Última revisión
Caso práctico: IRPF, TPYAJD e IIVTNU: extinción del condominio
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 01/01/2024
Resumen:
Análisis de la repercusión de la extinción del condominio en el IRPF, el ITPYAJD y el IIVTNU.
PLANTEAMIENTO
«A» y «B» adquirieron, con carácter ganancial, una vivienda en el año 2009 y un garaje en el año 2010. En octubre de 2013 se produjo el divorcio del matrimonio y se liquidó la sociedad legal de gananciales, adjudicándose diversos bienes entre los cónyuges, con excepción de dos bienes inmuebles que permanecieron en pro indiviso.
Ahora, van a proceder a liquidar los dos inmuebles que permanecen en pro indiviso, mediante la adjudicación de los dos inmuebles a «A», quien compensará a su ex marido («B») mediante el abono en dinero de la mitad del valor de los inmuebles.
¿Cómo tributará la operación en el IRPF, el ITPYAJD y el IIVTNU?
RESPUESTA
La
1.- IRPF:
La adjudicación de los dos inmuebles a «B», cuya titularidad ostentan los consultantes, a uno de ellos, originará a «A» una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 de la
2.- ITPYAJD:
En el ITPAJD se van a dar dos convenciones diferentes: la disolución de la comunidad de bienes, que tributará sin exención por el concepto de actos jurídicos documentados, siendo sujeto pasivo la persona que recibe los inmuebles, «A»; que, además, tributará por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por el exceso de adjudicación recibido.
«En el caso planteado nos encontramos ante una comunidad de bienes compuesta por dos inmuebles que se los va a adjudicar uno de los consultantes compensando al otro en dinero, por lo tanto se produce un claro exceso de adjudicación a favor de uno de los consultantes que deberá tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas».
3.- IIVTNU:
Por último, las transmisiones de bienes inmuebles que se efectúen como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de divorcio matrimonial no estarán sujetas al IIVTNU, tal como dispone el párrafo primero del art. 104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
«3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes».