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09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0367/12
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 0367/12
Resumen
DICTAMEN emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Alcobendas sobre la resolución del contrato de concesión de la parcela municipal S en el sector ?Arroyo de la Vega?. Conclusión: Se dictamina desfavorablemente la resolución de la concesión.Tesauro: Prerrogativas de la Administración
Concesión demanial
Contrato de concesión de obras
Dominio público
Concesiones administrativas
Cesión de contrato
Buena fe y confianza legítima
Resolución de contratos. Causas
Contestacion
1
Dictamen nº: 367/12
Consulta: Alcalde de Alcobendas
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 20.06.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 20 de
junio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el Ayuntamiento de
Alcobendas al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, respecto a la resolución del contrato de concesión de la parcela
municipal S en el sector ?Arroyo de la Vega? adjudicado a Unión
Temporal de Empresas A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2012 tuvo entrada en el registro de
este Consejo Consultivo una solicitud de dictamen del Ayuntamiento de
Alcobendas formulada a través del vicepresidente, consejero de Cultura y
Deporte y portavoz del Gobierno, sobre la resolución del contrato antes
referido. Admitida a trámite dicha solicitud, se le procedió a dar entrada
con el número 317/12, comenzando a partir de tal fecha el plazo para la
emisión del dictamen, en aplicación del artículo 34.1 del Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado
por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.
Su estudio ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección II,
presidida por Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna
propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en
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la Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de
junio de 2012.
SEGUNDO.- La Administración consultante mediante acuerdo de la
Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2012, inicia procedimiento
de resolución de la concesión en su día constituida sobre la parcela
municipal S del sector Arroyo de la Vega a favor de la UTE A, por
estimar que la mencionada adjudicataria ha realizado una cesión de la
concesión sin someterse a la previa autorización municipal, invocando los
artículos 109 y 111 g) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio (en adelante TRLCAP) y las cláusulas 20, 24 y 26 del pliego de
condiciones rector de la concesión. Se dispone en el mismo acuerdo que la
cantidad a percibir por la contratista asciende a 12.375.028 euros,
cantidad que resulta de la liquidación del contrato una vez que se han
restado del valor de las edificaciones construidas, las garantías definitivas
constituidas y los cánones dejados de percibir por el Ayuntamiento.
De los antecedentes que obran en el expediente, resultan de interés los
siguientes hechos:
El 27 de julio de 2004, la Junta de Gobierno Local aprobó los pliegos
de cláusulas económico-administrativas y de prescripciones técnicas que
habían de regir el contrato para la redacción de un proyecto, la
construcción y posterior explotación de un complejo deportivo y un
aparcamiento subterráneo en la parcela S del plan parcial Arroyo de la
Vega de Alcobendas, a adjudicar mediante procedimiento abierto por
concurso.
El objeto del contrato se definía en la cláusula 1ª del pliego de
prescripciones económico-administrativas de la siguiente forma:
?Constituye el objeto del contrato la redacción de un proyecto, la
construcción y la concesión de la conservación, explotación y uso de un
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complejo deportivo y un aparcamiento subterráneo en la parcela S del
Plan Parcial Arroyo de la Vega de Alcobendas, de dominio público, con
un mínimo de 500 plazas de aparcamiento. (...) Una vez perfeccionado el
contrato, constituirá una concesión administrativa de un uso privativo
sobre un terreno de dominio público, con la obligación de construir el
mencionado complejo deportivo y aparcamiento para su posterior
explotación, con las condiciones establecidas en el artículo 78 y siguientes
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales?.
Por acuerdo de 18 de enero de 2005, la Junta de Gobierno Local acordó
adjudicar el mencionado contrato, a la UTE A, integrada por las empresas
B, C y D, formalizándose el mismo el 14 de marzo de 2005 siendo elevado
a escritura pública el 21 de noviembre de dicho año. Previa solicitud de la
UTE, se autorizó por la Junta de Gobierno Local, en sesión del 20 de
junio de 2006, la hipoteca sobre la concesión.
La duración del contrato se fijó en tres meses para la redacción del
proyecto a contar desde la firma del contrato, 18 meses para la ejecución
de las obras, de acuerdo con la oferta de la adjudicataria, a contar desde la
fecha de concesión de la licencia de obras y en 50 años para la explotación
de las instalaciones.
Por acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 10 de mayo de 2005 y
31 de julio de 2007, se concedieron a la adjudicataria sendas prórrogas
para la presentación del proyecto de ejecución (hasta el 14 de diciembre de
2007) y para la ejecución de las obras (hasta el 26 de marzo de 2008), al
entender que existían causas que justificaban los retrasos.
El 15 de julio de 2008, se acordó por la Junta de Gobierno Local el
inicio de un expediente administrativo para la imposición a la adjudicataria
de una penalización de 2.775,33 euros por cada día de retraso en la
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ejecución de las obras. Asimismo, se concedía una prorroga a la UTE del
plazo de ejecución de las obras hasta su total finalización.
