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Acuerdo de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0023/23 del 20 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 20/07/2023
Num. Resolución: 0023/23
Resumen
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de julio de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ??, (en adelante ?el reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios que en su opinión le han ocasionado la Dirección General de Prevención y Atención de Violencia de Género y los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12), que considera que se han extralimitado en sus funciones al no existir medidas de ninguna índole o sentencias condenatorias que justificasen la condición de la madre de sus hijas como víctima de violencia de género y la privación de toda información, contacto o relación con sus hijas menores.Tesauro: Acuerdo de devolución (Improcedencia de dictamen)
Vía de hecho
Jurisdicción contencioso-administrativa
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20
de julio de 2023, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid
a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al
amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el
asunto promovido por D. ??, (en adelante ?el reclamante?), sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por
los daños y perjuicios que en su opinión le han ocasionado la Dirección
General de Prevención y Atención de Violencia de Género y los Servicios
Sociales del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12), que considera
que se han extralimitado en sus funciones al no existir medidas de
ninguna índole o sentencias condenatorias que justificasen la
condición de la madre de sus hijas como víctima de violencia de género
y la privación de toda información, contacto o relación con sus hijas
menores.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2022, el reclamante
presentó en una oficina de Correos un escrito en el que instaba un
?requerimiento de cesación y reclamación por daños y perjuicios,
Acuerdo nº: 23/23
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 20.07.23
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conforme al artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) y 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP) y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC) por actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid?por
la responsabilidad en los hechos cometida por: Dirección General de
Prevención y Atención de Violencia de Género y por los Servicios Sociales
del Ayuntamiento de Madrid (CAI 5 y CAI 12)??
El reclamante refiere que contrajo matrimonio con Dª? en 2002, y
que de dicho matrimonio nacieron dos hijas, en 2004 y 2010,
respectivamente. Relata que el 14 de marzo de 2019, ?aludiendo a un
supuesto episodio de violencia familiar inexistente?, la Sra. ? procedió a
interponer contra él una denuncia por malos tratos, de modo que, tras
realizarse las diligencias oportunas, se dictó Auto 328/2019, de 16 de
marzo, de sobreseimiento provisional y archivo de la causa,
denegándose igualmente la orden de protección solicitada por la Sra. ?
y no adoptándose ninguna medida cautelar contra el reclamante.
Alega que desde la fecha de interposición de la denuncia, su
entonces esposa se marchó del domicilio conyugal en compañía de las
dos menores, ?buscando el apoyo de las entidades y Administraciones
en su condición de presunta víctima de violencia de género, quienes le
prestaron todo tipo de servicios, desde alojamiento hasta asesoramiento
jurídico, así como otros actos en lo que considera una clara
extralimitación de sus funciones?. Reprocha que, desde marzo de 2019,
no ha podido todavía ver a sus hijas y que durante este tiempo no ha
tenido conocimiento de su lugar de residencia, de su rendimiento
académico o de su estado de salud, sin existir desde dicha fecha
presunción alguna en su contra ?ni medidas de ninguna índole que
puedan impedir su relación con sus hijas y que justifiquen que carezca
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de los derechos inherentes a la patria potestad, de la que no ha sido
privado?.
La reclamación indica que, según la Sra. ?, recibió una llamada
del colegio de las menores, manifestando que una de las hijas estaba
atemorizada por tener que regresar a casa y que ante ello, se personó
en las dependencias de los agentes de la Policía Municipal, quienes,
tras oírla, la pusieron en contacto con los Servicios de Atención a
Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Ayuntamiento de Madrid
(en adelante SAVG), desde donde a partir de ese momento, le fueron
indicando los pasos a seguir en atención a la situación expuesta. El
reclamante sostiene que su entonces esposa reconoció que, por
indicación de dichos servicios, acudió al ambulatorio para la revisión
de su hija y, posteriormente a la Comisaría de Policía de Retiro, tras lo
cual, el SAVG la derivó a la Fundación Luz Casanova, entidad que se
encargó del acogimiento de la madre y de las hijas en una de sus casas
de acogida. Según expone, permanecieron en tal lugar hasta el 3 de
junio de 2019, siendo trasladadas a continuación a un piso tutelado
del ?Proyecto Focus?.
El reclamante considera que las entidades no debían haber
seguido realizando actuaciones tras las resoluciones judiciales de
archivo de las actuaciones penales, porque la madre de las menores no
ostentaba la condición de víctima de violencia de género,
extralimitándose en sus funciones al continuar privándole de toda
información, contacto o relación con sus hijas menores. También alega
que la Fundación Luz Casanova se encargó de realizar los cambios de
centro escolar de las menores y del centro de salud de madre e hijas,
?emitiéndose instrucciones para no facilitarle ningún tipo de información
médica sobre sus hijas, privándole de los derechos que como padre
ostenta?.
