Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0447/12
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/01/1970
Num. Resolución: 0447/12
Resumen
DICTAMEN emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, sobre interpretación en la ejecución del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital del Sureste relativo a la propuesta de ajuste por variación del volumen en el servicio integral de esterilización del citado hospital durante los años 2009 y 2010. Conclusión: El procedimiento de interpretación está caducado. Procedería incoar un nuevo expediente. El órgano de contratación tiene potestad para interpretar el contrato de la Administración. Resultaría correcta la interpretación propuesta por la Administración.Tesauro: Prerrogativas de la Administración
Interpretación de contratos
Contrato de concesión de obras
Concesiones administrativas
Competencia. Atribución
Caducidad
Contestacion
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Dictamen nº: 447/12
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 18.07.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 18 de
julio de 2012, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Sanidad, al amparo del artículo 13.1 , de la Ley 6/2007, de 21 de
diciembre, en relación con expediente sobre interpretación en la ejecución
del contrato de concesión de obra pública para la construcción y
explotación del Hospital del Sureste relativo a la propuesta de ajuste por
variación del volumen en el servicio integral de esterilización del citado
hospital durante los años 2009 y 2010.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de junio de 2012 tuvo entrada en el registro del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen
preceptivo del consejero de Sanidad, en relación al expediente de
interpretación en la ejecución del contrato para la redacción del proyecto,
construcción y explotación del Hospital de Del Sureste, celebrado con la
entidad A, en adelante, la sociedad concesionaria. Ha correspondido su
ponencia a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina
Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo
deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este
Consejo Consultivo, en su sesión de 18 de julio de 2012.
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El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación
que, numerada y foliada, se consideró suficiente.
SEGUNDO.- Por Orden del consejero de Sanidad y Consumo de fecha
14 de marzo de 2005 fueron aprobados el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) y el Pliego de
Prescripciones Técnicas para la Explotación de la Obra Pública (en
adelante, PPTE), que regulan la ejecución del ?Contrato de concesión de
obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Arganda
del Rey?, para su adjudicación por procedimi ento abierto, mediante
concurso.
La adjudicación del contrato de concesión de obra pública para
construcción y explotación del Hospital de Arganda del Rey se acordó
mediante Orden del consejero de Sanidad y Consumo de fecha 24 de junio
de 2005.
El día 11 de julio de 2005, el consejero de Sanidad y Consumo de la
Comunidad de Madrid y la entidad adjudicataria firmaron el contrato
denominado ?concesión de obra pública para la construcción y explotación
del Hospital de Arganda del Rey?.
En el expediente remitido consta la copia del contrato suscrito, el PCAP
y el PPTE.
En el anexo V del PCAP se regula el sistema de determinación de la
retribución y pago de la sociedad concesionaria que está integrada por las
cantidades a pagar por la Administración en contraprestación a la
explotación de la obra pública y los rendimientos procedentes de la
explotación de la zona comercial. Para la determinación de las cantidades a
pagar por la Administración en este concepto el PCAP dispone:
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?Los licitadores establecerán en sus ofertas una Cantidad máxima
anual en concepto de retribución por la explotación de la obra pública
(?Cantidad Máxima Anual? o CMA en valor 2005, IVA
incluido. Esta cantidad se ofertará sobre la base de una ocupación
media anual de las instalaciones del 85%, medida en camas ocupadas
por paciente y día, y de la plena y correcta disposición de la totalidad
de los servicios a utilizar por la Administración usuaria establecidos
en el anexo VII, medidos de conformidad con los parámetros
objetivos establecidos en el PPTE, para un período de 24 horas al
día durante todos los días del año?.
El anexo VII PCAP enumera los servicios de explotación de la obra
pública entre los que figura, en el punto 8, el servicio integral de
esterilización.
La CMA está compuesta de una Cantidad Fija Anual (CFA) y una
Cantidad Variable Anual (CVA), esta última definida como ?la cuantía
máxima ofertada por la sociedad concesionaria, en valor 2005, resultante
de la suma de las tarifas anuales aplicadas a cada uno de los servicios
(TAS) objeto de explotación recogidos en el anexo VII, en el supuesto de
cumplimiento de la totalidad de los estándares establecidos en el PPTE?.
En relación con el servicio integral de esterilización, el PCAP establece
en el anexo V (folio 131) que ?la sociedad concesionaria deberá ofertar
para el servicio integral de esterilización, una tarifa unitaria por
intervención (valor 2005, IVA incluido), basada en un número medio
de 3.969 intervenciones quirúrgicas al año?.
Sobre el procedimiento de ajuste por variaciones de volumen y revisión
de tarifas del servicio de esterilización integral, el apartado 3 del Anexo V
del PCAP (folios 137 y 138) establece, en relación con el servicio de
esterilización, lo siguiente:
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?3. Ajustes por variaciones de volumen y revisión de tarifas.
a) Ajustes por variaciones significativas en el volumen de
prestación del Servicio de Gestión de Restauración y del Servicio
Integral de Esterilización.
A partir de enero de 2008, la Cantidad Variable Anual
integrante del pago, definida en el apartado a) del presente Anexo
podrá ser objeto de ajuste cuando se constaten variaciones
significativas en el volumen de utilización en el Servicio de Gestión
de Restauración y en el Servicio Integral de Esterilización.