El 22 de julio de 2008, el gerente único de la UTE presentó un escrito
en el que señalaba que, ante el incumplimiento por parte de dos miembros
de la UTE de sus obligaciones, se procedió a excluirles de la mencionada
agrupación de empresas el 17 de junio de 2008, de tal forma que la misma
quedó reducida a D.
Ante esa situación la UTE A renunciaba al contrato de concesión, si
bien establecía como ?conditio sine qua non? para la mencionada renuncia
el abono de las inversiones realizadas por la UTE proponiendo a tal efecto
la designación de un tasador.
A raíz de dicho escrito, la Junta de Gobierno Local acordó el día 29 de
julio de 2008 iniciar un expediente de resolución del contrato de concesión
(folios 162-163).
No consta en la documentación remitida a este Consejo ninguna
actuación relativa a ese procedimiento de resolución contractual hasta que,
por escrito presentado el 1 de abril de 2009, el gerente de la UTE solicita
autorización para la cesión del contrato a la Empresa Municipal de la
Vivienda de Alcobendas (EMVIALSA) y consecuentemente se archive el
expediente de resolución contractual (folios 164-166).
El 22 de marzo de 2011, los representantes de D, C. y B, presentan un
escrito en el que solicitan autorización para la cesión del contrato a D.
Por escrito presentado en Correos el 16 de enero de 2012, la gerente de
la UTE solicita certificación de acto presunto estimatorio de la anterior
petición y, subsidiariamente, reiteración de autorización para la cesión del
contrato a D.
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Con idéntica fecha y lugar de presentación la gerente comunica al
alcalde de Alcobendas que acusa recibo de la concesión de la licencia de
apertura y funcionamiento del complejo y que tiene previsto iniciar a partir
del día 14 de febrero de 2012 la explotación del aparcamiento, zona
deportiva y zona de restauración.
Propone fijar una fecha para la realización de un acto inaugural y
comunica que comenzará a abonar al Ayuntamiento el canon concesional.
Acompaña un certificado de la póliza de seguro, el plan de
mantenimiento y el plan de explotación del aparcamiento exigidos por los
pliegos.
Previo informe de los servicios jurídicos del área de urbanismo del
Ayuntamiento, la Junta de Gobierno Local de 3 de febrero de 2012
desestima las solicitudes planteadas en cuanto a la certificación de acto
presunto y autorización para la cesión del contrato instada con fecha 22 de
marzo de 2011, basando el rechazo a esta solicitud en la palmaria falta de
solvencia de la mercantil D para asumir por sí sola la explotación del
complejo deportivo y no hallarse ejecutado el 20% del contrato, requisito
este establecido en la normativa de aplicación(folios 274-275).
En la sesión de 10 de febrero de 2012, la Junta de Gobierno Local
acuerda dejar sin efecto el acuerdo de 29 de julio de 2008 sobre inicio del
procedimiento de resolución e iniciar un nuevo procedimiento de
resolución al haber incumplido el contratista obligaciones esenciales como
es la cesión inconsentida del contrato.
Asimismo acuerda, como medida provisional, suspender el acto de
apertura de las instalaciones construidas (folios 291-293).
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Dicho acuerdo es notificado a la UTE, a las tres empresas integrantes de
la misma así como a E (acreedor hipotecario) y a F (avalista), otorgando un
plazo de diez días para efectuar alegaciones.
TERCERO.- El 17 de febrero de 2012, la gerente único de la UTE
autoriza a tres personas para que puedan tomar vista del expediente con la
finalidad de efectuar alegaciones.
El 29 de febrero de 2012, el director del área de urbanismo del
Ayuntamiento solicita al Registro de la Propiedad nº2 de Alcobendas
certificación de derechos y cargas a los efectos del artículo 258 del
TRLCAP.
El 17 de febrero de 2012, la gerente único de la UTE solicita una
ampliación del plazo para formular alegaciones que es concedida por
Decreto de Alcaldía de 20 de febrero de 2012 ampliando el plazo en cinco
días naturales siendo notificado ese mismo día a la UTE.
El 23 de febrero de 2012 presenta alegaciones F solicitando que se le
aclare cuál es la garantía afectada por el procedimiento de resolución con
suspensión del plazo para formular alegaciones.
El 24 de febrero de 2012, la UTE presenta un escrito de alegaciones en
el que mantiene lo siguiente:
1º Existe falta de motivación en el acuerdo de inicio del expediente de
resolución.
2º No existe causa de resolución por cesión inconsentida ya que no hay
disolución de la UTE que continua activa. Incluso, aunque se hubiera
producido esa disolución no sería causa de resolución.
3º No puede hablarse de cesión inconsentida al existir una solicitud de
autorización de la cesión.
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4º La decisión de acordar la resolución contractual sería absolutamente
desproporcionada.
5º La resolución contractual supone un ejercicio de arbitrariedad y
desviación de poder.
6º La suspensión provisional de la puesta en funcionamiento de las
instalaciones es absolutamente desproporcionada.
Concluye, manifestando la oposición de la UTE a la resolución de la
concesión y solicitando el levantamiento de la medida provisional.