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Refiere que desde que fue ?liberado? el 16 de marzo de 2019 y la
madre y sus hijas desaparecieron del domicilio familiar, ha intentado lo
indecible por obtener información de sus hijas y recuperar la relación
?que la madre de las menores y las instituciones referidas han
seccionado?.
El interesado manifiesta haber tenido conocimiento de que su hija
mayor se encontraba inmersa en un proceso depresivo con ideas
autolesivas, consumiendo de manera habitual alcohol, tabaco y
cannabis, cuando no podía tener relación con sus hijas ni conocimiento
de su situación escolar y médica, sin que nadie en las entidades le
trasladara estos hechos. Además, también alega que la menor ingresó
en septiembre de 2020 en el Hospital Universitario Infantil Niño Jesús,
en el que permaneció durante 5 días, recogiéndose en la historia clínica
de la paciente que la familia estaba entonces pendiente de resolución
de juicio en relación a violencia de género, siendo este extremo repetido
por la Sra. ? ante todos los organismos a los que acude.
Continúa señalando, en relación con su hija, que en abril de 2021
tuvo que ser atendida de nuevo en dicho hospital y que estuvo en
seguimiento en Salud Mental en el Centro de Salud Mental Rafael
Alberti desde octubre de 2019, e ingresada por dos veces más en junio
y agosto de 2020, ingresos de los que el reclamante no tenía
constancia. Señala que intentó en numerosas ocasiones acceder al
historial clínico de su hija, pero que el personal del hospital le indicó la
imposibilidad de su acceso.
También alega que desde las instituciones públicas se decidió
sobre la intervención en el núcleo familiar, acudiendo la madre y las
hijas a los Centros de Atención a la Infancia nº 12 y nº 5, de modo que
envió correos a dichos centros a finales de 2019 y a lo largo de todo
2020 y 2021, pidiendo explicaciones sobre la incomprensible situación
de sus hijas.
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El reclamante critica que la Sra. ? y sus hijas permanecieran en
un centro de emergencia hasta el 3 de junio de 2019, sobrepasando el
tiempo máximo de permanencia y que, después de ello, se siguieran
beneficiando de una vivienda solidaria del ?Proyecto Focus? gracias a su
calificación como víctima de género, considerando que la actuación de
los servicios sociales, especializados y de acogida para víctimas, es
completamente contraria a derecho, al no existir sentencia
condenatoria, orden de protección o cualquier otra resolución que
contenga medida cautelar alguna, ?perpetuando la consideración que
ostenta en las Administraciones como maltratador, con el
desmerecimiento y la deshonra que ello conlleva?. También alega que,
no habiéndose acreditado la condición de víctima de la madre de las
menores, no existía potestad para el cambio de centro escolar.
La reclamación expone que el 28 de septiembre de 2022 el
Juzgado de Violencia de la Mujer, en el curso del procedimiento de
divorcio contencioso 40/2020, dictó sentencia por la que se declaró la
disolución del matrimonio, siendo el ejercicio de la patria potestad
compartida por ambos progenitores.
El reclamante señala que, como consecuencia de toda la situación
descrita, se le ha diagnosticado depresión, habiéndosele concedido baja
laboral en diversas ocasiones, y que en la actualidad tiene prescritos
antidepresivos con carácter crónico.
Alega que las entidades públicas y privadas han participado
activamente, tanto por comisión como por omisión, en el menoscabo de
su derecho al honor, en cuanto han vulnerado sus derechos como
padre de sus dos hijas menores ?en base a una imputación artificiosa y
calumniosa de un delito de malos tratos en el ámbito familiar/violencia
de género", sin respetar el procedimiento legalmente establecido,
arrogándose facultades que no les corresponden, limitando sus
derechos y generándole daños morales al haber sido privado de la
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natural relación con sus hijas y que ha sufrido daños psicológicos
provocados por la imputación de delitos de extrema gravedad y que
generan un gran descrédito social y familiar, teniendo que invertir gran
cantidad de tiempo, esfuerzo y dinero en conseguir restablecer la
relación con sus hijas, sin que aún lo haya conseguido.