(?)
Servicio Integral de Esterilización:
Se consideran significativas las variaciones de volumen que sean,
en un año natural completo, superiores ± 5 puntos porcentuales y
hasta ± 15 puntos porcentuales en el número estimado de
intervenciones quirúrgicas, fijado en 3.969 anual (es decir,
intervenciones quirúrgicas anuales, superiores a 4.167 y hasta
4.564 o inferiores a 3.771 y hasta 3.374, darán lugar a ajustes
por variación de volumen en el servicio señalado).
Variaciones de volumen inferiores a ± 5 porcentuales del número
estimado de intervenciones, fijado en 3.969 anual, no serán tenidas
en consideración a efectos de aplicar ajustes por variación de volumen
(es decir, intervenciones quirúrgicas anuales reales iguales o
inferiores a 4.167 o hasta 3.771, no darán lugar a la aplicación de
ajustes por variación de volumen).
Para realizar los ajustes por variación de volumen, se efectuará
una liquidación anual, relativa al ejercicio natural vencido, en el
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mes de febrero inmediatamente posterior del año de que se trate, en el
que se procederá a comparar (?) el número efectivo de
intervenciones quirúrgicas, con el número previsto establecido en
3.969 intervenciones anuales (Servicio Integral de Esterilización).
(?)
b) Revisión de tarifas por volumen (folio 141).
A partir de enero de 2008, cuando en un año natural completo,
se produzcan variaciones sustanciales de volumen, definidas como
variaciones superiores en un ± 15 puntos porcentuales (?) en el
número estimado de intervenciones quirúrgicas fijado en 3.969
(Servicio Integral de Esterilización), cualquiera de las partes podrá
solicitar la revisión de las tarifas ofertadas en relación con los
servicios sujetos a ajustes por variación de volumen (? precio
unitario cotizado por intervención quirúrgica, para el Servicio
Integral de Esterilización).
Dichos nuevos precios (?) por intervenciones quirúrgicas
(Servicio Integral de Esterilización) deberán ser aprobadas por la
Administración?.
La regulación del servicio integral de esterilización se encuentra en el
PPTE y, en concreto, en el apartado 8 del anexo III, donde se define su
objeto, alcance y ámbito de aplicación, obligaciones generales,
especificaciones técnicas del servicio y dos anexos.
El servicio integral de esterilización, según el PPTE, tiene por objeto
satisfacer las necesidades de esterilización del hospital. El contratista se
compromete a ?ofrecer el servicio integral de esterilización de los productos
sanitarios reutilizables, aportando el material necesario para esterilizar el
material acorde a las previsiones de actividad establecidas en el anexo I,
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prestado durante los 365 días del año, en horarios que se establezcan, pero
como mínimo desde las 8 a las 22 horas?.
Según el apartado 8.4 del PPTE, relativo a las especificaciones técnicas
del servicio, ?el funcionamiento del servicio de Esterilización de
instrumental y textil es fundamental para poder llevar a cabo la actividad
quirúrgica?.
El anexo I denominado ?Previsión de Actividad? recoge como número
total de intervenciones quirúrgicas previstas en el Hospital: 8.731 y una
relación de los servicios del Hospital.
Finalmente, como instrucción para la formulación de la oferta económica
se establece en el PPTE:
«La sociedad concesionaria indicará en el Anexo I del presente
pliego ?Previsión de Actividad?, el número de intervenciones
previstas por cada uno de los servicios médicos que figuran en el
citado anexo. Deberá asimismo reflejarse el precio unitario para
cada intervención, como información complementaria de la oferta
económica (Sobre C ?Contenido y formato de oferta/propuesta
económica a presentar por los licitadores?)».
TERCERO.- Por la Dirección General de Gestión Económica y de
Compras de Productos Sanitarios y Farmacéuticos se acordó la creación de
un Comité de Expertos para elaborar unas bases técnicas adecuadas para
llevar a cabo el ajuste del Servicio Integral de Esterilización, emite Informe
Técnico sobre las Variaciones de Volumen del Servicio de Esterilización.
En concreto, al Comité de Expertos se le atribuía la función de analizar la
documentación relativa a los contratos de infraestructuras hospitalarios
licitados en el marco del Plan de Infraestructuras Sanitarias 2004-2007 y,
en particular, aquellos aspectos relativos al Servicio de Esterilización;
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estudiar el desarrollo durante los últimos años de las intervenciones
quirúrgicas en los Hospitales tanto de la Comunidad de Madrid como de
nuestro entorno, y valorar cómo ha afectado a dicho concepto la evolución
de la ciencia y de la técnica, y sus repercusiones, tanto económicas como de
gestión, sobre los servicios de esterilización realizados en las
infraestructuras hospitalarias; proponer unos criterios interpretativos para
llevar a cabo el proceso de ajuste del Servicio de Esterilización previsto en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de
concesión de infraestructuras hospitalarias licitados en el marco del Plan de
Infraestructuras Sanitarias 2004-2007 e informar sobre cualquier cuestión
que le sea requerida en relación con la materia objeto de análisis.
