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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0097/12
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 0097/12
Resumen
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de 2012, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto referido y promovido por P.S.R., en nombre y representación de su hijo menor de edad A.S.S., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por daños causados por la privación a su hijo del uso y disfrute de un vehículo.Tesauro: Legitimación pasiva
Daño no acreditado
Competencia. Atribución
Distribución de competencias entre distintas administraciones
Contestacion
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Dictamen nº: 97/12
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 22.02.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de
2012, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por
delegación mediante decreto del alcalde de 21 de junio de 2011), a través
del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del
Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007,
de 21 de diciembre, en el asunto referido y promovido por P.S.R., en
nombre y representación de su hijo menor de edad A.S.S., sobre
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por daños
causados por la privación a su hijo del uso y disfrute de un vehículo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13 de enero de 2012 tuvo entrada en el Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el
vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno el
día 11 de enero de 2012, referida al expediente de responsabilidad
patrimonial referido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada 5/12,
comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del
dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 26/2008, de
10 de abril, del Consejo de Gobierno.
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La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,
cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna
propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión
Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 22 de
febrero de 2012.
SEGUNDO.- Del expediente remitido interesa destacar los siguientes
hechos relevantes para la emisión del dictamen solicitado:
P.S.R. formula reclamación de responsabilidad patrimonial (documento
1 del expediente) contra el Ayuntamiento de Madrid por los supuestos
daños sufridos por su hijo menor de edad como consecuencia de la
privación del uso y disfrute de un ciclomotor por la retirada del permiso de
circulación. Solicita una indemnización de 30.000 euros.
La reclamación se presentó en el Registro de la Oficina de Atención al
Ciudadano del distrito Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid
el día 17 de junio de 2008 y en la Dirección General de Tráfico el día 22
de agosto de 2008.
El día 11 de diciembre de 2008 la Dirección General de Tráfico envía la
reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid
por entender que se trata de un asunto de su competencia según los
artículos 7 y 79 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dado que los hechos
que han generado la reclamación fue la retirada de la vía pública de un
ciclomotor de titularidad del reclamante y una sanción por parte de un
agente de movilidad del Ayuntamiento de Madrid.
TERCERO.- 1.-Mediante notificación en comparecencia personal del
reclamante el 9 de junio de 2009, se practicó requerimiento, para que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26
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de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC) y el
artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP),
el reclamante completase su solicitud especificando los siguientes extremos:
fecha en la que ocurrieron los hechos, con descripción detallada de los
mismos, adjuntando copia de la sanción impuesta por agentes de policía
municipal o de movilidad; declaración suscrita por el afectado en la que se
manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por
Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o
privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las
cantidades recibidas; para los casos en que actúe por medio de
representante, aportar justificación de la representación con que se actúa;
indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras
reclamaciones civiles, penales o administrativas (en su caso, remitir copias);
fotocopia simple del permiso de circulación del vehículo perjudicado, para
determinar y justificar su propiedad; fotocopia simple de la póliza del
seguro que amparaba la circulación del vehículo y fotocopia simple del
recibo de pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del
siniestro; fotocopia simple de la tarjeta de inspección técnica de vehículos
en vigor en la fecha del suceso; fotocopia simple del permiso de conducir en
vigor de quien pilotaba el vehículo en el momento del siniestro; indicación
detallada del lugar de los hechos, aportando croquis, en su caso y
justificantes acreditativos de la indemnización solicitada .
El reclamante, median te escrito registrado de entrada en el
Ayuntamiento de Madrid el 16 de junio de 2009 (folios 14 a 19 del
expediente), expone que los hechos objeto de reclamación ocurrieron el día
1 de abril de 2008, sobre las 21:20 horas en la Plaza de Emilio Castelar
nº1, que no ha sido indemnizado ni va a serlo, que no dispone del permiso
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de circulación pues se lo quedaron los agentes de movilidad ?hasta la
fecha?, y reitera la solicitud de indemnización que cuantifica en 30.000
euros. Acompaña su escrito con el permiso de conducir del menor, y
justificante del pago del recibo del seguro obligatorio del ciclomotor.
