es la fecha de la adjudicación, que tuvo lugar el
8 de julio de 2008 y cuya notificación se efectuó el 11 de julio de 2008.
En la citada cláusula también queda claro que la U.T.E. disponía de un
plazo de 30 días para formalizar el contrato desde la fecha de la
adjudicación sin que fuera exigible para ello un requerimiento del
Ayuntamiento de Sevilla la Nueva.
En definitiva, los hechos ponen de manifiesto que, después de
transcurridos 30 días desde la adjudicación, la U.T.E. adjudicataria no
había procedido a la formalización del contrato.
La argumentación expuesta por una de las empresas integrantes de la
U.T.E. relativa a que la falta de formalización del contrato es imputable al
Ayuntamiento porque la aceptación en la modificación de la forma de pago
nunca se comunicó a la U.T.E., sino que tuvo conocimiento de la misma al
acceder al primer expediente de resolución en el trámite de vista del
mismo, llegando a afirmar que ?mi representada hubiese formalizado el
contrato de obra en el mes de octubre de 2008 si el Ayuntamiento le
hubiese notificado la citada propuesta definitiva y le hubiese requerido
para ello? no puede ser aceptada por este Consejo Consultivo por dos
motivos:
1º El Ayuntamiento no estaba obligado a aceptar la condición de la
modificación de la forma de pago planteada por la U.T.E., por lo que todo
lo relativo a la formalización del contrato ha de considerarse de forma
independiente de dicha condición.
19
2º La falta de comunicación de la aceptación de la condición hubiera
podido ser interpretada como una desestimación presunta por silencio,
permaneciendo inalterada la obligación de formalizar el contrato en el plazo
de 30 días desde la adjudicación.
También se argumenta, para hacer recaer la responsabilidad de la falta
de formalización sobre el Ayuntamiento, que transcurrieron más de tres
años desde el anuncio de la licitación hasta el requerimiento de
formalización del contrato, atribuyendo la responsabilidad de la falta de
formalización al Ayuntamiento.
Esta argumentación muestra la voluntad de hacer aparecer una pasividad
por parte del Ayuntamiento mucho mayor de la que realmente existió. En
primer lugar, tomar como inició de los supuestos tres años, el anunció de
licitación no tiene sentido alguno, pues no es hasta la adjudicación cuando
procede iniciar el plazo para la formalización. La adjudicación se produjo el
8 de julio de 2008 y la notificación de la adjudicación, incluyendo el
requerimiento para formalizar, el 11 de julio, es decir tres días y no tres
años. Incluso si tomásemos como primer requerimiento el realizado el 30
de noviembre de 2010 el tiempo transcurrido desde la adjudicación
hubiera sido de dos años y cinco meses, tiempo durante el cual el
Ayuntamiento no estuvo totalmente inactivo sino que el 22 de agosto de
2008 inició el primer expediente de resolución del contrato, lo que se
notificó a la U.T.E. el 1 de septiembre de 2008, y ésta podría haber
procedido a la formalización del contrato habida cuenta de que ésta era una
de las causas de resolución invocadas. En vez de ello, el 16 de septiembre
de 2008 la empresa manifiesta su voluntad de formalizar el contrato pero
sujeta a la condición de modificar las condiciones de pago, lo que fue
aceptado por el Ayuntamiento el 2 de octubre de 2008.
Ciertamente, no consta en el expediente ninguna actuación por parte del
Ayuntamiento dirigida a la adjudicataria desde el 2 de octubre de 2008
20
hasta el 30 de noviembre de 2010, lo que muestra pasividad del
Ayuntamiento en estos dos años pero dicha pasividad no altera la
obligación contractual de formalizar el contrato que surgió con la
adjudicación y no con la modificación contractual.
Tampoco cabe considerar que la falta de actuación del Ayuntamiento,
por censurable que sea, suponga un incumplimiento recíproco de las
obligaciones contractuales, que es lo que viene a alegar la adjudicataria al
afirmar al señalar que la causa de no formalización del contrato por el
contratista es que no se le notificó la aceptación de la modificación de las
condiciones de pago por el Ayuntamiento. No hay incumplimiento porque
no había obligación contractual del Ayuntamiento de aceptar dicha
condición y, por lo tanto, tampoco de comunicar su aceptación pero es que,
además, la adjudicataria, al someter su voluntad de formalizar el contrato al
cumplimiento de una condición extraña al mismo, lo que hace
implícitamente es manifestar su voluntad de no formalizar si no se cumplía
la condición, es decir, de incumplir el contrato.