El 27 de febrero de 2012, E, acreedor hipotecario, presenta escrito de
alegaciones en el que indica que no le corresponde efectuar alegaciones
sobre la concurrencia de la causa de resolución si bien manifiesta que, de
resolverse la concesión, deberá cancelarse el crédito hipotecario del que es
titular, con cumplimiento de la previa consignación de las cantidades que
se le adeuden a la concesionaria, tal y como estipula la legislación aplicable.
Cifra dicha deuda en el momento de realizar alegaciones en 8.248552 ? de
capital dispuesto y 37.586,28 ? de intereses nominales.
CUARTO.- Por decreto de Alcaldía de 9 de marzo de 2012, se acuerda
requerir:
1º A la UTE y a las sociedades que la integran para que presenten una
declaración en la que expresen si los estatutos de la UTE siguen siendo los
iniciales o si han sufrido modificaciones con remisión en este caso de los
títulos que las documenten e indicación de la composición actual del
comité de gerencia de la UTE, así como los acuerdos de colaboración
suscritos por la UTE para la explotación de los elementos integrantes del
complejo construido.
2º A E para que remita copia de las escrituras públicas de novación
modificativa de la escritura de crédito hipotecario.
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3º A un notario de Madrid para que remita copia del acta de
requerimiento de 17 de junio de 2008 por la que se excluía a dos empresas
de la UTE así como copia autorizada de las escrituras públicas en las que
se protocolizasen los acuerdos de separación de la UTE.
El día 15 de marzo d e 2012, C presenta copia de la escritura de
elevación a público de documento privado otorgada el día 21 de marzo de
2011 ante el notario de Madrid J.M.M.F. con el número aaa de su
protocolo por la que dicha empresa y D acuerdan resolver la UTE y se
acuerda ceder a D la totalidad de los derechos ?... aunque nominalmente y
frente a terceros siga apareciendo como socio de la UTE?.
El 15 de marzo de 2012, la UTE presenta, por medio de abogado con
poder al efecto, escrito en el que aporta la escritura de constitución de la
UTE, escritura de 21 de marzo de 2011 en la que se modifica el comité de
gerencia de la UTE y se designa nuevo gerente único, escritura de 14 de
febrero de 2012 en la que se modifica nuevamente el comité de gerencia.
El escrito añade que no ha habido modificaciones posteriores que afecten
a la organización y funcionamiento de la UTE y en cuanto a la
participación de las empresas en la UTE , señala que sigue siendo la
original (D 34%, B 33% y C 33%). Presenta una declaración suscrita por
el citado abogado en la que declara que los estatutos de 7 de marzo de
2005 fueron modificados por escrituras de 21 de marzo de 2011 y 14 de
febrero de 2012.
Por último, acompaña una serie de presupuestos y facturas y afirma que
se celebraron unos acuerdos de colaboración con otras empresas para la
gestión del complejo que no se llevaron a cabo por la suspensión de su
puesta en funcionamiento (folios 513-632).
Se han aportado igualmente al expediente por el notario autorizante:
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- copia del acta de requerimiento de 17 de junio de 2008 en el que D
excluye a C por incumplimiento de sus obligaciones, si bien no pudo
notificarse el mencionado requerimiento al no localizar el notario a esa
sociedad en el domicilio que constaba.
- copia de la escritura de novación modificativa de 16 de marzo de 2011
con número de protocolo bbb en la que D asume las obligaciones de B en el
préstamo suscrito con H garantizado entre otras garantías, con la cesión de
derechos sobre los pagos que había de realizar el Ayuntamiento por un
importe de 200.000 euros anuales derivados del contrato de concesión.
- escritura elevación a público de documento privado otorgada el 21 de
marzo de 2011 ya aportada por C a la que ya hemos hecho referencia, por
la que se modifica el comité de gerencia de la UTE y se designa nuevo
gerente único.
Consta una solicitud del alcalde al mencionado notario para que
remitiese testimonio parcial de la escritura otorgada el 16 de marzo de
2011, elevando a público el acuerdo de resolución de relaciones
comerciales y jurídicas entre las compañías D y B en relación con
determinadas uniones temporales de empresas.
QUINTO.- Con fecha 4 de mayo de 2012, se emite informe jurídico
por el área de urbanismo del Ayuntamiento de Alcobendas que considera
que sí concurre la causa de resolución del artículo 111 g) del TRLCAP.
Añade que han de estimarse las alegaciones de E en cuanto a que la
resolución de la concesión lleva consigo la extinción de la hipoteca.
Respecto de las alegaciones de F, recuerda que dicha entidad aseguró tanto
la garantía provisional (120.000 euros) como la definitiva (6.000 euros) y
la garantía definitiva por la construcción del aparcamiento (624.910
euros), recordando que se encuentran pendientes una serie de obras de
reparación en el aparcamiento cuyo importe excede de esas garantías.