2.- El día 13 de julio de 2009 se recibe en el Área de Gobierno de
Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, escrito
de la empresa municipal Madrid Movilidad, S.A., por el que se da traslado
del escrito presentado por el reclamante el día 9 de junio de 2009 en el que
reitera los hechos y la solicitud de indemnización. Se acompaña el escrito
del parte de actuación con grúa y hoja de salida.
3.- Por la instrucción se solicitó informe de la Subdirección General de
Regulación de la Movilidad, sobre las circunstancias que motivaron la
retirada del vehículo y el permiso de circulación del menor, si la retirada
fue realizada conforme a lo legalmente establecido y si se ha procedido a la
devolución del permiso de circulación.
El día 10 de agosto de 2009 se remite el informe del jefe de Vigilantes
en el que se señala que ?el día 1 de abril del 2008 realizando labores de su
clase, junto al Agente de Movilidad con número profesional aaa, en el
Paseo de la Castellana, observan como a la altura de la plaza de Emilio
Castelar, un ciclomotor de la marca Peugeot y matricula bbb, rebasa a este
Agente y a su compañero a una velocidad excesiva para un ciclomotor
aproximadamente a unos 70 Km/h. Este Agente al sospechar que el
ciclomotor pueda haber realizado una reforma de importancia, al superar
la velocidad máxima permitida para ciclomotores de 45 Km/h, según el
anexo II del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998),
procede a detener la marcha del ciclomotor en la plaza de Emilio Castelar,
donde se observa que el ciclomotor tiene un carburador mayor
(aproximadamente de 20 mm), que el que viene de serie con el vehículo
(de 12 o 14 mm), también lleva un filtro de aire superior acorde con el
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carburador y un tubo de escape que difiere al original que viene de serie,
ambas piezas diferentes a los de serie. Se le solicita al conductor la
documentación suya y la del vehículo, además de la homologación, de la
piezas descritas anteriormente, informando el conductor que no tiene dicha
homologación.
Todo lo anteriormente referenciado en el párrafo anterior, se realiza en
base a lo descrito en el Manual de Procedimiento de Inspección de las
Estaciones ITV, en referencia a reformas no autorizadas o reformas de
importancia: Se entiende por reforma de importancia individualizada
toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo, previa o no a su
matriculación y que, no estando incluida en su homologación de tipo, o
bien cambia alguna de las características indicadas en la Tarjeta ITV del
mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las
condiciones de seguridad reglamentariamente definidas. En los
ciclomotores de dos ruedas y motocicletas de dos ruedas cuya cilindrada sea
inferior o igual a 125 cm3 y potencia inferior a 11kW, matriculados a
partir del 17/06/03, las piezas o componentes referenciados continuación
deberán ir marcados de manera duradera e indeleble con números de
código y los símbolos de identificación atribuidos por el fabricante del
vehículo o el de las piezas y componentes. El marcado podrá estar
efectuado mediante una etiqueta, siempre que esta no pierda legibilidad
durante la utilización normal y no se despegue sin destruirse.
Las piezas y componentes son las siguientes
1. Silencioso de admisión (filtro de aire)
2 Carburador o dispositivo equivalente
3 Tubo de admisión
4 Cilindro
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5. Culata
6 Carter del cigüeñal
7. Tubo o tubos de escape
8 Silencioso
9 Elementos activos de la transmisión (piñón o polea delantera)
10 Elementos pasivos de la transmisión (piñón o polea trasera)
11 Dispositivos eléctricos o electrónicos
Todos los números del código o símbolos que identifican estos elementos
estarán recogidos en la placa de control de antimanipulación. Esta estará
fijada al vehículo de manera permanente (podrá ser adhesiva, pero no
podrá despegarse sin que se rompa).