El artículo 208 en sus apartados 4 y 5 de la redacción original, aplicable
al contrato sometido a dictamen, dispone:
?4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del
contratista, este deberá indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer
término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin
perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se
refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
5. en todo caso el acuerdo de resolución contendrá un pronunciamiento
expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o
cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Solo se
acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por
21
concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como
culpable?.
En interpretación de este precepto, el Consejo de Estado ha considerado,
por ejemplo en el dictamen 408/2010, de 25 de marzo, que la incautación
de la garantía ha de limitarse al resarcimiento de daños y perjuicios así en el
dictamen citado expresa: ?Nada que objetar a la pérdida de garantía
constituida, en el bien entendido de que esa pérdida ha de referirse al
resarcimiento de los eventuales perjuicios que se hubieran causado a la
Administración?.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Consell Jurídic Consultiu de
la Comunidad Valenciana en su dictamen 847/2010: ?(?) atendiendo a
la doctrina expuesta y que, en principio, de la documentación remitida no
cabría hablar de incumplimiento culpable del contratista ?si bien sí de
incumplimiento imputable al contratista- procederá la confiscación de la
garantía para responder exclusivamente de los daños y perjuicios que
pudieran acreditarse como padecidos por el Ayuntamiento de [?] hasta el
día 2 de julio de 2010, fecha en la que el contratista presenta un escrito
en el que comunica la imposibilidad de ejecución de la obra adjudicada?.
Es preciso en este punto detenernos a considerar la naturaleza jurídica de
la garantía provisional, que es la que el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva
propone incautar en el caso sometido a dictamen. La garantía provisional
en la normativa aplicable al contrato, que es la LCSP en su redacción
original, aseguraba el mantenimiento de las ofertas (artículo 91 LCSP) y la
falta de formalización (artículo 140.3 LCSP). En definitiva, no se trata
tanto de una incautación resarcitoria de daños sino más bien de una
penalidad que impida la retirada de ofertas y la renuncia a contratos por
parte de los adjudicatarios impunemente, actuación que resultaría lesiva
para el interés público ya que permitiría al contratista decidir, sin
22
consecuencia negativa alguna, retirar sus ofertas o no formalizar los
contratos una vez adjudicados.
Cabe, por lo tanto, considerar que concurre la causa de resolución
invocada por al Ayuntamiento y que, en su virtud procede la aplicación de
la cláusula 21ª del PCAP, que dispone: ?Cuando por causas imputables al
contratista no pudiere formalizarse el contrato dentro del plazo señalado,
se resolverá el mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado,
con pérdida de la fianza e indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados, pudiéndose adjudicar al licitador o licitadores siguientes a
aquel, por orden de sus ofertas, contando con la conformidad del nuevo
adjudicatario?.
Del mismo modo procede la aplicación de la cláusula 40ª: ?Se producirá
resolución si no se formaliza el contrato en plazo por causas imputables al
contratista, previa audiencia del interesado y, en caso de disconformidad
de este, previo informe del órgano consultivo competente. En tal caso, se
procederá a la incautación de la garantía provisional ya a la
indemnización por los daños y perjuicios causados?.
El artículo 140.3 LCSP, por su parte, dispone: ?Cuando por causas
imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del
plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo,
así como la incautación de la garantía provisional que, en su caso, se
hubiese constituido, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 195.3.a)
en cuanto a la intervención del Consejo de Estado u órgano autonómico
equivalente en los casos en que se formule oposición por el contratista?.
A la vista de este precepto solo cabe considerar que procede tanto la
resolución del contrato como la incautación de la garantía dado que la
U.T.E. adjudicataria no procedió a la formalización del contrato dentro del
plazo de 30 días desde la adjudicación del contrato, tal y como dispone la
23
cláusula 20ª del mismo, la cual no fue objeto de modificación alguna en
ningún momento.
En mérito a lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Concurre la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 206
LCSP consistente en falta de formalización del contrato dentro del plazo
establecido en la cláusula 20ª del PCAP por causa imputable al contratista
por lo que procede la resolución del contrato así como la incautación de la
garantía provisional constituida, en virtud de lo dispuesto en el artículo
140.3 LCSP y en las cláusulas 21ª y 40ª del PCAP.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA AL PRESENTE
DICTAMEN EL CONSEJERO, SR. DE LA OLIVA, Y AL QUE
SE ADHIEREN LOS CONSEJEROS, SRAS. LAINA Y CAMPOS
Y SR. GALERA.