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En cuanto a la tramitación, recuerda lo dispuesto en el artículo 109 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
(RGLCAP), indicando que se han cumplido todos los trámites incluyendo
el informe de Asesoría Jurídica (que no consta en el expediente). Añade
que deberá emitir informe la Intervención General y recuerda el plazo de
caducidad del procedimiento.
Concluye afirmando que el acuerdo deberá: a) resolver las alegaciones
planteadas; b) aprobar la liquidación del contrato. A este respecto, indica
que el pago de la liquidación se realizará bien por el Ayuntamiento con
cargo a sus presupuestos, bien mediante la ejecución del contrato por la
Empresa Municipal de la Vivienda en cuanto medio propio o bien por un
nuevo concesionario que abonaría al anterior el saldo líquido a determinar
por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa; c) incautar las garantías
definitivas prestadas; d) elevar el expediente al Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid.
La Intervención General emite informe el 10 de mayo de 2012 en el
que destaca las posibles formas de asumir el pago de la liquidación por el
valor de las edificaciones existentes y la cancelación del crédito hipotecario
y las limitaciones establecidas por la actual normativa de estabilidad
presupuestaria (Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera).
En concreto, se señalan las dificultades que existen para poder concertar,
bien una operación de crédito o bien proceder a enajenar bienes del
inmovilizado material en orden a obtener los fondos necesarios para el pago
al concesionario y al acreedor hipotecario. Destaca la imposibilidad de
realizar el pago con cargo a ingresos corrientes.
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En cuanto a la posibilidad de pago por parte de EMVIALSA, señala
que habrá que determinar si la empresa puede hacerse cargo.
Por último, destaca que atribuir el pago a un futuro concesionario
plantea el problema de la necesaria selección de éste y de la generación de
intereses hasta que se realice dicho pago.
SEXTO.- Se ha aportado al expediente un informe de 18 de abril de
2012 elaborado por una empresa privada sobre las anomalías existentes en
el edificio objeto de la concesión. En dicho informe se recogen diversos
defectos entre los que destacan las humedades existentes cuyo coste de
reparación se valora en 1.187.472 euros (folios 727-741).
Con fecha 20 de abril de 2012, se emite por un arquitecto municipal un
informe sobre valoración de las construcciones ejecutadas que establece
como valoración final 11.637.918 euros (folios 742-748).
El 23 de abril se concede a la UTE un plazo de cinco días naturales para
alegaciones sobre esa valoración.
El 25 de abril se solicita por la UTE una ampliación de dicho plazo que
es denegada por Decreto de Alcaldía de 27 de abril.
Ese mismo día 27 se presenta por la UTE escrito de alegaciones en las
que se opone a la valoración efectuada por el Ayuntamiento aportando un
informe técnico realizado por dos arquitectos fechado el 30 de octubre de
2008 en el que valoran las construcciones en 21.141.898,09 euros
aplicando la metodología contenida en la Orden ECO/805/2003, de 27
de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de
determinados derechos para ciertas finalidades financieras (folios 760-883).
Por informe técnico de 4 de mayo de 2012, el arquitecto municipal
propone desestimar esas alegaciones al considerar que la valoración es
exagerada y no cuenta con datos válidos que la amparen.
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SÉPTIMO.- Consta un informe-propuesta sin firmar de 4 de mayo de
2012 en el que se propone la resolución del contrato, la incautación de las
garantías definitivas y cuantificar la liquidación del contrato en
12.375.028 euros, debiendo deducirse de esa can tidad el importe del
crédito hipotecario suscrito con E manteniéndose la suspensión de la
apertura de las instalaciones.
Acuerda elevar el expediente al Consejo Consultivo con suspensión del
plazo máximo para resolver el procedimiento.
En tal estado se remite a este Consejo para su informe.
A la vista de los hechos anteriores, cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al
amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1 f) apartado quinto de la Ley
6/2007, de 21 de diciembre, a cuyo tenor el Consejo Consultivo deberá
ser consultado en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid
en los supuestos de ?Interpretación, nulidad y extinción de concesiones
administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario?.
El contrato al que este expediente se refiere fue objeto de adjudicación
definitiva a la contratista el 18 de enero de 2005.
Los pliegos establecen expresamente que las causas de resolución y el
procedimiento para declarar su concurrencia serán los establecidos en el
TRLCAP, por lo que, sin perjuicio de lo que posteriormente indicaremos
sobre la naturaleza del contrato, habrá de estarse a la normativa de
contratos públicos.
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El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante
TRLCSP), establece en su disposición transitoria primera:
?Disposición transitoria primera. 1. Los expedientes de contratación
iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la
normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de
contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente
convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de
procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se
tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas,
por la normativa anterior?.
La disposición final única del citado Real Decreto Legislativo establece
que el mismo entraría en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, de manera que está vigente desde el 16 de noviembre de
2011.
Al adjudicarse el contrato con anterioridad a la entrada en vigor tanto
del Texto Refundido como de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público (cuyo derecho transitorio era idéntico al del
Texto Refundido), resulta de aplicación el TRLCAP.
