Última revisión
22/02/2021
Caso práctico: tributación IRPF pensión por jubilación parcial
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 22/02/2021
Origen: Iberley
Resumen:
En este caso práctico analizamos la tributación de una pensión de jubilación parcial que es abonada al contribuyente por parte del INSS derivada de una resolución judicial.
PLANTEAMIENTO
Conforme a sentencia, se condena al INSS, el 22 de diciembre de 2020, a abonar al consultante la pensión de jubilación parcial desde el día 28-3-2018.
En el mes de febrero de 2021 recibe un primer pago por parte del INSS que comprende desde el 28-3-2018 a 18-02-2021.
Se pregunta por la tributación temporal de las cantidades percibidas y por el tipo de retención aplicable a los rendimientos de pensión por jubilación parcial.
RESPUESTA
La parte de la pensión que corresponda a lo que debiere haberse recibido con anterioridad a la sentencia, se consignará en el ejercicio que hubiesen correspondido mediante autoliquidación complementaria que no conllevará sanciones ni recargo alguno. A estos rendimientos les será de aplicación la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF por tener un período de generación superior a dos años.
Los pagos recibidos con posteriores a dicha sentencia se imputarán al ejercicio en que estos se perciban como rendimientos del trabajo, aplicándose una retención del 15 por ciento.
Establece el artículo 14 de la LIRPF que:
"1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(...)
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
Por tanto, los rendimientos del trabajo objetos de consulta se consignarán en el período impositivo que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 14 de la LIRPF.
Así, podemos establecer una serie de conclusiones sobre la imputación de las prestaciones que el INSS le satisface conforme a lo resuelto por sentencia judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso, será de aplicación la reducción del 30% que establece el artículo 18.2 de la LIRPF para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. En el presente caso se trataría de los rendimientos procedentes del período 28/07/2018 – 22/12/2020.
2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 30%
Por lo que se refiere al tipo de retención aplicable, si dichas cantidades se satisfacen en el período impositivo de su imputación, su determinación deberá efectuarse siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 del RIRPF que dispone que:
"Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento."
No obstante, si las mencionadas cantidades se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, como parece ser el caso consultado en relación a los rendimientos que corresponda imputar a 2020, pasaría a tener la consideración de atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1 del RIRPF:
"1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(...)
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado."
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