Acuerdo de Comisión Juríd...io de 2023

Última revisión
16/10/2023

Acuerdo de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0023/23 del 20 de julio de 2023

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 20/07/2023

Num. Resolución: 0023/23


Resumen

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de julio de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios que en su opinión le han ocasionado la Dirección General de Prevención y Atención de Violencia de Género y los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12), que considera que se han extralimitado en sus funciones al no existir medidas de ninguna índole o sentencias condenatorias que justificasen la condición de la madre de sus hijas como víctima de violencia de género y la privación de toda información, contacto o relación con sus hijas menores.

Tesauro: Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)

Vía de hecho

Jurisdicción contencioso-administrativa

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20

de julio de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid

a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al

amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

asunto promovido por D. ??, (en adelante ?el reclamante?), sobre

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por

los daños y perjuicios que en su opinión le han ocasionado la Dirección

General de Prevención y Atención de Violencia de Género y los Servicios

Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12), que considera

que se han extralimitado en sus funciones al no existir medidas de

ninguna índole o sentencias condenatorias que justificasen la

condición de la madre de sus hijas como víctima de violencia de género

y la privación de toda información, contacto o relación con sus hijas

menores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, el reclamante

presentó en una oficina de Correos un escrito en el que instaba un

?requerimiento de cesación y reclamación por daños y perjuicios,

Acuerdo nº: 23/23

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 20.07.23

2/16

conforme al artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) y 32 y

siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del

Sector Público (LRJSP) y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPAC) por actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid?por

la responsabilidad en los hechos cometida por: Dirección General de

Prevención y Atención de Violencia de Género y por los Servicios Sociales

del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12)??

El reclamante refiere que contrajo matrimonio con Dª? en 2002, y

que de dicho matrimonio nacieron dos hijas, en 2004 y 2010,

respectivamente. Relata que el 14 de marzo de 2019, ?aludiendo a un

supuesto episodio de violencia familiar inexistente?, la Sra. ? procedió a

interponer contra él una denuncia por malos tratos, de modo que, tras

realizarse las diligencias oportunas, se dictó Auto 328/2019, de 16 de

marzo, de sobreseimiento provisional y archivo de la causa,

denegándose igualmente la orden de protección solicitada por la Sra. ?

y no adoptándose ninguna medida cautelar contra el reclamante.

Alega que desde la fecha de interposición de la denuncia, su

entonces esposa se marchó del domicilio conyugal en compañía de las

dos menores, ?buscando el apoyo de las entidades y Administraciones

en su condición de presunta víctima de violencia de género, quienes le

prestaron todo tipo de servicios, desde alojamiento hasta asesoramiento

jurídico, así como otros actos en lo que considera una clara

extralimitación de sus funciones?. Reprocha que, desde marzo de 2019,

no ha podido todavía ver a sus hijas y que durante este tiempo no ha

tenido conocimiento de su lugar de residencia, de su rendimiento

académico o de su estado de salud, sin existir desde dicha fecha

presunción alguna en su contra ?ni medidas de ninguna índole que

puedan impedir su relación con sus hijas y que justifiquen que carezca

3/16

de los derechos inherentes a la patria potestad, de la que no ha sido

privado?.

La reclamación indica que, según la Sra. ?, recibió una llamada

del colegio de las menores, manifestando que una de las hijas estaba

atemorizada por tener que regresar a casa y que ante ello, se personó

en las dependencias de los agentes de la Policía Municipal, quienes,

tras oírla, la pusieron en contacto con los Servicios de Atención a

Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Ayuntamiento de Madrid

(en adelante SAVG), desde donde a partir de ese momento, le fueron

indicando los pasos a seguir en atención a la situación expuesta. El

reclamante sostiene que su entonces esposa reconoció que, por

indicación de dichos servicios, acudió al ambulatorio para la revisión

de su hija y, posteriormente a la Comisaría de Policía de Retiro, tras lo

cual, el SAVG la derivó a la Fundación Luz Casanova, entidad que se

encargó del acogimiento de la madre y de las hijas en una de sus casas

de acogida. Según expone, permanecieron en tal lugar hasta el 3 de

junio de 2019, siendo trasladadas a continuación a un piso tutelado

del ?Proyecto Focus?.

El reclamante considera que las entidades no debían haber

seguido realizando actuaciones tras las resoluciones judiciales de

archivo de las actuaciones penales, porque la madre de las menores no

ostentaba la condición de víctima de violencia de género,

extralimitándose en sus funciones al continuar privándole de toda

información, contacto o relación con sus hijas menores. También alega

que la Fundación Luz Casanova se encargó de realizar los cambios de

centro escolar de las menores y del centro de salud de madre e hijas,

?emitiéndose instrucciones para no facilitarle ningún tipo de información

médica sobre sus hijas, privándole de los derechos que como padre

ostenta?.