En el caso del silencioso de sustitución no de origen, deberá figurar los
números del código o los símbolos de las entidades técnicas en una etiqueta
adhesiva (no podrá despegarse sin ser destruida), y será suministrada con
el componente para fijarla al lado de la placa de control? Tanto el
carburador, filtro del aire y tubo de escape no iban marcados en la placa
de control de antimanipulación, ni disponía el conductor de la
documentación acerca de las piezas arriba señaladas. Por la
irregularidades descritas anteriormente se le procede a denunciar por el
articulo 7, Apartado 2, Opción 1ª, ?Efectuar en el vehículo reseñado
una reforma de importancia sin autorización?, catalogada como reforma
de importancia n° 43 en la Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre,
por la que se tipifican nuevas reformas de importancia y se modifican los
anexos 1 y II del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se
regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera
y se modifica el articulo 252 del Código de la Circulación, además se
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procede a retirarle el permiso o licencia de circulación, hecho recogido en
el articulo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se
regula la Inspección Técnica de Vehículos, dicho articulo fue modificado
por el Real Decreto 711/2006, además de entregarle en sustitución del
permiso de circulación retirado un volante en el que se refleja el número
de boletín de denuncia, matricula del vehículo, fecha de matriculación y
fecha de vencimiento de la ITV.
El hecho de inmovilizar el vehículo, se hace en base a lo que recoge el
articulo 70.2 ?Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el
vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido
permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que
este haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada? del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial
El conductor del vehículo resulta ser A.S.S., con D.N.I. ccc, y
domicilio en la avenida B n° ddd de Madrid y el titular del vehículo,
P.S.R. con domicilio en la calle C n° eee de Madrid. Indicar que el
titular el vehículo se persona en el lugar de la intervención con una
aptitud desafiante y agresiva indicando a este Agente y a su compañero
que no procedía la inmovilización del vehículo y que iba denunciar a los
Agentes actuantes.
Una vez que este agente llega a la unidad al finalizar el servicio,
entrega en la bandeja de denuncias, la denuncia realizada, así como el
permiso de circulación retirado, todo ello grapado, y desde ese momento, el
agente que suscribe desconoce los pasos siguientes para tramitar esa
denuncia y mandar el permiso de circulación a la JPT, que es el
organismo competente. Se adjunta a este informe, impreso de la
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Webmonitor de la denuncia realizada, así como ejemplo del volante de
retirada del permiso de circulación?.
4.- El día 3 de septiembre de 2009 por la instrucción del expediente se
requiere informe del Departamento de Vigilancia de la Movilidad sobre la
tramitación llevada a cabo por ese departamento en relación con la
documentación del menor entregada al agente de movilidad. Se solicita
copia de la remisión del permiso de circulación a la Jefatura Provincial de
Tráfico y que se indique cual es la Administración que está obligada a
comunicar a la persona denunciada en donde se encuentra su permiso de
circulación.
Se ha incorporado al expediente el informe de 28 de septiembre de 2009
del Departamento de Vigilancia de la Movilidad en el que se indica que
una vez intervenida la documentación el agente la entrega en su sección
que la tramita al Departamento de Vigilancia de la Movilidad y éste la
remite a la Jefatura Provincial de Tráfico donde queda depositada, siendo
esa institución la que se encarga del resto de la tramitación. Se adjunta a
dicho informe el escrito de remisión de 7 de abril de 2008 a la Jefatura
Provincial de Tráfico de las denuncias formuladas por los agentes de
movilidad con el listado de las mismas entre las que se incluye en el
número 60 del listado la correspondiente al ciclomotor del reclamante.
5.- Mediante escrito de 20 de octubre de 2009 se requiere a la Jefatura
Provincial de Tráfico para que informe sobre las actuaciones llevadas a
cabo en relación con el ciclomotor del reclamante. El día 5 de enero de
2010 emite informe el jefe Provincial de Tráfico, en el que comunica que
la denuncia formulada por efectuar en el vehículo reseñado una reforma de
importancia sin autorización o sin haber pasado la inspección técnica
correspondiente no se tramitó al no indicar el agente denunciante en que
consistía la reforma efectuada. Asimismo indica que el permiso de
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circulación del vehículo no figura como recibido en ese organismo,
habiéndose interesado su localización de forma exhaustiva.
