Rentas para la solicitud ... divorcio.

Última revisión
22/04/2016

Rentas para la solicitud del subsidio por desempleo. Análisis de distintos supuestos del cómputo de Pensión alimenticia y pensión compensatoria por divorcio.

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: laboral

Fecha última revisión: 2016-04-22 00:00:00

Resumen:
PLANTEAMIENTO Rentas para la solicitud del subsidio por desempleo. Análisis de distintos supuestos del cómputo de Pensión alimenticia y pensión...

PLANTEAMIENTO 

Rentas para la solicitud del subsidio por desempleo. Análisis de distintos supuestos del cómputo de Pensión alimenticia y pensión compensatoria por divorcio.

1.- Un niño hijo de divorciados esté cobrando una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su madre después de agotar la prestación por desempleo solicitar el subsidio de desempleo? ¿Se computan las pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar subsidio desempleo?

2.- Un niño hijo de divorciados que tiene reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero que no percibe por insolvencia de su progenitor ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?

3.- Por Sentencia dictada el 09/10/2013 del Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se fijó como pensión compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior. ¿Computa como renta la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la posible prestacionista al no tener naturaleza alimenticia?

4.- Un niño hijo de divorciados tiene reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abono a pesar de la existencia de trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?

RESPUESTA

1.- A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el supuesto planteado se consideran rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y prestaciones, (pensiones de la Seguridad Social, etc)  y también las pensiones alimenticias.

2.- No computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, siempre y cuando el acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su abono.

3.- Las pensiones compensatorias derivadas de la separación matrimonial computan como ingresos o rentas mientras no tenga lugar la declaración de insolvencia o no conste fehacientemente que se han agotado todas las posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera preciso, su derecho.

4.- No computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, cuando se acredite que se han seguido los trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo y que éste ha resultado imposible por la insolvencia del obligado. En caso contrario sí computarían.

 ANÁLISIS

1.- Un niño hijo de divorciados esté cobrando una pensión de alimentos de 650 euros, ¿puede su madre después de agotar la prestación por desempleo solicitar el subsidio de desempleo? ¿Se computan las pensiones alimenticias a la hora de poder solicitar subsidio desempleo?

El Art. 275 ,LGSS establece los requisitos para ser beneficiarios del subsidio por desempleo, siendo necesario, junto con otros específicos, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y tener responsabilidades familiares.

Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el supuesto planteado hemos de aclarar que se consideran rentas los ingresos brutos de todo tipo de pensiones y prestaciones, (pensiones de la Seguridad Social, etc)  y también LAS PENSIONES ALIMENTICIAS, los salarios sociales (rentas de integración de las Comunidades Autónomas) y similares, etc. Es decir, si la trabajadora va a solicitar un subsidio, no se deberá tener en cuenta la prestación por desempleo que ha cobrado hasta el momento, pero si lo que está pidiendo es un subsidio en el que hay que tener en cuenta las rentas familiares, entonces si tendrá que sumar al conjunto de ingresos lo que puedan estar cobrando de paro su cónyuge, hijos, etc; o, como en este caso los 650 euros de pensión de alimentos.

Para que se considere que existen “responsabilidades familiares”, además de tener a alguien a su cargo como acabamos de ver, se tiene que cumplir que sumado el total de ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar (cónyuge, hijos menores de 26 o hijos discapacitados o menores acogidos) y dividido entre el número total de miembros, no debe superar el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

2.- Un niño hijo de divorciados que tiene reconocida una pensión de alimentos de 1500 euros pero que no percibe por insolvencia de su progenitor. La madre ha adoptado todas las medidas a su alcance para que le fuera abonada sin éxito hasta la fecha. ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?

La jurisprudencia ha venido matizando el concepto de rentas computables en las prestaciones no contributivas y señalando, en orden a los ingresos que, como las pensiones compensatorios o de alimentos, el beneficiario debía percibir y no ha percibido al momento de reconocimiento del derecho prestaciones del sistema de Seguridad Social, diciendo que esa falta de ingreso debe valorarse atendiendo a la conducta del beneficiario en orden a recabar su abono. Así, ha dicho la Sala 4ª en SSTS 25/09/2003 (R. 2476/2002) y 5723/2003 que "....Es de resaltar que el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos "de que dispongan" los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aun siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla" (, con cita de las que se indican en la sentencia de instancia).