Con fecha 16 de junio de 2011, el citado comité de expertos elabora un
?Informe Técnico sobre las Variaciones de Volumen del Servicio de
Esterilización?. En el citado informe dice:
«1. El número que se establece en el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares (PCAP) como referencia para el
ajuste de variaciones de volumen y revisión de tarifas para el
servicio integral de esterilización es el nº anual de intervenciones
quirúrgicas.
2. El número anual de intervenciones quirúrgicas fijado en el
PCAP coincide con el establecido en el Estudio de Viabilidad, que
forma parte de la documentación contractual, y que establece la
actividad prevista del Hospital para las distintas líneas asistenciales,
permitiendo a partir de esta previsión la realización de una
proyección de actividad de los servicios complementarios no
sanitarios. En el mencionado documento se establece el número de
intervenciones quirúrgicas, desglosadas según tipo de cirugía (cirugía
con/sin ingreso y cirugía programada/urgente).
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3. La Sociedad Concesionaria en su oferta desglosa el número
total de intervenciones quirúrgicas establecido en el Estudio de
Viabilidad y en el PCAP, según el anexo I del Pliego de
Prescripciones Técnicas (PPTE) correspondiente al servicio integral
de esterilización.
Dicho anexo, a partir del número total de intervenciones
quirúrgicas previstas en el Hospital (coincidente con el número
fijado en el Estudio de Viabilidad y en el PCAP) muestra una
relación de servicios y ámbitos asistenciales, algunos eminentemente
quirúrgicos (Angiología y Cirugía Vascular, Cirugía General,
Dermatología, Obstetricia y Ginecología, Oftalmología, ORL,
Traumatología y Cirugía Ortopédica y Urología) y otros no
(UCI, Diálisis, Urgencias, Gabinete de exploraciones) cuya unidad
de servicio en ningún caso puede computar como intervención
quirúrgica.
4. Para la monitorización de la actividad realizada por el
Hospital, el Servicio Madrileño de Salud cuenta con el Sistema de
Información de Asistencia Especializada (SIAE), que configura la
estadística oficial de los centros de atención especializada para el
seguimiento del Contrato de Gestión.
- Con respecto al c ómputo de las intervenciones quirúrgicas
realizadas, el SIAE define como Intervención Quirúrgica todo ?acto
quirúrgico realizado en quirófano? debiéndose cumplir ambas
condiciones. Dicha actividad queda recogida en el apartado
?Actividad Quirúrgica? del SIAE desglosada por servicio y por tipo
de cirugía (programada/urgente y con hospitalización/
ambulatoria).
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5. El número de partos se encuentran recogidos dentro del
apartado SIAE de ?partos? donde se desglosan partos vaginales y
cesáreas. Consideramos que se lleven a cabo en el área quirúrgica o
en bloques obstétricos específicos, reúnen criterios y requerimientos
técnicos para poder ser considerados intervenciones.
Si bien las cesáreas pueden ser catalogadas a todos los efectos como
intervención quirúrgica, el resto de partos vía vaginal, entendemos
que su peso no puede ser el mismo que el de una intervención
estándar, dado que las necesidades de esterilización se estiman en un
25% del promedio de las intervenciones quirúrgicas del Hospital,
como se refleja en la tabla siguiente.
CAJAS DE ESTERILIZACIÓN POR
ESPECIALIDAD QUIRÚRGICA.
MEDIA DE PIEZAS/CAJA
TRAUMATOLOGÍA 42,79.
O.R.L. 29,39.
UROLOGÍA 34,53.
OFTALMOLOGÍA 13,33.
GINECOLOGÍA 37,33.
GINE LAPAROSCÓP1CA 16,00.
CIRUGÍA GENERAL 37,69.
TOTAL 30,30.
PARTO VAGINAL 7,00.
No obstante considerando que la actividad se desarrolla dentro del
ámbito de la urgencia y valorando la necesidad de establecer entre
otras cuestiones, un stock de seguridad así como la adecuada gestión
del mismo, valoramos como propuesta técnicamente ajustada a los
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requerimientos reales una ponderación de 35% con respecto a la
intervención quirúrgica.
6. Aunque la definición SIAE de intervención quirúrgica es muy
clara (acto realizado en quirófano) cada vez más la innovación en
técnicas de abordaje y de tratamientos menos invasivos favorece no
solo el incremento de la cirugía sin ingreso del paciente, sino también
una mayor tendencia a realizar los actos menos complejos fuera de
quirófano, lo que redunda en una mayor agilidad calidad y
eficiencia de los procesos asistenciales.
En este sentido los actos realizados fuera de quirófano son también
registrados en SIAE quedando recogida esta actividad en el ítem
?Procedimientos Quirúrgicos fuera de Quirófano?, dentro del
apartado de actividad de ?Consultas Externas?, desglosado según las
especialidades quirúrgicas, fundamentalmente cirugía general,
urología, ginecología y dermatología.
Una vez determinada la posibilidad de tener un registro de
referencia para estos actos realizados fuera de quirófano, al igual
que en el caso de los partos, entendemos que su peso no puede ser el
mismo que el de una intervención realizada en quirófano desde un
punto de vista de necesidades de gestión y de las propias necesidades
de material sanitario.
Tras el análisis pormenorizado de las cajas y los paquetes
utilizados en estos procedimientos así como el número de unidades de
esterilización que precisan cada una de ellos (ver tabla adjunta) se
valora como propuesta técnicamente ajustada a los requerimientos
reales, una ponderación del 20% con respecto a la intervención
quirúrgica.
