Caso práctico: Venta a di...ital (IVA)

Última revisión
04/05/2023

Caso práctico: Venta a distancia intracomunitaria de bienes (inferiores a 10.000 euros) facilitadas a través de una interfaz digital (IVA)

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 04/05/2023

Resumen:

Se analiza la tributación de entregas de bienes realizadas a través de una interfaz digital por un proveedor radicado en un solo Estado miembro de la Unión.


PLANTEAMIENTO

Un proveedor radicado en Francia lleva a cabo la venta de sus productos a varios Estados miembros de la UE a través de una interfaz digital radicada en España. Sus clientes son personas físicas y los productos están en los almacenes de la empresa en Francia y son expedidos desde ahí. El pago de los productos se realiza en una pasarela externa de pago propiedad de la empresa francesa, realizándose en ese momento la confirmación del pedido.

Las ventas totales no exceden de los 10.000 euros.

¿Quién es el sujeto pasivo de las operaciones? ¿Qué IVA se aplica a ellas?

RESPUESTA

El sujeto pasivo es la empresa francesa. La interfaz digital no lleva a cabo, de manera efectiva, la «facilitación» de las operaciones a tenor de lo establecido en el artículo 5 ter del Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 del Consejo.

El IVA a aplicar dependerá de si la empresa decide acogerse a la opción de tributación en destino del artículo 73 de la LIVA o no. Si no ha optado por la tributación en destino, la entrega no está sujeta en el territorio de aplicación del IVA español, está sujeta en el Estado miembro de partida de los bienes, según los criterios recogidos en la Directiva 2006/112/CE y la normativa nacional resultado de la trasposición de la misma. El proveedor deberá ingresar el IVA que proceda en el Estado miembro donde se localiza la operación, es decir Francia.

En cuanto a la consideración de la interfaz como sujeto pasivo, debemos estar a lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 2006/112/CE, (que transpone a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 8 de la LIVA) que dispone, que se considera entrega de bienes:

«1. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la venta a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, se considerará que dicho sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes.

2. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite el suministro de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no sea sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite el suministro ha recibido y suministrado él mismo los bienes»

La interfaz digital no constituiría sujeto pasivo del impuesto ya que la interfaz digital no recibe los bienes ni lleva a cabo su puesta a disposición. Además, establece el artículo 5 ter del Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 del Consejo que, a  efectos del artículo 14 de la Directiva 2006/112/CE, facilitar la utilización de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ponga bienes a la venta a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes a través de esa interfaz electrónica. No obstante, un sujeto pasivo no facilitará una entrega de bienes si se cumplen todas las condiciones siguientes:

  • Cuando el sujeto pasivo no establezca, de manera directa o indirecta, los términos y condiciones en que se efectúa la entrega de bienes.
  • Cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados.
  • Cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en el pedido o la entrega de bienes.

Por tanto, en el presente caso el sujeto pasivo, será la empresa francesa.

En tanto no supera el límite establecido en el artículo 73 de la LIVA —de 10.000 euros— para el conjunto de las ventas intracomunitarias de bienes, tiene la posibilidad de escoger si llevar a cabo la tributación en origen o en destino de las operaciones, tal y como recoge el citado artículo 73 de la LIVA. De esta manera, aplicará el IVA francés o podrá optar por aplicar el IVA de aquellos Estados miembro a los que expida los bienes objeto de las operaciones.

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