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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0373/12
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 0373/12
Resumen
DICTAMEN emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de San Sebastián de los Reyes sobre resolución del contrato de servicio de ?Personal de Sala para Aula de Estudio y Mediateca?. Conclusión: Procede la resolución del contrato, con incautación de la garantía, por incumplimiento del contratista al haber abandonado la prestación del servicio por decisión unilateral y sin esperar a la tramitación del procedimiento de resolución solicitado.Tesauro: Procedimiento administrativo
Prerrogativas de la Administración
Normativa aplicable
Indemnización
Incumplimiento del contratista
Demora en el pago
Incumplimiento de contrato
Culpa. Concurrencia
Culpa
Contrato de servicios
Contestacion
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Dictamen nº: 373/12
Consulta: Alcalde de San Sebastián de los Reyes
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 20.06.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de
junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San
Sebastián de los Reyes a través del vicepresidente, consejero de Cultura y
Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, en relación con expediente sobre resolución
del contrato de servicio de ?Personal de Sala para Aula de Estudio y
Mediateca? celebrado con la entidad A (en adelante el contratista).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25 de mayo de 2012 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, cursada a
través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del
Gobierno, en relación al expediente de resolución del contrato de de
servicio de ?Personal de Sala para Aula de Estudio y Mediateca?
celebrado con la entidad anteriormente citada. Ha correspondido su
ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina
Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo
deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de junio de 2012.
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El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos
de interés para la emisión del dictamen:
Por Resolución de la concejal delegada de Economía y Participación
Ciudadana del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 8 de junio
de 2010 se acordó el inicio y tramitación del expediente de contratación
denominado ?Servicio de Personal de Sala para el Aula de Estudio y
Mediateca? con un presupuesto de licitación de 66.673 euros (IVA no
incluido) euros a adjudicar por el procedimiento abierto (folio 19 del
expediente administrativo).
El 15 de julio de 2010 la concejal delegada de Economía y
Participación Ciudadana dictó resolución por la que aprobaba el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas
Particulares que habían de regir el citado contrato, aprobaba el gasto y el
expediente de contratación y acordaba la apertura del procedimiento de
adjudicación del contrato (folio 45). El anuncio de la lic itación fue
publicado en el BOCM de 26 de julio de 2010 (folios 47 a 49).
Por Decreto nº 2575/2010, de 17 de septiembre de 2010, la concejal
delegada de Economía y Participación Ciudadana acordó adjudicar
provisionalmente el contrato a la entidad A, ?por el precio de 55.776 ? y
un IVA repercutido de 0 ?, que supone una baja de 36,3%, en base al
informe de fecha 9 de septiembre de 2010 emitido por la Directora de
Promoción y Planificación? (folios 97 y 98). La adjudicación provisional,
una vez presentada la documentación requerida en la cláusula 18 del Pliego
de Prescripciones Administrativas Particulares y constituida la garantía
definitiva por importe de 2.788 euros y satisfechos los gastos por anuncio
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (2.480 euros), fue elevada
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a definitiva por Decreto nº 2798, de 5 de octubre de 2010 de la concejal
delegada de Economía y Participación Ciudadana.
Con fecha 14 de octubre de 2010 se firmó el meritado contrato por el
Alcalde de San Sebastián de los Reyes y el representante de la entidad
contratista (folios256 y 257).
El 7 de marzo de 2011 se firmó documento de rectificación del contrato
por el Alcalde de San Sebastián de los Reyes y la empresa contratista por
no haber contemplado el contrato inicial que el servicio prestado por la
empresa contratista estaba sujeto al 18%, al haberse considerado en la
oferta, al igual que el resto de los licitadores, que el citado servicio estaba
exento de IVA.
El día 20 de marzo de 2012, la jefe de sección de Juventud del
Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes emitió informe en el que
ponía de manifiesto la incomparecencia del personal encargado de prestar
el servicio de Aula de estudio y Mediateca el día 18 de marzo y solicitaba
que se identificara al personal que prestaría el servicio para el fin de semana
siguiente, 24 y 25 de marzo. Según el citado informe: ?Ante estas
circunstancias, emitimos informe, proponiendo al Servicio de
Contratación para que de audiencia a la empresa y se pueda resolver el
contrato de manera inmediata, si fuese posible en esta semana, siempre
que la entidad A, no esté interesada en continuar? (folios 290 y 291).