«Andrés de la Oliva Santos, Consejero electivo del Consejo Consultivo
de la Comunidad Autónoma de Madrid, al amparo del artículo 39 del
Reglamento Orgánico de dicho Consejo, formulo voto particular
discrepante respecto del dictamen relativo al expediente 2/12.
El eje en que se apoya la argumentación favorable a considerar que
concurre causa de resolución del contrato administrativo concertado entre
el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva y la UTE formada por dos empresas
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viene a ser el siguiente: los acontecimientos concernientes a la relación
entre el Ayuntamiento consultante y la UTE tras el día 8 de julio de 2008
?fecha en la que el Ayuntamiento acordó la adjudicación a la UTE? son
jurídicamente irrelevantes para dictaminar acerca de una propuesta de
resolución contractual fundada en la falta de formalización del contrato por
el contratista dentro de los 30 días posteriores a la adjudicación del
contrato, plazo que tendría su dies a quo en la fecha citada. La resolución
del contrato procede por esa causa, ya que la UTE no formalizó el contrato
en ese plazo, sostiene el dictamen.
El Consejo Consultivo, por acuerdo de 16 de diciembre de 2009,
resolvió la devolución de una anterior consulta del citado Ayuntamiento
respecto del mismo contrato, por ?haber quedado sin efecto el
procedimiento de resolución contractual al existir conformidad de las
partes en la formalización del contrato, tal y como se ponía de manifiesto
en la propuesta de modificación contractual de 16 de septiembre de 2008
formulada por la contratista y en la aceptación de la misma por el
Ayuntamiento de 2 de octubre de 2008?. Este acuerdo resulta contradicho
por el dictamen del que discrepo en tanto que el dictamen no se funda en
hechos posteriores a lo que en su día consideramos ?de forma implícita,
pero clara? una modificación contractual alcanzada por acuerdo de ambas
partes. Cabría dentro de lo posible que la contradicción resultase obligada,
pero, para ese supuesto, el dictamen debería haberla afrontado, con las
consiguientes explicaciones.
A mi parecer, en el expediente abundan las alegaciones pro domo sua
efectuadas por ambas partes y no necesariamente atendibles e incluso
rechazables. Pero no me parece convincente sostener, en definitiva, que, a
partir del 8 de julio de 2008, las relaciones entre Ayuntamiento y UTE
son irrelevantes a los efectos de la resolución contractual propuesta. El
dictamen del que discrepo separa radicalmente un acuerdo sobre forma de
25
pago, convenido el 2 de octubre de 2008, del resto de cláusulas o
condiciones contractuales, como si la modificación de una cláusula de un
contrato por mutuo acuerdo no pudiese suponer una modificación
contractual relevante para lo que había de ser tomado en consideración al
dictaminar ahora. Me parece que el sentido de nuestro acuerdo de 16 de
diciembre de 2009 era entender que, por mutuo acuerdo, las partes habían
modificado el contrato hasta el punto de carecer de sentido que un contrato
anterior fuese resuelto por iniciativa de una sola de las partes. En todo caso,
la dudosa legalidad de la modificación de una cláusula o condición el 2 de
octubre de 2008 no la convierte en irrelevante a la hora de valorar si
concurre la concreta causa de resolución invocada por el Ayuntamiento en
el expediente objeto del dictamen del que aquí se discrepa.
Aduce el dictamen que el Ayuntamiento consultante no estaba obligado
a aceptar la propuesta de la UTE de 16 de diciembre de 2008. Pero la
innegable ausencia de obligación del Ayuntamiento respecto de la
proposición de la UTE en cuanto a modificación de la forma de pago es
una hipótesis contraria a lo realmente ocurrido y no considero convincente
extraer de lo hipotético la irrelevancia de lo ocurrido. Resulta innecesario, a
mi entender, enfatizar que la libertad de contratación no puede neutralizar
cualquier eficacia de lo que se contrate libremente.
A mi entender, el requerimiento de formalización efectuado por el
Ayuntamiento el 30 de noviembre de 2010 sería el relevante en coherencia
con la actuación del Ayuntamiento. No se trata, pienso, de una reiteración
del requerimiento de julio de 2008, máxime cuando, como recoge el
dictamen, ?el alcalde del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, mediante
providencia de 18 de enero de 2010 acordó, a la vista del acuerdo emitido
por este órgano consultivo, archivar el procedimiento de resolución
contractual, lo que se notificó al contratista?.
