Última revisión
Caso práctico: Indemnización por despido ante la exención de un contrato de relevo con jubilación parcial anticipada
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 20/04/2016
Resumen:
PLANTEAMIENTO
Jubilación anticipada. Contrato de relevo. Base reguladora indemnización por despido.
- Cálculo del salario regulador de la indemnización por despido colectivo en caso de trabajador que había obtenido, previamente a la extinción, la jubilación parcial, con la consiguiente reducción de jornada y salario aparejada a un contrato de relevo.
RESPUESTA
El salario que debe computarse es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido. Aunque de inicio hubiera tenido una jornada a tiempo completo, al encontrarse con jornada a tiempo parcial cuando se produce el despido, el salario a tener en cuenta para calcular la indemnización ha de ser el realmente percibido en el momento del cese.
ANÁLISIS
En los supuestos de despido colectivo los trabajadores cuyos contratos se extingan tendrán derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de doce mensualidades. Es, por tanto, evidente que el cálculo de dicha indemnización se realiza en función de dos elementos: de un lado el salario del trabajador y de otra parte, los años de servicio.
La cuestión de cómo se debe realizar el cálculo del importe de la indemnización por despido colectivo u objetivo, en aquellos casos en que un trabajador ha pasado de estar vinculado con un contrato a jornada completa a otro a tiempo parcial, derivado de la jubilación parcial del trabajador, teniendo en cuenta que el cómputo se hace desde la fecha de inicio de la vinculación hasta la fecha del despido, dado su carácter constitutivo, y si, a efectos de calcular el salario regulador, esa primera vinculación se debe de tomar en consideración por su duración temporal, computando el salario en proporción a la respectiva duración de la jornada reducida y la ordinaria.
La antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, y la expresión años de servicio es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolla su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa); esto es, se han de tomar en consideración todos los años de servicio prestados a la empresa, sin tener en cuenta para nada cuál pueda haber sido la jornada de trabajo en cada momento realizada a lo largo de todo el tiempo de duración de la relación laboral.
En relación con la cuestión de cuál sea el salario que debe tenerse en cuenta para calcular la indemnización, la jurisprudencia ha sido unánime en el sentido de señalar que es aquél que recibe el trabajador en el momento del despido (SSTS de 8 junio de 1998, 17 de julio de 1990, 30 de mayo de 2003, 27 de septiembre 2004, 12 de mayo de 2005 y 24 de octubre de 2006). Señala la STS de 12 mayo 2005 (R. 2776/2004), que, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales"; esto es, la regla general expuesta encuentra algunas excepciones, (STS de 29 de septiembre de 1989 y 15 de octubre de 1990, (R. 982/1989) como sería el supuesto en el que la reducción de jornada que afectaba al contrato entre las partes no responda a una voluntad concorde de las mismas, adecuada a las previsiones del apdo. 4 e)
EN DEFINITIVA, EL SALARIO QUE DEBE COMPUTARSE ES EL PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR EN SU IMPORTE BRUTO EN EL MOMENTO DEL DESPIDO. AUNQUE DE INICIO HUBIERA TENIDO UNA JORNADA A TIEMPO COMPLETO, AL ENCONTRARSE CON JORNADA A TIEMPO PARCIAL CUANDO SE PRODUCE EL DESPIDO, EL SALARIO A TENER EN CUENTA PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN HA DE SER EL REALMENTE PERCIBIDO EN EL MOMENTO DEL CESE.
BASE JURÍDICA
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- Art.
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