Por burofax remitido el 23 de marzo de 2012 dirigido al Secretario del
Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, la empresa contratista remite
escrito en el que pone de manifiesto que desde diciembre de 2010 no le
han sido satisfechas las facturas emitidas y que se le adeudan un total de
27.135,70 euros. En el citado escrito la empresa manifiesta:
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«Son muchas las llamadas telefónicas y mensajes electrónicos remitidos a
Vds. en los cuales mostrábamos nuestro disgusto con una situación que no
podemos soportar por más tiempo.
Es por ello que nos vemos en la obligación de comunicarles que desde
hoy mismo, la entidad A. no va a continuar prestándoles a Vds. el
servicio contratado de ?personal de sala para aula de estudio y mediateca
del Ayuntamiento?, invocando su derecho del contratista a RESOLVER
EL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN (artículo 224.7º del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de Contratos del Sector Público, TRCSP).
En consecuencia les emplazamos a que emitan Vds. el preceptivo
Acuerdo de Resolución, que resuelva favorablemente la procedencia de la
misma, acordando el reintegro del depósito constituido en garantía, cuyo
importe ascendió a DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
OCHO (2.788.- euros, antecedente III. Contrato aaa de 14/10/10),
ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225.4 TRCSP.
Adicionalmente, les recordamos que la Corporación SE
ENCUENTRA EN MORA frente a la entidad A, por lo que de no
abonar la total suma adeudada que se detalla más arriba de forma
inmediata, nos veremos en la obligación de reclamárselo judicialmente, tal
y como resulta de lo dispuesto en el artículo 217 TRCSP? (folios 295 y
296).
El citado burofax fue recibido por el Ayuntamiento de San Sebastián de
los Reyes el día 26 de marzo de 2012, según se hace constar por nota
escrita manualmente. El sello del registro de entrada es de 27 de marzo de
2012. No obstante, copia del escrito se remitió por correo electrónico a la
jefa de sección de Juventud del Ayuntamiento, quien da traslado del citado
correo al Servicio de Contratación, también por vía de correo electrónico.
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Decía así el mensaje: ?Acabo de recibir en mi dirección de correo
electrónico a las 18:57 horas de la tarde, este correo en el que se adjunta
texto, que parece ser ha sido remitido mediante burofax al Ayuntamiento?
(folio 297).
El día 26 de marzo de 2012, la jefa de sección de Juventud emitió
informe, a la vista del correo electrónico recibido en el que manifestaba:
?Procedo a revisar las facturas relacionadas en el texto, comprobando que
según la documentación que existe en la Sección de Juventud e Infancia,
las facturas de la serie bbb, con números ccc, ddd, eee, fff y ggg, se
corresponden con la prestación del servicio de punto de información de
Voluntariado con número de contrato menor hhh.
Mediante llamada al centro joven, la mañana del sábado 24 y la tarde
del domingo 25 de marzo, compruebo a través del personal de B, empresa
adjudicataria del servicio de personal para el control de acceso del centro
joven, que no se ha presentado ningún trabajador de A para la ejecución
del servicio de aula de estudio y mediateca.
Ante estas circunstancias, emitimos informe, proponiendo al Servicio de
Contratación para que proceda en la manera que corresponda; teniendo
en cuenta que A, no va a seguir prestando el servicio contratado? (folios
301 y 302).