Respecto al procedimiento a seguir para la resolución, debe este
acomodarse a las prevenciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, actualmente el Texto Refundido de 2011, y
en los Reales Decretos 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla
parcialmente la anterior norma legal y el RGLCAP.
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Al formularse oposición a la resolución del contrato por parte de la
concesionaria, resulta preceptivo el dictamen de este Consejo.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en
el artículo 16.1 de la LRCC.
SEGUNDA.- Al informar el presente procedimiento de resolución
contractual, procede analizar separadamente la tramitación del mismo y la
concurrencia de la causa de resolución invocada por la Administración.
La aplicación del artículo 44 de la LRJ-PAC a los procedimientos de
resolución contractual ha sido establecida por la más reciente
jurisprudencia del Tribunal Supremo y ha sido recogida por este Consejo
en dictámenes como el 10/10, de 20 de enero de 2010, entre otros. El
precitado artículo 44 de la LRJ-PAC, alude a la caducidad por transcurso
del plazo máximo para resolver que viene determinado por el artículo 42 de
la LRJ-PAC que fija dicho plazo en el que establezca la normativa
específica y, en su defecto, el plazo general de tres meses (apartado 3).
Sin embargo, dicho plazo puede interrumpirse conforme el apartado 5 c)
del citado artículo 42 de la LRJ-PAC: ?Cuando deban solicitarse informes
que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a
órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie
entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción
del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este
plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses?.
Efectivamente, y dado que en determinadas ocasiones el plazo establecido
por el legislador puede resultar excesivamente breve en atención a
circunstancias o incidencias de difícil previsión, la propia LRJ-PAC ha
permitido, en su artículo 42.5, la posibilidad de suspensión del plazo
máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución en
determinados supuestos. Entre ellos, figura el que se refiere a la necesidad
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de solicitar informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de
la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, en cuyo caso
opera la suspensión por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos.
El presente procedimiento comenzó con el acuerdo de la Junta de
Gobierno de 10 de febrero de 2012, suspendiéndose cinco días al requerir
a la concesionaria determinada documentación y suspendiéndose de nuevo
el 4 de mayo de 2012 al solicitarse el dictamen del Consejo Consultivo,
aun cuando ese informe-propuesta se encuentra sin firmar, se considera que
el procedimiento de resolución no se encuentra caducado y una vez que la
Administración reciba el presente dictamen, deberá comunicarlo a los
interesados, reanudándose el plazo de caducidad, disponiendo la
Administración para resolver del plazo que restaba hasta los tres meses
cuando se acordó la suspensión.
En cuanto al trámite de audiencia a los interesados, consta que se ha
otorgado tanto a la UTE contratista como a la entidad de seguros que
prestó las garantías del contrato y a la entidad titular del derecho real de
hipoteca sobre la concesión por lo que dicho trámite ha de entenderse
cumplimentado.
TERCERA.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debe
hacerse una reflexión sobre la naturaleza del contrato que se pretende
resolver y, en consecuencia, el derecho aplicable.
El pliego de cláusulas económico-administrativas se limita a afirmar que
una vez perfeccionado el contrato ?(?) constituirá una concesión
administrativa de un uso privativo sobre un terreno de dominio público,
con la obligación de construir el mencionado complejo deportivo y
aparcamiento para su posterior explotación, con las condiciones establecidas
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en el artículo 78 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales?.
Sin embargo, un análisis del objeto del contrato nos conduce a
comprobar que nos hallamos ante un contrato en el que el contratista se
compromete a construir un centro deportivo y un aparcamiento en una
parcela demanial de 28.000 m2 obtenida por cesión forzosa y gratuita
derivada de obligaciones urbanísticas, cuyo uso era, precisamente , el
deportivo y el de aparcamiento.
La contratista en ese contrato se compromete a redactar el proyecto de
obras y a ejecutar las obras de un centro deportivo y aparcamiento y
obtiene la explotación de esas instalaciones durante cincuenta años a
cambio de un canon anual de 12.000 euros.
Resulta pues que, si para determinar la verdadera naturaleza de un
contrato ha de estarse a la prestación más importante desde el punto de
vista económico (artículo 12 del TRLCAP y artículo 6 del TRLCAP), en
el presente caso nos encontraríamos ante una concesión de obra pública que
tiene por objeto la construcción de una obra pública retribuyéndose el
concesionario con la explotación de la misma, siendo el canon de utilización
del dominio público meramente simbólico. Como señala la sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 1997 (recurso 882/1993) ?Es decir,
se trata de una concesión de explotación de una obra pública que tiene la
naturaleza de concesión mixta, de servicio público y demanial, puesto que
el concesionario para la prestación del servicio público está utilizando un
bien de dominio público, y por ello, nos encontramos ante la concurrencia
de una concesión demanial y otra de servicio público, admitida ya por
numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 4 julio
1967 y 20 noviembre 1969, entre otras, en las cuales no se produce el
denominado principio de atracción de las concesiones demaniales, sino que
da lugar al fenómeno de accesoriedad concesional subordinando la
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concesión de dominio a la del servicio.? Este principio de accesoriedad ha
sido recogido en el artículo 91 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
patrimonio de las Administraciones públicas.
