Caso práctico: retribució...ntratación

Última revisión
29/04/2022

Caso práctico: retribución de formación obligatoria anterior a la contratación

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/04/2022

Origen: Iberley

Resumen:

PLANTEAMIENTOUna empresa, que se dedica a captar socios para ONG's y regida por el convenio colectivo de oficinas y despachos Cataluña, tras pasar la...

PLANTEAMIENTO

Una empresa, que se dedica a captar socios para ONG's y regida por el convenio colectivo de oficinas y despachos Cataluña, tras pasar la entrevista personal hace una formación previa al alta en seg. social. La formación es para explicar a los candidatos todo el contenido del puesto de trabajo, métodos, herramientas de marketing y comunicación, etc. El ultimo día de la formación se les hacer un examen y si lo aprueban son contratados y sino pues se descarta al candidato. La formación dura 4 días e impartida en el centro de trabajo. La empresa dice que es voluntaria y por eso no la paga al candidato pero les dice que es requisito obligatorio aprobar el examen para ser empleado y para empezar a trabajar.

  • Partiendo que la formación es previa al alta en seg. social pero es condición indispensable para ser trabajador, ¿la empresa debe retribuir estas horas de formación al empleado?

RESPUESTA

La posibilidad de formación no remunerada y sin alta en la seguridad social con carácter previo a la contratación no se regula en nuestro ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo que expone, tenemos que considerar lo siguiente:

  1. Se plantea según lo relatado una selección de trabajadores, que da paso a una fase de formación para el trabajo. Pero si no se pasa esa fase se desestima su candidatura.
  2. Este periodo de formación es obligatorio y regulado en espacio tiempo y forma por la empresa.

De acuerdo con esto, ¿debe ser retribuido o no?

Vallamos al Estatuto de los Trabajadores y veamos lo estipulado para considerar relación laboral y por lo tanto retribuida o no.

Las notas características de ajenidad y dependencia determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral (art. 1.1 del ET). Los criterios para seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

  • a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
  • b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución de este nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
  • c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
  • d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
  • e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario —y no del trabajador— de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

De lo regulado y lo expuesto del caso planteado, nuestra opinión es que este periodo de formación esta claramente encuadrado como contrato laboral, pues reúne las características establecidas en el apartado «d» mencionado, pues tengamos en cuenta que se accede a él después de una selección y se establece que el que lo supera se incorpora al contrato de trabajo, por lo que estaría considerado como parte del periodo de prueba y debe de ser retribuido. 

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