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Caso Práctico: Sucesión y subrogación de empresas. Garantías de los representantes de los trabajadores
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 2024-10-18 00:00:00
Los representantes de trabajadores mantienen garantías si persiste el centro de trabajo y no se cambian a otro. La autonomía es clave en subrogaciones.
PLANTEAMIENTO
Ante una sucesión o subrogación de empresas, ¿los representantes de los trabajadores mantienen sus garantías?
RESPUESTA
Para que las garantías se mantenga se exige la pervivencia del centro de trabajo y que los trabajadores no sean adscritos a otro centro diferente. Si en la nueva empresa ya existen órganos de representación los trabajadores de la empresa subrogada quedan representados por el comité de empresa o los delegados sindicales de su nueva empleadora.
Las garantías de los representantes de los trabajadores permanecen aún en el supuesto de que se produzca la sucesión de empresas si se mantiene la condición de representante, estableciéndose que el cambio de titularidad en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva que conserve su autonomía no se extingue por si mismo el mandato de los representantes.
Para que la garantía se mantenga se exige la pervivencia del centro de trabajo y que los trabajadores no sean adscritos a otro centro diferente y ello sin perjuicio de posteriores medidas de extinción de la nueva empleadora.
Para la STSJ Castilla y León, rec. 106/2012, de 15 de marzo de 2012, ECLI:ES:TSJCL:2012:1156, en el caso de subrogación de empresas, los representantes de los trabajadores no mantienen automáticamente sus garantías si no se preserva la autonomía de la unidad productiva objeto de transmisión.
«(...) lo determinante, para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo, para el que el trabajador fue elegido, y no la empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquel órgano de representación institucional, mientras que la actividad laboral se mantenga (...)».
Igualmente, conviene analizar el párrafo primero, del art. .1,
- a) Cuando la empresa cedente está sometida a procedimiento concursal (quiebra o insolvencia en términos del precepto) con vistas a la liquidación de sus bienes que se encuentran bajo control de la autoridad pública competente, y
- b) Cuando la empresa, centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía una vez que se produce el traspaso. En estos supuestos los Estados miembros, "podrán tomar" en el primer caso y "adoptarán" en el segundo las medidas necesarias para hacer efectiva dicha garantía, y no se ve razón fundada para entender que la concreción de los mecanismos ad hoc hayamos de referirlos al mantenimiento del cargo de los representantes sindicales.
Tanto el art.
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