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Caso práctico: Tributación en IRPF de los atrasos de una pensión por viudedad y posibilidad de aplicar la reducción del art. 18.2 de la LIRPF
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 20/03/2024
Resumen:
Las pensiones de viudedad tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, salvo que queden exentas por derivarse de actos de terrorismo. Los atrasos de pensión percibidos en virtud de sentencia judicial también tendrán la consideración de rendimientos del trabajo y seguirán unas reglas especiales de imputación temporal; pudiendo, en su caso, aplicarse con respecto a algunos de ellos la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la LIRPF, cumplidos sus requisitos.
PLANTEAMIENTO
En septiembre de 2021, a un contribuyente le reconocieron derecho a cobrar una pensión por viudedad desde junio de 2019. La pensión comenzó a percibirla en enero de 2022, pero los atrasos que debían abonársele (desde 2019 hasta entonces) los cobró en marzo de 2023, junto con los intereses legales.
¿Cómo tendrá que tributar en IRPF por la pensión de viudedad y por los atrasos que cobró en 2023?
RESPUESTA
Las pensiones de viudedad tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, de conformidad con el artículo 17.2.a) de la
Por lo que se refiere a los atrasos percibidos en 2023, estos también tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en el IRPF de su perceptor. Se imputarán temporalmente del siguiente modo: los que abarcan hasta la fecha de la sentencia se imputarán al período impositivo en el que ganó firmeza la sentencia, las diferencias retributivas posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al período impositivo en el que hubieran sido exigibles según la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo y los atrasos percibidos en períodos impositivos posteriores a los de su imputación se someterán a la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.b) de la
Finalmente, cabrá la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la
Como punto de partida, el artículo 17.2.a) de la
En el caso de los atrasos percibidos en el año 2023, también se calificarán como rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF y su imputación temporal se realizará según las reglas del artículo 14 de la
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
Por lo tanto, y como indicó la Dirección General de Tributos en su
- Se imputarán al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia los atrasos que abarcan hasta la fecha de la sentencia.
- Las diferencias retributivas posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al respectivo período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, hubieran sido exigibles.
- Respecto a los atrasos percibidos en períodos impositivos posteriores a los de su imputación se aplicará la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2.b) de la
LIRPF .
Finalmente, cabría plantearse la posibilidad de aplicar la reducción del 30 % establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF para el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de la
A tal respecto, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su
«Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho artículo».
Así las cosas, cabrá la reducción del 30 % del artículo 18.2 de la