Por lo expuesto, considera que la Administración ha vulnerado su
derecho al honor, y que de dicha lesión se ha derivado un daño moral
que tiene que ser indemnizado. Para la ponderación del daño se refiere
al ?doble maltrato sufrido: la privación de su normal relación con sus
hijas y la imputación injusta de una conducta deleznable?, siendo el
daño causado por Administraciones Públicas lo que a su juicio debe
afectar al quantum indemnizatorio, pues el descrédito a su honor sería
menor si la imputación injusta proviniera de un ciudadano particular.
El interesado reitera que, conforme al artículo 30 de la LJCA,
formula requerimiento a la Administración para que cese de proceder
en vía de hecho considerándole como presunto maltratador y a su
exmujer e hijas como víctimas de violencia de género y, por tanto, que
elimine dicha calificación de su sistema electrónico, expedientes o
similar y se publique una rectificación en el Boletín Oficial
correspondiente, así como en el tablón de anuncios del colegio ?Virgen
de Atocha?.
De forma paralela, solicita una indemnización por los daños y
perjuicios causados por la extralimitación de las Administraciones
Públicas, que cuantifica en 85.000 euros, de la que entiende han de
responder solidariamente el Ayuntamiento de Madrid y la Fundación
Luz Casanova.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación y con carácter previo, con
fecha 8 de noviembre de 2022 se da traslado a la Dirección General de
Prevención y Atención frente a la Violencia de Género del requerimiento
efectuado por el reclamante para el cese de la actuación que califica
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como constitutiva de vía de hecho, por ser la competente para su
resolución.
Asimismo, se pone de manifiesto que el Departamento de
Reclamaciones II tramitará el procedimiento en relación con la
reclamación de daños y perjuicios que el interesado realiza.
Con fecha 8 de noviembre se remite copia del expediente a la
aseguradora municipal.
El 15 de noviembre de 2022 se procede a dar traslado de la
reclamación a la entonces Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid, de conformidad con lo previsto en los artículos 14.1 y 140 de la
LRJSP, por plantearse una responsabilidad solidaria del Ayuntamiento
de Madrid y la Administración de la Comunidad de Madrid, para que
procedan a la tramitación de la reclamación en relación con la materia
de su competencia.
Mediante oficio de la jefa de Reclamaciones II de igual fecha, se
solicita a la Asesoría Jurídica que remita la demanda que el mismo
interesado dedujo y que dio lugar al juicio ordinario 45/2022
sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en
el que se dictó el Auto 295/2022 por el que se estimó la declinatoria
por falta de jurisdicción. Asimismo, y en la medida en que el propio
reclamante refiere que toda la prueba documental que sustenta los
hechos y pretensión de reconocimiento de la indemnización está a
disposición de la Administración, por haber sido parte en el
mencionado procedimiento, se ruega la remisión de toda la
documentación adjunta a dicha demanda, así como los escritos
planteados en el procedimiento por cualquiera de las partes, y las
resoluciones judiciales recaídas en el mismo. Con fecha 23 de
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noviembre de 2023, la Asesoría Jurídica municipal cumplimenta el
requerimiento y remite la documentación solicitada.
Mediante oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones II
del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2022,
notificado el mismo día, se comunicó al reclamante el plazo de
resolución del procedimiento y el sentido del silencio administrativo, y
se le emplazó para la subsanación de su reclamación, mediante la
aportación en el improrrogable plazo de 15 días de ciertos documentos,
teniéndole por desistido en otro caso.
Concretamente se le instaba a que concretara los servicios del
Ayuntamiento de Madrid que le han ocasionado los daños referidos y
las actuaciones que considere imputables a cada uno de ellos, a que
aportara informe pericial en el que se ampare la valoración y
cuantificación de los daños reclamados, debiendo acompañarse de la
documentación médica en la que se fundamente y, por último, a que
indicara cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse.
En fecha 22 de diciembre de 2022, el reclamante cumplimenta el
requerimiento remitiéndose a su escrito inicial de reclamación, y refiere
que, dada la existencia de un procedimiento judicial en la jurisdicción
contencioso-administrativa en estos mismos términos (1066/22, ante
la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid), considera el requerimiento
como extemporáneo, pues al no haber sido atendida su reclamación
inicial en el término de 10 días, se vio obligado a interponer el citado
recurso, conforme al artículo 30 de la LJCA. Adjunta copia de la
demanda interpuesta y justificante de Lexnet, con fecha 23 de
noviembre de 2022, de la interposición del recurso contenciosoadministrativo.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 81.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
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las Administraciones Públicas (LPAC), también con fecha 1 de
diciembre de 2022, se solicitó informe a la Dirección General de
Políticas de Igualdad y contra la Violencia de Género y a la Dirección
General de Familias, Infancia, Educación y Juventud.
