Caso práctico: Representa...garantías.

Última revisión
13/04/2016

Caso práctico: Representantes de los trabajadores. Derecho a la utilización de un local adecuado, utilización del crédito horario, garantías.

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 2016-04-13 00:00:00

Resumen:
PLANTEAMIENTOLa empresa TRINFO, S.A, emplea, en su centro de A Coruña, a 400 trabajadores. Dándose las siguientes situaciones:a) El citado centro de...

PLANTEAMIENTO

La empresa TRINFO, S.A, emplea, en su centro de A Coruña, a 400 trabajadores. Dándose las siguientes situaciones:

a) El citado centro de trabajo cuenta de un solo local utilizado conjuntamente por el comité de empresa y los sindicatos con representación en dicho comité. El uso del mismo se regula, previa petición anticipada, por la Dirección de Personal de TRINFO, S.A.

b) Con fecha 15 de julio doña María presenta escrito por el que comunica a la empresa el disfrute de crédito horario durante toda la jornada del día 30 de junio para la participación en un curso sobre negociación colectiva al que le interesa asistir como miembro, del Comité de Empresa por el Sindicato "Confederación Intersindical Galega (CIG)". La trabajadora dispone del crédito horario para la asistencia al curso sin haber recibido comunicación alguna de la empresa.

c) Don Alejandro, tras las últimas elecciones sindicales es seleccionado como primer suplente del Comité de Empresa, con el consiguiente derecho de acceder al mismo en la primera vacante que se produzca, a los tres meses de su elección y aludiendo unas supuestas faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, la empresa TRINFO, S.A. quiere proceder al despido del citado trabajador.

1.- ¿Tendría derecho algún sindicato a solicitar con carácter exclusivo un local de reunión para él?

2.- ¿Es necesaria la autorización de la empresa para la utilización por la representante de los trabajadores de su crédito horario?

3.- ¿Está obligada la empresa, con carácter previo al despido, a instruir el oportuno expediente contradictorio en el supuesto c)?

RESPUESTA

1.- NO. La empresa ha cumplido con su obligación dado que en el local facilitado pude desarrollarse eficazmente la actividad de representación.

2.- NO. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración

3. NO. El trabajador fue candidato (representante electo) en las elecciones sindicales celebradas, no resultando elegido y no ostentando en la fecha en que se quiere proceder al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, por lo tanto la empresa puede proceder a la extinción de su contrato de trabajo sin necesidad de abrir el expediente contradictorio.

ANÁLISIS

1.- ¿Tendría derecho algún sindicato a solicitar con carácter exclusivo un local de reunión para él?

El apdo. 2 c), Art. 8 ,LOLS establece a este respecto:

"2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
[…]
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores."
Del citado artículo se desprende claramente el derecho (respetando lo establecido mediante negociación colectiva) de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, cuando se trate de empresa o centros de trabajos de más de 250 trabajadores a la utilización de un local adecuado en que puedan desarrollar sus actividades. No obstante, la LOLS no concede el derecho a cada una de las secciones sindicales a la utilización de un local, sino que sólo obliga a la empresa a que el local sea adecuado para el desarrollo de sus actividades.

En el supuesto planteado la empresa ha cumplido con su obligación dado que en el local facilitado pude desarrollarse eficazmente la actividad de representación.

La STS 15-2-2012 (R 67/2011), estima la demanda y declara la vulneración del derecho a la libertad sindical y en la que se trata de determinar si la disponibilidad de un local -apdo. 2 c) Art. 8 ,LOLS- implica el derecho de la sección sindical a una prestación de obligado cumplimiento para el empresario. La Sala IV declara que este derecho, en empresa de más de 250 trabajadores, es un derecho incondicionado. Se trata de una facultad instrumental del ejercicio mismo de la libertad sindical, en tanto que permite la reunión de la sección sindical y también la organización de la misma, por lo que implica la correlativa obligación de la empresa de puesta a disposición del uso del local y que éste resulte adecuado para la función que se le atribuye. Además, constituye un derecho real de uso, que delimita las facultades posesorias del empresario y que debe ejecutarse in natura. Asimismo, aunque la ley no limita el derecho en atención al volumen de la plantilla, si lo condiciona de modo indeterminado a la posibilidad real, de forma que se establece la imperatividad de la dotación de local, salvo que resulte del todo imposible. Por otra parte, en ningún caso el derecho de la sección sindical vendría condicionado por el del comité de empresa, como tampoco lo estaría por el ejercicio efectivo del derecho por parte de éste. Por lo que se refiere a la indemnización y ante la falta de alegación y concreción de daños materiales, se estima, a fin de considerar los perjuicios de índole inmaterial, que es posible la utilización referencial de las cuantías de la LISOS, y cuya utilidad como elemento de delimitación de la pretensión indemnizatoria, fue admitida por la STC 247/2006.

