Caso práctico: Tributació...fesionales

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: Tributación de las ayudas concedidas a los empleados, por la empresa, para el uso de su móvil personal con fines profesionales

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2024

Origen: Iberley

Resumen:

En el presente caso se analizan los efectos fiscales de la financiación por la empresa de los móviles personales de los empleados para su utilización profesional.


PLANTEAMIENTO

La empresa «X», por política de ahorro, quiere eliminar los móviles corporativos y sustituirlos por subvenciones a los empleados por el uso de su móvil personal para fines profesionales (uso de voz y datos), una práctica generalizada en el mundo anglosajón denominada BYOD (Bring Your Own Device).

1.- ¿Cuál sería el tratamiento fiscal aplicable a las subvenciones que conceden las empresas a los empleados para compensar el uso profesional de su móvil personal? ¿Se podría utilizar una hoja de gasto como justificante del pago a los empleados?

2.- ¿Tendrá la consideración de renta para el trabajador la ayuda adicional recibida por la empresa para financiar su terminal móvil personal, además de subvencionar su plan personal?

RESPUESTA

El criterio de la DGT al respecto puede extraerse de la Resolución Vinculante de DGT, V0932-14 de 02 de Abril de 2014.

1.- Respecto del IS, señala la DGT, que los gastos en los que incurre la empresa «X» para compensar a los empleados por el uso profesional de su propio móvil únicamente constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo correlación de ingresos y gastos y justificación, y que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el IS, correspondiendo a los órganos de la Administración Tributaria en materia de comprobación la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada.

En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el art. 106 de la LGT, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada.

2.- El importe que la empresa pudiera satisfacer a sus empleados por la adquisición por estos de su propio teléfono móvil se constituye en un rendimiento dinerario del trabajo no exento del IRPF.

Por lo que se refiere a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF como rendimiento dinerario del trabajo.

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