En el informe de la directora general de Políticas de Igualdad y
contra la Violencia de Género de 10 de enero de 2023 se señala que
todas las actuaciones llevadas a cabo por la dirección general se
encuentran fundamentadas en la normativa jurídica que se relata. Se
informa sobre el modo de acceso de la Sra. ? a los recursos de la Red
Municipal contra la Violencia de Género en pareja o expareja del
Ayuntamiento de Madrid y sobre su declaración como víctima de
violencia de género, y sobre la existencia de una resolución de 14 de
enero de 2020 de la Dirección General de Igualdad de la Consejería de
Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de
Madrid.
Se explican los protocolos de actuación ante una situación como la
denunciada por la expareja del reclamante, destacándose que ?para el
acceso al servicio no se precisa interponer denuncia, ni estar en
disposición de hacerlo, ni disponer de medida judicial en vigor. En el
caso que nos ocupa la Sra. ? accedió al SAVG 24 horas por iniciativa
propia demandando alojamiento de protección, acompañada de sus hijas
menores, valorándose desde el SAVG riesgo objetivo para ella y sus
hijas, activándose alojamiento de emergencia? y se alude a la actuación
de la Fundación Luz Casanova, entidad adjudicataria del lote 1 del
contrato de gestión de los centros de emergencia para víctimas de
violencia de género en el ámbito de la pareja o expareja del
Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, se informa sobre la
fundamentación del cambio de centro educativo.
Se adjunta también con el informe reseñado otro informe de la
propia Fundación Luz Casanova-Entidad Apostólicas del Corazón de
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Jesús Obras Sociales, entidad que gestiona el centro de emergencia en
virtud de contrato. En este último, se determina la normativa en la que
se fundamenta su actuación, se describen las características de los
centros de emergencia, así como las condiciones de acceso a los
mismos de acuerdo con la normativa aplicable y con los Pliegos. En el
informe se destaca que ?el acceso a los Centros de Emergencia se
produce por derivación del Servicio de Atención a Mujeres Víctimas de
Violencia de Género (el citado SAVG 24 Horas), previa aceptación
voluntaria de dicha derivación por parte de la mujer. Para el acceso a
Centro de Emergencia, no es preciso formular denuncia ni disponer de
medida judicial en vigor.?
La fundación ilustra en su informe sobre el modo de ingreso de la
Sra.? y sus hijas, y sobre las actuaciones realizadas de acuerdo con
los protocolos de intervención de intervención y coordinación de la Red
de alojamiento protegido y Servicios ambulatorios de la Red Municipal
de Atención a Víctimas de Violencia de Género en el ámbito de la pareja
o expareja, así como en base a las normas de funcionamiento de los
centros de emergencia de la citada Red.
Se adjunta también un informe del Centro de Atención
Psicosocioeducativa Norte (CAPSEM Norte) en el que, tras recoger los
antecedentes y la descripción de la situación, se desgranan las
actuaciones que se han realizado en cada una de las áreas respecto de
la Sra. ?y sus hijas (social, jurídica, educativa y psicológica).
Con fecha 30 de diciembre de 2022 emite informe la Dirección
General de Familias, Infancia, Educación y Juventud, en el que se
describen los Centros de Atención a la Infancia (CAI) y sus funciones y
se describen las actuaciones llevadas a cabo en los CAIS que han
intervenido en relación con la familia del reclamante. Se señala en el
informe como última actuación que, con fecha 26 de febrero de 2021, el
CAI emitió informe a la Fiscalía Provincial de Madrid Sección Menores-
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Protección, indicando que el objetivo de la intervención en este centro,
orientado a favorecer un contexto contenedor y protector a las menores,
se ha conseguido, por lo que se procede al cierre de la intervención
informando de ello a la familia. Se añade que ?a lo largo de todo el
proceso anteriormente descrito, el reclamante se ha dirigido en sucesivas
ocasiones a la dirección del Centro de Atención a la Infancia 5, a la
Alcaldía y a la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y
Juventud solicitando aclaraciones sobre el proceso de intervención
llevado a cabo, dando cumplida respuesta a cada una de ellas? y que
?en relación a lo solicitado en la ?reclamación previa al Ayuntamiento de
Madrid? con nº de anotación 2022/1163557, indicamos que en los
Centros de Atención a la Infancia se trabaja con ambos progenitores
para conseguir la protección de los menores a su cargo, con
independencia de su género y de los procedimientos judiciales que
pudieran tener abiertos. En ningún momento en el diseño de la
intervención llevada a cabo ni en los informes emitidos se le ha dado al
reclamante la consideración de ?maltratador?.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 82 de la LPAC, con fecha 17 de febrero de 2023, se
procedió a dar trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante
y a la Fundación Luz Casanova, sin que conste la formulación de
alegaciones.
