IMPUESTO SOBRE LA RENTA D...ABILIZADOS

Última revisión
01/01/2017

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - IMPUTACIÓN TEMPORAL. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENDIMIENTOS - IMPUTACIÓN TEMPORAL: GASTOS NO CONTABILIZADOS

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2017

Origen: AEAT (Informa)


Materia

135548 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - IMPUTACIÓN TEMPORAL. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENDIMIENTOS

Pregunta

Un contribuyente no ha incluido en la contabilidad de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 cuatro facturas de 2002. ¿Puede tener en cuenta dichas facturas en las declaraciones de  IRPF correspondientes al año 2015.?

Respuesta

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para el IRPF.

Esta remisión supone que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En particular, se establece como criterio de imputación temporal tanto de los ingresos como de los gastos el principio de devengo,atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Por otra parte, no son fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

No obstante, el artículo 11.3 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades establece una regla especial de imputación de gastos cuando el contribuyente por error contabiliza gastos en ejercicios posteriores a aquel en que se producen, permitiendo su deducción fiscal, una vez contabilizados, en el propio ejercicio de su contabilización. Ahora bien, la utilización de dicha regla está condicionada a que su aplicación no determine una menor tributación de la que hubiera correspondido de imputar dichos gastos a los períodos en que se devengaron. De producirse tal circunstancia, el artículo 11.3 de la LIS obliga a efectuar la imputación del gasto al período de su devengo, con independencia del momento de la contabilización.

Normativa/Doctrina

Artículo 28 Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Artículo 10 y 11 Ley 27/2014, de 27 de noviembre de 2014, del Impuesto sobre Sociedades.

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2404 - 05, de 25 de noviembre de 2005

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1087 - 10, de 24 de marzo de 2010

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2900 - 13, de 01 de octubre de 2013



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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