Debe tenerse en cuenta además que el contrato de concesión de obra
pública es un contrato definido en el derecho comunitario (Directiva
93/37/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 y la actualmente vigente
Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de
marzo de 2004).
En cualquier caso, ha de estarse a lo establecido en los pliegos en cuanto
ley del contrato y éstos en su cláusula 25 señalan como causas de
resolución las genéricas del TRLCAP y específicamente la ?cesión o
transferencia de la concesión administrativa?.
CUARTA.- Establecido lo anterior, cabe realizar un análisis de las
notas predicables de la figura de la resolución contractual en el ámbito
público que habrán de ser tenidas en cuenta a la hora de decidir si la misma
resulta procedente, tal y como mantiene la administración consultante en
contra del criterio de la contratista. En este sentido, la resolución
contractual se configura, dentro del ámbito de las denominadas
prerrogativas de la Administración, previstas en el artículo 59 del
TRLCAP como una facultad exorbitante de la misma. No obstante ello, su
ejercicio no se produce de una manera automática, sino que constituye una
medida drástica que sólo se justifica en presencia de graves
incumplimientos que puedan lesionar el interés general, de ahí los
pronunciamientos de la jurisprudencia advirtiendo de la necesidad de
distinguir entre incumplimientos generadores de la ejercitar el derecho a la
extinción del contrato de aquellos otros que no la conllevan (por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000).
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Asimismo, la jurisprudencia ha venido recordando la necesidad de que
las relaciones contractuales estén presididas por la equidad y la buena fe, de
tal modo que las facultades exorbitantes de la Administración han de ser
ejercitadas de acuerdo a dichos principios, que aún recogidos en la
legislación jurídico privada ( artículo 1258 del Código Civil), son
perfectamente extrapolables al ámbito público. Así, el Tribunal Supremo
en sentencia de 6 de abril de 1987, manifestaba: ?? si bien el artículo 65
del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales faculta a
éstas para declarar la resolución del contrato cuando el contratista
incumple las obligaciones que le incumben, la jurisprudencia ha tenido que
armonizar en ocasiones dicha facultad con el principio de buena fe y la
equidad, evitando las situaciones de abuso de derecho o privilegio de la
Administración, ponderando a efectos de esa facultad resolutoria el grado
de infracción de las condiciones estipuladas y la intención del administrado
contratista-Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1983
y 4 de mayo de 1981?.
Desde esta óptica ha de ser analizada la resolución propuesta, de tal
forma que a efectos de fundar una posible resolución, el incumplimiento de
obligaciones ha de ser de tal calado que impida la realización del objeto
contractual y siempre con estricto cumplimiento de los principios de
equidad y buena fe.
QUINTA.- Ha de determinarse si concurre causa que ampare la
resolución contractual pretendida y que la Administración concreta en la
cesión del contrato entre los integrantes de la UTE sin autorización previa.
Las uniones temporales de empresarios constituyen una forma de
colaboración para la consecución de un fin u objetivo de interés común en
la que todos los empresarios que ponen sus esfuerzos en común se vinculan
jurídicamente con la Administración contratante. Como ha indicado la
doctrina, su objetivo es superar las debilidades o insuficiencias de cada unos
19
de los partícipes individualmente considerados, poniendo en común sus
esfuerzos y potencialidades, lo cual redunda en beneficio del interés
público.
Pese a su importancia en la contratación pública, su regulación
normativa es escasa y se limita prácticamente al artículo 24 del TRLCAP
(actual artículo 59 TRLCSP) y a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre
Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de
las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional (LUTE) cuyo artículo 7
las define de la siguiente forma: ?1. Tendrán la consideración de Unión
Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por
tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución
de una obra, servicio o suministro. 2. La Unión Temporal de Empresas
no tendrá personalidad jurídica propia.?
Aparece así la Unión Temporal de Empresas como la única forma en
que varias empresas pueden formular de forma conjunta una proposición en
los procedimientos de contratación, sin que la entidad que surja de dicha
unión llegue a ostentar personalidad jurídica como resulta del artículo 7.2
LUTE y de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2001
(recurso 6801/1995).
La adjudicación del contrato se realizó a la UTE de la que formaban
parte las siguientes empresas:
· D: 34%
· B: 33%
· C: 33%
La UTE se constituyó con los mencionados porcentajes en escritura
pública de 7 de marzo de 2005.
20
El 22 de julio de 2008, el gerente de la UTE indicó que se había
procedido a excluir el 17 de junio de 2008 a B y a C de la UTE y
solicitaba la resolución del contrato si bien condicionaba esa solicitud al
abono de las inversiones realizadas.