Por el contrario, la STS 20-5-2011 (R 169/2010) desestima la demanda de vulneración del derecho a la libertad sindical, y en la que se solicitaba, en aplicación del apdo. 2 Art. 8 ,LOLS, el facilitar al sindicato una dirección de correo electrónico en la red interna de la empresa así como a facilitarle la utilización de un local adecuado para desarrollar sus actividades. Se rechaza la demanda al considerar que el sindicato demandante no ostenta la condición de sindicato más representativo, que pretende por irradiación de la mayor representatividad que se le reconoció a la Confederación. No puede admitirse que por la mera adhesión posterior a la Confederación se pase a ostentar, a título particular, unos derechos que únicamente le corresponden como partícipe de la Confederación en la que se integra. Otra interpretación supondría, hacer de peor condición a "otros sindicatos que, aun con mayor ámbito de implantación en la empresa, al no estar unidos a otros, carecen del carácter de mayor representatividad". Esto es, los derechos reconocidos en el apdo. 2 Art. 8 ,LOLS se habrán de disfrutar a través de las Secciones Sindicales de las Confederaciones y no acumularse para cada uno de los Sindicatos que las constituyen.

2.- ¿Es necesaria la autorización de la empresa para la utilización por la representante de los trabajadores de su crédito horario?

El aprt. e) Art. 68 ,Estatuto de los Trabajadores, relativo a las garantías de los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa, establece lo siguiente:

" Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
[…]
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:
1. Hasta cien trabajadores, quince horas.
2. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas."

A través de este artículo el ET concede a los representantes de los trabajadores el derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación. Ante esto, la utilización por el representante de los trabajadores de su crédito de horas, se configura como un permiso retribuido de los regulados en el 37.3 ,Estatuto de los Trabajadores, donde esta norma establece, de al misma forma, lo siguiente:

"3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
[ …]
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente."
De este modo, y como generalidad, se establece que el aviso previo no es necesario ya que bastará con una mera comunicación, puesto que la utilización de crédito horario no requiere que el empresario de su consentimiento, sino un preaviso con una antelación razonable aportando la justificación en el momento en que sea posible.

3.- ¿Está obligada la empresa, con carácter previo al despido, a instruir el oportuno expediente contradictorio en el supuesto c)?

El repetidamente mencionado Art. 68 ,Estatuto de los Trabajadores, en su apartado a) mantiene:

" Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a. Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal."
Por otra parte la Organización Internacional del Trabajo ha expresado lo siguiente:

Convenio Internacional núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo , relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, en su artículo número 1 establece:

" Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor."
Recomendación núm. 143 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa en su punto tercero (Protección de los representantes de los trabajadores):
"5. Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
6. 1) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección aplicables a los trabajadores en general, deberían adoptarse disposiciones específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes de los trabajadores.
2) Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes:
a) Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores.
b) Exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo.
c) Procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto.
d) Por lo que se refiere a la terminación injustificada de la relación de trabajo de los representantes de los trabajadores, el establecimiento de una reparación eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del país interesado, la reintegración de dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos.
e) Imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado.
f) Reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal."

Es decir, las garantías que la legislación establece a miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal se las atribuye como representantes de los trabajadores, para la defensa y salvaguarda de los intereses de los representados, que es precisamente la función que deben desempeñar los trabajadores elegidos. El trabajador fue candidato (representante electo) en las elecciones sindicales celebradas, no resultando elegido y no ostentando en la fecha en que se quiere proceder al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, por lo tanto la empresa TRINFO, S.A puede proceder a la extinción de su contrato de trabajo sin necesidad de abrir el expediente contradictorio.

La STS 13-03-2012 (R. 1498/2011). En el caso, el trabajador, representante de los trabajadores, es despedido por motivos disciplinarios imputándosele uso indebido del crédito horario, extremo acreditado tras encargar la empresa una investigación de a qué destinaba su tiempo el trabajador durante sus ausencias a un detective, concluyéndose que había realizado actividades en un negocio particular conectado con la actividad de la empresa. El TS recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial que mantiene que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones «sin ser sometidos a vigilancia singular» en los términos que señala la STS 29-09-1989, que proscribe tal tipo de vigilancia, en tanto que «supone una traba o limitación a su derecho delibre libertad o libre ejercicio del cargo». Ahora bien, en el supuesto examinado, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la sentencia concluye que ninguna vigilancia singular se llevo a cabo; sólo una vigilancia ordinaria para constatar que el trabajador, dueño de un negocio similar al del empresa solo cuando recibía un pedido, solicitaba el crédito sindical para poder atenderlo. Por lo tanto, sólo en el contexto concreto señalado puede entenderse válida la vigilancia del trabajador, prueba admisible mientras sea proporcionada y no atente a los derechos fundamentales del representante de los trabajadores.

BASE JURÍDICA

- 8.2 ,LOLS

- aprt. e) Art. 68 ,Estatuto de los Trabajadores

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