Caso práctico: Resolución...as mínimas

Última revisión
10/10/2024

Caso práctico: Resolución de contrato por incumplimiento de la cláusula de ventas mínimas

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 2024-10-10 00:00:00

Resumen:

Las cláusulas por las que se establece la extinción del contrato de trabajo en caso de no alcanzar un mínimo de ventas, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos relativos a su exigencia y a la válida fijación de los objetivos.


PLANTEAMIENTO

Una empresa dedicada a la distribución de productos eléctricos tiene intención de contratar a diez comerciales para que visiten a clientes en activo y consigan más contrataciones.

  • ¿Puede instaurar una cláusula contractual por la que si no cumplen un mínimo de ventas pueda despedirlos? 

RESPUESTA

Para determinar la procedencia del despido es necesario analizar la validez y aplicación de la cláusula de rendimiento mínimo conforme a la normativa vigente [art. 49.1.b) y 54.2.e) del ET] y la jurisprudencia relevante.

Se trataría de una causa consignada válidamente en el contrato de trabajo. Sin embargo, para que la cláusula sea considerada legal es necesario que cumpla una serie de requisitos que justifiquen la exigencia de las ventas y que la fijación de los objetivos se base en datos alcanzables y objetivos:

  • Fijación de objetivos basados en datos históricos. Es recomendable no separarse mucho de, por ejemplo, el volumen de ventas medio del último año.
  • Fijación de un margen razonable. Los tribunales con toda probabilidad considerarían válida una cláusula que establezca el despido por no alcanzar el 60% de los objetivos en un periodo de cuatro o cinco meses, no obstante, podría considerarse abusiva una cláusula del 90% referida al mismo periodo. La procedencia o no de la resolución del contrato por no alcanzar el rendimiento pactado depende de que la cláusula contractual que lo fija no sea abusiva y tal carácter no puede colegirse por otro medio que el de la comparación con el rendimiento de todos los trabajadores de la misma actividad combinado con el tratamiento igualitario o similar a todos.
  • Distinción entre ventas a nuevos clientes y ventas a los anteriores. Puede ser útil especificarlo en la cláusula de rendimiento. En caso de reclamación, ayudará especificar las cifras reflejadas para la extinción, detallando pormenorizadamente las ventas globales, las de nuevos clientes a lo largo del año, los datos relativos a las facturaciones, etc.
  • Justificación del volumen mínimo exigido de ventas. Volviendo al porcentaje establecido en el punto anterior, sería interesante relacionarlo con la pérdida de dinero que causa la falta de ventas por debajo del mismo. No olvidemos que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario

A mayor abundamiento, el TS, en su STS n.º 566/2020, de 1 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2783, señala, recogiendo la doctrina del Alto Tribunal, que:

«3.- Una vez recordados estos principios, y como en la precitada sentencia decimos: 'Los problemas jurídicos que plantean las cláusulas contractuales de rendimiento mínimo se han puesto de relieve reiteradamente por la doctrina de esta Sala, admitiéndose en las sentencias antes citadas que, en principio, las mismas son válidas y no abusivas si en su ejercicio se respetan los límites normales o ajustados a los principios de la buena fe. Precisamente porque en el desarrollo extintivo de sus efectos, se mezclan los principios que inspiran la resolución de las obligaciones recíprocas a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil, con las facultades disciplinarias del empresario, en los términos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y particularmente la letra e) del número 2, donde se establece como causa de despido 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.

Claramente se observa entonces que en los casos como el presente, en los que el contrato de trabajo establece esa cláusula de rendimiento mínimo, se está en presencia de un rendimiento pactado, de manera que si el empresario pretendiera despedir de manera disciplinariamente procedente al trabajador tendría que acreditar no solo el elemento básico de esa disminución pactada, sino que la misma se había producido de manera continuada y voluntaria, lo cual exigiría a la empresa un despliegue de medios probatorios que llevasen a la convicción del juzgador la realidad de tal conducta.

De manera en cierto modo diferente, el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores autoriza con carácter general la extinción del contrato de trabajo por las causas en él válidamente consignadas, salvo que constituyan abuso manifiesto de derecho por parte de empresario. Ya hemos dicho que, en principio, la cláusula de rendimiento mínimo puede resultar válida cuando se consigna en el contrato de trabajo en casos como el aquí examinado, en el que se trata de establecer un número o un valor mínimo de ventas. Pero dicho esto, cuando se ejercita la facultad resolutoria fuera del marco disciplinario y al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 CC, la mera disminución del valor pactado no puede significar por sí misma y de una forma objetiva la concurrencia de la causa resolutoria, sino esa facultad ha de ejercitarse, como afirma la doctrina civil más autorizada, con arreglo a los dictados de la buena fe, analizando en el caso la incidencia de los distintos factores que hayan podido conducir a ese incumplimiento de las obligaciones, analizando en todo caso su relevancia.

Esa referencia civil al artículo 1124 CC tiene en el ámbito laboral mayor incidencia en casos como el presente, en los que la cláusula resolutoria se puede proyectar en una doble vertiente, la puramente contractual y la disciplinaria, de manera que si la empresa ejercita esa facultad, como aquí ocurre, haciendo así ineficaces las exigencias probatorias de la conducta del trabajador que exigiría el artículo 54 ET, no puede alejarse la invocación de la ausencia de rendimiento de las particularidades como causa resolutoria de los factores, elementos objetivos y subjetivos que puedan influir en la valoración de la existencia de pretendido incumplimiento, y más en casos el que ahora resolvemos en el que la necesidad de que se produzca un valor determinado de ventas puede depender de factores absolutamente ajenos a la voluntad de trabajador, como son la propia voluntad de comprador, la situación del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías o la crisis económica.

Por ello, si la empresa decide ejercitar esa facultad sin incurrir en abuso manifiesto de derecho, tiene que llevarla a cabo con arreglo a los principios de la buena fe, de manera que ofrezca en su ejercicio elementos suficientes para que pueda alcanzarse la convicción de que hubo realmente un incumplimiento contractual por parte del trabajador. En el caso presente, ya se ha visto que la sentencia recurrida no se atuvo a los anteriores razonamientos, sino que, aceptando la posición empresarial, entendió que en abstracto la cláusula resolutoria era lícita, sin referencia alguna a la existencia o no de otros factores de comparación homogénea o de incidencia en el descenso del número de ventas que tuvieran relación con esas cifras de ventas inferiores a las pactadas».

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