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Caso práctico: ¿Puede impugnarse la actividad administrativa del SEPE previa a la inspección de Trabajo?
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Orden: administrativo
Fecha última revisión: 2024-06-13 00:00:00
El Tribunal Supremo ha considerado que la notificación del SEPE sobre irregularidades en las bonificaciones es un acto de trámite cualificado y que, por tanto, puede ser recurrido sin tener que esperar a la posterior resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
PLANTEAMIENTO
Una empresa ha recibido una notificación del Servicio Público de Empleo Estatal en virtud de la cual se le comunica la existencia de presuntas irregularidades en relación con diferencias detectadas en las bonificaciones de cuotas por formación profesional en el empleo en materia de formación, en virtud de los dispuesto en el art. 18.3 del
RESPUESTA
Sí, esta notificación podrá ser recurrida ya que no nos encontramos ante un mero acto de trámite, si no que por su contenido implica por sí misma consecuencias negativas para el recurrente.
El punto de partida lo encontramos en el art. 18.3 del
«El Servicio Público de Empleo Estatal comunicará a las empresas las presuntas irregularidades que se deduzcan tras la aplicación del procedimiento señalado en este apartado, con el fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas o, en su caso, procedan a la devolución de las cantidades indebidamente aplicadas. Si las alegaciones no son aceptadas y no se produce la devolución, el citado organismo lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la apertura de las actas de liquidación y, en su caso, de sanción».
La cuestión debatida se encuentra en dilucidar si el acto administrativo en el que se da cumplimiento al trámite señalado se trata de un acto de trámite cualificado, y que por tanto, pueda recurrirse o no.
El Tribunal Supremo da respuesta a esta cuestión en su
A pesar de que conforme a la regulación existente corresponderá posteriormente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determinar la existencia o no de las irregularidades apreciadas en la aplicación de las bonificaciones, no puede obviarse que el acto recurrido decide y determina la cuantía de una deuda exigible, cuya falta de ingreso ocasiona un perjuicio, como es hacer frente a un proceso ante la Inspección y eventualmente a un desenlace sancionador.
Concluye nuestro Alto Tribunal que:
«(...) la resolución administrativa impugnada se caracteriza y tiene su encaje en la categoría de acto de trámite cualificado del artículo 25.1
LJCA , y por ende, es susceptible de impugnación separada, independiente y autónoma.No cabe, en fin, considerar prematura la impugnación de dicho acto administrativo que genera de forma inmediata unos determinados efectos sobre la entidad recurrente que debe optar entre tener que dedicar la entidad sus recursos económicos al abono de la cantidad reclamada, o en su caso, asumir las consecuencias negativas derivadas del impago exigido».
A TENER EN CUENTA. Las referencias que se realizan en la mentada sentencia al artículo 17.3 y 4 del
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, deben entenderse realizadas al actual artículo 18 delReal Decreto 694/2017, de 3 de julio , por el que se desarrolla la Ley 3/2015, de 9 de septiembre, que regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.