Caso práctico: ¿Puede el ... edificio?

Última revisión
13/02/2024

Caso práctico: ¿Puede el propietario de un piso instalar un tendal en la fachada del edificio?

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 2024-02-13 00:00:00

Resumen:

Para ejecutar obras que afecten a la configuración exterior de un edificio, será necesario el consentimiento unánime de los copropietarios.


PLANTEAMIENTO

«A» ha instalado un tendal en la fachada del edificio, que molesta a «B», vecino del piso inferior y que tapa parcialmente una de sus ventanas.

¿Tiene derecho «A» a realizar dicha instalación?

RESPUESTA

No. Sin perjuicio de las normas urbanísticas que suelen establecer los ayuntamientos al respecto, la SAP de León n.º 164/2012, de 3 de abril, ECLI:ES:APLE:2012:524, señala que en los casos en los que se ejecuten obras que afecten a la configuración exterior del edificio, se precisará para su legalidad el consentimiento unánime de los copropietarios:

«Como ha señalado la jurisprudencia (entre otras SSTS 4 marzo y 16 diciembre 1985 y 24 junio 1987 ), todo propietario en régimen de propiedad horizontal, debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de Comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros ( arts. 7, 12 y 17 LPH ). Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que tal obligación , en esencia, es inmune a que las obras de referencia favorezcan, beneficien o perjudiquen a la Comunidad a la que el ejecutante pertenece, cuestión casi irrelevante, que en nada afecta a la esencia o razón del precepto, destinado a regular una mínima convivencia entre comuneros , de la que nace, como exigencia primaria, la obligación, reclamable de todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste , de igual entidad al menos que el de la contraparte, cuya lesión presupone la nulidad de los acuerdos, si estos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho.

Además no debe desconocerse que los preceptos antes citados permiten al propietario efectuar las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado uso de su vivienda o local que no menoscaben la seguridad del edificio, aunque se haya actuado sobre elementos comunes, cuando tal actuación resulte inocua e imprescindible, y se sitúe dentro de los límites razonables del ejercicio de un derecho, habiendo reseñado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1989 que las relaciones de vecindad se desenvuelven entre la prohibición del acto emulatorio (esencialmente perjudicial a terceros sin beneficio para el propietario) , y el Derecho al uso inocuo.

Pero resulta incuestionable que en los casos en los que se ejecuten obras que afecten a la configuración exterior del edificio se precisará para su legalidad el consentimiento unánime de los copropietarios según lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH ( STS de 4 de Octubre del 2011 ).

En este caso las fotografías que se incluyen en el escrito de contestación muestran la alteración clara de la fachada lateral del inmueble en la zona inmediata superior al portal de entrada, que es perfectamente apreciable desde la vía principal , sin que tenga comparación su impacto sobre la estética del inmueble con la fachada trasera o posterior donde se encuentran instalados otros tendederos y que no se observa desde la calle. Consideramos que era necesario el consentimiento unánime de los propietarios para consentir la colocación del tendedero».

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