Caso práctico: Período de...64.1, ET).

Última revisión
14/04/2016

Caso práctico: Período de consultas. Acreditación del cumplimento empresarial de la obligación de negociar de buena fe (art. 41.4, ET) y de proporcionar información (art. 64.1, ET).

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 14/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOAnte la proximidad de un periodo de consultas par la implantación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y...

PLANTEAMIENTO

Ante la proximidad de un periodo de consultas par la implantación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y descuelgue de las tablas salariales del convenio la dirección de la empresa se plantea tres cuestiones ante una futura reclamación judicial de las medidas adoptadas en el periodo de consultas

1. ¿Cómo quedaría acreditado el cumplimiento de la obligación empresarial de negociar de buena fe establecido en el apdo. 4, Art. 41 ,ET?

2. ¿Cómo quedaría acreditada la obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores que dispone el apdo. 1, Art. 64 ,ET? ¿Pueden solicitar la representación de los trabajadores la documentación que quiera?

3. En caso de que la empresa no aporte alguna documentación y la representación de los trabajadores no la solicite ¿Podría aludirse su importancia en acto de reclamación judicial derivando en la consideración de mala fe?

4.- ¿Con cuanto tiempo a la negociación del período de consultas han de recibir la información los representantes de los trabajadores?

RESPUESTA

1.- Si concurren ofertas y contraofertas efectivas durante la negociación y se razona por qué se aceptan o no se aceptan las propuestas de la otra parte, se habrá negociado de buena fe, aun cuando el período de consultas no llegue a buen puerto. 

2.-  Solo es exigible la documentación relevante, entendiéndose como tal, aquella sin la que el período de consultas no puede alcanzar sus fines. 

3.-  Si alguna información no es solicitada por la representación de los trabajadores su ausencia en el periodo de consultas no puede calificarlo como nulo.

4.- La normativa no lo establece -sólo menciona la duración del periodo de consultas-, entendiéndose "el necesario" para el análisis de la documentación entregada. Hemos de tener en cuenta que la primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación de inicio por parte del empresario por lo que la documentación podría aportarse en ese momento.

ANALISIS

1. ¿Cómo quedaría acreditado el cumplimiento de la obligación empresarial de negociar de buena fe establecido en el apdo. 4, Art. 41 ,ET?

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. La negociación de buena fe, exigida por el apdo. 4, Art. 41 ,ET, comporta esencialmente acreditar la disposición a dejarse convencer y a intentar convencer a la contraparte de las propias razones, como subraya la STS 27-05-2013 (R. 78/2012 - TS, Sala de lo Social, de 27/05/2013, Rec. 78/2012 -), lo cual obliga necesariamente escuchar las ofertas de la contraparte, contraofertar sobre las mismas, cuando es posible y/o explicar la imposibilidad de admitirlas de manera razonada y ajustada a la realidad empresarial. - Por consiguiente, si concurren ofertas y contraofertas efectivas durante la negociación y se razona por qué se aceptan o no se aceptan las propuestas de la otra parte, se habrá negociado de buena fe, aun cuando el período de consultas no llegue a buen puerto. 

Así lo han manifestado múltiples sentencias, por todas, SAN 14-10-2013 (R. 267/2013 ); SAN 11-11-2013 (R. 288/2013) y SAN 10-12-2013 (R. 368/2013)

Los Jueces de Lo Social extraerán estas conclusiones de la lectura atenta de las actas del período de consultas. La jurisprudencia hace especial hincapié en que la empresa, además de contestar puntualmente a las preguntas, dudas y críticas de los representantes de los trabajadores durante todo el período de consultas, haga propuestas en las reuniones y aporte respuestas razonadas sobre la imposibilidad de admitir las contrapropuestas sindicales, en un marco empresarial extremadamente crítico.

De mantener estos criterios a lo largo de la negociación quedaría descartado que la empresa quiebre las reglas de buena fe exigibles en la negociación del período de consultas.