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PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS FUERA DE
QUIRÓFANO.
MEDIA PIEZAS NECESARIAS
UROLOGÍA 4
GINECOLOGÍA 4,3
DERMATOLOGÍA 6
CIRUGÍA GENERAL 8
PROMEDIO TOTAL 5,6
7. Por último aunque la unidad de esterilización registra la
actividad realizada, tanto del material esterilizado agrupado en cajas
como de material suelto, debido a que algunas intervenciones
quirúrgicas requieren de más de una caja de instrumental o a que el
material suelto es usado de forma variable, no es posible utilizar estos
registros para definir el volumen de la actividad en los términos que
apuntan los pliegos (intervenciones quirúrgicas).
Por otro lado, no existe un registro oficial para medir la actividad
procedente de otras actuaciones que requieran esterilización de
material tales como procedimientos en diálisis, UCI, curas realizadas
en diferentes ámbitos asistenciales etc.».
El informe técnico señala como conclusiones:
«Aunque el SIAE define como intervención quirúrgica, todo
?acto quirúrgico realizado en quirófano?, consideramos que a efectos
de proceder al ajuste por variación del volumen del servicio de
esterilización, se justifica la incorporación de los procedimientos
quirúrgicos realizados fuera de quirófano, así como el número total
de partos, para cuyo cómputo real de la actividad, el Servicio
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Madrileño de Salud dispone de un registro de referencia (Sistema de
Información de Atención Especializada, SIAE).
Teniendo en consideración que el número de intervenciones es el
único criterio manejado en los pliegos para el ajuste de volumen, y
dado que el servicio de esterilización se define a su vez como un
servicio integral responsable de todo el material sanitario, parece
lógico pensar que empresas expertas en este tipo de servicios, hayan
valorado en su oferta económica los costes asociados a la esterilización
del resto de material utilizado fuera de las intervenciones.
Propuesta Ajuste Volumen Valor.
Intervenciones quirúrgicas 1.
Procedimientos fuera de quirófano 0,20.
Partos:
Cesáreas: 1.
Partos vaginales: 0,35.»
CUARTO.- El día 5 de octubre de 2011, el director gerente del
Hospital del Sureste remite a la sociedad concesionaria propuesta de
resolución en relación con el procedimiento de ajuste por volumen del
servicio de esterilización previsto en el Anexo V del contrato de
construcción de obras públicas para la construcción y explotación del
Hospital del Sureste.
En la propuesta de resolución se presenta, sobre la base del informe
técnico reproducido en el expositivo anterior, una regularización para el
año 2009 en la que se contabilizan el número total de intervenciones
quirúrgicas en quirófano (incluidos partos con cesárea) en 5.439 y se
pondera multiplicando por un 0,35 el número total de partos (así de los
579 partos por vía vaginal se contabilizarían 203) y con un 0,20 el número
total de procedimientos quirúrgicos fuera de quirófano (del número total de
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3.043 se contabilizarían 609). En consecuencia, el total de intervenciones
quirúrgicas en el año 2009 sería de 6.250 y no 9.061 (cantidad resultante
de sumar, sin ponderación alguna, las cifras de intervenciones quirúrgicas
en quirófano y cesáreas, las intervenciones quirúrgicas fuera de quirófano y
los partos) y, por tanto, se habrían realizado un número de intervenciones
superior al previsto en el PCAP (3.969) en un 157%, y, en consecuencia,
procedería un ajuste por volumen para el año 2009, a favor de la sociedad
concesionaria de 55.998,55 euros (IVA excluido).
Aplicando los mismos criterios el importe a regularizar para el año 2010
a favor de la sociedad concesionaria sería de 68.724,67 euros (IVA
excluido), al contabilizarse un total de 6.748 intervenciones (intervenciones
quirúrgicas más el número de partos ponderado con 0,35 y el número de
procedimientos fuera de quirófano con un 0,20).
QUINTO.- Con fecha 24 de octubre de 2011, la sociedad concesionaria
presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, alega que la propuesta
de resolución no se acompaña del Informe Técnico que sirve de base a la
misma, lo que le genera indefensión. La sociedad concesionaria muestra su
acuerdo con la propuesta de interpretación formulada ya que «el apartado
3 del Anexo V del PCAP, al regular tal mecanismo, no alude a ?otros
procedimientos quirúrgicos fuera del quirófano, ni a partos a la hora de
establecer el detalle del funcionamiento de dicho mecanismo, en el que tan
sólo han de tenerse en cuenta ?las intervenciones quirúrgicas?». Solicita,
además, que se corrijan las cantidades correspondientes al IPC aplicadas en
la propuesta de resolución y el abono de los intereses de demora.
El día 7 de noviembre de 2011, se notifica a la sociedad concesionaria el
?Informe Técnico sobre las Variaciones de Volumen del Servicio de
Esterilización?, cuatro días más tarde, el día 11 de noviembre, presenta
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escrito de alegaciones en el que, con excepción de la indefensión alegada, se
reitera en su escrito anterior de 24 de octubre de 2011.
