Dictamen de Comisión Jurí...id 0097/12

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0097/12

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 01/01/1970

Num. Resolución: 0097/12


Resumen

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de 2012, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto referido y promovido por P.S.R., en nombre y representación de su hijo menor de edad A.S.S., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por daños causados por la privación a su hijo del uso y disfrute de un vehículo.

Tesauro: Legitimación pasiva

Daño no acreditado

Competencia. Atribución

Distribución de competencias entre distintas administraciones

Contestacion

1

Dictamen nº: 97/12

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 22.02.12

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de

2012, sobre consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por

delegación mediante decreto del alcalde de 21 de junio de 2011), a través

del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del

Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007,

de 21 de diciembre, en el asunto referido y promovido por P.S.R., en

nombre y representación de su hijo menor de edad A.S.S., sobre

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por daños

causados por la privación a su hijo del uso y disfrute de un vehículo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13 de enero de 2012 tuvo entrada en el Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el

vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno el

día 11 de enero de 2012, referida al expediente de responsabilidad

patrimonial referido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada 5/12,

comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del

dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 26/2008, de

10 de abril, del Consejo de Gobierno.

2

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I,

cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna

propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión

Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 22 de

febrero de 2012.

SEGUNDO.- Del expediente remitido interesa destacar los siguientes

hechos relevantes para la emisión del dictamen solicitado:

P.S.R. formula reclamación de responsabilidad patrimonial (documento

1 del expediente) contra el Ayuntamiento de Madrid por los supuestos

daños sufridos por su hijo menor de edad como consecuencia de la

privación del uso y disfrute de un ciclomotor por la retirada del permiso de

circulación. Solicita una indemnización de 30.000 euros.

La reclamación se presentó en el Registro de la Oficina de Atención al

Ciudadano del distrito Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid

el día 17 de junio de 2008 y en la Dirección General de Tráfico el día 22

de agosto de 2008.

El día 11 de diciembre de 2008 la Dirección General de Tráfico envía la

reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid

por entender que se trata de un asunto de su competencia según los

artículos 7 y 79 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,

por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dado que los hechos

que han generado la reclamación fue la retirada de la vía pública de un

ciclomotor de titularidad del reclamante y una sanción por parte de un

agente de movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.- 1.-Mediante notificación en comparecencia personal del

reclamante el 9 de junio de 2009, se practicó requerimiento, para que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26

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de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC) y el

artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP),

el reclamante completase su solicitud especificando los siguientes extremos:

fecha en la que ocurrieron los hechos, con descripción detallada de los

mismos, adjuntando copia de la sanción impuesta por agentes de policía

municipal o de movilidad; declaración suscrita por el afectado en la que se

manifieste expresamente, que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por

Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o

privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las

cantidades recibidas; para los casos en que actúe por medio de

representante, aportar justificación de la representación con que se actúa;

indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras

reclamaciones civiles, penales o administrativas (en su caso, remitir copias);

fotocopia simple del permiso de circulación del vehículo perjudicado, para

determinar y justificar su propiedad; fotocopia simple de la póliza del

seguro que amparaba la circulación del vehículo y fotocopia simple del

recibo de pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del

siniestro; fotocopia simple de la tarjeta de inspección técnica de vehículos

en vigor en la fecha del suceso; fotocopia simple del permiso de conducir en

vigor de quien pilotaba el vehículo en el momento del siniestro; indicación

detallada del lugar de los hechos, aportando croquis, en su caso y

justificantes acreditativos de la indemnización solicitada .

El reclamante, median te escrito registrado de entrada en el

Ayuntamiento de Madrid el 16 de junio de 2009 (folios 14 a 19 del

expediente), expone que los hechos objeto de reclamación ocurrieron el día

1 de abril de 2008, sobre las 21:20 horas en la Plaza de Emilio Castelar

nº1, que no ha sido indemnizado ni va a serlo, que no dispone del permiso

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de circulación pues se lo quedaron los agentes de movilidad ?hasta la

fecha?, y reitera la solicitud de indemnización que cuantifica en 30.000

euros. Acompaña su escrito con el permiso de conducir del menor, y

justificante del pago del recibo del seguro obligatorio del ciclomotor.