Con fecha 26 de marzo de 2012, el Jefe del Servicio de Contratación
con el visto bueno del Concejal de Contratación emitió informe en el que
desestimaba la solicitud de resolución del contrato formulada por la
empresa contratista al considerar que en la fecha de emisión del informe no
habían transcurrido los 8 meses desde la emisión de ninguna de las facturas
reclamadas y reconocimiento de la prestación del servicio por el director
del contrato, por lo que no concurría la causa de resolución instada por el
contratista. Asimismo, tampoco se había comunicado la suspensión de la
ejecución del contrato, como previene el artículo 216.5 TRLCSP ni que se
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hubiera iniciado el procedimiento del artículo 217 TRLCSP para reclamar
el pago y, en su caso, los intereses de demora. El informante reconocía que
las facturas habían sido reconocidas dentro del Plan regulado en el Real
Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la
financiación de los pagos a proveedores y que existía un incumplimiento
del contrato por la entidad A que no prestó el servicio contratado los días
18, 24 y 25 de marzo de 2012. El jefe del Servicio de Contratación
consideraba que existía causa de resolución del contrato por el tercero de
los incumplimientos (los dos primeros determinaban la imposición de
penalidades) y acordaba:
?Especificadas las consecuencias del incumplimiento de la prestación en
la citada cláusula, que pasan por la imposición de penalidades hasta el
segundo incumplimiento, penalidades que se harán efectivas con cargo a la
facturación mensual o con cargo a la fianza definitiva (art. 212.8
TRLCSP); y por la resolución del contrato con el tercero de los
incumplimientos, resolución que llevará aparejada la incautación de la
fianza definitiva que, por importe de 2.788 ? ha sido depositada en este
Ayuntamiento mediante aval de la entidad C el 4 de octubre de 2010,
procedería:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/92, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y previamente a la adopción del acuerdo de
imposición de penalidades, otorgar trámite de audiencia a las mercantiles
A y entidad avalista C a efectos de que, en el plazo de diez días, pueda
tener vista en el expediente y presentar los documentos y justificaciones que
estimen pertinente en defensa de sus derechos e intereses? (folios 304 y
305).
Con fecha 27 de marzo de 2012, el concejal delegado de Contratación,
Desarrollo Local y Festejos, a la vista del anterior informe, dicta Decreto
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1044/12 por el que se acuerda dar audiencia al contratista previa a la
resolución del contrato (folios 310 a 312).
Por escrito presentado por el representante de A el 19 de abril de 2004,
la empresa contratista se opone a la resolución del contrato porque
considera acreditado el incumplimiento de la Administración al haber
transcurrido más de catorce meses desde la emisión de la factura iii, de 31
de diciembre de 2010 y remisión el día 11 de enero de 2011 sin que haya
sido satisfecha (folios 321 a 323).
Por escrito presentado el 27 de abril de 2012, la entidad aseguradora
también efectúa alegaciones y se opone a la resolución del contrato (folios
325 y 326).
Con fecha 3 de mayo de 2012, la jefa de sección de Juventud e Infancia
emite informe en el que calcula los perjuicios económicos causados al
Ayuntamiento en 1.693,75 euros ?dejando a criterio del Jefe de Servicio
de Contratación para que se calculen los costes económicos por daños
morales derivados del incumplimiento y se añadan los gastos
administrativos del personal de dicho Servicio? (folios 329 a 332).
El 7 de mayo de 2012, el jefe de Servicio de Contratación, con la
conformidad del Secretario del Ayuntamiento, emite informe (folios 333 a
337), en el que propone:
?Resolver el contrato suscrito con la mercantil A que tiene por objeto la
presentación del servicio de Personal de sala para Aula de estudio y
Mediateca del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por causas
imputables al contratista, el abandono del servicio desde el 18 de marzo y
hasta la fecha.
Fijar daños y perjuicios ocasionados a esta Administración en
5.472,08 ?, importe del sobrecoste de la prestación del servicio hasta el
vencimiento del contrato y nueva adjudicación, y que resulta de haberse
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adjudicado actualmente por contratación menor por el precio de licitación,
20,08 ?/hora, sin poder considerar con el nuevo prestatario del servicio
la baja del 36,3% que ofertó el adjudicatario.
Otorgar plazo de QUINCE DÍAS a la mercantil A para que
proceda al pago de 5.472,08 ? en que se valoran los daños y perjuicios
ocasionados a la Administración.
Estando pendiente el pago de la facturación correspondiente al año
2012, y de no hacer manifestación en contrario en el periodo de pago
voluntario, se procederá a compensar el importe de la indemnización con
la facturación pendiente. De no procederse al abono de dicha cuantía en el
plazo otorgado o no hacerse efectiva la compensación de deudas, se
procederá a iniciar vía de apremio para el cobro con cargo a la garantía
depositada y procedimiento previsto en el Reglamento General de
Recaudación?.