SEXTO.- Con fecha 31 de enero de 2012, el director gerente de la
empresa pública Hospital del Sureste elabora, a la vista de las alegaciones
formuladas, propuesta de resolución en la que se expone que, en base a la
prerrogativa que ostenta el órgano de contratación para interpretar el
contrato prevista en el artículo 59 TRLCAP, el concepto de ?intervención
quirúrgica? empleado por el PCAP y el PPTE debe interpretarse de
acuerdo con el concepto utilizado por el Sistema de Información de
Asistencia Especializada (SIAE) y, por tanto debe entenderse que es ?todo
acto quirúrgico realizado en quirófano?, consecuentemente ?dice la
propuesta de resolución- ?ninguna otra actuación realizada por la
sociedad concesionaria en el marco del Servicio de Esterilización debería
ser tenida en cuenta a los efectos del ajuste por volumen de dicho servicio?.
Si bien, la propuesta de resolución propone ?para preservar los derechos e
intereses legítimos de la sociedad concesionaria, modular esta
interpretación estricta y, teniendo en cuenta, la evolución de la técnica y de
los servicios sanitarios, incorporar determinados procedimientos
quirúrgicos realizados fuera de quirófano, en los términos expresados en el
Informe del Comité de Expertos.
La propuesta de resolución del director gerente del Hospital del Sureste
concluye que procede desestimar las alegaciones presentadas por la
sociedad concesionaria en relación con el procedimiento de ajuste por
volumen del servicio de esterilización previsto en el anexo V del PCAP.
SÉPTIMO.- Solicitado informe al Servicio Jurídico en la Consejería de
Sanidad, con fecha 29 de mayo de 2012 este Servicio concluye que el
informe solicitado no tiene carácter preceptivo al no encontrarse dentro de
las materias expresamente recogidas en la ley 3/1999, de Ordenación de
15
los Servicios Jurídicos y ser el artículo 97 del Reglamento General de
Contratos, que prevé la exigencia de informe de la asesoría jurídica en los
expedientes contradictorios relativos a las diferencias interpretativas de
carácter no básico y no contemplar el Decreto 49/2003, de 3 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid, el procedimiento de interpretación de los contratos,
lo que no significa que haya de aplicarse con carácter supletorio la
normativa estatal porque ?la supletoriedad de la legislación estatal obedece a
una función integradora del ordenamiento, lo que no implica que la
ausencia voluntaria de una exigencia jurídica deba llevar a la aplicación
obligatoria de la normativa estatal no básica?. El informe del servicio
jurídico concluye que el informe solicitado carece del carácter preceptivo,
si bien ?ello no impide la solicitud de informe potestativo, si bien debe
ponerse de manifiesto su falta de necesidad al sí ser preceptivo el Dictamen
del Consejo Consultivo, al amparo del artículo 13.1.f) punto 4º de la
Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora de ese órgano?.
OCTAVO.- Con fecha 1 de junio de 2012, el director gerente del
Hospital del Sureste solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a la
Dirección General de Gestión Económica y de Compras de Productos
Sanitarios y Farmacéuticos la colaboración y asistencia para elevar al
Consejo Consultivo la controversia suscitada en relación con el contrato de
referencia y, en particular, las siguientes cuestiones: ?i) La adecuación a
Derecho del ejercicio por parte del órgano de contratación de la potestad de
interpretar el contrato, en relación con el procedimiento de ajuste por
volumen del servicio de esterilización para los años 2009 y 2010; y ii)
la conformidad a Derecho de una interpretación del contrato que
determine la modulación del parámetro de intervenciones quirúrgicas ?
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previsto como elemento esencial en el PCAP a los efectos de llevar a cabo
el ajuste por volumen del servicio de esterilización-, a la vista de la
evolución de la ciencia y de la técnica desde el año en el que se produjo la
licitación del contrato de concesión, y de la propia realidad de la
infraestructura hospitalaria, de los servicios a los que aquélla sirve de
soporte material, y de las prestaciones efectivamente realizadas por la
sociedad concesionaria?.
Remitida la solicitud de Dictamen por el Director General de Gestión
Económica y Compras de Productos Sanitarios y Farmacéuticos al
consejero de Sanidad, con fecha 15 de junio de 2012 tiene entrada en este
Consejo Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo formulada por el
consejero de Sanidad con fecha 14 de junio de 2012, en relación con el
artículo 13.1.f.)4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen se cursa al amparo de lo
establecido en el artículo 13.1.f).4º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
de la Comunidad de Madrid, conforme al cual: ?1. El Consejo Consultivo
deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes
asuntos: (?) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid,
las entidades locales y las universidades públicas sobre: (?) 4.º
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales,
interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y
modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación
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de Contratos de las Administraciones Públicas?, en el entendimiento de
que en el expediente remitido se ha formulado oposición por parte de la
sociedad concesionaria a la propuesta de interpretación realizada por la
Administración.
SEGUNDA.- Antes de entrar en el examen del procedimiento y del
fondo del asunto, debe examinarse cuál es la legislación aplicable al
presente contrato. El contrato de cuya interpretación se trata, es un
contrato de concesión de obras públicas, regulado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en
adelante, TRLCAP, con las modificaciones introducidas por la Ley
13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras
Públicas. Dicha legislación es aplicable al presente contrato en virtud de su
fecha de adjudicación (el 24 de junio de 2005), en aplicación de la
Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público.