2.- El día 13 de julio de 2009 se recibe en el Área de Gobierno de

Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, escrito

de la empresa municipal Madrid Movilidad, S.A., por el que se da traslado

del escrito presentado por el reclamante el día 9 de junio de 2009 en el que

reitera los hechos y la solicitud de indemnización. Se acompaña el escrito

del parte de actuación con grúa y hoja de salida.

3.- Por la instrucción se solicitó informe de la Subdirección General de

Regulación de la Movilidad, sobre las circunstancias que motivaron la

retirada del vehículo y el permiso de circulación del menor, si la retirada

fue realizada conforme a lo legalmente establecido y si se ha procedido a la

devolución del permiso de circulación.

El día 10 de agosto de 2009 se remite el informe del jefe de Vigilantes

en el que se señala que ?el día 1 de abril del 2008 realizando labores de su

clase, junto al Agente de Movilidad con número profesional aaa, en el

Paseo de la Castellana, observan como a la altura de la plaza de Emilio

Castelar, un ciclomotor de la marca Peugeot y matricula bbb, rebasa a este

Agente y a su compañero a una velocidad excesiva para un ciclomotor

aproximadamente a unos 70 Km/h. Este Agente al sospechar que el

ciclomotor pueda haber realizado una reforma de importancia, al superar

la velocidad máxima permitida para ciclomotores de 45 Km/h, según el

anexo II del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998),

procede a detener la marcha del ciclomotor en la plaza de Emilio Castelar,

donde se observa que el ciclomotor tiene un carburador mayor

(aproximadamente de 20 mm), que el que viene de serie con el vehículo

(de 12 o 14 mm), también lleva un filtro de aire superior acorde con el

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carburador y un tubo de escape que difiere al original que viene de serie,

ambas piezas diferentes a los de serie. Se le solicita al conductor la

documentación suya y la del vehículo, además de la homologación, de la

piezas descritas anteriormente, informando el conductor que no tiene dicha

homologación.

Todo lo anteriormente referenciado en el párrafo anterior, se realiza en

base a lo descrito en el Manual de Procedimiento de Inspección de las

Estaciones ITV, en referencia a reformas no autorizadas o reformas de

importancia: Se entiende por reforma de importancia individualizada

toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo, previa o no a su

matriculación y que, no estando incluida en su homologación de tipo, o

bien cambia alguna de las características indicadas en la Tarjeta ITV del

mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las

condiciones de seguridad reglamentariamente definidas. En los

ciclomotores de dos ruedas y motocicletas de dos ruedas cuya cilindrada sea

inferior o igual a 125 cm3 y potencia inferior a 11kW, matriculados a

partir del 17/06/03, las piezas o componentes referenciados continuación

deberán ir marcados de manera duradera e indeleble con números de

código y los símbolos de identificación atribuidos por el fabricante del

vehículo o el de las piezas y componentes. El marcado podrá estar

efectuado mediante una etiqueta, siempre que esta no pierda legibilidad

durante la utilización normal y no se despegue sin destruirse.

Las piezas y componentes son las siguientes

1. Silencioso de admisión (filtro de aire)

2 Carburador o dispositivo equivalente

3 Tubo de admisión

4 Cilindro

6

5. Culata

6 Carter del cigüeñal

7. Tubo o tubos de escape

8 Silencioso

9 Elementos activos de la transmisión (piñón o polea delantera)

10 Elementos pasivos de la transmisión (piñón o polea trasera)

11 Dispositivos eléctricos o electrónicos

Todos los números del código o símbolos que identifican estos elementos

estarán recogidos en la placa de control de antimanipulación. Esta estará

fijada al vehículo de manera permanente (podrá ser adhesiva, pero no

podrá despegarse sin que se rompa).

