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Caso práctico: Tratamiento en IRPF de la transmisión de inmueble por nudo propietario y usufructuario
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 15/11/2021
Resumen:
PLANTEAMIENTO
En 2001 se adquiere un inmueble por herencia. El inmueble constituye la vivienda habitual de uno de los herederos. A su vez, se ha constituido sobre el mismo un usufructo de carácter vitalicio y un usufructo expectante en caso de fallecer el primero. Ante esta situación, se plantean las cuestiones siguientes:
1. ¿Si el nudo propietario adquiere otra vivienda habitual tendría derecho a la exención por reinversión?
2. ¿Es correcto decir que la transmisión del derecho de usufructo no produce ningún efecto sobre el expectante, ya que con la transmisión se extingue el derecho?
3. El importe de la transmisión del usufructo, al tratarse de mayor de 65 años, ¿puede reinvertirse en productos para obtener exención de la ganancia patrimonial con el límite de 240.000,00 euros?
4. ¿Debe actualizarse la edad del usufructuario para el cálculo de la ganancia patrimonial?
5. ¿Debería liquidarse ISyD por la extinción de usufructo por la parte que no se tributó al adjudicarse la herencia de 2001 aplicando el tipo medio que hubiera correspondido?
6. A efectos de la plusvalía, ¿se producen dos transmisiones, una de nuda propiedad y otra de usufructo?
RESPUESTA
En relación con el IRPF:
- La DGT no permite aplicar reinversión al nudo propietario.
- El efecto de la transmisión para el usufructuario expectante depende de si es sucesivo o solamente para el caso de que el primero hubiese fallecido. Si es sucesivo, si se verá afectado.
- La ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del usufructo si podrá gozar de exención por reinversión si cumple los requisitos legalmente exigidos.
- Para el cálculo de la ganancia patrimonial deberá actualizarse la edad del usufructuario. El decir deberá calcularse los porcentajes en el momento de la venta.
- En relación con el ISyD, el nudo propietario no puede liquidar el ISyD, ya que no recibe el usufructo.
- En relación con la plusvalía, cada una de las partes deberá tributar por el importe que le corresponde, es decir, en función del porcentaje de nuda propiedad y usufructo.
Exención reinversión vivienda habitual
La transmisión de la vivienda generará en sus titulares, nudo propietario y usufructuaria, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo
Por su parte, el artículo 34.1 de la
En el supuesto planteado, el usufructuario junto con el nudo propietario, van a vender sus respectivos derechos a un tercero en el que se consolidará el dominio por adquisición simultánea del usufructo y de la nuda propiedad.
El artículo
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
No obstante al respecto de dicha exención, la DGT viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, aunque sea compartido del inmueble (consultas 1867-00, de 14 de octubre,
Usufructo expectante
El efecto de la transmisión para el usufructuario expectante depende de si es sucesivo o solamente para el caso de que el primero hubiese fallecido.
Si es sucesivo, sí que se verá afectado por la transmisión, ya que con ello su derecho desaparecerá, por lo que deberá ser compensado.
En otro caso, la transmisión no le afectará.
Exención reinversión mayor de 65 años
El artículo
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente».
Por tanto, siempre que la reinversión cumpla los requisitos legalmente impuestos gozará de exención en IRPF. Ver artículo
Valor del usufructo en el momento de la transmisión
La DGT ha establecido en la
Por tanto, a la vista de lo expuesto deberá calcularse el porcentaje tanto de nuda propiedad como de usufructo en el momento de la transmisión.
Liquidación ISyD por la extinción del usufructo
En este caso la extinción de usufructo no se produce por el fallecimiento del usufructuario, por lo que el nudo propietario no puede tributar por la consolidación de dominio en ISyD, dado que él no es el que adquiere el pleno dominio.
Plusvalía (IIVTNU)
El
En lo que afecta a este caso práctico: se producen efectivamente dos operaciones.
Dispone el artículo 104 del TRLHL que:
«1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».
No encontrándose el supuesto planteado dentro de los supuestos de no sujeción contenidos en la normativa reguladora del impuesto, se producen 2 transmisiones. Por un lado, la de la nuda propiedad y, por otro, la del usufructo, teniendo que tributar cada uno de los titulares por cada uno de los derechos.
A TENER EN CUENTA. En caso de que fruto de la transmisión se ponga de manifiesto la inexistencia de plusvalía real por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición del terreno, las operaciones no se encontrarán sujetas al impuesto debiendo igualmente presentar autoliquidación en la que deberán incorporar los documentos acreditativos de la inexistencia de plusvalía (título de compra y venta del terreno o liquidación de la Administración tributaria donde se dé por comprobado el valor).
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Asunto: consideración de la venta de acciones participadas como una única operación.
«En el supuesto planteado, el consultante, como usufructuario junto con los nudo propietarios, van a vender sus respectivos derechos a un tercero (en este caso, una sociedad) en la que se consolidará el dominio por adquisición simultánea del usufructo y de la nuda propiedad. En tal caso, no resulta de aplicación el artículo 68 del
En este caso, no hay extinción sino transmisión del usufructo y, en consecuencia, ese incremento de valor de las acciones usufructuadas se transmite con el derecho de usufructo al nuevo usufructuario, quien, según la regla contenida en el anterior artículo tendrá, en su caso, el derecho a percibirlos en el momento de la extinción (en el caso concreto, como el nuevo adquirente obtendrá simultáneamente la nuda propiedad, este derecho a percibir los frutos pendientes se extinguiría por confusión, por tanto no habrá obligación alguna de resarcir por el nuevo propietario al usufructuario, al reunirse ambas condiciones en la misma persona)».