Última revisión
Caso práctico: Relación extramatrimonial. Consideración de trabajo de familiares a efectos de cotización a la consideración de trabajadores por cuenta ajena
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 27/04/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Relación extramatrimonial o extraconyugal. Consideración de trabajo de familiares a efectos de cotización a la consideración de trabajadores por cuenta ajena
¿Puede considerarse, a efectos de la Seguridad Social, familiar del empresario a la persona que trabaje habitualmente con él cuando conviven extramatrimonialmente?
RESPUESTA
No. De esta forma podrá encuadrarse como trabajador por cuenta ajena.
ANÁLISIS
El
“1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior y de conformidad con lo establecido por la Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes. a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento. b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.” |
Atendiendo a lo anterior por trabajos familiares debemos entender los realizados por personas unidas por vínculo matrimonial, sin encontrarse registrado legalmente el cónyuge-compañero, al no tener la condición de cónyuge las mismas características que el vínculo matrimonial.
La convivencia, incluso con la mediación de hijos en común no es comparable, a efectos de la Seguridad Social con el matrimonio por lo que procede realizar la cotización al Régimen general de la Seguridad Social.
Del mismo modo el Tribunal Supremo se ha pronunciado en casos similares al expuesto:
1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000
Reconociendo el derecho a la prestación de desempleo contributivo a pesar de que la despedida convivía con el empresario persona física en el mismo domicilio teniendo incluso dos hijos en común. El Alto Tribunal llega a la conclusión de que dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005
Señala la sentencia que la convivencia "more uxorio" no se encuentra sometida a la presunción de trabajo familiar que establece el art.
BASE JURÍDICA
- Apdo. 3,
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- STS 24/02/2000 (R. 2117/1999)
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