Las exigencias de procedimiento establecidas por la Ley se refieren, en
primer lugar, a la necesidad de dar audiencia al contratista (cfr. artículo
59.1 in fine de la LCAP). Así se ha hecho en este caso, manifestando el
contratista en su escrito de alegaciones su oposición a la interpretación del
contrato postulada por la empresa pública Hospital del Sureste.
Como señalábamos en nuestro Dictamen 561/09, la Administración no
puede, sin más, adoptar una resolución de interpretación del contrato, sino
que dicha resolución debe adoptarse en un procedimiento, debiendo
observarse con carácter general las exigencias de índole procedimental que
deben seguirse para tramitar, con las necesarias garantías, un expediente
como el remitido en consulta y, más concretamente, las prescripciones
contenidas en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Contratos de
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las Administraciones Públicas, debiendo darse audiencia al contratista, y,
en caso de que se formule oposición expresa del contratista, como garantía
adicional, la remisión del expediente al Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, a efectos de que por éste se emita
dictamen preceptivo y no vinculante. Esta exigencia, como veíamos
anteriormente, se concreta en el artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de
creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, para los
expedientes de interpretación contractual que tramite la Administración
autonómica. El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas establece en su disposición final primera el
carácter no básico del artículo 97, relativo a la resolución de incidencias
surgidas en la ejecución de los contratos. Como señala el informe del
Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad, el Decreto 49/2003, de 3 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública
de la Comunidad de Madrid, no contempla la regulación del procedimiento
de interpretación de los contratos. A falta de un procedimiento específico
previsto por la legislación de contratos para tramitar las cuestiones
interpretativas que se susciten entre las partes contratantes, cabe acudir
con carácter supletorio a las reglas contenidas en el Título VI de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, por lo que se constituyen como trámites
necesarios el acuerdo de inicio del expediente por el órgano de
contratación, las actuaciones instructoras que correspondan, la audiencia
del contratista y la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo cuando
exista oposición del contratista a la interpretación propuesta por el órgano
de contratación.
En el caso que nos ocupa, no consta un acuerdo de inicio del
procedimiento, debiendo considerarse como tal el acto por el que se dio
traslado de la propuesta de resolución a la sociedad concesionaria para que
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efectuara alegaciones, y por tanto, la fecha de inicio del expediente de
interpretación sería el 5 de octubre de 2011.
Se observa que, desde la fecha de inicio del expediente hasta la fecha de
solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo, han transcurrido más de
tres meses, planteándose si procede la declaración de caducidad del
procedimiento de interpretación del contrato, o si, por el contrario, la
aplicación supletoria del plazo de caducidad previsto en el artículo 42.3
LRJ-PAC no es aplicable a los procedimientos de interpretación del
contrato.
Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (Sentencia de 14
de julio de 2009 (recurso de casación 4682/2007) y 28 de mayo de 2008
(recurso de casación 82/2005) que el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 ,
tras la redacción dada por la Ley 4/1999, establece con toda claridad que
«el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se
contará, en los procedimientos iniciados de oficio, ?desde la fecha del
acuerdo de iniciación?. Añadiendo con igual claridad su artículo 44.2,
tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en
los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de
producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el
vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y
consiguiente archivo de las actuaciones».
El procedimiento de interpretación del contrato, al igual que el de
resolución, es un procedimiento en el que la Administración ejerce una
potestad de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de
gravamen. La Administración ostenta una prerrogativa de interpretación
del contrato y la resolución que puede acordar el órgano de contratación,
bien de oficio o a instancia del contratista, una vez tramitado el
20
procedimiento que, en caso de oposición del contratista, exige dictamen
preceptivo del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, pondrá fin a la vía administrativa y será
inmediatamente ejecutiva (ex. artículo 59 TRLCAP).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de
1999, la facultad de interpretar de la Administración no tiene otro alcance
que evitar el perjuicio para el interés público que se seguiría de la
interrupción de la prestación del servicio público en tanto se despejan las
dudas sobre la interpretación de las cláusulas del contrato. Por tanto,
parece lógico que este procedimiento de interpretación esté sometido a un
plazo y no puede tramitarse indefinidamente, porque sería contrario al
interés público.
El Consejo Consultivo de Andalucía considera en su Dictamen
429/2012, que sí opera el instituto de la caducidad en el procedimiento de
interpretación de contratos:
?En efecto, como ha reiterado este Consejo en múltiples ocasiones el
instituto jurídico de la caducidad surge como reacción del ordenamiento
jurídico frente al incumplimiento del plazo de resolución y notificación,
cuando se está ante procedimientos con efectos onerosos que han sido
iniciados de oficio y no se han resuelto dentro del plazo establecido?.
No existe, sin embargo, un pronunciamiento de la jurisprudencia sobre
la aplicación del instituto de la caducidad a los procedimientos de
interpretación del contrato. Sin embargo, aplicando la jurisprudencia
relativa a los procedimientos de resolución de contratos al presente
procedimiento nos llevaría a la conclusión de que el procedimiento estaría
caducado.
21
La caducidad del procedimiento, sin embargo, no impide la posibilidad
de iniciar un nuevo procedimiento de interpretación del contrato.
En cuanto a la competencia para aprobar la propuesta de acuerdo
interpretativo sometido a consulta, es claro que corresponde al consejero de
Sanidad como órgano competente para la aprobación del PCAP y el
PPTE, la firma del contrato y, por tanto, para su interpretación.