En el caso del silencioso de sustitución no de origen, deberá figurar los

números del código o los símbolos de las entidades técnicas en una etiqueta

adhesiva (no podrá despegarse sin ser destruida), y será suministrada con

el componente para fijarla al lado de la placa de control? Tanto el

carburador, filtro del aire y tubo de escape no iban marcados en la placa

de control de antimanipulación, ni disponía el conductor de la

documentación acerca de las piezas arriba señaladas. Por la

irregularidades descritas anteriormente se le procede a denunciar por el

articulo 7, Apartado 2, Opción 1ª, ?Efectuar en el vehículo reseñado

una reforma de importancia sin autorización?, catalogada como reforma

de importancia n° 43 en la Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre,

por la que se tipifican nuevas reformas de importancia y se modifican los

anexos 1 y II del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se

regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera

y se modifica el articulo 252 del Código de la Circulación, además se

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procede a retirarle el permiso o licencia de circulación, hecho recogido en

el articulo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se

regula la Inspección Técnica de Vehículos, dicho articulo fue modificado

por el Real Decreto 711/2006, además de entregarle en sustitución del

permiso de circulación retirado un volante en el que se refleja el número

de boletín de denuncia, matricula del vehículo, fecha de matriculación y

fecha de vencimiento de la ITV.

El hecho de inmovilizar el vehículo, se hace en base a lo que recoge el

articulo 70.2 ?Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el

vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido

permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que

este haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada? del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos

a motor y seguridad vial

El conductor del vehículo resulta ser A.S.S., con D.N.I. ccc, y

domicilio en la avenida B n° ddd de Madrid y el titular del vehículo,

P.S.R. con domicilio en la calle C n° eee de Madrid. Indicar que el

titular el vehículo se persona en el lugar de la intervención con una

aptitud desafiante y agresiva indicando a este Agente y a su compañero

que no procedía la inmovilización del vehículo y que iba denunciar a los

Agentes actuantes.

Una vez que este agente llega a la unidad al finalizar el servicio,

entrega en la bandeja de denuncias, la denuncia realizada, así como el

permiso de circulación retirado, todo ello grapado, y desde ese momento, el

agente que suscribe desconoce los pasos siguientes para tramitar esa

denuncia y mandar el permiso de circulación a la JPT, que es el

organismo competente. Se adjunta a este informe, impreso de la

8

Webmonitor de la denuncia realizada, así como ejemplo del volante de

retirada del permiso de circulación?.

4.- El día 3 de septiembre de 2009 por la instrucción del expediente se

requiere informe del Departamento de Vigilancia de la Movilidad sobre la

tramitación llevada a cabo por ese departamento en relación con la

documentación del menor entregada al agente de movilidad. Se solicita

copia de la remisión del permiso de circulación a la Jefatura Provincial de

Tráfico y que se indique cual es la Administración que está obligada a

comunicar a la persona denunciada en donde se encuentra su permiso de

circulación.

Se ha incorporado al expediente el informe de 28 de septiembre de 2009

del Departamento de Vigilancia de la Movilidad en el que se indica que

una vez intervenida la documentación el agente la entrega en su sección

que la tramita al Departamento de Vigilancia de la Movilidad y éste la

remite a la Jefatura Provincial de Tráfico donde queda depositada, siendo

esa institución la que se encarga del resto de la tramitación. Se adjunta a

dicho informe el escrito de remisión de 7 de abril de 2008 a la Jefatura

Provincial de Tráfico de las denuncias formuladas por los agentes de

movilidad con el listado de las mismas entre las que se incluye en el

número 60 del listado la correspondiente al ciclomotor del reclamante.

5.- Mediante escrito de 20 de octubre de 2009 se requiere a la Jefatura

Provincial de Tráfico para que informe sobre las actuaciones llevadas a

cabo en relación con el ciclomotor del reclamante. El día 5 de enero de

2010 emite informe el jefe Provincial de Tráfico, en el que comunica que

la denuncia formulada por efectuar en el vehículo reseñado una reforma de

importancia sin autorización o sin haber pasado la inspección técnica

correspondiente no se tramitó al no indicar el agente denunciante en que

consistía la reforma efectuada. Asimismo indica que el permiso de

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circulación del vehículo no figura como recibido en ese organismo,

habiéndose interesado su localización de forma exhaustiva.