26
Tampoco puedo estar en modo alguno conforme con las siguientes
afirmaciones del dictamen: ?Ciertamente, no consta en el expediente
ninguna actuación por parte del Ayuntamiento dirigida a la adjudicataria
desde el 2 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, lo que
muestra pasividad del Ayuntamiento en estos dos años pero dicha
pasividad no altera la obligación contractual de formalizar el contrato que
surgió con la adjudicación y no con la modificación contractual?. La
irrelevancia de una tal pasividad, que el mismo dictamen insinúa ser
reprochable cuando desliza la expresión ?por censurable que sea?, habría de
ser fundamentada y no meramente afirmada, en especial cuando
anteriormente este Consejo, en su acuerdo de 16 de diciembre de 2009, sí
consideró relevante que el Ayuntamiento aceptase el 2 de octubre 2008,
un cambio en la forma de pago a propuesta del contratista.
El dictamen afirma literalmente que ?tampoco cabe considerar que la
falta de actuación del Ayuntamiento, por censurable que sea, suponga un
incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales, que es lo que
viene a alegar la adjudicataria al afirmar al señalar que la causa de no
formalización del contrato por el contratista es que no se le notificó la
aceptación de la modificación de las condiciones de pago por el
Ayuntamiento. No hay incumplimiento porque no había obligación
contractual del Ayuntamiento de aceptar dicha condición y, por lo tanto,
tampoco de comunicar su aceptación pero es que, además, la adjudicataria,
al someter su voluntad de formalizar el contrato al cumplimiento de una
condición extraña al mismo, lo que hace implícitamente es manifestar su
voluntad de no formalizar si no se cumplía la condición, es decir, de
incumplir el contrato.?
Como ya he dicho, no me parece fundada la afirmación de que no hay
incumplimiento por inexistencia de la obligación de pactar si, pese a esa
inexistente obligación, de hecho se pactó. Pero es que, además, considero
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que en este punto el dictamen es incoherente con el comportamiento del
Ayuntamiento, pues de los hechos indiscutibles que constan en el
expediente se deduce que el Ayuntamiento no consideró la propuesta de
modificación del modo de pago como una manifestación de voluntad de
incumplimiento: en tal caso, no la hubiera estudiado y menos aún aceptado.
No se trata, por ende, de que la UTE contratista pretendiese introducir en
el contrato, como condición, algo ?extraño? al contrato. Lo que se propuso
por la UTE ?y se aceptó? fue una modificación del contrato en un
extremo imprescindible de éste: el pago del Ayuntamiento al contratista.
Que esa modificación, por no conforme a la legalidad, nunca hubiese
debido ser aceptada por el Ayuntamiento no autoriza a argumentar como lo
hace el dictamen.
Finalmente, no puedo sumarme a las consideraciones y a la conclusión
del dictamen respecto de la incautación de la garantía, por importe de
45.932 ?. Los dos dictámenes (uno de ellos del Consejo de Estado, en el
año 2010) que se citan en el nuestro del que discrepo apuntan claramente a
la finalidad resarcitoria o indemnizatoria de la garantía, pero, de inmediato,
el dictamen afirma, sin explicación de su apartamiento de los dictámenes
aludidos, la naturaleza de cláusula penal de la incautación y viene a
sostener su procedencia siempre que se dé causa de resolución.
En cuanto al asunto, en sí mismo considerado, es probable que con otro
planteamiento resultase procedente la resolución contractual. Sucede,
empero, que discrepo fuertemente del dictamen a causa de su enfoque y de
sus argumentos: procedencia de la resolución por no haber formalizado la
UTE el contrato en los 30 días posteriores al 8 de julio de 2008, cuando el
2 de octubre de ese año 2008 el Ayuntamiento consultante aceptaba una
propuesta de modificación y cuando, como el dictamen reconoce, el
expediente acredita una total inactividad del Ayuntamiento desde el 2 de
octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010.
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Por añadidura, considero improcedente la incautación de la garantía por
importe de 45.932 ?. Será discutible quién de las dos partes ha sufrido
daños y perjuicios y, en su caso, mayores o menores. Lo que, en cambio,
veo poco discutible es que no se acredita que la UTE haya causado daños
al Ayuntamiento precisamente por esa cantidad de euros.
Madrid, 14 de febrero de 2012.
Andrés de la Oliva Santos».
Madrid, 15 de febrero de 2012