6.- Mediante escrito notificado el 21 de enero de 2010 se remite a la
Jefatura Provincial de Tráfico el oficio dirigido a la misma el 11 de abril de
2008, relativo a 73 permisos de circulación con sus correspondientes
boletines de denuncia entre los que se encontraba el del reclamante. De
igual modo se requiere a dicho organismo para que informe sobre las
actuaciones llevadas a cabo en relación con el ciclomotor, adjuntando copia
de las mismas. Se solicita informe sobre los pasos a seguir para la
devolución del permiso de circulación y el organismo ante el que debe
realizarse. La solicitud de informe es reiterada el 28 de febrero de 2011.
El día 5 de abril de 2011 se recibe en el Ayuntamiento de Madrid
escrito firmado por el jefe Provincial de Tráfico, en el que indica que entre
la documentación que obra en esa jefatura se encuentra el boletín de
denuncia formulada por un agente del Departamento de Vigilancia de la
Movilidad, que no se tramitó por ser ilegible su contenido, pero que no
consta el permiso de circulación del mencionado vehículo. Asimismo se
informa que no procede la expedición de un duplicado toda vez que el
titular ya lo obtuvo mediante la solicitud que presentó en las dependencias
de la Jefatura el 12 de agosto de 2008.
7.- Una vez instruido el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 11.1 RPRP, el 19 de mayo de 2011 se notificó el trámite de audiencia
y vista del expediente al reclamante. En cumplimento del referido trámite,
el reclamante formula alegaciones el día 25 de mayo de 2011, reiterando
su reclamación por los daños y perjuicios ocasionados a su hijo por la
?pérdida de ilusión? al haberse visto privado del uso y disfrute del
vehículo.
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8.- En fecha 12 de diciembre de 2011 se formula propuesta de
resolución en la que se concluye que el Ayuntamiento carece de
legitimación pasiva para resolver la reclamación correspondiendo ésta a la
Jefatura Provincial de Tráfico, ya que se razona que la competencia para
sancionar las infracciones corresponde al jefe de Tráfico de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71.1 en relación con el artículo 65.4 del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a
motor y Seguridad vial.
A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la
Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo
13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano
deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la
Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas
sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la
cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la
cuantía sea indeterminada?.
En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado el importe de los
daños sufridos en la cuantía de 30.000 euros, por lo que es preceptiva la
solicitud y emisión de dictamen del Consejo Consultivo.
En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales
y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las
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reclamaciones de responsabilidad patrimonial, se encuentra regulado en el
título X de la LRJAP-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el
citado RPRP. En cumplimento de lo establecido en el 10.1 del RPRP se
han solicitado los informes preceptivos y asimismo, se ha dado trámite de
audiencia a los interesados, de conformidad con los artículos 84 de la
LRJAP-PAC y 11 del RPRP.
SEGUNDA.- La condición de interesado ex artículo 31 de la LRJAP -
PAC concurre evidentemente en el reclamante, quien ejerce la pretensión
indemnizatoria en nombre y representación de su hijo menor de edad,
solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la privación del uso y disfrute de un ciclomotor.
Especial consideración merece el examen de la legitimación pasiva, toda
vez que el Ayuntamiento propone inadmitir la reclamación por falta
precisamente de dicha legitimación.
El tráfico y la circulación de vehículos a motor constituye una materia
en la que confluyen , por una parte la competencia exclusiva que la
Constitución Española atribuye al Estado (artículo 149.1.21) y por otra, la
que corresponde a las Corporaciones Locales que precisa el artículo 25.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ?el Municipio
ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del
Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes
materias:(?)b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías
urbanas?. Además, el art ículo 7 del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (en adelante, LTSV)
concreta las competencias de los municipios en la materia, de la siguiente
manera: ?Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las
siguientes competencias:
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a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su
titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la
denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de
las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de
los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución
de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del
tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de
garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a
las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su
movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su
integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se
hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas
en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito
de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un
peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas
de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la
inmovilización en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbana y el
posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y
exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
[Link]
http://www.westlaw.es/wles/app/nwles/document?docguid=Ic5fe68a0b6b211db81fe010000000000&srguid=i0ad6007900000135626c9e9f639cb1b6&tid=universal#RCL_1990_578-1_A.5#RCL_1990_578-1_A.5
[Link]
http://www.westlaw.es/wles/app/nwles/document?docguid=Ic5fe68a0b6b211db81fe010000000000&srguid=i0ad6007900000135626c9e9f639cb1b6&tid=universal#RCL_1990_578-1_A.5#RCL_1990_578-1_A.5
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e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo
5 , de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario?.