6.- Mediante escrito notificado el 21 de enero de 2010 se remite a la

Jefatura Provincial de Tráfico el oficio dirigido a la misma el 11 de abril de

2008, relativo a 73 permisos de circulación con sus correspondientes

boletines de denuncia entre los que se encontraba el del reclamante. De

igual modo se requiere a dicho organismo para que informe sobre las

actuaciones llevadas a cabo en relación con el ciclomotor, adjuntando copia

de las mismas. Se solicita informe sobre los pasos a seguir para la

devolución del permiso de circulación y el organismo ante el que debe

realizarse. La solicitud de informe es reiterada el 28 de febrero de 2011.

El día 5 de abril de 2011 se recibe en el Ayuntamiento de Madrid

escrito firmado por el jefe Provincial de Tráfico, en el que indica que entre

la documentación que obra en esa jefatura se encuentra el boletín de

denuncia formulada por un agente del Departamento de Vigilancia de la

Movilidad, que no se tramitó por ser ilegible su contenido, pero que no

consta el permiso de circulación del mencionado vehículo. Asimismo se

informa que no procede la expedición de un duplicado toda vez que el

titular ya lo obtuvo mediante la solicitud que presentó en las dependencias

de la Jefatura el 12 de agosto de 2008.

7.- Una vez instruido el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 11.1 RPRP, el 19 de mayo de 2011 se notificó el trámite de audiencia

y vista del expediente al reclamante. En cumplimento del referido trámite,

el reclamante formula alegaciones el día 25 de mayo de 2011, reiterando

su reclamación por los daños y perjuicios ocasionados a su hijo por la

?pérdida de ilusión? al haberse visto privado del uso y disfrute del

vehículo.

10

8.- En fecha 12 de diciembre de 2011 se formula propuesta de

resolución en la que se concluye que el Ayuntamiento carece de

legitimación pasiva para resolver la reclamación correspondiendo ésta a la

Jefatura Provincial de Tráfico, ya que se razona que la competencia para

sancionar las infracciones corresponde al jefe de Tráfico de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 71.1 en relación con el artículo 65.4 del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a

motor y Seguridad vial.

A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la

Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo

13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo

Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano

deberá ser consultado en el caso de ?Expedientes tramitados por la

Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas

sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la

cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la

cuantía sea indeterminada?.

En el caso que nos ocupa, el reclamante ha cifrado el importe de los

daños sufridos en la cuantía de 30.000 euros, por lo que es preceptiva la

solicitud y emisión de dictamen del Consejo Consultivo.

En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales

y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las

11

reclamaciones de responsabilidad patrimonial, se encuentra regulado en el

título X de la LRJAP-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el

citado RPRP. En cumplimento de lo establecido en el 10.1 del RPRP se

han solicitado los informes preceptivos y asimismo, se ha dado trámite de

audiencia a los interesados, de conformidad con los artículos 84 de la

LRJAP-PAC y 11 del RPRP.

SEGUNDA.- La condición de interesado ex artículo 31 de la LRJAP -

PAC concurre evidentemente en el reclamante, quien ejerce la pretensión

indemnizatoria en nombre y representación de su hijo menor de edad,

solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la privación del uso y disfrute de un ciclomotor.

Especial consideración merece el examen de la legitimación pasiva, toda

vez que el Ayuntamiento propone inadmitir la reclamación por falta

precisamente de dicha legitimación.

El tráfico y la circulación de vehículos a motor constituye una materia

en la que confluyen , por una parte la competencia exclusiva que la

Constitución Española atribuye al Estado (artículo 149.1.21) y por otra, la

que corresponde a las Corporaciones Locales que precisa el artículo 25.2

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ?el Municipio

ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del

Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes

materias:(?)b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías

urbanas?. Además, el art ículo 7 del texto articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (en adelante, LTSV)

concreta las competencias de los municipios en la materia, de la siguiente

manera: ?Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las

siguientes competencias:

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a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su

titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la

denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de

las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de

los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución

de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del

tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el

establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de

garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a

las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su

movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su

integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se

hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas

en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la

identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito

de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un

peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas

de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la

inmovilización en este mismo artículo.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbana y el

posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que

reglamentariamente se determinen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y

exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

[Link]

http://www.westlaw.es/wles/app/nwles/document?docguid=Ic5fe68a0b6b211db81fe010000000000&srguid=i0ad6007900000135626c9e9f639cb1b6&tid=universal#RCL_1990_578-1_A.5#RCL_1990_578-1_A.5

[Link]

http://www.westlaw.es/wles/app/nwles/document?docguid=Ic5fe68a0b6b211db81fe010000000000&srguid=i0ad6007900000135626c9e9f639cb1b6&tid=universal#RCL_1990_578-1_A.5#RCL_1990_578-1_A.5

13

e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo

5 , de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario?.

