Caso práctico: Tributació...n demorada

Última revisión
21/03/2024

Caso práctico: Tributación en IRPF del pago único o mixto por jubilación demorada

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 21/03/2024

Resumen:

Los complementos económicos por demora de la jubilación previstos en el artículo 210.2 de la LGSS tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF de quien los perciba según el artículo 17.2.a) de la LIRP. En ese sentido, cabría plantearse la posible aplicación de alguna de las reducciones previstas en el artículo 18 de la LIRPF.


PLANTEAMIENTO

A María se le reconoció a lo largo de 2023 la jubilación, percibiendo una compensación económica por demora de la jubilación en forma de pago único. ¿Cómo tendrá que tributar por ese pago único en su declaración de la renta? ¿Y si en lugar de cobrar la compensación como pago único la hubiese percibido en modalidad mixta? ¿Podrá aplicarse alguna de las reducciones previstas en el artículo 18 de la LIRPF?

RESPUESTA

Los complementos económicos por demora de la jubilación previstos en el artículo 210.2 de la LGSS tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF de quien los perciba [artículo 17.2.a) de la LIRP]. 

La reducción del 30 % del artículo 18.3 de la LIRPF resultaría de aplicación sobre el complemento económico de jubilación demorada cuando se perciba como una cantidad a tanto alzado o, en caso de que se opte por la modalidad mixta del incentivo, con respecto al cobro en forma de capital.

Tras la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, el artículo 210.2 de la LGSS prevé que cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria de jubilación, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización exigido, se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a la pensión, un complemento económico que podrá abonarse de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

  • Un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Este porcentaje adicional se sumará al que con carácter general corresponda al interesado, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, sin que pueda superar el límite que establece el artículo 57 de la LGSS. Además, se establecen ciertas particularidades para el caso de que la pensión reconocida alcanzase el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente.
  • Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la fórmula de cálculo que especifica el apartado 2.b) del artículo 210 de la LGSS.
  • O bien una combinación de las dos opciones anteriores.

Dicha elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico y no podrá ser modificada con posterioridad. Eso sí, en caso de que no se ejercite la facultad de opción concedida, se aplicará el primero de los complementos referidos.

Conforme al artículo 17.2.a) de la LIRPFestos incentivos o complementos económicos tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. No en vano, dicho precepto atribuye tal carácter a las «pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación (…)».

Así las cosas, cabría plantearse la posible aplicación de alguna de las reducciones que para determinados rendimientos del trabajo contempla el artículo 18 de la LIRPF, a cuyo tenor:

«1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

(…)».

En esa medida:

  • La reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF no opera en las prestaciones del artículo 17.2.a) de la LIRPF. Por lo tanto, encajando dentro de esa categoría los complementos económicos a los que nos venimos refiriendo, no cabría su aplicación.
  • La reducción del 30 % del artículo 18.3 de la LIRPF, por el contrario, sí que resultaría de aplicación sobre el complemento económico de jubilación demorada cuando se perciba como una cantidad a tanto alzado o, en caso de que se opte por la modalidad mixta del incentivo, con respecto al cobro en forma de capital.

Así lo apunta también la Dirección General de Tributos, por ejemplo, en su consulta vinculante (V2577-22), de 21 de diciembre de 2022, donde señaló que «procede descartar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 —no operativa en las prestaciones del artículo 17.2.a)—, pero sí resultará aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 18.3 sobre el complemento económico de jubilación demorada tanto en el supuesto de “una cantidad a tanto alzado (…)” del artículo 210.2.b) del TRLGSS como —en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo precepto— respecto al cobro en forma de capital que resulte de la opción por la modalidad contemplada en esta letra c)».

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