Caso práctico: Instalació...(Cataluña)

Última revisión
02/09/2022

Caso práctico: Instalación de ascensor por propietario (Cataluña)

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 2022-09-02 00:00:00

Resumen:
PLANTEAMIENTOEl propietario de un edificio, debido al esfuerzo que le supone subir las escaleras que le llevan a la última planta en la que vive,...

PLANTEAMIENTO

El propietario de un edificio, debido al esfuerzo que le supone subir las escaleras que le llevan a la última planta en la que vive, desea que se instale en el edificio un ascensor. ¿Puede iniciar las obras de instalación del ascensor o debe realizar previamente algún tipo de comunicación?

RESPUESTA

No, el propietario no puede iniciar las obras por su cuenta, siendo necesario que la instalación del ascensor sea aprobada por la junta de propietarios.

El artículo 553-25.2.a) del CCCat señala que deben aprobarse por mayoría simple de los propietarios que han participado en la votación, que tienen que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación «La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior».

A falta de más datos sobre el propietario —edad o posible discapacidad—, debemos señalar que para el supuesto de que el mismo sufra alguna discapacidad o tenga más de 70 años, si no consigue que la instalación del ascensor se apruebe en junta, puede pedir que la autoridad judicial obligue a la comunidad a realizar la obra. 

El artículo 553-25.5 del CCCat establece que la autoridad judicial podrá obligar a la comunidad «(...) siempre que sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva», pero no establece quien debe satisfacer el importe de las obras, si la comunidad o el interesado, quedando pues al arbitrio del tribunal en cada caso.

La STSJ de Cataluña, n.º 15/2019, de 21 de febrero, ECLI:ES:TSJCAT:2019:1240, establece que:

«12. Decíamos entonces que el silencio de la norma respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no suponía, obviamente, que los Tribunales estuviesen obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que debían hacer un juicio equitativo en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.

13. Para realizar este juicio equitativo debía considerarse, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

14. Asimismo, añadíamos, que todas estas circunstancias que el tribunal debía valorar debían alegarse y acreditarse en la fase declarativa del procedimiento y no en la de ejecución, en tanto que condicionaban la decisión a adoptar».

En esa misma resolución el tribunal deriva para poder realizar la ponderación a la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad de Cataluña que define los conceptos de «ajustes razonables» y «proporcionalidad».

Artículo 3 

«1. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

(...) 

o) Ajustes razonables: las medidas de adecuación físicas, sociales y actitudinales que, de forma eficaz y práctica y sin que conlleven una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.

p) Proporcionalidad: la calidad de una medida de mejora de la accesibilidad según la cual los costes o cargas que implica están justificados, atendiendo a los siguientes criterios:

1.º Los efectos discriminatorios que supondría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a cabo.

2.º Las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida.

3.º La posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.

(...)».

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