Con fecha 10 de mayo de 2012, el alcalde de San Sebastián de los Reyes
firma la solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, al
amparo del artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de la
Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
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interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
de Contratos de las Administraciones públicas?.
La solicitud de dictamen por el alcalde de San Sebastián de los Reyes se
ha hecho llegar al Consejo Consultivo a través del vicepresidente, consejero
de Cultura y Deportes y portavoz del Gobierno, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 6/2007 (?Las solicitudes de
dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las
mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con
la Administración local?), y del artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10
de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid.
El contrato al que este expediente se refiere fue objeto de adjudicación
definitiva a la contratista el 5 de octubre de 2010.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en
adelante LCSP), establece en su disposición transitoria primera:
?Disposición transitoria primera. 1. Los expedientes de contratación
iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la
normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de
contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente
convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de
procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se
tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas,
por la normativa anterior?.
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La disposición final duodécima de la LCSP había previsto su entrada en
vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
que se produjo el 30 de octubre de 2007, de manera que la nueva ley,
estaba vigente desde el 30 de abril de 2008.
A su vez, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
establece en su Disposición Transitoria 7ª que ?Los contratos
administrativos regulados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público que hayan sido adjudicados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en cuanto a sus
efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de
prórrogas, por la normativa anterior?.
Por tanto, le resulta aplicable la LCSP en su redacción anterior a la Ley
2/2011.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 195.3 LCSP, al
formularse oposición a la resolución del contrato por parte del contratista,
resulta preceptivo el dictamen de este Consejo.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 LRCC.
SEGUNDA.- En cuanto al procedimiento seguido y por lo que respecta
a su duración y la posible caducidad, debemos señalar que no consta la
existencia de un acto formal de iniciación del procedimiento, siendo la
concesión de un trámite de audiencia al contratista por medio de escrito de
27 de marzo de 2012 el primer acto del procedimiento de resolución
contractual.
Este Consejo Consultivo en su Dictamen 631/11 se ha pronunciado
sobre las consecuencias de la inexistencia de un acto formal de inicio del
procedimiento y citaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de
2005 (Recurso 175/2004), donde se considera que la falta de un acto
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formal de iniciación del procedimiento no es una irregularidad esencial. Por
tanto, habrá de tenerse como acto de inicio del procedimiento y, por tanto,
la fecha que habrá de tenerse en cuenta a los efectos de caducidad, la de
concesión del trámite de audiencia, esto es, el 27 de marzo de 2012.
La aplicación del artículo 44 de la LRJ-PAC a los procedimientos de
resolución contractual ha sido establecida por la más reciente
jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha sido recogida por este Consejo
en dictámenes como el 10/10, de 20 de enero de 2010, entre otros, en el
que se recuerda que ?Por lo que se refiere al plazo para resolver el
expediente de resolución de contrato, ni la LCSP.- del mismo modo que
su antecesora la LCAP-, ni el RGCAP establecen nada al respecto?.
Tanto el Consejo de Estado (dictámenes nº 1255/2006 y 692/2006)
como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe
16/2000, de 16 de abril) consideran que no ha lugar a aplicar
supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común (LRJ-PAC), por ser un procedimiento especial en materia de
contratación en donde no se ejercitan potestades administrativas ni de
intervención como de forma expresa se recoge en el artículo 44.2 de la
LRJ-PAC. Ello no obstante, el Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de
octubre de 2007 (RJ 2007/7035) y de 13 de marzo de 2008 (RJ
2008/1379) ha declarado la aplicación supletoria de la LRJ-PAC de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del
TRLCAP, de forma que si no se resuelve en un plazo de tres meses
habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado por la aplicación del
artículo 44.2 de la LRJ-PAC.
El artículo 44 de la LRJ-PAC alude a la caducidad por transcurso del
plazo máximo para resolver que viene determinado por el artículo 42 de la
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LRJ-PAC que fija dicho plazo en el que establezca la normativa específica
y, en su defecto, el plazo general de tres meses (apartado 3).
