Caso Práctico: ¿Qué conte... objetivo?

Última revisión
18/10/2024

Caso Práctico: ¿Qué contenido mínimo debe tener la carta de despido objetivo?

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 2024-10-18 00:00:00

Resumen:

La carta de despido objetivo debe ser escrita, con causas claras, hechos específicos, efectos y ser fehaciente. El incumplimiento lo torna improcedente.


PLANTEAMIENTO

El art. 53.1 letra a) ET exige como requisito formal para la validez del despido objetivo expresar de manera suficiente la causa del despido.

  • ¿Qué información debe aportar una comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico para cumplir con las exigencias del art. 53.1.a) del ET?

RESPUESTA

El contenido mínimo que debe tener una carta de despido por causas objetivas incluye los siguientes elementos:

1. Comunicación escrita: la carta debe ser notificada por escrito al trabajador.

2. Hechos que motivan el despido: deben figurar los hechos concretos que motivan el despido. Estos hechos deben ser descritos de manera clara, suficiente e inequívoca para que el trabajador pueda comprender sin dudas racionales el alcance de los mismos y preparar su defensa.

3. Fecha de efectos: la carta debe especificar la fecha en que el despido tendrá efectos. Esto es necesario para determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo para que el trabajador pueda presentar una demanda contra el despido.

4. Causas del despido: en el caso de despido objetivo, la carta debe expresar las causas concretas, ya sean económicas, productivas, organizativas o técnicas, que justifican la decisión empresarial. No basta con mencionar causas abstractas; deben detallarse las dificultades o situaciones negativas específicas que afectan a la empresa.

5. Entrega fehaciente: La comunicación debe ser fehaciente, es decir, el empresario debe demostrar que el trabajador ha recibido la carta. Esto puede hacerse mediante firma de acuse de recibo, firma de testigos, carta certificada, burofax, telegrama, o conducto notarial.

6. Copia a la representación legal de los trabajadores: en el supuesto de despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, debe entregarse una copia de la carta a la representación legal de los trabajadores.

7. Documentación adicional: es recomendable ofrecer al trabajador la posibilidad de acceder a documentación de soporte que respalde los datos económicos mencionados, como balances, cuentas de pérdidas y ganancias, etc.

El incumplimiento de estos requisitos formales puede llevar a que el despido sea considerado improcedente.

Con carácter general (ante la indeterminación normativa) el contenido de la comunicación extintiva debe contener información suficiente sobre la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se esta produciendo en la línea de negocio.

A modo de ej.:

STS n.º1171/2024 , de 25 de septiembre de 2024, ECLI:ES:TS:2024:454

El Tribunal Supremo decidió que la comunicación extintiva sí contenía información suficiente referente a la causa económica del despido, inmediata a la situación económica real de la empresa y a las pérdidas indicadas. 

STS n.º 802/2023, de 26 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4700 

Se analiza el contenido de la carta extinción del contrato por causas objetivas de carácter económico que afectan a una pizzería. En la carta de extinción se hacía referencia a los resultados de la explotación con existencia de grandes pérdidas, identificando las correspondientes al año 2013 y la habidas desde enero a junio de 2014. La sala considera que los términos en los que se identificaba la causa eran suficientes para que el demandante articulase su defensa.

STS, rec. 506/2022, de 26 de octubre de 2023, ES:TS:2023:4700 

El núcleo esencial por el que la sala de suplicación considera insuficientes las cartas de despidos es todos los casos, es porque «dicha comunicación extintiva no contiene los datos mínimos exigibles que las describan y proporcionen al trabajador la información suficiente para articular su defensa. A tal efecto, refiere que no consta balance, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio, siendo insuficiente el mero dato de una cifra de pérdidas, y menos alusión en la misma del número de trabajadores afectados ni se justifica la medida de extinción de un solo contrato para paliar las tan elevadas pérdidas».

STS n.º 802/2023, de 26 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4700

En la carta de extinción se hacía referencia a los resultados de la explotación con existencia de grandes pérdidas, identificando las correspondientes al año 2013 y la habidas desde enero a junio de 2014. La sala considera que los términos en los que se identificaba la causa eran suficientes para que el demandante articulase su defensa.

STS n.º 251/2022, de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1223

«(...) el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras"que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

STS, rec. 1731/2014, de 12 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2123

Se pone de manifiesto, haciéndose eco de la doctrina que recogían las anteriores sentencias ya mencionadas, la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva «(...) cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que vincula a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los contenidos de la comunicación de extinción, diciendo que "- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ") o productivas ("cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ") invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a "situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva "de la empresa».

STS n.º 784/2020, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2961

Aunque referida a otras causas objetivas de extinción del contrato, al amparo del art. 52 del ET, también reitera la doctrina de esta sala en relación con lo que denomina la equivalencia de la causa a los hechos relevantes, diciendo que, en las comunicaciones extintivas de contrato por causas objetivas, deben contener los datos fácticos suficientes que configuren el concepto de causas del art. 51.1, por la remisión que a él realiza el art. 52.c) del ET.

Requisitos formales para la validez del despido objetivo.

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