TERCERA.- Entrando ya en el fondo del asunto, el órgano consultante
solicita un pronunciamiento sobre ?i) La adecuación a Derecho del
ejercicio por parte del órgano de contratación de la potestad de interpretar
el contrato, en relación con el procedimiento de ajuste por volumen del
servicio de esterilización para los años 2009 y 2010; y ii) la
conformidad a Derecho de una interpretación del contrato que determine
la modulación del parámetro de intervenciones quirúrgicas ?previsto como
elemento esencial en el PCAP a los efectos de llevar a cabo el ajuste por
volumen del servicio de esterilización-, a la vista de la evolución de la
ciencia y de la técnica desde el año en el que se produjo la licitación del
contrato de concesión, y de la propia realidad de la infraestructura
hospitalaria, de los servicios a los que aquélla sirve de soporte material, y
de las prestaciones efectivamente realizadas por la sociedad concesionaria?.
La sociedad concesionaria en las alegaciones presentadas no se opone a la
modulación del parámetro de intervenciones quirúrgicas si bien, sí se opone
a la liquidación realizada en la propuesta de resolución porque ?existe un
error material en cuanto al IPC considerado en la propuesta de resolución
notificada? para calcular el coste unitario del servicio y porque, además,
procede el abono de los intereses devengados desde febrero de 2010 (para
el ajuste de 2009) y desde febrero de 2011 (para el ajuste de 2010).
Como no podía ser de otra manera, es preciso partir del contenido de los
pliegos que constituyen, según jurisprudencia reiteradísima, la ley del
22
contrato, en aplicación de la norma contenida en el artículo 94 de la
LCAP:
?Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente
Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares?. Así
lo ha entendido, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
mayo de 1999. El propio Alto Tribunal considera improcedente que ni
siquiera en el documento en que se formalice la adjudicación definitiva, se
introduzcan modificaciones respecto de lo consignado en el pliego, so pena
de vulnerar el principio de la buena fe contractual (STS de 20 de marzo de
1992, y las que cita).
Dicho esto, la potestad de interpretar lo que disponen los pliegos y el
documento contractual corresponde al órgano de contratación. Así, el
artículo 59.1 de la LCAP le reconoce a la Administración contratante ?la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las
dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés
público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta?, si bien no
de una manera incondicionada y absoluta, sino siempre ?dentro de los
límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente
Ley?.
Al respecto de esta potestad de interpretar los contratos administrativos,
tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1999,
que:
?(?) la facultad de interpretación de los contratos corresponde
realizarla al órgano competente para su formalización (?) en la
medida en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta
Sala (Sentencias de 28 de septiembre de 1954, 16 de marzo de
1964, 16 de enero de 1974, 10 de abril y 9 de junio de 1978 y 17
23
de marzo de 1979, entre otras), la facultad interpretativa de la
Administración no tiene otro alcance que el encontrar el verdadero
sentido y contenido a las cláusulas a que se someten las partes, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de las reglas que con carácter
general establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil,
criterio que además ha sido tenido en cuenta, igualmente, por el
Consejo de Estado (así en dictámenes de 23 de noviembre de 1961,
3 de mayo de 1962 y 24 de abril de 1969, entre otros), pudiéndose
llegar a la consideración final que, si bien en determinada
jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (así, en
Sentencia de 9 de diciembre de 1976 y otras anteriores), se ponía de
manifiesto que existía una presunción de autenticidad en la
interpretación llevada a cabo por la Administración, lo que
significaba que debía aceptarse ésta, mientras no se acreditase que
fuera errónea, la jurisprudencia más reciente de dicha Sala (así, en
Sentencia de 6 de julio de 1990) establece y acepta, sin más, los
criterios interpretativos del Código Civil?.
En definitiva, pues, la facultad de interpretar los contratos
administrativos que ostenta como una prerrogativa la Administración
contratante, si bien hasta un determinado momento fue admitida sin más
como válida por la jurisprudencia, en tanto no se demostrase que no era
correcta ?lo que equivalía a afirmar en la práctica que dicha interpretación
estaba investida de una presunción iuris et de iure de veracidad-, la
evolución jurisprudencial, en un sentido más progresivo y acorde con los
tiempos, ha llevado a sostener que la Administración, al llevar a cabo dicha
interpretación contractual, ha de someterse a los criterios hermenéuticos
contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Como ya se
señaló en nuestro Dictamen 130/09, «no hay obstáculo alguno en
mantener la aplicabilidad de dichas normas civilistas respecto de los
24
contratos administrativos, tanto desde el punto de vista del propio Código
Civil, cuya supletoriedad se reconoce en el título preliminar, al afirmar
que ?Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las
materias regidas por otras Leyes? (artículo 4.3 del CC), como desde la
propia norma contractual administrativa, que prevé dicho alcance
supletorio en el artículo 7 de la LCAP (con los matices correspondientes,
por tratarse de un contrato de concesión de obra pública, y que recoge el
artículo 7.2). En dicha norma se prevé la aplicación supletoria de ?las
restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de
derecho privado?».