Sin embargo, como se ha expuesto, este plazo puede interrumpirse
conforme el apartado 5.c) del citado artículo 42 de la LRJ-PAC: ?Cuando
deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá
exceder en ningún caso de tres meses?. Efectivamente, y dado que en
determinadas ocasiones el plazo establecido por el legislador puede resultar
excesivamente breve en atención a circunstancias o incidencias de difícil
previsión, la propia Ley 30/1992 ha permitido, en su artículo 42.5, la
posibilidad de suspensión del plazo máximo para resolver un procedimiento
y notificar la resolución en determinados supuestos. Entre ellos, figura el
que se refiere a la necesidad de solicitar informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o
distinta Administración, en cuyo caso opera la suspensión por el tiempo
que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
En el presente caso, no consta que, tras la solicitud del dictamen a este
Consejo Consultivo se haya acordado la suspensión del procedimiento de
resolución del contrato. Por tanto, el procedimiento caducaría el próximo
27 de junio de 2012.
Por su parte, tanto el artículo 112 del TRLCAP, como el artículo 224
del TRLCSP, atribuyen la competencia para la resolución del contrato al
órgano de contratación, mediante el procedimiento establecido en
desarrollo de la Ley. El artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de
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Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP), regula el
procedimiento y dispone:
?La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación,
de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso
previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de
Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso
de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si
se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los
artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por
parte del contratista?.
De la meritada normativa resulta, aparte de la necesidad de emisión de
dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la ineludible
necesidad de dar audiencia al contratista.
En el ámbito procedimental, al encontrarnos ante una entidad local,
resulta también de aplicación el artículo 114 del Texto Refundido de las
Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL), que
exige la emisión de informes del secretario y el interventor municipales. En
el caso sometido a dictamen figura en el expediente un informe de 7 de
abril de 2012, emitido por el jefe de Servicio de Contratación con la
conformidad del Secretario que puede considerarse emitido por el
Secretario. No aparece, sin embargo, el informe del interventor municipal.
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TERCERA.- En lo que respecta al fondo de la cuestión, esto es, la
resolución del contrato, la Administración consultante la sustenta en el
incumplimiento por el contratista de la cláusula 21 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares del Contrato que, en relación con las
penalidades, dispone: ?Las que procedan según Ley por ejecución
defectuosa o demora en los plazos de ejecución. El cumplimiento defectuoso
llevará aparejada sanción por importe del 10% del presupuesto de
contrato a que afecte la prestación. El tercer incumplimiento llevará
aparejada la resolución del contrato. La demora en la prestación llevará
aparejada la sanción prevista en el artículo 196.4 de la Ley de Contratos
del Sector Público?. El inicio del procedimiento de resolución se acuerda al
tiempo de producirse el tercero de los incumplimientos, pues la empresa
contratista no prestó el servicio los días 18, 24 y 25 de marzo de 2012.
El contratista, por su parte, alega en el trámite de audiencia que con
fecha 23 de marzo de 2012, mediante burofax, solicitó la resolución del
contrato por demora de la Administración de más de ocho meses. Al
efecto, dice aportar ?como documentos 1y 2- copia de la factura iii de 31
de diciembre de 2010, recibida por el Ayuntamiento el día 11 de enero de
2011, y a la que se acompañaba un cuadrante mensual de asistencia del
empleado asignado al Ayuntamiento. Los citados documentos no aparecen
en el expediente remitido por el Ayuntamiento a este Consejo Consultivo.
La resolución por causa imputable al contratista determina la obligación
de este de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios
ocasionados, indemnización que se hará efectiva, en primer término, sobre
la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la
subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al
importe que exceda del de la garantía incautada. Además, la resolución por
culpa del contratista determina que quede incurso en prohibición para
contratar con la Administración, de conformidad con el artículo 60.2.a)
TRLCSP.
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La resolución del contrato por causa imputable a la Administración
determina, de acuerdo con el 208.2 LCSP, determinará ?? con carácter
general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al
contratista?. Además, no habría incautación de la garantía ni quedaría
incurso el contratista en prohibición para contratar.
