Caso práctico: Requisito ...inancieros

Última revisión
24/07/2024

Caso práctico: Requisito de mantenimiento para la reducción del art. 20.2.c) de la LISD en caso de reinversión en activos financieros

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 24/07/2024

Origen: Iberley

Resumen:

A través de este caso práctico se analiza el requisito de mantenimiento que el artículo 20.2.c) de la LISD exige para la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en entidades en caso de que el causahabiente enajene dichas participaciones a un tercero y reinvierta lo obtenido en activos financieros que posteriormente pierden valor por fluctuaciones del valor de mercado. 


PLANTEAMIENTO

Una persona recibe mortis causa de su padre determinadas participaciones sociales en una entidad y aplica la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD por cumplir con los requisitos necesarios para ello. Con posterioridad, reinvierte el importe obtenido por dichas participaciones en otros activos financieros y se produce una pérdida de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en los que invirtió. 

¿Se incumpliría por ello el requisito de permanencia exigido para el mantenimiento de la reducción?

RESPUESTA

La obligación de mantenimiento que exige el artículo 20.2.c) de la LISD se refiere al valor de la adquisición, por lo que la enajenación de las participaciones no afectará al derecho de la reducción practicada, siempre que dicho valor se materialice y mantenga en otros bienes o elementos patrimoniales durante el plazo de diez años, en los términos que luego se verán. Por otra parte, en cuanto a la posterior pérdida de valor de los activos en los que se invirtió, como consecuencia de fluctuaciones en el mercado, la Dirección General de Tributos entiende que tampoco afectarán al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en los que se hubiera reinvertido el importe obtenido por la transmisión de las participaciones. Así resultaría, por ejemplo, de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2491-21), de 30 de septiembre de 2021.

Según el artículo 20.2.c) de la LISD:

«2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

(...)

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

(...)

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».

A mayor abundamiento, según el artículo 20.6 de la LISD, en los supuestos de adquisición mortis causa del artículo 20.2.c) de la LISD, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En el concreto supuesto planteado, el hijo que heredó las participaciones sociales y aplicó la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD las enajenó a un tercero; pero esa circunstancia no afectaría al deber de mantener el valor de lo adquirido durante diez años, siempre que proceda a la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, cualquiera que sea su naturaleza, con conservación del valor por el que se practicó la reducción. Esto es, el requisito de mantenimiento no se vería afectado por la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliación del capital de otra sociedad; siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisición de estos alcancen, como mínimo, el valor por el que se aplicó la reducción. Y, claro está, todo ello con la necesaria justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.

Por lo que se refiere, en concreto a la posterior pérdida de valor de los activos en los que se invirtió como consecuencia de fluctuaciones en el mercado, la Dirección General de Tributos entiende que esta circunstancia no afectará al requisito de mantenimiento. El heredero podrá realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD, siempre que las inversiones se mantengan durante el plazo de diez años.

En este sentido, y para un supuesto similar, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2491-21), de 30 de septiembre de 2021, señala lo siguiente:

«CONCLUSIONES:

Primera. Activos en los que puede materializarse la reinversión para el cumplimiento del requisito de mantenimiento.

Para supuestos de enajenación a terceros de participaciones adquiridas mortis causa en su momento con aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD, es preciso la reinversión y materialización inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situación, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción.

Por tanto, no afectará al requisito de mantenimiento la materialización del importe obtenido en fondos de inversión, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades, siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisición de estos, alcance, al menos, el valor a que nos venimos refiriendo. Todo ello con la oportuna justificación documental y con independencia de cuál sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.

Segunda. Alteraciones en la parte variable del precio de la operación.

El impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Por lo tanto, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha. Por tanto, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Es decir, cualquier modificación en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidación del ISD será ajena a dicho impuesto y deberá tributar, en su caso, en el IRPF del transmitente, en este caso, la consultante, conforme a las reglas de dicho impuesto.

Tercera. Activos en los que puede materializarse la inversión.

El requisito de mantenimiento previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

Cuarta. Traspaso entre fondos de inversión y pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros.

Es posible realizar traspasos entre fondos de inversión, así como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversión y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal. Las eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones no afectará al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido.

Quinta. Cartera de fondos de inversión.

Para el cumplimiento de los requisitos debe considerarse cada uno de los fondos de inversión de manera individual y no la cartera conjunta de ellos».


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