En el presente caso, el reproche del reclamante se dirige a la
Administración en relación con una concreta medida, la retirada del
permiso de circulación, adoptada por personal de la Administración
municipal en el ejercicio de sus competencias. En este punto cabe recordar
que el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 17 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tras la reforma operada por la disposición
adicional 15 de Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece que
?en los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la
Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las
funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios
no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio
de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad,
subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local?.
En su virtud, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de
enero de 2004, se crea la categoría de agente de movilidad, regulándose los
criterios de actuación, funcionamiento y organización por Reglamento de
28 de marzo de 2007. Las competencias atribuidas a dichos funcionarios -
agentes de movilidad- son las ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el
casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
Respecto a la concreta medida policial de aseguramiento y prevención
consistente en la inmovilización del vehículo y retirada del permiso de
circulación, el artículo 70 de la LTSV, según su redacción antes de la
reforma por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, dispone que:
?1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como
[Link]
http://www.westlaw.es/wles/app/nwles/document?docguid=Ic5fe68a0b6b211db81fe010000000000&srguid=i0ad6007a0000013566ffb74fad1e4582&tid=universal#RCL_1990_578-1_A.12
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consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su
utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las
personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado.
Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan
las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el
vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren
los apartados 2 y 3 del artículo 12 , así como cuando no se halle provisto
del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del
título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o
exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de
su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo
en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos
reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya
sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como
también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una
minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100
de los tiempos establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios
que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los
instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los
solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente
dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad,
corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se
acredita la infracción...?.
En el ámbito del municipio de Madrid el artículo 89 de la Ordenanza
Municipal de Movilidad determina los supuestos en que los agentes de la
policía municipal y agentes de movilidad encargados de la vigilancia del
tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículos cuando como
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consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o
normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un
riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, entre los que se
incluyen los dos supuestos siguientes: ?(?)18. Cuando la emisión de
humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados
por la legislación vigente. 19. Cuando el vehículo hubiera sido objeto de
una reforma de importancia no autorizada??. Respecto a la retirada del
permiso de circulación debe señalarse que en los supuestos de reformas de
importancia no autorizadas, como parece ser que concurría en el supuesto
que nos ocupa según el informe del Departamento de Vigilancia de la
Movilidad que obra en el expediente, el artículo 5.1 del Real Decreto
736/1988, de 8 de julio, vigente en el momento de los hechos, dispone
que: ?El titular de un vehículo que haya sufrido una reforma de
importancia está obligado a presentar el mismo a inspección técnica, en el
plazo máximo de una semana después de la realización de la misma,
aportando el certificado del taller que efectuó la reforma o el certificado de
ejecución de obra, según se exija para cada caso en la tabla del anexo I? y
que el artículo 7.2 del Real Decreto señala que la no presentación de los
vehículos reformados a inspección en los plazos reglamentarios o el
incumplimiento de los restantes requisitos indicados en la tabla del anexo I
constituirán infracción al artículo 252 del Código de la Circulación.
Los preceptos mencionados deben ponerse en relación con el artículo 9
del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la
Inspección Técnica de Vehículos: ?En los casos de incumplimiento de lo
establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este Real
Decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones
correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del
vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al
menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que
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presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el
único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para
someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin
que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección,
se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el
precintado del mencionado vehículo?.