Se trata, por tanto, de un supuesto de concurrencia de incumplimientos
de la Administración y del contratista o de los llamados incumplimientos
recíprocos, distintos de los casos de concurrencias de varias causas de
resolución imputables al contratista.
Sobre la concurrencia de varias causas de resolución, este Consejo
Consultivo en sus dictámenes 505/09 y 532/09, ha recogido la doctrina
reiterada del Consejo de Estado, según la cual, resulta improcedente
pretender la extinción de un contrato administrativo en dos causas de
resolución y que, en tales supuestos debe aplicarse siempre la primera causa
de resolución que aparezca en el tiempo. El Consejo de Estado, en su
Dictamen 1252/2009, de 23 de julio declara que «en caso de concurrencia
de varias causas de resolución de un contrato administrativo debe aplicarse
de manera preferente la causa que se hubiere producido antes desde un
punto de vista cronológico. Es paradigmático de esta doctrina el dictamen
47.892, de 4 de julio de 1985, en el que se dice que ?cuando concurren
diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a
las consecuencias económicas de la extinción debe atenderse a la que haya
aparecido con prioridad en el tiempo?».
Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación en el caso de
concurrencia de incumplimientos de la Administración y del contratista,
donde la concurrencia de culpas atempera o excluye la responsabilidad,
según los casos, la responsabilidad del contratista.
Tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Supremo han puesto de
relieve la falta de pronunciamiento de las normas sobre contratación
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administrativa sobre aquellos supuestos de concurrencia de
incumplimientos de las partes contratantes en la determinación de los
efectos propios de la resolución de los contratos.
El Consejo de Estado en su Dictamen 1270/1993, de 2 de diciembre,
emitido al Anteproyecto de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas se hizo eco de la necesaria regulación de esta cuestión puesto que,
según señalaba, ?no es inusual una concurrencia de comportamientos
culposos del contratista y de la Administración, supuestos en el que es más
ajustado al elemento justificativo de la garantía el moderar los efectos
normativos inherentes al incumplimiento?.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de
2005 (recurso de casación 30/2001), señala:
?Pues si bien es cierto, que la Ley de Contratos de las Administraciones
Publicas, en su artículo 112, cuando regula y define las causas de
resolución del contrato, lo hace, a salvo el supuesto de mutuo acuerdo,
enumerando por separado, las causas derivadas de la actuación o culpa del
contratista, de aquellas que lo son por la actuación o culpa de la
Administración, y que no hace, al menos referencia expresa, a la posible
concurrencia de culpas de parte del contratista y de la Administración, sin
embargo, además de que es ciertamente difícil, que la Ley resuelva directa
y acabadamente, toda la amplia gama de posibilidades de la actuación de
la Administración y el contratista en la resolución del contrato, y estando,
como están obligados los órganos judiciales, a resolver todas las cuestiones
planteadas, artículo 1 del Código Civil, es claro, que la Sala de Instancia
estaba obligada a resolver la cuestión planteada, de acuerdo, en primer
lugar, con las normas, que regulan la resolución de los contratos, artículos
112 y siguientes de la Ley y después en su caso, con el resto del
ordenamiento artículo 4 del Código Civil, y que, por ello, la solución así
17
dada era un verdadero y real juicio en derecho y no un arbitraje de
equidad, como la parte recurrente refiere.
De otra parte se ha significar, que como la sentencia recurrida, no
acuerda ni la incautación de la fianza, a que se refiere el artículo 114.4,
de la Ley 13/95 de 18 de junio, ni la indemnización de daños y
perjuicios a favor del contratista a que también se refiere el citado artículo
114.3, es claro, que ni está apreciando la culpa exclusiva de la
Administración, ni la del contratista, pues según el citado articulo, el
incumplimiento de la Administración genera la obligación de
indemnización a favor del contratista de los daños y perjuicios causados,
y, el incumplimiento culpable del contratista genera la incautación de la
fianza?.