4/16

Refiere que desde que fue ?liberado? el 16 de marzo de 2019 y la

madre y sus hijas desaparecieron del domicilio familiar, ha intentado lo

indecible por obtener información de sus hijas y recuperar la relación

?que la madre de las menores y las instituciones referidas han

seccionado?.

El interesado manifiesta haber tenido conocimiento de que su hija

mayor se encontraba inmersa en un proceso depresivo con ideas

autolesivas, consumiendo de manera habitual alcohol, tabaco y

cannabis, cuando no podía tener relación con sus hijas ni conocimiento

de su situación escolar y médica, sin que nadie en las entidades le

trasladara estos hechos. Además, también alega que la menor ingresó

en septiembre de 2020 en el Hospital Universitario Infantil Niño Jesús,

en el que permaneció durante 5 días, recogiéndose en la historia clínica

de la paciente que la familia estaba entonces pendiente de resolución

de juicio en relación a violencia de género, siendo este extremo repetido

por la Sra. ? ante todos los organismos a los que acude.

Continúa señalando, en relación con su hija, que en abril de 2021

tuvo que ser atendida de nuevo en dicho hospital y que estuvo en

seguimiento en Salud Mental en el Centro de Salud Mental Rafael

Alberti desde octubre de 2019, e ingresada por dos veces más en junio

y agosto de 2020, ingresos de los que el reclamante no tenía

constancia. Señala que intentó en numerosas ocasiones acceder al

historial clínico de su hija, pero que el personal del hospital le indicó la

imposibilidad de su acceso.

También alega que desde las instituciones públicas se decidió

sobre la intervención en el núcleo familiar, acudiendo la madre y las

hijas a los Centros de Atención a la Infancia nº 12 y nº 5, de modo que

envió correos a dichos centros a finales de 2019 y a lo largo de todo

2020 y 2021, pidiendo explicaciones sobre la incomprensible situación

de sus hijas.

5/16

El reclamante critica que la Sra. ? y sus hijas permanecieran en

un centro de emergencia hasta el 3 de junio de 2019, sobrepasando el

tiempo máximo de permanencia y que, después de ello, se siguieran

beneficiando de una vivienda solidaria del ?Proyecto Focus? gracias a su

calificación como víctima de género, considerando que la actuación de

los servicios sociales, especializados y de acogida para víctimas, es

completamente contraria a derecho, al no existir sentencia

condenatoria, orden de protección o cualquier otra resolución que

contenga medida cautelar alguna, ?perpetuando la consideración que

ostenta en las Administraciones como maltratador, con el

desmerecimiento y la deshonra que ello conlleva?. También alega que,

no habiéndose acreditado la condición de víctima de la madre de las

menores, no existía potestad para el cambio de centro escolar.

La reclamación expone que el 28 de septiembre de 2022 el

Juzgado de Violencia de la Mujer, en el curso del procedimiento de

divorcio contencioso 40/2020, dictó sentencia por la que se declaró la

disolución del matrimonio, siendo el ejercicio de la patria potestad

compartida por ambos progenitores.

El reclamante señala que, como consecuencia de toda la situación

descrita, se le ha diagnosticado depresión, habiéndosele concedido baja

laboral en diversas ocasiones, y que en la actualidad tiene prescritos

antidepresivos con carácter crónico.

Alega que las entidades públicas y privadas han participado

activamente, tanto por comisión como por omisión, en el menoscabo de

su derecho al honor, en cuanto han vulnerado sus derechos como

padre de sus dos hijas menores ?en base a una imputación artificiosa y

calumniosa de un delito de malos tratos en el ámbito familiar/violencia

de género", sin respetar el procedimiento legalmente establecido,

arrogándose facultades que no les corresponden, limitando sus

derechos y generándole daños morales al haber sido privado de la

6/16

natural relación con sus hijas y que ha sufrido daños psicológicos

provocados por la imputación de delitos de extrema gravedad y que

generan un gran descrédito social y familiar, teniendo que invertir gran

cantidad de tiempo, esfuerzo y dinero en conseguir restablecer la

relación con sus hijas, sin que aún lo haya conseguido.