2. ¿Cómo quedaría acreditada la obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores que dispone el 64.1 ,ET? ¿Pueden solicitar la representación de los trabajadores la documentación que quiera?

La obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los representantes de los trabajadores se cumple, tal y como dispone el apdo. 1, Art. 64 ,ET , cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas (SSAN 01-04-2013 (R. 17/2013 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 59/2013, de 01/04/2013, Rec. 17/2013 -) y 04-04-2013 (R. 63/2013 ). - Dicha información habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas ( SAN 21-11-2012 (R. 167/2012 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 142/2012, de 21/11/2012, Rec. 167/2012 -). - Si no se hiciera así, si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida, a tenor con lo dispuesto en el apdo . 11, Art. 124 ,LJS (SSTS 30-06-2011 (R. 173/2010 - TS, Sala de lo Social, de 30/06/2011, Rec. 173/2010 -); 18-01-2012 (R. 139/2011 - TS, Sala de lo Social, de 18/01/2012, Rec. 139/2011 -) y 23-04-2012 (R. 52/2011 - TS, Sala de lo Social, de 23/04/2012, Rec. 52/2011 -) y SAN 7-12-2012 (R. 243/2012 - AN, Sala de lo Contencioso, Sección 7, de 25/07/2013, Rec. 243/2012 -)  y 19-12-2012 (R. 251/2012 - AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 168/2012, de 19/12/2012, Rec. 251/2012 -). 

Resulta interesante resaltar, a estos efectos, la doctrina de la STS 27-05-2013 (R. 78/2012 - citada -), donde se afirma que solo es exigible la documentación relevante, entendiéndose como tal, aquella sin la que el período de consultas no puede alcanzar sus fines.  

3. En caso de que la empresa no aporte alguna documentación y la representación de los trabajadores no la solicite ¿Podría aludirse su importancia en acto de reclamación judicial derivando en la consideración de mala fe?

Si la representación de los trabajadores no exige en ningún momento una determinada documentación reprochado posteriormente su falta judicialmente será el Juez de lo Social el encargado de determinar la importancia de la misma dentro del proceso. No obstante, si una información no es solicitada, su ausencia en el periodo de consultas no puede calificarlo como nulo.

A modo de ejemplo pueden citarse las SSAN 11-11-2013 (R. 288/2013) y 31/01/2014 (R. 357/2013), donde la Sala de lo Social, estudia la legalidad del período de consultas, constatando que los representantes de los trabajadores no exigieron en ningún momento una cuantificación de la reducción del complemento personal, reprochado su falta judicialmente, lo cual, para la AN, demuestra por sus propios actos, que no se trataba de una información decisiva para que el período de consultas alcanzase buen fin, siendo revelador que no se mencione, siquiera, la reducción del complemento personal, como no podría ser de otro modo, puesto que la reducción del complemento reiterado, en el contexto extremadamente crítico de la empresa, era poco relevante. - Consiguientemente, si la representación sindical no pidió nunca dicha cuantificación a la empresa, pretender que ésta negoció de mala fe, porque no aportó dicho dato a la empresa, no puede causar la nulidad de la medida en el proceso de impugnación de la misma, porque quiebra las reglas de la buena fe en la negociación.

4.- ¿Con cuanto tiempo a la negociación del período de consultas han de recibir la información los representantes de los trabajadores? ¿Qué duración ha de tener el período de consultas?

El 7 ,Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, establece que salvo pacto en contrario, la primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación de inicio por parte del empresario. No obstante, el art. 2.3, DIRECTIVA 98/59/CE, DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, exige que el período de consultas se efectúe en tiempo hábil, entendiéndose como tal el necesario para que los representantes de los trabajadores reciban, asimilen la información pertinente y estén en condiciones de negociar los objetivos del período de consultas.

A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral.

En empresas de menos de cincuenta trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días naturales. Salvo pacto en contrario, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales.

En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario,  se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales.

BASE JURIDICA

- Arts. 41.4, 64.1, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- 7 ,Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

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