Última revisión
Caso práctico: ¿Pueden transmitirse los derechos de cobro frente a la Administración por parte del contratista?
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 2024-01-01 00:00:00
Conforme al art. 200 de la LCSP, los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo; pero para que la cesión tenga efectividad frente a la Administración, debe notificársele fehacientemente.
PLANTEAMIENTO
¿Puede un contratista ceder su derecho de cobro frente a la Administración?
RESPUESTA
Sí, así lo recoge expresamente el art. 200 de la
Para la efectividad de la cesión frente a la Administración será imprescindible la notificación fehaciente a aquella del acuerdo de cesión, requisito este que condiciona, además, la eficacia de las sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista.
En este punto, es especialmente relevante la
Pues bien, el propio art. 200 de la
Añade el art. 200.5 de la
Visto la regulación legal cabe extraer la siguiente conclusión: no será necesario aportar el contrato privado de cesión para la efectividad de la notificación fehaciente. En este sentido la
«B) En este caso la notificación fehaciente debe entenderse correctamente realizada a través de conducto notarial, ya que de esta manera se da fe en lo que interesa (i) de la identidad de los otorgantes y de la exacta identificación del crédito cedido, (ii) de que éstos tienen capacidad y legitimación para actuar de la manera en que lo están haciendo; (iii) de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes; y (iv) de la correcta recepción de la comunicación por la Administración deudora.
No hay ningún obstáculo para considerar que la notificación del acuerdo de cesión por conducto notarial es idónea para que la Administración cedida tomase conocimiento del acuerdo de cesión y actuase en consecuencia.
(...)
D) La aportación del contrato de cesión no es un requisito previsto en la ley aplicable y ni siquiera la Administración demandada exigió su aportación en el momento oportuno (...).
(...)
F) Es notoria la práctica económica consistente en la financiación de grandes obras públicas por la vía de la figura de la cesión de créditos. Y no cabe considerar ineficaces aquellos acuerdos de cesión que se dotan de eficacia con la simple puesta en conocimiento de la Administración deudora, sin el cumplimiento de mayores requisitos que la correcta identificación del cedente, del cesionario y del crédito cedido.
(...)
H) Lo cierto es que el concepto de 'notificación fehaciente'en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos debe interpretarse en el sentido de que resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito, no constituyendo un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión. Pero es que, aunque fuera necesaria dicha aportación, bastaba con que la Administración la hubiera reclamado, subsanando el posible (hipotético) defecto advertido».
En conclusión, es posible la cesión del derecho de cobro frente a la Administración y, entendiéndose hecha correctamente la notificación fehaciente sin necesidad de presentar el contrato privado de cesión no cabe, por tanto, atribuir efectos liberatorios al pago efectuado por la Administración conocedora de la cesión al cedente.
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