En el caso que nos ocupa, la primera de las causas alegadas de resolución
del contrato es la invocada por el contratista consistente en la demora en el
pago del precio por más de ocho meses, en el burofax remitido el 23 de
marzo de 2012. En dicho escrito la empresa contratista, después de realizar
una relación de catorce facturas impagadas, por un total de 27.135,70
euros, manifiesta que la primera de las facturas no satisfechas por la
Administración por importe de 2.419 euros fue emitida el día 31 de
diciembre de 2010. Dice textualmente el escrito remitido al
Ayuntamiento:
«Son muchas las llamadas telefónicas y mensajes electrónicos remitidos a
Vds. en los cuales mostrábamos nuestro disgusto con una situación que no
podemos soportar por más tiempo.
Es por ello que nos vemos en la obligación de comunicarles que desde
hoy mismo, A. no va a continuar prestándoles a Vds. el servicio
contratado de ?personal de sala para aula de estudio y mediateca del
Ayuntamiento?, invocando su derecho del contratista a resolver el contrato
por incumplimiento de la administración (artículo 224.7º del Real
18
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de Contratos del Sector Público).
En consecuencia les emplazamos a que emitan Vds. el preceptivo
Acuerdo de Resolución, que resuelva favorablemente la procedencia de la
misma, acordando el reintegro del depósito constituido en garantía, cuyo
importe ascendió a dos mil setecientos ochenta y ocho euros?».
De la relación de facturas remitidas, solo la primera, la número iii ?
emitida el 31 de diciembre de 2101- cumpliría el requisito del plazo de
ocho meses previsto por la ley como causa de resolución. El resto, emitidas
a partir del 31 de julio de 2011, no podrían considerarse incursas en la
causa de resolución del artículo 206.e) LCSP, a la fecha del escrito de
denuncia del incumplimiento de la Administración.
Sobre esta primera factura el Ayuntamiento alega, sin embargo, que ?no
había sido presentada, por error del contratista?. Sin embargo, no existe
duda alguna que el servicio se prestó en diciembre de 2010 y que la
Administración tenía conocimiento de su existencia, pues así se hizo
constar en una anotación manuscrita al margen en el escrito presentado por
el interesado donde se puede leer: ?Si, pero no registrada en
Ayuntamiento?. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 200.4 LCSP,
cuyo inciso final dispone: ?Cuando no proceda la expedición de
certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago
equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías
o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde
dicha fecha de recepción o prestación?.
En consecuencia, debe concluirse que el día 23 de marzo de 2012, la
Administración estaba incursa en la causa de resolución del contrato
prevista en el artículo 206.e) LCSP.
19
Ahora bien, que la Administración estuviera incursa en causa de
resolución del contrato no implicaba que la empresa contratista pudiera, sin
más, dejar de prestar el servicio al que se había comprometido en virtud del
contrato. Por tanto, el abandono del servicio que comunicaba en su carta de
23 de marzo de 2012, supone también un incumplimiento del contratista.
Como ya ha señalado este Consejo Consultivo en su dictamen 331/11 y
532/09, ?los incumplimientos de la Administración sólo dan lugar a la
suspensión o resolución en los casos previstos en la legislación de contratos,
debiendo el contratista instar tal suspensión o resolución, pero sin que este
pueda incumplir sus obligaciones so pretexto de omisión o retraso por el
órgano de contratación de las suyas?.
Con carácter general, en el ámbito de la contratación administrativa no
puede admitirse la exceptio non adimpleti contractus, como de forma
constante viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por
todas, Sentencias de la Sala 3ª, de 11 de octubre de 1982, RJ 1982/5353;
19 de junio de 1984, RJ 1984/3643; y 20 de diciembre de 1989, RJ
1989, 9220), y el Consejo de Estado, cuyo dictamen n.º 1452, de 28 de
julio de 1994, se expresa en los siguientes términos: ?El contratista que
viera impagadas las certificaciones de obra expedidas por la
Administración contratante podrá utilizar aquellas acciones previstas al
efecto por la legislación vigente, incluso reclamando intereses, cuando
procediera; pero en ningún caso le es dado abandonar por tal motivo la
ejecución de las obras, con perjuicio para el interés público insito en todo
contrato administrativo. No es admisible jurídicamente escudarse en un
impago de certificaciones para justificar la paralización unilateral de las
obras?. Todo ello en base a que, como recuerda el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 5986), ?el fin del
contrato privilegia a quien en principio protege el fin público que con la
obra pretende conseguirse, de tal modo que el incumplimiento de la
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Administración no habilita al contratista para incumplir él sus
obligaciones [...]?.
