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Caso práctico: Tributación beneficiario seguro de vida por fallecimiento del contratante, ¿ISD o IRPF?
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 2024-03-15 00:00:00
En este caso práctico se estudia la tributación por percepción de un seguro de vida en caso de fallecimiento del asegurado, con análisis de cuándo se tributará por ISD y cuándo por IRPF.
PLANTEAMIENTO
¿Cómo tributa el beneficiario de un seguro de vida como consecuencia del fallecimiento del asegurado del seguro? ¿Se tributa por IRPF o por ISD?
RESPUESTA
En el supuesto mencionado en el planteamiento (fallecimiento del asegurado), cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y es que, en términos generales:
- Cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al IRPF.
- Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En este sentido, establece el artículo 3.1.c) de la
«1. Constituye el hecho imponible:
(...)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias».
A TENER EN CUENTA. La referencia que el artículo 3 de la
LISD hace a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 17.2.a) de laLIRPF .
Por tanto, cuando el contratante/tomador y el beneficiario del seguro sobre la vida sean personas distintas, las cantidades percibidas por el seguro se encontrarán únicamente sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por su parte, el artículo 6.4 de la
A su vez, en relación con las normas especiales en materia de seguros, el artículo 39 del
«1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida».
En el supuesto en que el beneficiario sea el cónyuge supérstite y las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por ambos impuestos, tal y como prevé el artículo 39.2 del
«Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(...)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática».
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Asunto: tributación de las cantidades percibidas por la consultante por un seguro de vida contratado por su cónyuge.
«Primera. En el presente supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite (la consultante), la consultante deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al ser la beneficiaria de las prestaciones derivadas del contrato de seguro persona distinta del tomador y asegurado.
Segunda. No obstante, en el caso de que las primas del seguro se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará constituida por la mitad de la cantidad percibida. La otra mitad tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario».
Asunto: beneficiaria de seguro de vida que aparece también como tomadora del mismo; tributación por IRPF e ISD.
«(...) cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En particular, en el presente supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite y, como así se desprende del escrito de consulta, las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por ambos impuestos, tal y como prevé el apartado 2 del artículo 39 del
Consecuentemente, la otra mitad tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, conforme al artículo 25.3.a).1º de la LIRPF».