Por lo expuesto, considera que la Administración ha vulnerado su

derecho al honor, y que de dicha lesión se ha derivado un daño moral

que tiene que ser indemnizado. Para la ponderación del daño se refiere

al ?doble maltrato sufrido: la privación de su normal relación con sus

hijas y la imputación injusta de una conducta deleznable?, siendo el

daño causado por Administraciones Públicas lo que a su juicio debe

afectar al quantum indemnizatorio, pues el descrédito a su honor sería

menor si la imputación injusta proviniera de un ciudadano particular.

El interesado reitera que, conforme al artículo 30 de la LJCA,

formula requerimiento a la Administración para que cese de proceder

en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su

exmujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, que

elimine dicha calificación de su sistema electrónico, expedientes o

similar y se publique una rectificación en el Boletín Oficial

correspondiente, así como en el tablón de anuncios del colegio ?Virgen

de Atocha?.

De forma paralela, solicita una indemnización por los daños y

perjuicios causados por la extralimitación de las Administraciones

Públicas, que cuantifica en 85.000 euros, de la que entiende han de

responder solidariamente el Ayuntamiento de Madrid y la Fundación

Luz Casanova.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación y con carácter previo, con

fecha 8 de noviembre de 2022 se da traslado a la Dirección General de

Prevención y Atención frente a la Violencia de Género del requerimiento

efectuado por el reclamante para el cese de la actuación que califica

7/16

como constitutiva de vía de hecho, por ser la competente para su

resolución.

Asimismo, se pone de manifiesto que el Departamento de

Reclamaciones II tramitará el procedimiento en relación con la

reclamación de daños y perjuicios que el interesado realiza.

Con fecha 8 de noviembre se remite copia del expediente a la

aseguradora municipal.

El 15 de noviembre de 2022 se procede a dar traslado de la

reclamación a la entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y

Universidades y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de

Madrid, de conformidad con lo previsto en los artículos 14.1 y 140 de la

LRJSP, por plantearse una responsabilidad solidaria del Ayuntamiento

de Madrid y la Administración de la Comunidad de Madrid, para que

procedan a la tramitación de la reclamación en relación con la materia

de su competencia.

Mediante oficio de la jefa de Reclamaciones II de igual fecha, se

solicita a la Asesoría Jurídica que remita la demanda que el mismo

interesado dedujo y que dio lugar al juicio ordinario 45/2022

sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en

el que se dictó el Auto 295/2022 por el que se estimó la declinatoria

por falta de jurisdicción. Asimismo, y en la medida en que el propio

reclamante refiere que toda la prueba documental que sustenta los

hechos y pretensión de reconocimiento de la indemnización está a

disposición de la Administración, por haber sido parte en el

mencionado procedimiento, se ruega la remisión de toda la

documentación adjunta a dicha demanda, así como los escritos

planteados en el procedimiento por cualquiera de las partes, y las

resoluciones judiciales recaídas en el mismo. Con fecha 23 de

8/16

noviembre de 2023, la Asesoría Jurídica municipal cumplimenta el

requerimiento y remite la documentación solicitada.

Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones II

del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2022,

notificado el mismo día, se comunicó al reclamante el plazo de

resolución del procedimiento y el sentido del silencio administrativo, y

se le emplazó para la subsanación de su reclamación, mediante la

aportación en el improrrogable plazo de 15 días de ciertos documentos,

teniéndole por desistido en otro caso.

Concretamente se le instaba a que concretara los servicios del

Ayuntamiento de Madrid que le han ocasionado los daños referidos y

las actuaciones que considere imputables a cada uno de ellos, a que

aportara informe pericial en el que se ampare la valoración y

cuantificación de los daños reclamados, debiendo acompañarse de la

documentación médica en la que se fundamente y, por último, a que

indicara cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse.

En fecha 22 de diciembre de 2022, el reclamante cumplimenta el

requerimiento remitiéndose a su escrito inicial de reclamación, y refiere

que, dada la existencia de un procedimiento judicial en la jurisdicción

contencioso-administrativa en estos mismos términos (1066/22, ante

la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid), considera el requerimiento

como extemporáneo, pues al no haber sido atendida su reclamación

inicial en el término de 10 días, se vio obligado a interponer el citado

recurso, conforme al artículo 30 de la LJCA. Adjunta copia de la

demanda interpuesta y justificante de Lexnet, con fecha 23 de

noviembre de 2022, de la interposición del recurso contenciosoadministrativo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 81.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

9/16

las Administraciones Públicas (LPAC), también con fecha 1 de

diciembre de 2022, se solicitó informe a la Dirección General de

Políticas de Igualdad y contra la Violencia de Género y a la Dirección

General de Familias, Infancia, Educación y Juventud.

