Caso práctico: Prescripci...dividuales

Última revisión
28/04/2016

Caso práctico: Prescripción en procesos de conflicto colectivo e impugnación de convenio. Acciones individuales

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOPrescripción en procesos de conflicto colectivo e impugnación de convenio. Acciones individuales¿Qué efecto tiene la interposición...

PLANTEAMIENTO

Prescripción en procesos de conflicto colectivo e impugnación de convenio. Acciones individuales

¿Qué efecto tiene la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre las acciones individuales? ¿Cómo actúa la interposión de conflicto colectivo o impugnación de convenio sobre la prescripción de las acciones?

RESPUESTA

La tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

ANÁLISIS

La Sentencia TS, Sala de lo Social, de 10/12/2010, Rec. 1121/2010, siguiendo doctrina de la Sala IV (TS, Sala de lo Social, de 05/05/2009, Rec. 2019/2008), ha analizado los efectos de la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre las acciones individuales. Para el Alto Tribunal, CON CARÁCTER GENERAL, LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE CONFLICTO COLECTIVO SE IMPONE SOBRE LO PLANTEADO INDIVIDUALMENTE, SI BIEN ESTA REGLA PUEDE CEDER FRENTE A ARGUMENTOS DE LEGALIDAD O CONSTITUCIONALIDAD, como la igualdad y la no discriminación.

La misma Sala ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina general expresiva de que LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO NO SOLO PARALIZA EL TRÁMITE DE LOS INDIVIDUALES YA INICIADOS SOBRE EL MISMO OBJETO SINO QUE SIRVE PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENDIENTES DE EJECUTAR; baste señalar, la Sentencia TS, Sala de lo Social, de 20/06/2012, Rec. 96/2011, que citando la de 10/10/2006 (Rud. 2149/2005), resume esta doctrina del siguiente modo:

"El problema, más que en el apdo. 2, Art. 59 ,ET y en el apdo. 3, Art. 161 ,LPL -actual apdo. 3, Art. 165 ,LJS - que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del Art. 1973 ,Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (R. 1657/1993 - TS, Sala de lo Social, de 30/06/1994, Rec. 1657/1993 -), 21-7-1994 (R. 3384/1993 - TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 21/07/1994, Rec. 3384/1993 -) y 30-9-2004 (R. 4345/2003 - TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 30/09/2004, Rec. 4345/2003-) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el Art. 1973 ,Código Civil cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el apdo. 3, 158 ,LPL(1) disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/1997 y 1527/14998 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/1998 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

Y continúa diciendo:

"...más razonable parece pensar que el Art. 1973 ,Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ; señalando a continuación que : "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual."

Y esta doctrina interruptiva de LA PRESCRIPCIÓN SE PRODUCE, NO SOLO DE LOS PROCESOS DE CONFLICTO COLECTIVO SINO TAMBIÉN DE LOS DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, pues la Sentencia TS, Sala de lo Social, de 20/06/2012, Rec. 96/2011, sobre la base de la también citada de TS, Sala de lo Social, de 18/10/2006, Rec. 2149/2005, sigue diciendo:

"La Sala que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo - regulado en los 160 ,LPL (actuales Art. 153-162 ,LJS)- y el de impugnación de convenios colectivos - regulado en los Art. 161-164 ,LPL (actuales Art. 143-166 ,LJS)- tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - Art. 7,Art. 28 ,Constitución Española- lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el Art. 1973 ,Código Civil, lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la "aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa", el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del Art. 1973 ,Código Civil, y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute."

Y añade:

"Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate."

LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO NO SOLO PARALIZA EL TRÁMITE DE LOS INDIVIDUALES YA INICIADOS QUE TENGAN EL MISMO OBJETO, SINO QUE SIRVE PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENDIENTES DE EJERCITAR

BASE JURÍDICA

- TS, Sala de lo Social, de 11/07/2013, Rec. 2364/2012, TS, Sala de lo Social, de 18/10/2006, Rec. 2149/2005 y TS, Sala de lo Social, de 20/06/2012, Rec. 96/2011

- Apdo.  2, Art. 59 ,Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Apdo. 3, Art. 165 ,Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

(1) El actual apdo. 5, Art. 160 ,LJS, establece: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

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