CUARTA.- En el presente caso, la sociedad concesionaria no se opone
tanto a la interpretación relativa al concepto de intervención quirúrgica
que acepta, como al cálculo del ajuste realizado en el que considera que ha
habido un error material en el IPC considerado en la propuesta de
resolución para calcular el coste unitario del servicio de esterilización y que
procede, además, el abono de intereses desde la fecha en que debió
realizarse el ajuste que, según el PCAP, debe realizarse en el mes de
febrero inmediatamente posterior del año de que se trate.
La sociedad concesionaria no se opone a la interpretación propuesta. Así
resulta de sus alegaciones en las que dice lo siguiente:
«Partiendo de lo anterior, debe indicarse que en este caso el tenor
literal del PCAP no ofrece lugar a dudas acerca de qué conceptos
deben contabilizarse a los efectos del mecanismo de Ajustes por
Variaciones de volumen que en relación con el Servicio de
Esterilización regula con todo detalle el Anexo V del PCAP por el
que se rige el contrato.
Así, el apartado 3 del Anexo V del PCAP, al regular tal
mecanismo, no alude a ?otros procedimientos quirúrgicos fuera del
25
quirófano? ni a ?partos?, a la hora de establecer el detalle del
funcionamiento de dicho mecanismo, en el que tan sólo han de tenerse
en cuenta ?las intervenciones quirúrgicas? (página 139 del PCAP).
Por tanto, resultando evidente del tenor literal del PCAP que sólo
las intervenciones quirúrgicas deben ser tomadas en consideración a
la hora de aplicar el mecanismo de Ajustes por Volumen, y siendo
también claro que ni los ?otros procedimientos quirúrgicas fuera del
quirófano? ni los ?partos? se contabilizan en el PCAP, como por lo
demás resulta de la propia propuesta de resolución que claramente los
distingue, es patente que tales conceptos no deben incluirse a la hora
de aplicar el mencionado mecanismo de ajuste, porque tales conceptos
están fuera de dicho sistema.
Naturalmente, lo anterior se entiende sin perjuicio de que tales
conceptos deban obviamente remunerarse, como por lo demás reconoce
la propuesta de resolución, una vez realizados los ajustes por
volumen de acuerdo con el procedimiento previsto en el PCAP, en
los importes por ella indicados, más los intereses correspondientes (ex.
artículo 99.4 TRLCAP), calculados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, razón por la cual no
abundaremos en ello en las presentes alegaciones».
Sobre el error material en la aplicación del IPC, esta cuestión está
regulada dentro del apartado 3 del anexo V del PCAP bajo la rúbrica
?Ajustes por variaciones de volumen y revisión de tarifas?, en su apartado
c) donde prevé, en relación con la revisión de tarifas por inflación que ?con
carácter anual, el día 1 de enero, la CMA de oferta será actualizada
automáticamente en los términos expuestos anteriormente en este Anexo,
con el menor de los siguientes cocientes, calculados con índices de inflación
publicados por el Instituto Nacional de Estadística: ??. Tanto la empresa
26
pública como la sociedad concesionaria están de acuerdo con el índice de
precios aplicado, 10,8% para 2009 y 11,6% para 2010. Por tanto, no
existiría ningún problema de interpretación del contrato sobre el que haya
de pronunciarse este Consejo Consultivo.
Finalmente, en cuanto a la procedencia del abono de los intereses
correspondientes en aplicación de lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley
3/2004, desde el mes de febrero de 2010 (para el ajuste correspondiente a
2009) y desde el mes de febrero de 2011 (para el ajuste correspondiente a
2010), la propuesta de resolución no responde a esta alegación de la
sociedad concesionaria que desestima sin motivación alguna. No se incluye
tampoco en la solicitud de dictamen formulada por el consejero de Sanidad.
Convendría, no obstante, un pronunciamiento expreso en la resolución del
procedimiento sobre esta cuestión de acuerdo con lo establecido en el
artículo 54 LRJ-PAC.
En mérito a lo que antecede este Consejo Consultivo extrae las
siguientes,
CONCLUSIONES
1ª.- El procedimiento de interpretación planteado en la ejecución del
contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación
del Hospital del Norte- Hospital Universitario Infanta Sofía relativo a la
propuesta de ajuste por variación del volumen en el servicio integral de
esterilización del citado hospital durante los años 2009 y 2010, iniciado el
5 de octubre de 2011, está caducado. La caducidad de un procedimiento
no impide que el órgano de contratación, como titular de la potestad de
27
interpretación del contrato, si lo estima oportuno, pueda proceder a la
incoación de un nuevo expediente de interpretación.
2ª.- El órgano de contratación tiene potestad para interpretar el contrato
de la Administración, en relación con el procedimiento de ajuste por
volumen del servicio de esterilización para los años 2009 y 2010.
3ª.- Del contenido del PCAP y del PPTE se desprende que la voluntad
de las partes era fijar como parámetro para el ajuste de volumen del
servicio de esterilización el número de intervenciones quirúrgicas,
quedando fuera de él todas las actividades no quirúrgicas. Para que puedan
considerarse intervenciones quirúrgicas estos procedimientos quirúrgicos
realizados fuera de quirófano, debe ponderarse su número en relación a las
necesidades de material estéril que precisan. Por tanto, resultaría correcta la
interpretación propuesta por la Administración.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su
recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince
días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del
Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 18 de julio de 2012
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