Caso práctico: IRPF: régi...asegurados

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: IRPF: régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Aplicación práctica del régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.


PLANTEAMIENTO

«A», ha ejercido una actividad profesional y pertenece a la mutualidad de previsión social de su colegio profesional. También es titular de un plan de pensiones individual.

Llegado el cese de la actividad profesional, pretende cobrar la prestación de jubilación de dicha mutualidad en forma mixta: un capital y el resto en cinco anualidades.

En caso de que aplicase al capital percibido de la mutualidad la reducción del 40 por 100 por las cantidades aportadas con anterioridad a 2007 y una vez finalizado el plazo de los 5 años del cobro de la parte en forma de renta, ¿existe la posibilidad de percibir la prestación del plan de pensiones en forma de capital aplicando la reducción del 40 por 100 por la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 2007?

RESPUESTA

La DGT, en su Resolución Vinculante de DGT, V0105-20 de 17 de Enero de 2020, concluye que si la contingencia de jubilación acaece con posterioridad a 2014, como en el caso planteado, la reducción del 40 por 100 no podrá aplicarse a la prestación del plan de pensiones a percibir a los cinco años de haber acaecido la jubilación.

Razona el órgano administrativo:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

Asimismo, debe precisarse que el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive y siempre que se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita; si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.

En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.

No obstante, debe tenerse en cuenta el apartado 4 de la citada disposición transitoria, conforme al cual la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.

Por tanto, si la contingencia de jubilación acaece con posterioridad a 2014 -como parece ocurrir en el caso consultado-, la reducción del 40 por 100 no podrá aplicarse a la prestación del plan de pensiones a percibir a los cinco años de haber acaecido la jubilación»

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