En el presente caso, el reproche del reclamante se dirige a la

Administración en relación con una concreta medida, la retirada del

permiso de circulación, adoptada por personal de la Administración

municipal en el ejercicio de sus competencias. En este punto cabe recordar

que el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 17 de marzo, de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tras la reforma operada por la disposición

adicional 15 de Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece que

?en los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la

Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las

funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios

no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio

de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad,

subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local?.

En su virtud, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de

enero de 2004, se crea la categoría de agente de movilidad, regulándose los

criterios de actuación, funcionamiento y organización por Reglamento de

28 de marzo de 2007. Las competencias atribuidas a dichos funcionarios -

agentes de movilidad- son las ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el

casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

Respecto a la concreta medida policial de aseguramiento y prevención

consistente en la inmovilización del vehículo y retirada del permiso de

circulación, el artículo 70 de la LTSV, según su redacción antes de la

reforma por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, dispone que:

?1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como

[Link]

http://www.westlaw.es/wles/app/nwles/document?docguid=Ic5fe68a0b6b211db81fe010000000000&srguid=i0ad6007a0000013566ffb74fad1e4582&tid=universal#RCL_1990_578-1_A.12

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consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su

utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las

personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las

personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado.

Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan

las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el

vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren

los apartados 2 y 3 del artículo 12 , así como cuando no se halle provisto

del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del

título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o

exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de

su conductor.

2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo

en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos

reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya

sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como

también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una

minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100

de los tiempos establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios

que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los

instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los

solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente

dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad,

corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se

acredita la infracción...?.

En el ámbito del municipio de Madrid el artículo 89 de la Ordenanza

Municipal de Movilidad determina los supuestos en que los agentes de la

policía municipal y agentes de movilidad encargados de la vigilancia del

tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículos cuando como

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consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o

normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un

riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, entre los que se

incluyen los dos supuestos siguientes: ?(?)18. Cuando la emisión de

humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados

por la legislación vigente. 19. Cuando el vehículo hubiera sido objeto de

una reforma de importancia no autorizada??. Respecto a la retirada del

permiso de circulación debe señalarse que en los supuestos de reformas de

importancia no autorizadas, como parece ser que concurría en el supuesto

que nos ocupa según el informe del Departamento de Vigilancia de la

Movilidad que obra en el expediente, el artículo 5.1 del Real Decreto

736/1988, de 8 de julio, vigente en el momento de los hechos, dispone

que: ?El titular de un vehículo que haya sufrido una reforma de

importancia está obligado a presentar el mismo a inspección técnica, en el

plazo máximo de una semana después de la realización de la misma,

aportando el certificado del taller que efectuó la reforma o el certificado de

ejecución de obra, según se exija para cada caso en la tabla del anexo I? y

que el artículo 7.2 del Real Decreto señala que la no presentación de los

vehículos reformados a inspección en los plazos reglamentarios o el

incumplimiento de los restantes requisitos indicados en la tabla del anexo I

constituirán infracción al artículo 252 del Código de la Circulación.

Los preceptos mencionados deben ponerse en relación con el artículo 9

del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la

Inspección Técnica de Vehículos: ?En los casos de incumplimiento de lo

establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este Real

Decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,

sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones

correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del

vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al

menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que

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presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el

único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para

someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin

que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección,

se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el

precintado del mencionado vehículo?.

Resulta claro en virtud de la normativa que acabamos de exponer que la

concreta medida de retirada del permiso de circulación respecto a la que se

reclama fue efectuada por los agentes de movilidad e n el ejercicio de

competencias municipales y ello constituye título suficiente para que la

reclamación de responsabilidad patrimonial pueda dirigirse contra el

Ayuntamiento de Madrid, independientemente de la Administración a

quien corresponda la sanción por los hechos denunciados, que es la

Administración del Estado, a través de la Jefatura Provincial de Tráfico, a

tenor de lo establecido en el artículo 68.1 y 4 de la LTSV (antes de la

reforma por la Ley 18/2009).

El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se

produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse

su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso de

daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará ?desde

la curación o la determinación del alcance de las secuelas?, lo que equivale

a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga

conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y

consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio

nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum

natae, non prescribitur»).

En el presente caso, el reclamante ejercita la acción de responsabilidad

patrimonial el día 17 de junio de 2008 en relación con los supuestos

perjuicios derivados de la retirada del permiso de circulación a su hijo que

17

tuvo lugar el día 1 de abril de 2008, por lo que la reclamación se habría

presentado en plazo legal.

TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los trámites

legales y reglamentarios, marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En

concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a

cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido

por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria.

En el expediente se ha dado tramite a audiencia al interesado, de

conformidad con los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.

Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución,

tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del

mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente,

al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.

CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la

Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el

título X, capítulo primero, además de la disposición adicional 12ª, de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal

Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad

patrimonial de la Administración -v. sentencias de 26 de junio (recurso

6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso

6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el

derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,

siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e

individualizado.

18

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva

realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en

una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el

nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de

manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como

se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el

funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo

o dañoso producido.

Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones

producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene

exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal

Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril

de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).

QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una

valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si

en el caso ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración

actuante.

19

Al respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad

patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la

responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa

de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien

la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 ?

recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 ?recurso 732/1999- y

11 de noviembre de 2004 ?recurso 4067/2000-, entre otras).

Sentado lo anterior, cabe plantearse, en primer lugar, si existe daño,

efectivo e individualizado susceptible de ser indemnizado, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJAP- PAC ?el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas?.

El daño indemnizable es únicamente el que se ha producido de una

forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados,

eventuales e hipotéticos (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de

2002 (recurso nº 497/1998).

El reclamante en su escrito solicita le sea abonada la cantidad de 30.000

euros en concepto de perjuicios a su hijo por ?la pérdida de ilusión? tras la

privación del uso y disfrute del ciclomotor por la retirada del permiso de

circulación el día 1 de abril de 2008. Respecto al daño reclamado que

podría calificarse como daño moral, debe señalarse que la jurisprudencia

entre otras la sentencia del TS de 3 octubre 2000, o la de 14 marzo 2007

ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar

la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral:

?Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de

malestar o incertidumbre (?) salvo cuando la misma ha tenido una

repercusión psicofísica grave?. En este caso tal repercusión no resulta

acreditada por el reclamante, que no aporta prueba alguna más allá de sus

alegaciones. No obstante lo dicho, aunque admitiéramos la concurrencia de

20

un daño efectivo susceptible de ser indemnizado, por el trastorno o molestia

de haberse visto privado del disfrute del ciclomotor, debemos excluir que

en el presente supuesto concurra la antijuridicidad del daño.

Como hemos expuesto anteriormente, tal y como resulta del informe

emitido por el Departamento de Vigilancia de la Movilidad del

Ayuntamiento de Madrid, el ciclomotor del reclamante había sido

sometido a una reforma de importancia y el conductor del vehículo no

disponía de la documentación que acreditara que dicha reforma había sido

debidamente autorizada. En esas circunstancias, cuando el vehículo fue

detenido por los agentes de movilidad el día 1 de abril de 2008, resultaba

oportuno legalmente que dichos agentes, en su condición de agentes de la

autoridad, procederían a denunciar los hechos a tenor de lo establecido en

la Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre, por el que se tipifican

nuevas reformas de importancia y se modifican los anexos I y II del Real

Decreto 736/1998, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de

reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo

252 del Código de la Circulación: ??el titular de un ciclomotor que haya

efectuado en el mismo una reforma de importancia, deberá regularizar la

misma en el órgano de la Administración competente en materia de

industria, correspondiente al lugar donde se haya efectuado la reforma, en

la que presentará la documentación que para cada caso

reglamentariamente se determine?

