Caso práctico: IVA en ind...uivalencia

Última revisión
20/09/2023

Caso práctico: IVA en indemnización abonada a empresario en recargo de equivalencia

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 2023-09-20 00:00:00

Resumen:

Las indemnizaciones que no constituyen una contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA, cuya finalidad es resarcir al empresario de los daños y perjuicios que le haya causado el siniestro, no formarían parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a ese tributo. En este caso práctico se desarrolla un ejemplo al respecto.


PLANTEAMIENTO

Se trata de una aseguradora europea que opera en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de aplicación del IVA español.

Abona indemnizaciones a empresarios en régimen de recargo de equivalencia en caso de siniestro, para resarcirles por los daños y perjuicios sufridos.

Se pregunta acerca de la sujeción al IVA de dichas indemnizaciones.

RESPUESTA

Dichos importes tienen la consideración de indemnización a efectos del IVA y no forman parte de la base imponible de operación alguna sujeta a dicho tributo, no debiéndose repercutir cuota alguna con ocasión de su pago.

 El artículo 78.Tres de la LIVA establece que:

«Tres. No se incluirán en la base imponible:

1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado».

Según criterio de la Dirección General de Tributos, «con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la entrega de un bien o una prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios» [consulta vinculante (V0695-23), de 22 de marzo de 2023; y, en el mismo sentido, la (V2612-18), de 26 de septiembre de 2018].

Las indemnizaciones que se plantean no constituyen una contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA, sino que su finalidad es resarcir al empresario de los daños y perjuicios que le haya causado el siniestro. Se trataría de importes que tendrían la consideración de indemnización a los efectos del IVA y que no formarían parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a ese tributo. Por tanto, no tendrá que repercutirse ninguna cuota de IVA con ocasión del pago de esa indemnización. 

 

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