Resulta claro en virtud de la normativa que acabamos de exponer que la
concreta medida de retirada del permiso de circulación respecto a la que se
reclama fue efectuada por los agentes de movilidad e n el ejercicio de
competencias municipales y ello constituye título suficiente para que la
reclamación de responsabilidad patrimonial pueda dirigirse contra el
Ayuntamiento de Madrid, independientemente de la Administración a
quien corresponda la sanción por los hechos denunciados, que es la
Administración del Estado, a través de la Jefatura Provincial de Tráfico, a
tenor de lo establecido en el artículo 68.1 y 4 de la LTSV (antes de la
reforma por la Ley 18/2009).
El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se
produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse
su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso de
daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará ?desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas?, lo que equivale
a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga
conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y
consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio
nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum
natae, non prescribitur»).
En el presente caso, el reclamante ejercita la acción de responsabilidad
patrimonial el día 17 de junio de 2008 en relación con los supuestos
perjuicios derivados de la retirada del permiso de circulación a su hijo que
17
tuvo lugar el día 1 de abril de 2008, por lo que la reclamación se habría
presentado en plazo legal.
TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los trámites
legales y reglamentarios, marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En
concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a
cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido
por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria.
En el expediente se ha dado tramite a audiencia al interesado, de
conformidad con los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.
Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución,
tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del
mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente,
al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.
CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la
Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el
título X, capítulo primero, además de la disposición adicional 12ª, de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal
Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad
patrimonial de la Administración -v. sentencias de 26 de junio (recurso
6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso
6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el
derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e
individualizado.
18
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva
realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión
patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en
una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el
nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de
manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como
se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el
funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo
o dañoso producido.
Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones
producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene
exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril
de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).
QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una
valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si
en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración
actuante.
19
Al respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad
patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la
responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa
de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien
la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?
recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y
11 de noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000-, entre otras).
Sentado lo anterior, cabe plantearse, en primer lugar, si existe daño,
efectivo e individualizado susceptible de ser indemnizado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJAP- PAC ?el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas?.
El daño indemnizable es únicamente el que se ha producido de una
forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados,
eventuales e hipotéticos (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de
2002 (recurso nº 497/1998).
El reclamante en su escrito solicita le sea abonada la cantidad de 30.000
euros en concepto de perjuicios a su hijo por ?la pérdida de ilusión? tras la
privación del uso y disfrute del ciclomotor por la retirada del permiso de
circulación el día 1 de abril de 2008. Respecto al daño reclamado que
podría calificarse como daño moral, debe señalarse que la jurisprudencia
entre otras la sentencia del TS de 3 octubre 2000, o la de 14 marzo 2007
ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar
la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral:
?Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de
malestar o incertidumbre (?) salvo cuando la misma ha tenido una
repercusión psicofísica grave?. En este caso tal repercusión no resulta
acreditada por el reclamante, que no aporta prueba alguna más allá de sus
alegaciones. No obstante lo dicho, aunque admitiéramos la concurrencia de
20
un daño efectivo susceptible de ser indemnizado, por el trastorno o molestia
de haberse visto privado del disfrute del ciclomotor, debemos excluir que
en el presente supuesto concurra la antijuridicidad del daño.
Como hemos expuesto anteriormente, tal y como resulta del informe
emitido por el Departamento de Vigilancia de la Movilidad del
Ayuntamiento de Madrid, el ciclomotor del reclamante había sido
sometido a una reforma de importancia y el conductor del vehículo no
disponía de la documentación que acreditara que dicha reforma había sido
debidamente autorizada. En esas circunstancias, cuando el vehículo fue
detenido por los agentes de movilidad el día 1 de abril de 2008, resultaba
oportuno legalmente que dichos agentes, en su condición de agentes de la
autoridad, procederían a denunciar los hechos a tenor de lo establecido en
la Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre, por el que se tipifican
nuevas reformas de importancia y se modifican los anexos I y II del Real
Decreto 736/1998, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de
reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo
252 del Código de la Circulación: ??el titular de un ciclomotor que haya
efectuado en el mismo una reforma de importancia, deberá regularizar la
misma en el órgano de la Administración competente en materia de
industria, correspondiente al lugar donde se haya efectuado la reforma, en
la que presentará la documentación que para cada caso
reglamentariamente se determine?