II. A los efectos señalados en el párrafo I anterior, se considerarán

reformas de importancia toda modificación o sustitución efectuada en un

vehículo previa o no a su matriculación, y que no estando incluida en su

homologación de tipo, o bien cambia alguno de los datos indicados en la

tarjeta ITV del mismo, o es susceptible de alterar las características

fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente

definidas.

21

III. Una vez realizada la reforma, el titular del vehículo está obligado

a presentar el mismo para su inspección técnica, en el plazo máximo de

una semana, en el órgano de la Administración competente en materia de

industria donde la reforma haya sido realizada, la que efectuará, si

procede, la anotación correspondiente en la tarjeta ITV o expedirá en su

caso, una nueva tarjeta para el vehículo reformado.

IV. La Jefatura Provincial de Tráfico a la vista del certificado

expedido por el citado órgano de la Administración, expedirá, si

procede, un nuevo permiso de circulación??.

Por otra parte, la inmovilización del vehículo y retirada del permiso de

circulación eran medidas que el reclamante tenía la obligación de soportar a

tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Movilidad de

Madrid y el artículo 70 de la LTSV, en relación con el artículo 5.1 del

Real Decreto 736/1988, de 8 de julio por el que se regula la tramitación

de reformas de importancia de vehículos de carretera, citados supra, ya que

el vehículo había sido objeto de una reforma de importancia no autorizada,

y el artículo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que

se regula la Inspección Técnica de Vehículos, que permite a los agentes de

la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la

denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes,

intervenir el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en

su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha

de la primera matriculación y servicio que presta.

Conforme a lo establecido en el último artículo citado, el reclamante

disponía del plazo de diez días para pasar la inspección técnica

correspondiente, sin embargo no consta que el interesado cumpliera con

dicha obligación, que habría determinado la devolución del permiso de

circulación o en su caso, la expedición de uno nuevo. Por el contrario, la

primera actuación del reclamante que consta es la del día 17 de junio de

22

2008, cuando sin acreditar el cumplimiento de la obligación que le

incumbía, solicita ante la Administración municipal la indemnización de

daños por la privación del permiso desde el día 1 de abril de 2008. Resulta

claro que en ese momento, sin acreditar el reclamante haber obtenido la

oportuna autorización para la reforma realizada en el vehículo, no resultaba

procedente la devolución del permiso.

Por otra parte, consta en el expediente que los agentes una vez efectuada

la oportuna denuncia, procedieron a darle la tramitación legalmente

establecida, consistente en la remisión mediante oficio de 7 de abril de

2008 del subdirector general de Regulación de la Movilidad a la Jefatura

Provincial de Tráfico, órgano competente para la imposición de la sanción

correspondiente a los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el

artículo 68.1 y 6 de la LTSV (antes de la reforma por la Ley 18/2009),

(?1. La competencia para sancionar las infracciones de lo dispuesto en la

presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya

cometido el hecho?6. Las competencias municipales no comprenden las

infracciones de los preceptos del Título IV de esta Ley (relativo al régimen

de autorizaciones) ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el

carácter de vías urbanas??). Constan en el expediente dos informes de la

Jefatura Provincial de Tráfico que vienen a acreditar que la denuncia

efectuada por los agentes de movilidad no llegó a tramitarse por

circunstancias ajenas al carácter sancionable de los hechos denunciados por

los agentes, y también que tan pronto como el reclamante se dirigió a dicha

Jefatura, el día 12 de agosto de 2008, no sabemos si tras acreditar la

obligación de obtener la autorización administrativa de la reforma

efectuada por el ciclomotor, obtuvo un duplicado del permiso de

circulación, lo que desmiente la afirmación efectuada por el interesado el

día 16 de junio de 2009 cuando en trámite de subsanación señala que no

dispone de permiso de circulación del vehículo.

23

En consecuencia, debe concluirse que no concurre la antijuridicidad del

daño y que, el reclamante está obligado a soportar las consecuencias

establecidas legalmente en relación con su infracción de las normas que

regulan el tráfico, la circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la

siguiente

CONCLUSIÓN

La reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser desestimada.

A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su

recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince

días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del

Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento

Orgánico del Consejo Consultivo.

Madrid, 22 de febrero de 2012

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