Ahora bien, las sentencias que acabamos de transcribir, también nos dice, en orden al concepto de disponibilidad de las rentas, aunque lo sea a otros efectos distintos a los que aquí se suscitan, que el sentido literal del precepto, con relación al apdo. 4, Art. 275 ,Ley General de la Seguridad Social, "... la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtenciónde los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].....y que "......- Con la nueva redacción del apdo. 4 del Art. 275 ,LGSS [alcanzando a cualesquiera bienes, derechos o rendimiento; a las plusvalías o ganancias patrimoniales; y a los rendimientos que puedan deducirse del montante económico] parece que el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, pero -entendemos- esa orientación no priva de efectos -antes al contrario, según hemos razonado más arriba- a la categórica declaración inicialrelativa al criterio de la «disponibilidad» como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio".

Partiendo de que la pensión de alimentos es computable como renta a los efectos de acceso al subsidio por desempleo, no es posible otorgarle tal efecto cuando no se ha percibido en su cuantía íntegra anual, a pesar de haber adoptado todas las medidas a su alcance para que le fuera abonada. En definitiva, se puede mantener para el subsidio por desempleo el criterio jurisprudencial en orden a no computar como rentas las pensiones alimenticias que no se han percibido, siempre y cuando el acreedor haya activado los mecanismos necesarios para reclamar su abono (STSJ Madrid 17/09/2010 (R. 3116/2011)).

3.- Por Sentencia dictada el 09/10/2013 del Juzgado de 1ª Instancia n° 29 de Madrid , se declaró disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Maria Castro y su ex esposo, y se fijó como pensión compensatoria una cantidad de 600,00 euros mensuales, por un periodo de 3 años, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior. ¿Computa como renta la pensión compensatoria que, por divorcio, percibe la posible prestacionista al no tener naturaleza alimenticia? ¿Cuándo termine el periodo de 3 años cómo computaría?

El apdo. 4 del Art. 275 ,LGSS, en ese concepto de rentas o ingresos computables comprende cualesquiera bienes, derechos sin que, con tales términos, deban entenderse excluidos los ingresos que percibe la actora en concepto de pensión compensatoria, aunque ese derecho no tenga la misma naturaleza que las pensiones alimenticias. No deja de ser un ingreso de cantidad de la que dispone el sujeto que la recibe y por tanto, si la pensión asistencial de que se trata parte de que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza, no es posible excluir lo que la actora está percibiendo, máxime cuando no es ese el espíritu y finalidad de la protección que incluso se entiende incompatible con salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social (STSJ Madrid 27/05/2013 (R. 6916/2012)).

En este punto la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -así sentencia de 9-7-1999 (R. 2105/1999) y de 15-06-1999 (R. 1572/1999 ), razonó que las pensiones compensatorias derivadas de la separación matrimonial se inscriben en los derechos computables como ingresos o rentas a los que se refiere el apdo. 5, Art. 363 ,LGSS mientras no tenga lugar la declaración de insolvencia o no conste fehacientemente que se han agotado todas las posibilidades del cobro ejercitando, judicialmente si fuera preciso, su derecho.

4.- Un niño hijo de divorciados tiene reconocida una pensión de alimentos de 700 euros pero que no percibe por encontrarse desaparecido el progenitor obligado al abona ¿afecta el posible reconocimiento de subsidio por desempleo por parte de su madre?

Ha de entenderse que el supuesto de desaparición del cónyuge ha de asimilarse al supuesto de no abono efectivo de las pensiones alimenticias acordadas en los procesos matrimoniales. En ambos casos, por motivos diferentes, la cuestión revierte a una falta de cumplimiento de los deberes de colaborar al sostén económico de la familia, bien sea por pura vía de hecho por la desaparición física, o por el incumplimiento de las pensiones que se hayan podido acordar judicialmente.

En tales casos de incumplimiento de las obligaciones acordadas existe coincidencia en la doctrina judicial (SSTSJ Madrid 6/6/2000, Asturias 14/6/2002, Murcia 18/6/2002, entre otras) en el sentido de que no es suficiente la mera constatación de la falta de abono, sino que es preciso acreditar que se han seguido los trámites judiciales necesarios para obtener el cumplimiento efectivo y que éste ha resultado imposible por la insolvencia del obligado. La razón de esta exigencia es que el mero incumplimiento de hecho no acredita que éste no sea posible, lo que podría dar lugar a situaciones de traslado indebido de la obligación familiar sobre la entidad gestora. Por ello es preciso que conste además de la falta de cumplimiento de la obligación el que ésta sea imposible, por las circunstancias económicas del obligado, que le hacen realmente insolvente (STSJ Cataluña 17/10/2006 (R. 828/2004)).

BASE JURÍDICA

- Art. 275,Art. 363 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social..

- TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 25/09/2003, Rec. 2476/2002

- TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 300/2013, de 27/05/2013, Rec. 6916/2012, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 6903/2006, de 17/10/2006, Rec. 828/2004

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

6.38€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Subsidio por desempleo. Paso a paso
Novedad

Subsidio por desempleo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información