Caso práctico: Tributació...de demora)

Última revisión
21/03/2024

Caso práctico: Tributación del despido en el IRPF (salarios de tramitación, indemnización e intereses de demora)

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 21/03/2024

Origen: Iberley

Resumen:

Los salarios de tramitación se consideran rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF y se imputarán al período impositivo en el que adquirió firmeza la resolución judicial estableciendo su percepción. Por su parte, la indemnización por despido improcedente quedará exenta de IRPF en los términos del artículo 7.e) de la LIRPF, tributando los excesos sobre la cuantía exenta, en su caso, como rendimientos del trabajo e imputándose temporalmente conforme al artículo 14.2.a) de la LIRPF. Finalmente, los intereses de demora que se abonen al trabajador tendrán la consideración de ganancias patrimoniales y se imputarán al período impositivo en el que se reconozcan por resolución judicial.


PLANTEAMIENTO

El 11 de mayo de 2022, una persona fue despedida de la empresa para la que llevaba trabajando cuatro años. Al entender que se trataba de un despido improcedente, interpuso demanda judicial contra la empresa, que fue resuelta a su favor en primera instancia. Posteriormente, el tribunal superior de justicia la confirmó, adquiriendo esta resolución firmeza el día 10 de enero de 2023, al no ser recurrida por las partes. 

La sentencia firme condenaba a la empresa al abono de la indemnización legal por despido improcedente, de salarios de tramitación por importe de 17.124,45 euros y de los correspondientes intereses demora.

¿Cómo y cuándo debe declarar los salarios de tramitación, la indemnización y los intereses de demora percibidos?

RESPUESTA

Los salarios de tramitación tienen la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF del perceptor y para su imputación temporal se deberá estar a lo establecido en los artículos 14.1.a) de la LIRPF y 14.2.a) de la LIRPF. Por tanto, en el caso planteado, dichos rendimientos se imputarán al período impositivo en el que adquirió firmeza la resolución judicial estableciendo su percepción (ejercicio 2023). 

La indemnización por despido improcedente quedará exenta de IRPF en los términos previstos en el artículo 7.e) de la LIRPF, tributando los excesos sobre la cuantía exenta, en su caso, como rendimientos del trabajo e imputándose temporalmente conforme al artículo 14.2.a) de la LIRPF. Por otra parte, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF en el caso de que el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años.

Los intereses de demora o indemnizatorios que se abonen al trabajador tendrán la consideración de ganancias patrimoniales para el trabajador, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, y se imputarán al período impositivo en el que se reconocen por resolución judicial [artículo 14.1.c) de la LIRPF].

a. Tributación de los salarios de tramitación

Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.a) de la LIRPF:

«1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a) Los sueldos y salarios».

Ahora bien, la regla de imputación temporal general, contenida en el artículo 14.1 de la LIRPF, establece que estos deberán imputarse al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor. Sin embargo, ese mismo precepto establece en su segundo apartado unas reglas especiales de imputación temporal, de las que resultaría de aplicación la contenida en el artículo 14.2.a) de la LIRPF:

«2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

Por tanto, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2023, en el que adquirió firmeza la resolución judicial estableciendo su percepción.

b. Tributación de la indemnización por despido

Atendiendo a la especial naturaleza de la indemnización por despido, el artículo 7.e) de la LIRPF contempla lo siguiente:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

En esa medida, y tal y como viene apuntando la Dirección General de Tributos, la indemnización por despido estará exenta del IRPF con el límite del menor de:

  • La cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, según la redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012 y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 o la disposición transitoria undécima del vigente ET).
  • La cantidad de 180.000 euros.

Si la indemnización abonada excediera de la cuantía resultante de aplicar estos criterios, dicho exceso estará sujeto y no exento del IRPF, calificándose a tales efectos como rendimiento del trabajo. 

A tal respecto, puede acudirse a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0932-17), de 12 de abril de 2017.

Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF sobre los excesos indemnizatorios no exentos de tributación. En esa medida, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF en el caso de que el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta el límite establecido para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.

c. Tributación de los intereses de demora o indemnizatorios asociados al impago de los salarios de tramitación o de la indemnización, en caso de haberlos

En cuanto a los intereses de demora que resultan de la resolución judicial, debe señalarse que tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. En este caso, los intereses tendrían naturaleza indemnizatoria, puesto que persiguen resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. En esa medida, no tributarán en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, sino como ganancias patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, que establece que «son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

En cuanto a su imputación temporal, dado lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF y el hecho de que los intereses abarcan el respectivo período que comprende el retrato, la alteración patrimonial solo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerde su abono, lo que en este caso tendría lugar en el período impositivo en el que se reconocen por resolución judicial.

 

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