Finalmente, con fecha 16 de junio de 2023, la consejera Técnica y
el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial del
Ayuntamiento de Madrid, han suscrito conjuntamente la propuesta de
resolución del procedimiento, que tiene sentido desestimatorio de la
solicitud indemnizatoria.
Se basan para ello en la ausencia de acreditación de la relación de
causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio
público.
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TERCERO.- El alcalde de Madrid, mediante solicitud que ha
tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 26 de
junio de 2023, formula preceptiva consulta por trámite ordinario,
correspondiendo su estudio por reparto de asuntos al letrado vocal D.
Francisco Javier Izquierdo Fabre, que firmó la oportuna propuesta de
acuerdo, siendo deliberada y aprobada en la sesión del Pleno de la
Comisión Jurídica Asesora de 20 de julio de 2023.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró
suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
ÚNICA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid ha de emitir su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo
5.3.f) a. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, cuando se trate de una
reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual o superior
a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello según el
artículo 18.3. c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
Pues bien, en el presente supuesto, si bien el Ayuntamiento de
Madrid ha tramitado el escrito del interesado como una
responsabilidad patrimonial, en realidad, cabe considerar que su
requerimiento ante una supuesta vía de hecho ha sido incorrectamente
reconducido por la Administración municipal. En efecto, como ya
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señalábamos en nuestro Dictamen 67/20, de 20 de febrero, en relación
con una actuación de la Administración constitutiva de una vía de
hecho, si bien de orden expropiatorio, si el reclamante persigue el cese
de tal actuación ?dispone de una vía especifica cómo es la posibilidad de
impugnar las actuaciones en vía de hecho conforme el artículo 30 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa
, pudiendo reclamar, además, daños y perjuicios, como
reconoce expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 8 de junio de 2006 (rec. 1539/2002) al establecer que:
?la Sala no ve inconveniente alguno para declarar contraria a
derecho la actuación material que ha llevado a cabo la
Administración demandada sobre la finca del actor que no consta
que haya sido expropiada. Consecuentemente con ello, también
resulta procedente condenar a la Administración demandada a
cesar en cualquier actividad que se desarrolle en la citada finca y a
la retirada total de todas las instalaciones, construcciones,
elementos o conducciones que ha realizado en la finca del actor,
dejando la finca tal y como se la encontró previamente a invadirla.
También resulta procedente la condena a la Administración
demandada al pago de la cantidad de 337.213, 78 euros en
concepto de daños ya producidos y perjuicios que se derivan de las
actuaciones realizadas y que han afectado de forma irreversible al
entorno natural en que se encontraba la citada finca, a su valor y a
su aprovechamiento, más los intereses legales de dicha cantidad
desde la interposición del presente Recurso Contencioso
Administrativo?.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (rec.
4695/2018) expone de modo claro que ?la indemnización de daños y
perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo
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puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en
un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el
funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE ), o bien
puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de
nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de
una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la
LJCA ).
En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una
pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial,
en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante
la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso
contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia
concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la
determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.
En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión
subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede
hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo,
toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer
plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula,
había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de
vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA . En este
sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de
2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que ?la solicitud de
indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión
singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual
puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede
también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de
anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de
una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello
no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento
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de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 ,
42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de
1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o
de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA
de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley
de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición
adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación
constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten
probados en autos?
En este sentido, llama la atención que el reclamante ya indica en
su escrito remitido el 22 de diciembre de 2022, cuando es requerido
para que complete su solicitud, que considera dicho requerimiento
extemporáneo, pues ya ha procedido a interponer el correspondiente
recurso contencioso-administrativo ante el silencio de la
Administración municipal (PO 1066/2022), en aplicación del artículo
30 de la LJCA (?en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular
requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si
dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro
de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá
deducir directamente recurso contencioso-administrativo?), solicitando
ante el órgano judicial la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios. Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid ha seguido
tramitando el presente expediente como una reclamación de
responsabilidad patrimonial independiente, cuando carece de tal
naturaleza y, en consecuencia, esta Comisión Jurídica Asesora no ha
de pronunciarse sobre ella.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora adopta
el siguiente
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ACUERDO
Devolver el expediente al ser no ser preceptivo el dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid por los motivos
indicados en la consideración jurídica única de este acuerdo.
Madrid, a 20 de julio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Acuerdo nº 23/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 ? 28014 Madrid