Por tanto, desde el 17 de junio de 2008 existiría, con conocimiento del
Ayuntamiento, una cesión de facto del contrato ya que D dejaba de
colaborar con las otras dos empresas integrantes de la UTE y asumía en
solitario la ejecución del mismo, hasta que en marzo de 2011, la referida
mercantil solicita al Ayuntamiento la autorización para la cesión del
contrato a su favor, sin respuesta del ente público. Asimismo, los
integrantes de la UTE han formalizado esa cesión tal y como resulta de las
escrituras de elevación a públicos de acuerdos privados de 11 de marzo de
2011 (cesión de B) y 21 de marzo de 2011 (cesión de C). La cesión, según
se desprende de dichos documentos, se pacta ?aunque nominalmente y
frente a terceros siga apareciendo como socio de la UTE?, y manteniendo
los estatutos en la regulación del porcentaje de participación de las
empresas.
Se ha planteado si es posible la cesión de un contrato a favor de alguno
de los integrantes de la UTE, y en sentido afirmativo se ha pronunciado la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares al indicar en
su informe 1/04, de 30 de septiembre: ?Por consiguiente, si se cumplen los
requisitos del art. 114.2 de la LCAP, el socio de una UTE
adjudicataria de un contrato administrativo, en este caso de obras, podrá
ser cesionario de ése contrato.? Más adelante, el Tribunal Supremo dictó
sentencia de 14 de octubre de 2005 (recurso 1125/2003) en que admite
dicha cesión sometida a autorización, ya que la finalidad de la autorización
administrativa, es que resulte garantizado el interés público en la ejecución
del contrato.
21
Delimitados así los hechos, y en aplicación de los criterios
jurisprudenciales expuestos en consideraciones precedentes, la postura
favorable a la resolución contractual mantenida en la propuesta de la
Administración sometida a dictamen, no puede ser respaldada por este
Consejo.
Efectivamente nos encontramos ante una exclusión de varias empresas
integrantes de la UTE A, que ya era conocida por la Administración desde
el 22 de julio de 2008, fecha en que el gerente único de la referida entidad
puso en su conocimiento las desavenencias entre las mercantiles,
proponiendo la resolución del contrato si se abonaba la inversión realizada
hasta el momento. A raíz de dicho escrito la Administración inicia un
procedimiento de resolución contractual que no llega a culminar y la
contratista continúa desarrollando el contrato, a pesar de sus dificultades
internas que lejos de ser ocultadas, se evidencian ante la Administración,
solicitando, como solución el 1 de abril de 2009, la cesión del contrato a la
Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas. No existe respuesta por
la Administración, y la contratista sin abandonar la ejecución del contrato,
vuelve a proponer en el año 2011 al ente público la autorización para la
cesión a D, obteniendo respuesta negativa en esta ocasión, un año más
tarde. El silencio producido en ese lapso de tiempo, dicho sea de paso, no
tiene carácter positivo tal y como afirma la contratista, al hallarnos ante
una concesión referida a la explotación de una parcela demanial y resultar
de aplicación el artículo 42.2 LRJ-PAC, que establece el silencio negativo
en aquellos procedimientos cuya estimación determinase la transferencia al
solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público.
La modificación de la UTE, a pesar de ser de carácter interno y sin
alteración de porcentajes de participación en la regulación estatutaria, tiene
una repercusión indudable en la ejecución del contrato, pues aún cuando
las tres empresas sigan respondiendo ante la Administración, y por tanto
22
permanezca inalterable el régimen de responsabilidad solidaria de cada una
de ellas, aquella ejecución se puede ver afectada si la exclusión de alguna de
las empresas redunda en perjuicio del objeto del contrato, de ahí que se
someta a previa autorización. En el presente caso, la autorización se denegó
once meses después de su solicitud, iniciándose posteriormente el
procedimiento de resolución, en donde poco argumenta la Administración
consultante, respecto de los perjuicios derivados de la exclusión de facto de
determinadas empresas, factor que sin duda es determinante para la
satisfacción del interés público que subyace en la contratación. Por dicho
motivo, se estima sin suficiente fundamento la resolución basada
exclusivamente en la alteración de la composición de la UTE sin el
requisito formal de autorización administrativa, cuando nos hallamos en
presencia de una ejecución parcial del contrato que se presume adecuada,
aunque tardía, en tanto han sido obtenidas las oportunas licencias de
apertura y funcionamiento del complejo deportivo ya construido.
La resolución contractual propuesta resulta además incompatible con la
equidad y la buena fe que han de presidir las relaciones entre las partes
vinculadas ya sea por una relación jurídico pública o jurídico privada, dado
que los cambios en el seno de la UTE, conocidos por la Administración
municipal desde que se produjeron (año 2008), podrían haber afectado a la
permanencia del vínculo contractual desde su inicio, resultando contrario a
la buena fe, el ejercicio de la potestad resolutoria una vez que la obra se
encuentra terminada, sin reproches evidenciados en la ejecución de la
misma. Se ha de tener en cuenta la actitud de la contratista, que lejos de
ocultar las dificultades producidas en el seno de UTE, lo pone de
manifiesto a la Administración desde su inicio, aportando, ante la pasividad
de ésta, soluciones alternativas para no perjudicar la ejecución del contrato,
ejecución que a pesar de los problemas internos no deja de atender.