II. A los efectos señalados en el párrafo I anterior, se considerarán
reformas de importancia toda modificación o sustitución efectuada en un
vehículo previa o no a su matriculación, y que no estando incluida en su
homologación de tipo, o bien cambia alguno de los datos indicados en la
tarjeta ITV del mismo, o es susceptible de alterar las características
fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente
definidas.
21
III. Una vez realizada la reforma, el titular del vehículo está obligado
a presentar el mismo para su inspección técnica, en el plazo máximo de
una semana, en el órgano de la Administración competente en materia de
industria donde la reforma haya sido realizada, la que efectuará, si
procede, la anotación correspondiente en la tarjeta ITV o expedirá en su
caso, una nueva tarjeta para el vehículo reformado.
IV. La Jefatura Provincial de Tráfico a la vista del certificado
expedido por el citado órgano de la Administración, expedirá, si
procede, un nuevo permiso de circulación??.
Por otra parte, la inmovilización del vehículo y retirada del permiso de
circulación eran medidas que el reclamante tenía la obligación de soportar a
tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Movilidad de
Madrid y el artículo 70 de la LTSV, en relación con el artículo 5.1 del
Real Decreto 736/1988, de 8 de julio por el que se regula la tramitación
de reformas de importancia de vehículos de carretera, citados supra, ya que
el vehículo había sido objeto de una reforma de importancia no autorizada,
y el artículo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que
se regula la Inspección Técnica de Vehículos, que permite a los agentes de
la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la
denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes,
intervenir el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en
su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha
de la primera matriculación y servicio que presta.
Conforme a lo establecido en el último artículo citado, el reclamante
disponía del plazo de diez días para pasar la inspección técnica
correspondiente, sin embargo no consta que el interesado cumpliera con
dicha obligación, que habría determinado la devolución del permiso de
circulación o en su caso, la expedición de uno nuevo. Por el contrario, la
primera actuación del reclamante que consta es la del día 17 de junio de
22
2008, cuando sin acreditar el cumplimiento de la obligación que le
incumbía, solicita ante la Administración municipal la indemnización de
daños por la privación del permiso desde el día 1 de abril de 2008. Resulta
claro que en ese momento, sin acreditar el reclamante haber obtenido la
oportuna autorización para la reforma realizada en el vehículo, no resultaba
procedente la devolución del permiso.
Por otra parte, consta en el expediente que los agentes una vez efectuada
la oportuna denuncia, procedieron a darle la tramitación legalmente
establecida, consistente en la remisión mediante oficio de 7 de abril de
2008 del subdirector general de Regulación de la Movilidad a la Jefatura
Provincial de Tráfico, órgano competente para la imposición de la sanción
correspondiente a los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el
artículo 68.1 y 6 de la LTSV (antes de la reforma por la Ley 18/2009),
(?1. La competencia para sancionar las infracciones de lo dispuesto en la
presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya
cometido el hecho?6. Las competencias municipales no comprenden las
infracciones de los preceptos del Título IV de esta Ley (relativo al régimen
de autorizaciones) ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el
carácter de vías urbanas??). Constan en el expediente dos informes de la
Jefatura Provincial de Tráfico que vienen a acreditar que la denuncia
efectuada por los agentes de movilidad no llegó a tramitarse por
circunstancias ajenas al carácter sancionable de los hechos denunciados por
los agentes, y también que tan pronto como el reclamante se dirigió a dicha
Jefatura, el día 12 de agosto de 2008, no sabemos si tras acreditar la
obligación de obtener la autorización administrativa de la reforma
efectuada por el ciclomotor, obtuvo un duplicado del permiso de
circulación, lo que desmiente la afirmación efectuada por el interesado el
día 16 de junio de 2009 cuando en trámite de subsanación señala que no
dispone de permiso de circulación del vehículo.
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En consecuencia, debe concluirse que no concurre la antijuridicidad del
daño y que, el reclamante está obligado a soportar las consecuencias
establecidas legalmente en relación con su infracción de las normas que
regulan el tráfico, la circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la
siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser desestimada.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 22 de febrero de 2012
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