Por tanto, la empresa contratista debía haber continuado la prestación
del servicio ?en coherencia con las exigencias del interés público que
presiden la institución contractual administrativa- hasta que la
Administración, previa tramitación del procedimiento oportuno, hubiese
acordado la resolución del contrato. En consecuencia, el cese en la
prestación del servicio supone un incumplimiento culpable de sus
obligaciones contractuales. Incumplimiento que, además, ha generado
daños a la Administración al tener que contratar los servicios de otra
empresa para que atienda a los jóvenes del municipio que acuden al aula de
estudio y mediateca. Dicho incumplimiento debe tenerse en cuenta al
tiempo de determinar los efectos de la resolución del contrato.
Si la empresa contratista hubiese continuado la prestación del servicio, a
pesar del incumplimiento de la Administración, tendría derecho ?de
conformidad con el 208.2 LCSP AL ?pago de los daños y perjuicios que
por tal causa se irroguen al contratista?. Sin embargo, al cesar
unilateralmente en la prestación del servicio, e incumplir el contrato, esta
conducta deberá tenerse en cuenta en la resolución del contrato,
atemperando o excluyendo la responsabilidad de la Administración.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de junio de
2002 (recurso de casación 3008/1997), señala que ?las consecuencias del
incumplimiento deben ser fijadas conforme a los principios de equidad y
de buena fe, que rige específicamente en materia de contratos (artículo
1258 del Código Civil), buscando un equilibrio de los intereses en
presencia en la solución del debate (sentencias de 10 de junio [RJ 1987,
4859] y 11 de noviembre de 1987 [RJ 1987, 8787] o de 10 de julio
de 1990 [RJ 1990, 6330]).
21
En el presente caso, el incumplimiento culpable del contratista que se
produce con el abandono por decisión unilateral del servicio excluye la
responsabilidad de la Administración.
Debe partirse de la premisa tanto la LCSP como el actual TRLCSP,
atribuyen al contratista, ante de demora en el pago del precio por más de
ocho meses, la posibilidad de instar la resolución del contrato ante el
órgano de contratación, que es el competente para acordar la resolución del
mismo, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. La normativa
contractual solo atribuye al contratista ante la demora en el pago del precio
en más de cuatro meses, la posibilidad de acordar unilateralmente la
suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar, con un
mes de antelación, tal circunstancia a los efectos del reconocimiento de los
derechos que puedan derivarse de dicha suspensión.
Por ello, el abandono unilateral del servicio sin esperar a la resolución del
procedimiento instado por el contratista, debe tener una consecuencia,
porque si no carecería de sentido la exigencia del mismo y la ley habría
permitido la resolución automática o por decisión unilateral del contratista.
El contratista ?en aras del interés general al que responde el contrato
administrativo- tiene obligación de c ontinuar con el cumplimiento del
contrato, hasta que el órgano de contratación acuerde la resolución del
mismo.
En consecuencia, la conducta culpable del contratista, que con el
abandono unilateral del servicio ha causado un daño a la Administración, a
juicio de este Consejo Consultivo, excluye la responsabilidad de la
Administración y determina que proceda la incautación de la garantía
constituida.
El importe de la garantía constituida se entiende suficiente para
indemnizar los daños y perjuicios causados a la Administración, pues
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también debe tenerse en cuenta, al tiempo de la liquidación del contrato,
los daños y perjuicios causados al contratista por la morosidad de la
Administración.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la resolución del contrato de servicio de ?Personal de Sala para
Aula de Estudio y Mediateca?, por incumplimiento del contra tista al
haber abandonado la prestación del servicio por decisión unilateral y sin
esperar a la tramitación del procedimiento de resolución solicitado, con
incautación de la garantía.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 20 de junio de 2012
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