En el informe de la directora general de Políticas de Igualdad y

contra la Violencia de Género de 10 de enero de 2023 se señala que

todas las actuaciones llevadas a cabo por la dirección general se

encuentran fundamentadas en la normativa jurídica que se relata. Se

informa sobre el modo de acceso de la Sra. ? a los recursos de la Red

Municipal contra la Violencia de Género en pareja o expareja del

Ayuntamiento de Madrid y sobre su declaración como víctima de

violencia de género, y sobre la existencia de una resolución de 14 de

enero de 2020 de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de

Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de

Madrid.

Se explican los protocolos de actuación ante una situación como la

denunciada por la expareja del reclamante, destacándose que ?para el

acceso al servicio no se precisa interponer denuncia, ni estar en

disposición de hacerlo, ni disponer de medida judicial en vigor. En el

caso que nos ocupa la Sra. ? accedió al SAVG 24 horas por iniciativa

propia demandando alojamiento de protección, acompañada de sus hijas

menores, valorándose desde el SAVG riesgo objetivo para ella y sus

hijas, activándose alojamiento de emergencia? y se alude a la actuación

de la Fundación Luz Casanova, entidad adjudicataria del lote 1 del

contrato de gestión de los centros de emergencia para víctimas de

violencia de género en el ámbito de la pareja o expareja del

Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, se informa sobre la

fundamentación del cambio de centro educativo.

Se adjunta también con el informe reseñado otro informe de la

propia Fundación Luz Casanova-Entidad Apostólicas del Corazón de

10/16

Jesús Obras Sociales, entidad que gestiona el centro de emergencia en

virtud de contrato. En este último, se determina la normativa en la que

se fundamenta su actuación, se describen las características de los

centros de emergencia, así como las condiciones de acceso a los

mismos de acuerdo con la normativa aplicable y con los Pliegos. En el

informe se destaca que ?el acceso a los Centros de Emergencia se

produce por derivación del Servicio de Atención a Mujeres Víctimas de

Violencia de Género (el citado SAVG 24 Horas), previa aceptación

voluntaria de dicha derivación por parte de la mujer. Para el acceso a

Centro de Emergencia, no es preciso formular denuncia ni disponer de

medida judicial en vigor.?

La fundación ilustra en su informe sobre el modo de ingreso de la

Sra.? y sus hijas, y sobre las actuaciones realizadas de acuerdo con

los protocolos de intervención de intervención y coordinación de la Red

de alojamiento protegido y Servicios ambulatorios de la Red Municipal

de Atención a Víctimas de Violencia de Género en el ámbito de la pareja

o expareja, así como en base a las normas de funcionamiento de los

centros de emergencia de la citada Red.

Se adjunta también un informe del Centro de Atención

Psicosocioeducativa Norte (CAPSEM Norte) en el que, tras recoger los

antecedentes y la descripción de la situación, se desgranan las

actuaciones que se han realizado en cada una de las áreas respecto de

la Sra. ?y sus hijas (social, jurídica, educativa y psicológica).

Con fecha 30 de diciembre de 2022 emite informe la Dirección

General de Familias, Infancia, Educación y Juventud, en el que se

describen los Centros de Atención a la Infancia (CAI) y sus funciones y

se describen las actuaciones llevadas a cabo en los CAIS que han

intervenido en relación con la familia del reclamante. Se señala en el

informe como última actuación que, con fecha 26 de febrero de 2021, el

CAI emitió informe a la Fiscalía Provincial de Madrid Sección Menores-

11/16

Protección, indicando que el objetivo de la intervención en este centro,

orientado a favorecer un contexto contenedor y protector a las menores,

se ha conseguido, por lo que se procede al cierre de la intervención

informando de ello a la familia. Se añade que ?a lo largo de todo el

proceso anteriormente descrito, el reclamante se ha dirigido en sucesivas

ocasiones a la dirección del Centro de Atención a la Infancia 5, a la

Alcaldía y a la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y

Juventud solicitando aclaraciones sobre el proceso de intervención

llevado a cabo, dando cumplida respuesta a cada una de ellas? y que

?en relación a lo solicitado en la ?reclamación previa al Ayuntamiento de

Madrid? con nº de anotación 2022/1163557, indicamos que en los

Centros de Atención a la Infancia se trabaja con ambos progenitores

para conseguir la protección de los menores a su cargo, con

independencia de su género y de los procedimientos judiciales que

pudieran tener abiertos. En ningún momento en el diseño de la

intervención llevada a cabo ni en los informes emitidos se le ha dado al

reclamante la consideración de ?maltratador?.

Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 82 de la LPAC, con fecha 17 de febrero de 2023, se

procedió a dar trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante

y a la Fundación Luz Casanova, sin que conste la formulación de

alegaciones.

Finalmente, con fecha 16 de junio de 2023, la consejera Técnica y

el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial del

Ayuntamiento de Madrid, han suscrito conjuntamente la propuesta de

resolución del procedimiento, que tiene sentido desestimatorio de la

solicitud indemnizatoria.

Se basan para ello en la ausencia de acreditación de la relación de

causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio

público.

12/16

TERCERO.- El alcalde de Madrid, mediante solicitud que ha

tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 26 de

junio de 2023, formula preceptiva consulta por trámite ordinario,

correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado vocal D.

Francisco Javier Izquierdo Fabre, que firmó la oportuna propuesta de

acuerdo, siendo deliberada y aprobada en la sesión del Pleno de la

Comisión Jurídica Asesora de 20 de julio de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró

suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid ha de emitir su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo

5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, cuando se trate de una

reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual o superior

a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el

artículo 18.3. c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

Pues bien, en el presente supuesto, si bien el Ayuntamiento de

Madrid ha tramitado el escrito del interesado como una

responsabilidad patrimonial, en realidad, cabe considerar que su

requerimiento ante una supuesta vía de hecho ha sido incorrectamente

reconducido por la Administración municipal. En efecto, como ya

13/16

señalábamos en nuestro Dictamen 67/20, de 20 de febrero, en relación

con una actuación de la Administración constitutiva de una vía de

hecho, si bien de orden expropiatorio, si el reclamante persigue el cese

de tal actuación ?dispone de una vía especifica cómo es la posibilidad de

impugnar las actuaciones en vía de hecho conforme el artículo 30 de la

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa

, pudiendo reclamar, además, daños y perjuicios, como

reconoce expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 8 de junio de 2006 (rec. 1539/2002) al establecer que:

?la Sala no ve inconveniente alguno para declarar contraria a

derecho la actuación material que ha llevado a cabo la

Administración demandada sobre la finca del actor que no consta

que haya sido expropiada. Consecuentemente con ello, también

resulta procedente condenar a la Administración demandada a

cesar en cualquier actividad que se desarrolle en la citada finca y a

la retirada total de todas las instalaciones, construcciones,

elementos o conducciones que ha realizado en la finca del actor,

dejando la finca tal y como se la encontró previamente a invadirla.

También resulta procedente la condena a la Administración

demandada al pago de la cantidad de 337.213, 78 euros en

concepto de daños ya producidos y perjuicios que se derivan de las

actuaciones realizadas y que han afectado de forma irreversible al

entorno natural en que se encontraba la citada finca, a su valor y a

su aprovechamiento, más los intereses legales de dicha cantidad

desde la interposición del presente Recurso Contencioso

Administrativo?.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (rec.

4695/2018) expone de modo claro que ?la indemnización de daños y

perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo

14/16

puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en

un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el

funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE ), o bien

puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de

nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de

una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la

LJCA ).

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una

pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial,

en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante

la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso

contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia

concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la

determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión

subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede

hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo,

toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer

plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula,

había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de

vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA . En este

sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de

2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que ?la solicitud de

indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión

singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual

puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede

también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de

anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de

una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello

no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento

15/16

de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 ,

42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de

1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o

de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA

de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley

de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición

adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación

constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten

probados en autos?

En este sentido, llama la atención que el reclamante ya indica en

su escrito remitido el 22 de diciembre de 2022, cuando es requerido

para que complete su solicitud, que considera dicho requerimiento

extemporáneo, pues ya ha procedido a interponer el correspondiente

recurso contencioso-administrativo ante el silencio de la

Administración municipal (PO 1066/2022), en aplicación del artículo

30 de la LJCA (?en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular

requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si

dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro

de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá

deducir directamente recurso contencioso-administrativo?), solicitando

ante el órgano judicial la correspondiente indemnización de daños y

perjuicios. Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid ha seguido

tramitando el presente expediente como una reclamación de

responsabilidad patrimonial independiente, cuando carece de tal

naturaleza y, en consecuencia, esta Comisión Jurídica Asesora no ha

de pronunciarse sobre ella.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora adopta

el siguiente

16/16

ACUERDO

Devolver el expediente al ser no ser preceptivo el dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid por los motivos

indicados en la consideración jurídica única de este acuerdo.

Madrid, a 20 de julio de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Acuerdo nº 23/23

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid

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