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Caso práctico: Prestación de Incapacidad Permanente Total. Trabajador de alta en el RETA pero con mayor número de cotizaciones en el RGSS para la prestación
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 2024-10-08 00:00:00
Para acceder a la prestación de incapacidad permanente, se aplicarán las reglas del RETA si el trabajador está afiliado en ese momento, aunque tenga más cotizaciones en el RGSS.
PLANTEAMIENTO
El trabajador-beneficiario, a quien ha sido reconocida una prestación de incapacidad permanente, reúne en el momento del hecho causante, que tuvo lugar cuando se encontraba afiliado al RETA, cotizaciones suficientes para el acceso a la prestación en este Régimen especial y, a la vez, acredita un mayor número de cotizaciones en el Régimen general.
- ¿Qué Régimen de Seguridad Social ha de ser aplicado el Régimen general (RGSS) o Régimen especial de trabajadores por cuenta propia (RETA)?
De acuerdo con la doctrina establecida por la STS, rec. 1120/2005, de 30 de marzo de 2006 ECLI: ES:TS:2006:2816, se aplicarán las reglas del RETA para el acceso a una prestación de Incapacidad Permanente Total cuando el trabajador se encuentre de alta en dicho régimen de la Seguridad Social en el momento de producirse el hecho causante y cumpla con las condiciones de acceso a la prestación en ese régimen. Esto es así incluso si se acredita un mayor número de cotizaciones en el RGSS. La prestación debe concederse en el régimen en el que se estuviera cotizando en el momento de la solicitud, es decir, el RETA, aunque se tuviese un mayor número de cotizaciones en el RGSS
El
Para el caso de las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia, la prestación debe reconocerse por la Entidad Gestora del Régimen en el que el trabajador estuviera cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de periodos y de acuerdo con las normas de dicho Régimen. Sin embargo, esta regla general se modifica a través de las «salvedades» que formula el precepto:
1. El
apartado a) del artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , establece que para causar derecho en el Régimen en que se estaba cotizando, es inexcusable que el trabajador reúna los requisitos de edad, período de carencia y cualesquiera otros que en dicho Régimen se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.2. Si no se cumplen estos requisitos, la pensión se causa en el Régimen en el que se hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo se reúnan los requisitos necesarios, incluido el período de carencia, computando solo las cotizaciones de ese Régimen.
3. Si en ninguno de los Regímenes concurrentes se reúnen separadamente las cotizaciones necesarias, se suman las realizadas en todos ellos. La pensión se otorga entonces por el Régimen en el que se tenga acreditado mayor número de cotizaciones. Pero si no se reúne el período de carencia en el Régimen de mayor cotización, entonces se reconoce el Régimen donde ese período se hubiese cumplido computando la totalización de periodos cotizados.