Caso práctico: Incapacida...d (pintor)

Última revisión
29/04/2016

Caso práctico: Incapacidad permanente absoluta y compatibilidad para una actividad (pintor)

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/04/2016

Resumen:

PLANTEAMIENTOUn trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión de habitual de oficial de primera de calderería. Se...

PLANTEAMIENTO

Un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión de habitual de oficial de primera de calderería. Se plantea la posibilidad de trabajar para otra empresa como pintor a tiempo completo

¿En aplicación de lo dispuesto en el apdo. 2, Art. 198 ,Ley General de la Seguridad Social cabe compatibilizar una pensión de incapacidad permanente absoluta con un trabajo de pintor a tiempo completo?

RESPUESTA

SI. La percepción de la prestación por incapacidad permanente absoluta es compatible con la realización de actividad, en este caso de pintor, permitiendo compatibilizar el trabajo con la pensión. La pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

ANÁLISIS

La literalidad del precepto - apdo. 2, Art. 198 ,LGSS - apunta a la compatibilidad trabajo-pensión ("Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión"), al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible.

No obstante, ha ido criterio tradicional de la Sala IV, que los trabajos 'compatibles' resultan ser los cometidos laborales que no son objeto de usual contratación en el mercado de trabajo, muy particularmente por sus limitaciones en orden a la jornada y a la retribución. En esta línea se ha afirmado que la actividad compatible de que trata el apdo. 2, Art. 198 ,LGSS no comprende 'el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez' ( SSTS 19/12/88 ; y 26/12/88 ), sino que va referida a labores de orden adjetivo o marginal ( SSTS 07/07/86 ; 19/12/88 ; y 26/12/88 ), pues 'no deben manifestar un cambio en su capacidad de trabajo, ya que, de producirse éste, operaría la revisión, con las consecuencias económicas correspondientes' ( STS 26/01/89 ). Y esta conclusión, de que la actividad laboral compatible con las situaciones de IPA y GI por necesidad ha de ser de escasa significación, es una consecuencia -se dice- de que la interpretación del 141.2 ,LGSS ha de llevarse a cabo en función de los principios que inspiran la legislación de Seguridad Social, debiendo rechazarse una conclusión que contradice plenamente el sistema y el concepto de IPA; en palabras de la STS 20/12/85 -reiteradas por la de 13/05/86 -, '... el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo'.

No obstante, la cuestión que se plantea no ofrece la misma claridad si se atiende al dato de que EL DERECHO AL TRABAJO NO PUEDE NEGARSE A QUIEN SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE IPA O GI, porque así lo reconoce el Art. 35 ,Constitucion Española y lo corroboran los apdo. 2, Art. 198 ,LGSS, Art. 2 ,Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo y 18.4 Orden Ministerial 18/01/96 (en este sentido, las SSTS 06/10/87 ; 03/11/87 ; 23/11/87 ; 26/01/89 ; 26/01/89 ; y 20/02/89 ). Y también -con doctrina clásica de la Sala IV- si se atiende a la consideración de que si bien la propia definición de IPA determina una cierta dificultad teórica para admitir la actividad laboral normal -no ocasional o discontinua- de quien se encuentra en tal situación (legalmente definida como la que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'), la posibilidad de esa actividad profesional se deriva del hecho de que la calificación de IP es un juicio problemático de las expectativas de empleo, como evidencian el propio 138.2 ,LGSS ( STS 06/03/89 ); y de que '... los términos en que se expresa el legislador han de ser interpretados con cierta moderación dado el alcance de tales palabras de cierta infinitud de difícil percepción y adaptabilidad en la realidad sobre la que ha de actuarse ... de suerte que sólo cabe apreciarlo (el supuesto de IPA) cuando escapa a lo verosímil dentro de las innumerables posibilidades de la actividad laboral' ( STS 12/02/79 )'."

Como establecen las SSTS 30-1-2008 y 10/11/2008, al interpretar el apdo. 2, Art. 198 ,LGSS, la percepción de la prestación por incapacidad permanente absoluta es compatible con la realización de actividad, en este caso de pintor, permitiendo compatibilizar el trabajo con la pensión.

BASE JURÍDICA

- apdo. 2, Art. 198 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- TS, Sala de lo Social, de 30/01/2008, Rec. 480/2007 y TS, Sala de lo Social, de 10/11/2008, Rec. 56/2008

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