23
A ello hemos de añadir que si la finalidad del contrato que nos ocupa es
la ejecución de una obra pública y la explotación de un complejo deportivo,
el interés público ínsito en la contratación que ha de llevarse a término y
que exige la puesta a disposición del público de las instalaciones deportivas,
se vería frustrado con la resolución del contrato, dadas las dificultades que
concurren derivadas de falta de liquidez del ente público para afrontar el
pago de la obra realizada a la contratista que redundaría en un retraso
importante en una nueva adjudicación. Por el contrario, no puede obviarse
que la contratista ha afirmado expresamente poder cumplir con sus
compromisos en la explotación del complejo deportivo, sin que se haya
concretado en el expediente circunstancia alguna que permita dudar de tal
afirmación, antes al contrario, resulta avalada por la ejecución de la obra
hasta el momento desarrollada a pesar de las dificultades de organización
interna de la UTE.
SEXTA.- No obstante el sentido del presente dictamen contrario a la
resolución contractual propuesta, se estima necesario, dentro de la labor de
ilustración que corresponde a este órgano consultivo, realizar una reflexión
en cuanto a los efectos que podrían derivarse de la eventual resolución, que
pudiera acordar la Administración, dado el sentido no vinculante del
dictamen que se emite, debiendo poner de relieve que la resolución sólo
podrá llevarse a efecto si el Ayuntamiento cuenta con crédito adecuado y
suficiente para abonar cantidad resultante de la liquidación.
Efectivamente, la resolución del contrato determina su liquidación. Ello
implica que la Administración deberá abonar el importe de las obras
ejecutadas y liquidar los daños y perjuicios indemnizables a la
Administración por el contratista para evitar que haya enriquecimiento
injusto para alguna de las partes -sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
febrero de 2000 (recurso 2329/1994)- y artículo 172 RGLCAP. Consta
en el expediente que la concesión está gravada con un derecho real de
24
hipoteca al amparo del artículo 107.6 de la Ley Hipotecaria (texto
refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946) y 255 del
TRLCAP, de tal manera que para cancelar el asiento del registro, se hace
necesario el previo depósito de las cantidades debidas a la contratista como
se desprende del artículo 175 del Reglamento Hipotecario aprobado por
Decreto de 14 de febrero de 1947 al disponer: "Las inscripciones de
hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público, cuya
explotación conceda el Gobierno y que estén directa y exclusivamente
afectas al referido servicio, se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho
del concesionario, en virtud del mismo título en que se haga constar esa
extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida
forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el
importe de la indemnización que en su caso deba percibir el
concesionario". De forma semejante, el artículo 258 del TRLCAP "1.
Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de
derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre
la concesión, se observarán las siguientes reglas:
c. Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las
citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme
que declare la resolución de la concesión y el previo depósito a disposición
de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que
la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto
en el artículo 266.
Este Consejo ha de destacar que, tal y como se desprende del informe de
la intervención general del Ayuntamiento de Alcobendas, son muchas las
dificultades que se le presentan al referido ente público para hacer frente a
dicho pago no existiendo a priori un crédito adecuado y suficiente para
abonar la liquidación de las obras. Según dicho informe si el Ayuntamiento
asume el pago podría financiarse con una operación de crédito o con bajas
25
por anulación de sobrantes de otras inversiones si bien en ambos casos con
las limitaciones de la Ley de Estabilidad Presupuestaria. Añade que no
puede financiarse con ingresos corrientes y que la financiación mediante
venta de inmovilizado resulta difícil por la situación actual. La opción de
que la concesión fuese asumida por EMVIALSA, requeriría conocer su
situación financiera como requisito previo a la asunción de la concesión. En
cuanto a la posibilidad de que el pago lo asumiera un nuevo concesionario
recuerda que ello requeriría un nuevo procedimiento de selección y que,
entre tanto, la cantidad a pagar generaría los intereses que ascienden a esa
fecha a un 8%. Por último refiere la necesidad de abonar el importe del
crédito hipotecario y la necesidad de un informe de fiscalización antes de
aprobar el importe definitivo del saldo final de la liquidación.
Habida cuenta de la actual situación económica que ha llevado a
consagrar en el artículo 135 de la Constitución el principio de estabilidad
presupuestaria tras la reforma de 27 de septiembre de 2011 desarrollado
por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , ha de verificarse
adecuadamente, como apunta dicho informe, si se cuenta con crédito
adecuado y suficiente para abonar las cantidades derivadas de la resolución
contractual ya que, de lo contrario, la resolución incurriría en la causa de
nulidad del artículo 62.1 g) LRJ-PAC en relación con el artículo 173.5
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo: ?No
podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe
de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno
derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la
expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya
lugar?.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
26
CONCLUSIÓN
Procede dictaminar desfavorablemente la resolución de la concesión
sobre la parcela municipal S del sector Arroyo de la Vega adjudicada en su
día a la UTE A.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 20 de junio de 2012
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